Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-008176

ASUNTO : EP01-R-2012-000071

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADO: V.M.P.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.B.P.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

REPRESENTACIÓN FISCAL FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 09.07.2012, por el Tribunal Primero de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano V.M.P.V.; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y LEGITIMACION DE CAPITALES.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 16/08/2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000071; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21/08/2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.M.P.V., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En su punto previo constitucional el recurrente manifiesta que la sala del Tribunal Supremo de Justicia desarrollo la posibilidad que la nulidad absoluta sea un medio de impugnación, el cual tiene virtud de poder ser ejercido en cualquier estado y grado del proceso, sencillamente porque se trata de denunciar actos judiciales que vituperan la Constitución nacional, los acuerdos y tratados válidamente celebrados por la República, para que el Juez que le corresponda decidir mantenga la integridad de la Constitución, el recurrente cita la sentencia N° 96, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.02.2011, expediente 09-0806, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López.

De igual modo el recurrente agrega que es una obligación de la respetable corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad que se interpone por conducto del recurso de apelación presentado por el recurrente, asimismo cita la sentencia N° 160, de fecha 25.02.2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 10-0912, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega el recurrente que solicita respetuosamente la ejecución y acato de las citadas decisiones de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en franca sintonía con los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos que motivaron al recurrente el Recurso de Apelación manifiesta, que en fecha 02.07.2012, se celebró la audiencia de presentación de imputado, por una aprehensión en flagrancia practicada al imputado plenamente identificado, realizada en un procedimiento de allanamiento materializado en su residencia practicado por funcionarios adscritos al SEBIN- Barinas, y en el cual el legajo de actuaciones presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, consta una orden de allanamiento que señala supuesta investigación militar previa, sin que se indicara un numero de investigación que fuese llevada por una fiscalía militar, aduce el recurrente que el objetivo de la orden de allanamiento era ubicar armas de fuego largas y cortas, cartuchos de diferentes calibres, todo tipo de material relacionado con grupos paramilitares y otros objetos de interés criminalístico, en la cual no se señalo de manera directa o indirecta objetos relacionados con el delito de Legitimación de Capitales, tales como libros contables, libretas de cuentas bancarias o chequeras, estados de cuentas bancarias, títulos valores, joyas, títulos de vehículos, documentos de bienes inmuebles, documentos de empresas, entre otros, agrega que ni por el delito de Uso de Documentos Falsos.

Alega el recurrente que los funcionarios policiales en las declaraciones a la prensa regional señalaron la incautación de dos (02) vehículos identificados como: Corolla color rojo placa AB993HB y Cherokee color blanca año 2012 placa AD570UG, los cuales en el diario presentaron fotografías exactamente de la camioneta Cherokee blanca, asimismo el recurrente aduce que la reseña policial presento ante los medios de comunicación social al imputado totalmente encapuchado y esposado, señalándolo entre otras cosas como presunto paramilitar, asociándolo el Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar como lavado de dinero, y que no obstante a eso en las actuaciones policiales los funcionarios actuantes no implicaron como retenidos o incautados, los vehículos que se llevaron de la residencia del imputado, así como tampoco incautaron las dos armas de fuego con sus respectivos portes, propiedad del ciudadano V.M.P.V., armas que aparecen de igual modo en la reseña periodística hecha por el órgano policial.

Señala quien recurre, que la solicitud del ministerio público para la fijación de la audiencia especial de calificación de flagrancia, en donde coloco como delito investigado CONTRA LA F.P., y en el acta de investigación penal de fecha 29.06.2012, relatan los funcionarios actuantes la ejecución de la orden de allanamiento, indicando que el ciudadano plenamente identificado es conocido como “el águila”, la cual no se evidencia la incautación de los vehículos que señalaron en la prensa local. Aduce el recurrente que solo d.f.d. la incautación de dos cedulas de identidad, una venezolana y otra colombiana a nombre del ciudadano V.M.P.V., asimismo agrega que en el acta de registro de morada con orden dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano plenamente identificado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA F.P., en virtud de que el ciudadano detenido no supo decir donde había nacido, incautando dos cedulas de identidad, sin que mencionaran los vehículos, asimismo agrega que en el acta de inspección de vivienda de fecha 29.06.2012, describen los funcionarios actuantes la vivienda del ciudadano, indicando la incautación de dos cedulas de identidad mencionando al ciudadano V.M.P.V. como “ el águila”, en su quinto punto y siguientes el recurrente agrega que existe una foto del frente de la residencia del ciudadano, acta de los derechos del imputado, copia de la cedula de identidad venezolana N° 20.964.045, informe medico, acta de retención donde consta únicamente la incautación de dos cedulas de identidad, una venezolana y otra colombiana a nombre de V.M.P.V., acta de entrevista del ciudadano Montoya Terán Yoger Enrique, en la cual expuso como se realizo el allanamiento, señalando que los funcionarios del SEBIN incautaron dos cedulas de identidad y no menciono los vehículos, asimismo en aduce que en otra acta de entrevista al ciudadano Villamil S.R.Y., también expuso como se realizo el allanamiento, indicando que los funcionarios del SEBIN solo incautaron las dos cedulas de identidad, en su duodécimo punto el recurrente agrega que en el acta de entrevista del ciudadano Carrero Paredes J.A., también explano que solo se incautaron las dos cedulas de identidad, en el siguiente punto el recurrente alega que en la copia del oficio al CICPC Barinas, remiten a V.P., también copia del oficio dirigido al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, remiten en calidad de deposito al ciudadano prenombrado, quien fue vinculado de estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA F.P., de igual modo copia del oficio dirigido al CICPC Barinas, en el cual remiten las cedulas de identidad incautadas para la realización de la experticia de autenticidad, infiere el recurrente el registro de la cadena de custodia de las cedulas incautadas, como también la orden de inicio de investigación de fecha 30.06.2012, librado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde se aprecia que el representante fiscal acordó dar inicio a una investigación contra V.M.P.V., motivado al procedimiento realizado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Investigación Militar, por la presunta comisión de un delito de acción pública.

