Decisión nº 169-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

194 y 146

Causa No. 169-06

Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. L.R., actuando en su condición de Defensora Pública del adolescente C.R.A.G., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.S.A., de fecha 14 de septiembre del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 24 de Octubre del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 14 de septiembre del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.S.A., dicta Auto de Audiencia Preliminar en los términos siguientes:

“…PRIMERO: En cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO en atención al contenido del artículo 328 ordinal 1, con fundamento en el artículo 28, ordinal 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que los hechos no revisten carácter penal y no existen los requisitos formales y fundamentos serios para presentar acusación y demostrar la “culpabilidad” del adolescente…considera el tribunal que esta plenamente acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio del niño…y además, que el escrito acusatorio presentado por la fiscal cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…se demuestra que un grupo de personas ingreso portando armas de fuego y efectuaron varios disparos y específicamente, hasta esta fase no se ha logrado la incautación de las armas utilizadas en el momento de la comisión de los hechos, no se ha determinado cual de las armas disparadas por los ciudadanos señalados dentro de la investigación fue la que ocasiono la muerte del niño…Estas circunstancias son las que determinan que se den las características de la complicidad correspectiva, por lo que considera el Tribunal que no se dan los supuestos para decretar el SOBRESEIMIENTO pedido por la Defensa…este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta dado que no ha sido violentado el principio de inmediación relativo al régimen probatorio. Efectivamente la inmediación se da en la fase del debate oral…el tribunal quiere destacar que una cosa son los elementos de convicción que el Ministerio Público como titular de la acción penal tomo para considerar a su juicio que existen fundados elementos para acusar al adolescente que nos ocupa…En esta fase del proceso las Actas no tienen “Relevancia Probatoria”, ya que es en el debate oral donde adquirirán el carácter como tal a ser evacuadas y controladas por la Defensa…SEGUNDO: Del contenido de las actuaciones se evidencia que existe la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y que hacen presumir la participación del adolescente que nos ocupa por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 424, del Código Penal…de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem…TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma legal, y de forma lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado…CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, mencionadas como errores de transcripciones en la acusación fiscal, de actas de entrevistas no alegando que no están en el expediente que cursa en el Juzgado por las razones de hecho y de derecho antes explanadas en el particular y SIN LUGAR el alegato de que se debe ANULAR el Acta Policial de fecha 6 de agosto de 2006, en la cual consta la declaración policial de la aprehensión del adolescente por la presunta violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no hubo orden de allanamiento ya que consta que los funcionarios solicitaron el acceso a la vivienda y el propietario de de la vivienda dio voluntario acceso a la misma…por lo que se dieron los presupuestos de excepción del numeral 2, ultimo aparte del artículo 210 del COPP…QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten en su totalidad, y respecto a la sustitución de la medida de detención por una cautelar sustitutiva de libertad, SE DECLARA SIN LUGAR y en este momento el tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA por la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente en atención a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: SE ORDEN (SIC) LA APERTURA DEL JUICIO ORAL…Se deja constancia que la Defensa procede a Ejercer en este acto y estado, el RECURSO DE REVOCACIÓN en virtud que existe contradicción en el escrito presentado por el Ministerio Público, por lo que pide el sobreseimiento de la causa…En este sentido, considerando, que el alegato especifico en base a las contracciones que existen entre las actas policiales y las actas de entrevistas de los testigos que son los elmentos (sic) de convicción que tuvo la fiscal del ministerio público para presentar su acusación ante este Tribunal y aduciendo que se coloca en estado, de indefensión a su defendido, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación por que el alegato de contradicción es materia propia del del (sic) fondo del proceso, o (sic) cual no es permitido por la ley tratar en esta audiencia…”.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, la profesional del derecho ABG. L.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente C.R.A.G., interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…Ciudadano(a) Magistrado(a), la defensa observa que no se ha tomado en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal es establece el Estado de Libertad, y que preceptúa dicha norma que…Igualmente lo afirma el artículo 9° del mencionado Código y en lo cual la mencionada Fiscal señala como imputado a mi representado, no tomando en consideración la diversidad de contradicciones presentes en las actas de investigación penal y en las actas de entrevista…a mi defendido no se le puede responsabilizar penalmente, ya que las declaraciones presentes en el expediente no lo señalan como autor de dicho delito. La acción fue promovida ilegalmente en el escrito acusatorio…La defensa solicito el sobreseimiento de la causa lo cual fue negado por el tribunal Primero de Control…destacando la defensa que mi patrocinado no participo en los hechos según las Actas de Investigación Penal, por cuanto al estar presente la Contradicción esta presente el Principio de INDUBIO PRO-REO…no esta demostrada la participación de mi defendido, ni en el Acta de Investigación Penal, Así como se observa que el escrito acusatorio no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del presunto hecho cometido por mi representado…En cuanto al medio de prueba documental ofrecido por la representante fiscal como es el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscrita al Municipio Plaza, solicito a este despacho no sea admitida ya que esta presenta contradicción de testimonios así como se observa en las actas de Investigación Penal Folio (6) y Folio (20); pido que no sea admitida la acusación…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta defensa de conformidad con las facultades que me concede el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, pido se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente C.A., mediante declaratoria de los testigos en las Actas de investigación Penal y en el Acta Policial ya que son contradictorias ni en virtud de que el hecho objeto del proceso pueda atribuírsele al adolescente en base al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la defensa el Sobreseimiento…

