Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita originalmente como CENTRO MEDICO TACHIRA, S.R.L. y convertida en compañía anónima, según acta asentada en el Registro mercantil primero del Estado Táchira, bajo el número 30, Tomo 1-A, de fecha 05 de octubre de 1993, con modificación de sus estatutos sociales según acta asentada en la misma oficina, bajo el número 21, Tomo 15-A, de fecha 06 de noviembre de 2003.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.B.M. y F.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.922 y 26.199 respectivamente, según se constata de poder autenticado ante la notaría pública tercera de San Cristóbal, el 31 de julio de 2008, bajo el N° 16, Tomo 135.

DEMANDADA: Sociedad de comercio “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Táchira, el 26 de junio de 1970, bajo el N° 48, con posterior reforma según acta asentada ante la misma oficina registral, el 19 de enero de 1998, bajo el N° 03, Tomo 1-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.025.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. REGULACION DE LA COMPETENCIA, POR RAZON DE LA MATERIA.

De los autos se desprende que la acción de OFERTA DE REAL DE PAGO requerida por “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.”, a favor de “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.”, fue estimada, a fin de establecer la competencia del tribunal por razón de la cuantía, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.651.420,90), y que el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a quien correspondió su conocimiento, admitió la acción, según se desprende del auto de fecha 26 de enero de 2010, y comisionó al Juzgado ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta circunscripción judicial, para efectuar la OFERTA REAL DE PAGO requerida. (Folios 1 al 281)

A solicitud de la parte oferente, el tribunal de la causa, en auto de fecha 10 de marzo de 2010, ordenó el depósito de la cantidad ofrecida y la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la oferida “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A.”, ordenando la citación de ésta última conforme a lo dispuesto en el artículo 824 del código de procedimiento civil. (Folio 21 – Pieza II)

Abierta la cuenta bancaria ordenada y practicada la citación de la oferida, ésta, a través de su apoderado judicial, abogado W.J.M., presentó escrito en 62 folios y anexos en 145 folios, contentivo de alegatos sobre la validez de la OFERTA REAL DE PAGO, y en posterior escrito fechado el 12 de abril de 2010, solicitó al tribunal se declarara incompetente en razón de la materia, por considerar incumplimiento por parte de la actora, de deberes formales y materiales de contenido tributario considerados ilícitos por el Código que rige la materia que pueden degenerar a su entender, en indicios de defraudación tributaria, y declinara la competencia, en el tribunal superior en lo contencioso tributario de la Región Los Andes, quien funge como juzgado de primera instancia en materia tributaria. (Folios 33 al 94, 95 al 340, 341 y 342 de la II pieza)

Por auto del 23 de abril de 2010, el tribunal de la causa, juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud del requerimiento de incompetencia y declinación de la competencia del tribunal, por razón de la materia, negó la solicitud de declinatoria planteada por el abogado W.J.M.. (Folios 168 al 171 de la III pieza)

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, el abogado W.J.M., apoderado judicial de “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, en virtud de la negativa de declinación de la competencia en el Juzgado Superior en lo contencioso tributario de la Región Los Andes, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del código de procedimiento civil, LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, ratificando que “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.”, incurrió en presuntos ilícitos formales y materiales en detrimento de la administración tributaria, que acarrea penas pecuniarias y corporales, ratificando que el tribunal competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado Superior en lo contencioso tributario de la Región Los Andes, en razón de la materia, solicitando a su vez, que el Tribunal Supremo de Justicia, dirimiera la misma, al considerar que no existe un juzgado superior común a ambos, para resolver la regulación de la competencia requerida. (Folios 315 al 317 de la IV Pieza)

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el tribunal de la causa acordó remitir al juzgado superior para su distribución el presente expediente, y en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el número 0860-402, ofició al S.E.N.I.A.T., para que tuviera conocimiento de la existencia del presente juicio, en virtud del alegato de la parte demandada, de que pudieran verse afectados los derechos fiscales del Estado Venezolano.

Por auto del 09 de junio de 2010, el juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dio por recibidas las presentes actuaciones previa distribución de las mismas, y en la fecha mencionada, la juez titular del despacho, se inhibió para conocer del asunto, de conformidad con la causal 17 del artículo 82 de nuestro Código adjetivo, remitiendo las presentes actuaciones, una vez vencido el lapso de allanamiento requerido, al juzgado superior encargado de la distribución, con oficio número 0570-226, de fecha 15 de junio de 2010, correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento de la solicitud de REGULACION DE LA COMPETENCIA.

Inventariadas las actuaciones bajo el número 6595, y habiéndosele dado entrada a las mismas, por auto de fecha 21 de junio de 2010, el abogado F.R.N., coapoderado judicial de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.”, presentó en fecha 29 de junio del corriente año, escrito en cuatro (04) folios útiles, en el cual manifestó que los solos alegatos de la oferida “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, no constituyen prueba ni meros indicios de que se haya incurrido en un ilícito tributario y que si así fuese, la responsabilidad del juez está limitada según lo dispone el artículo 124 del Código orgánico tributario, a denunciar ante las autoridades competentes los hechos que pudieren implicar infracciones de carácter tributario, para que se inicie un proceso separado y autónomo, pero nunca, declinar la competencia, porque en el presente caso no se está dirimiendo asunto de naturaleza tributaria, pues el proceso de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, entre las compañías anónimas privadas, es esencialmente de naturaleza mercantil, y de incurrirse en ilícitos fiscales, las autoridades en tal materia, pueden iniciar los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes, o ser denunciados por los mismos contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica, aun más, cuando han sido copartícipes de esos mismos hechos.

El tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre la solicitud de regulación de la competencia, en razón de la materia, solicitada por la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, al considerar que la también sociedad mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.”, ha incumplido obligaciones formales y materiales de contenido tributario considerados ilícitos por el Código que rige la materia, que pueden degenerar en indicios de defraudación tributaria.

Cumplidos como han sido los lineamientos legales establecidos para la tramitación de la solicitud de incompetencia del tribunal por la materia y requerimiento de la regulación de la misma, por haberse declarado competente el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para conocer del asunto, al determinar que el litigio ventilado entre las partes intervinientes en la presente causa, es de carácter netamente civil, por así regularlo el código de procedimiento civil, para los procedimientos especiales como el de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, y por cuanto de los autos se desprende que la parte solicitante de Regulación de la competencia, abogado W.J.M., hizo su requerimiento dentro del lapso legal establecido en el artículo 67 y 71 de nuestro Código adjetivo, entra esta Juzgadora, previa lectura y análisis del escrito presentado por la parte oferente en la presente causa, único aporte en defensa y ratificación de la competencia del tribunal que ha venido conociendo de la acción incoada por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, a pronunciar su decisión, por hallarse dentro del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

,

ateniéndose a las actuaciones corrientes al expediente, tal como lo dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

No obstante, se hace necesario a esta juzgadora, traer a colación lo que las leyes, doctrina y jurisprudencia han establecido al respecto:

Señala el artículo 28 del código de procedimiento civil, que:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

Es reiterada la doctrina sobre el tema al respecto, al determinar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

De conformidad con el TÍTULO VI - DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, Capítulo I - Del Recurso Contencioso Tributario – Sección

Primera

De la Interposición y Admisión del Recurso, establecido en el código orgánico tributario, específicamente en su artículo 259:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Por su parte el artículo 260 ejusdem, señala:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

De acuerdo al mencionado Código Orgánico Tributario, en su artículo 329, que a la letra dice:

son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código

.

La regla inmediata anterior reproducida, refiere como procedimientos judiciales, los actos y resoluciones señalados en el artículo 259 transcrito ut supra.

Continuando con el sentido de las normas copiadas, tenemos que el artículo 330 del Código en comento, señala:

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

,

para ello, previó en su artículo 333 eiusdem, la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales, los cuales fueron creados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, tribunales ante cuya jurisdicción deben intentarse los recursos jerárquicos y las acciones contra actos de efectos particulares y resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, señalados en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Tal como quedó señalado ut supra, se observa que la juez del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, al negar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el abogado W.J.M., declaró su competencia para continuar conociendo del presente litigio, cuya inconformidad fue alegada por el mencionado abogado, quien solicitó la regulación de la competencia, al considerar que el competente para conocer de la acción, es el juzgado superior contencioso tributario de la Región Los Andes, por los motivos antes planteados, desprendiéndose del análisis exhaustivo de la acción interpuesta, que la pretensión planteada como motivo principal del caso de marras, es la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO ofrecida por “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.” a favor de “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, a fin de liberarse de las obligaciones de pago para con ésta última, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.651.420,90), lo cual, a criterio de esta alzada y en estricto apego a lo dispuesto en el título VIII de nuestro código adjetivo, referido a la oferta real de pago y del depósito, escapa del ámbito tributario como acción principal y constituye una operación de carácter meramente civil regida esencialmente por el procedimiento señalado ut supra, que tiene por objeto de la pretensión interpuesta, solventar las obligaciones dinerarias aplazadas con el “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 819 y siguientes del código de procedimiento civil; razonamiento acorde con lo esgrimido por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de abril de 2010, cuando previo a declararse competente para conocer del presente asunto, manifestó que la jurisdicción contenciosa tributaria, es una materia especialísima y a su vez, una subespecie de la jurisdicción contencioso administrativa, regulada por el artículo 259 de nuestra Carta Magna, lo cual se corresponde con el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, cuando en fecha 09 de agosto del año 2007, expresó:

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

(…omissis…)

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio del mismo año, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a ello, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Siendo lo anterior así, recientemente en sentencia N° 00603 publicada el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.) esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decir la demanda incoada.

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 23 del expediente), esta Sala declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo de la causa. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal superior)

La Jurisprudencia transcrita, es acogida por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del código de procedimiento civil, por estimar que allí se trata un caso análogo a la acción aquí dirimida, infundiendo en el ánimo de quien aquí decide, que la competencia para conocer de la acción de OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPÓSITO en razón de la materia, instaurada por la sociedad mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.” a favor del “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, corresponde a los juzgados de primera instancia en materia civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, específicamente, al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, a quien correspondió el conocimiento de la acción ejercida previa distribución, y así formalmente se decide.

Por cuanto los alegatos esgrimidos por el “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, dejan entrever incumplimiento por parte de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.” de obligaciones tributarias, cuyo fuero atrayente es la jurisdicción contenciosa tributaria, esta juzgadora comparte, en virtud de lo manifestado por la oferida, el criterio asumido por la juzgadora a quo, al hacer del conocimiento al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (S.E.N.I.A.T.), sobre la existencia del presente juicio y avala, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico tributario, que dispone:

Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y en general cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular se le requieran.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo, deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.

Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, será utilizada única y exclusiva para fines tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable.

,

la notificación remitida al mencionado organismo, el día 06 de mayo de 2010, al participarle la existencia del presente proceso, a fin de preservar los derechos del Estado Venezolano, según se evidencia de la copia simple del oficio número 0860-402, que corre agregado al folio 340, y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por el abogado W.J.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”.

SEGUNDO

Declara Competente para continuar conociendo de la acción intentada por la sociedad mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.”, a través de sus apoderados judiciales, abogados A.B.M. y F.R.N., identificados al inicio de la presente decisión, contra la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, hoy, primero de julio del año dos mil diez.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6595

YUderky.-

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