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En fecha 29 de septiembre de 2006, los Profesionales del Derecho O.J. Y F.R., actuando en sus caracteres de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentan su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, O.J., abogados y F.R., actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda…ante Usted ocurrimos a fin de presentar formalmente alegatos ante esta Instancia, relacionados con la Apelación interpuesta…en el AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN EL CUAL SE DECLARO APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., en fecha 14 de Septiembre de 2.006…La defensora definitiva del Acusado, Abogada L.R.,…alega que la Juez recurrida admitió medios de pruebas, que ni fueron analizados por el mencionado juzgado y que se evidencia una serie de contradicciones en las actas de entrevistas, cosa propia del juicio oral y reservado, son pues, cuestiones de fondo, donde el juez de control no debe ni puede tocar el fondo del asunto que conoce en esa fase y que da a entender presuntamente si la Juez las hubiese analizado no las hubiese admitido, pretendiendo en sus alegatos tanto orales como escritos hacer ver que la recurrida no conoce de derecho y que el Fiscal del Ministerio Público tampoco, por lo que esta Representación Fiscal observa a la ciudadana defensora lo siguiente: 1.-… no se evidencia que apela del auto de enjuiciamiento, sino de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en fecha 14 de septiembre de 2006…lo que hace es APELAR DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN LA QUE SE DECLARÓ APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO…2.- Alega igualmente hechos que son propios para debatir en el juicio oral y reservado, e insiste que la recurrida incurre en el error judicial de no A. la pertinencia de las pruebas…elementos estos que son propios del debate, en tal sentido se establece entre otras cosas en nuestro ordenamiento jurídico lo siguiente: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral…” Es de hacer notar, que todos los motivos expresados en el escrito de apelación SON INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 331 Y 437 LITERAL “C” DEL Código Orgánico Procesal Penal…” Advierte esta Representación Fiscal, que el accionante solicita se DICTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA motivado a que existen muchas contradicciones en la etapa investigativa, tal y como lo señala la ciudadana Defensora en su escrito de apelación, en este mismo orden de ideas lo dice P.S. (sic) “ES LA SOLUCIÓN PROCESAL MAS IMPORTANTE DE TODAS cuantas pueden poner fin a la etapa intermedia del proceso penal acusatorio…esto quiere decir, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o la incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremediablemente en un juicio oral…” En la Audiencia preliminar, la ciudadana Juez de Control determino del examen del material aportado por el Representante Fiscal la viabilidad procesal de la acusación fiscal, que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente…se desprende claramente de las actas procesales, que el accionant5e en sus alegatos pronuncia varias alternativas por las cuales el considera que no existe un delito, y que su patrocinado no cometió el hecho incriminado ya que se generalizó las conductas desarrolladas por loS intervinientes en el proceso. Por esa razón en Ministerio publico especializado, acusa por delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, tal y como lo señalan las normas del artículo 405 concatenado con el 424 ambos del código penal venezolano vigente; siendo tales defensas cuestiones propias del juicio oral y reservado, no siendo este fundamento para decretar el sobreseimiento en virtud de que los mismos no encuadran dentro del contenido de los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….hago del conocimiento de la ciudadana defensora, que el sobreseimiento que solicita, se encuentra expresamente definido en los artículos 561 y 578 ambos de la referida Ley Orgánica y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en la norma que invoca del 537 ejusdem…podemos observar que la accionante, solo alega razones, pero no cursa en autos prueba alguna que acredite el fundamento de sus alegatos, por lo que mal pudiera la ciudadana juez de Control, darle cabida a un capricho de la defensa de acordarle EL SOBRESEIMIENTO, sin existir razones y bases fundadas para ello, olvidando la accionante que el Juez de Control en fase intermedia, se limita a determinar si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, reúnen los requisitos para fundamentar su acusación para ser debatidas en el juicio oral y reservado…por lo que el recurso interpuesto deberá declararse INADMISIBLE…El Ministerio Público…solicita respetuosamente…1. Que esta honorable Corte de Apelaciones en vista que el escrito interpuesto carece de los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo desestime por manifiestamente infundado. 2. E igualmente sea desestimado por cuanto el recurrente incumplió con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de la debida claridad y fundamentación que le exige la referida norma…En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO…y se DESESTIME la Apelación interpuesta por la defensa por ser EL AUTO DE APERTURA A JUICIO INAPELABLE…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida, se evidencia que la misma fue celebrada en audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre del presente año; decidiendo en ese mismo acto, más aún, señalando expresamente la juzgadora, según se evidencia del acta contentiva de la decisión recurrida, que desde ese mismo acto concluye la fase intermedia y se acuerda la apertura al juicio oral y privado, quedando notificadas las partes.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 01 al 09 de la presente compulsa riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 5to y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 537 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual es ejercido en fecha 20 de septiembre del presente año por la abogada L.R.D.P.T., en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, según lo establecido en el artículo 433 y 436 ejusdem.

Consta en actas que desde la fecha 14-09-06fecha en que se publicó la decisión en la presente causa, hasta el día 20-09-06 fecha en que fue interpuesto por parte del abogado recurrente, transcurrieron cuatro (04) días de audiencia; lo que significa que el apelante interpuso el recurso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso, todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-…(Omissis)…

b.-…(Omissis)…

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de ley.

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa esta alzada en lo que respecta al literal “c” del artículo 437, relacionado con las decisiones recurribles, que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    …(Omissis)…

    A continuación, el artículo 331 del mismo código establece:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    …(Omissis)…

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  4. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  5. La orden de abrir el juicio oral y público;

  6. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  7. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable. (subrayado nuestro)

    En consecuencia, se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho recurre de la determinación judicial dictada durante la audiencia preliminar, mediante la cual se acogió la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos, decisión que se encuentra enumerada por el texto adjetivo penal de manera taxativa como parte del auto de apertura a juicio, y expresamente declarada inapelable.

    Este norma de ninguna manera afecta el derecho de la defensa, por cuanto como se ha podido observar, la calificación jurídica que se atribuye a los hechos durante la audiencia preliminar por el Juez de Control, es de carácter provisional, es decir, que la misma, una vez debatidos los hechos ante el Tribunal de Juicio que corresponda, podría variar, de acuerdo con lo que pueda constatar el juez ante quien se ventile la cuestión, lo que hace reparable cualquier tipo de gravamen que pudiera ocasionar en el acusado la calificación jurídica que se consideró, en caso de ser errónea, por un medio de impugnación razonable previsto en la ley.

    Algunos de los pronunciamientos dictados con ocasión a la audiencia preliminar pueden ser objeto de apelación, como por ejemplo, el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, medidas cautelares o suspensión condicional del proceso, no así los que podrían ser impugnados durante la fase del juicio, como lo es la calificación jurídica provisional de los hechos, la cual, a tenor del contenido de los artículos 331 y 432 en relación con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de la apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente sobre las causas que pueden ser objeto de admisión por apelación, consagra lo siguiente:

    Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    1. No admitan la querella;

    2. Desestimen totalmente la acusación;

    3. Autoricen la prisión preventiva;

    4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

    5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que el presente caso, por ley especial no puede ser subsumido dentro de las cinco causales admisibles en apelación, ya que el objeto de esta apelación es la individualización y el grado de participación, por lo que existe otra causal para declarar inadmisible el presente recurso por inapelable y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R., en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en materia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra de la decisión (auto) dictado por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 14-09-2006, por ser irrecurrible e inimpugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ

    JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

    LA JUEZ

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

    Seguidamente se cumplió lo ordenado

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

    LAGR/jkcg

    CAUSA N° 169-06

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