Infiere el apelante, que esas son todas las actuaciones que existen en el asunto en contra del ciudadano prenombrado, y una vez iniciada la audiencia especial de oír imputado o de flagrancia, cuando se le concedió el derecho de palabra la representante del ministerio publico imputo al ciudadano V.M.P.V., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica De Identificación; empero además procedió a imputarle el delito de legitimación de capitales tipificado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de igual modo el recurrente cita la Sentencia de fecha 30.10.2009, N° 1381, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce el apelante que debe denunciar que lo expuesto por el A quo en el auto de fecha 09.07.2012, es netamente falso, ya que esos recaudos no están insertos en el legajo de actuaciones del asunto, aunado a eso el ciudadano V.M.P.V., declaró concediendo de seguidas el derecho de palabra al recurrente, en la cual solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En su primer punto agrega el recurrente que se consigno copia del sobreseimiento dictado en beneficio del ciudadano plenamente identificado en autos, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 07.02.2011, en la causa N° 1C7013-10, decisión definitivamente firme, por los mismos hechos por los que se aprendió al ciudadano, relacionado con el Uso de Documento Falso, quien presento en esa oportunidad las mismas dos cedulas de identidad que generaron este proceso, aduce el recurrente que constituye una violación al principio non bis in idem, previsto en el artículo 49.7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que la nulidad procede debido a que no existe un delito que se materializara la aprehensión en flagrancia lo que evidenció que hubo una privación ilegitima de libertad.

En su segundo punto agrega que la orden de allanamiento señalaba una investigación militar, sin que existiera el numero de esa investigación militar, ni especificara que fiscalía lleva la investigación, agrega que la aprehensión ocurre por la supuesta comisión de uno de los delitos contra la f.p., siendo esos delitos de carácter ordinario, lo que evidencia que hubo una investigación a espaldas del ciudadano V.M.P.V. violándose el articulo 49.1 Constitucional.

En su tercer punto aduce que la imputación relacionada con la legitimación de capitales hecha por el ministerio publico no estuvo acompañada de las pruebas del dinero, estados de empresas que señale la propiedad de bien mueble o inmueble, empresas, autos, joyas, yates buques, aeronaves o cualquier tipo de bien, entre otros.

Asimismo manifiesta el apelante que aunado a todo eso es la falta de investigación previa para tal imputación, adelantada por cualquier organismo como lo son el ministerio publico, director de la investigación penal o registro por partes de la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, o cualquiera de los órganos de investigación penal, agrega que la imputación del delito de legitimación de capitales es tan garrafal, que no se demostró la comisión de ese delito, que el ministerio publico imputo al ciudadano plenamente identificado para comprobar si existe o no el mencionado delito, cuando se debería iniciar primariamente una investigación para poder imputar a una persona luego que esa investigación arroje elementos que comprueben el tipo penal y la participación de persona alguna en la comisión de ese hecho punible.

Desprende el recurrente en su escrito de apelación que la motivación del auto de fecha 09.07.2012 en el cual se decreto la privación de libertad al ciudadano y admitió la imputación del delito de legitimación de capitales fue fundamentada por el tribunal de control N° 04 del circuito judicial penal del estado Barinas, bajo los elementos que se desprenden en los folios 4 y siguientes.

En la fundamentación jurídica del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogado E.B.P., en el cual manifiesta que de la nulidad por falta de investigación previa y que de conformidad con el articulo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 196 en relación con el articulo 190 y 191 Ejusdem.

En su punto de nulidad por la falta de investigación previa aduce el recurrente que el asunto no presenta ninguna de las formas de inicio de la investigación, y que en la misma no existe orden de inicio de investigación por parte del ministerio publico de conformidad con los artículos 285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de legitimación de capitales, el cual surgió en la audiencia de presentación de imputado o de flagrancia, asimismo agrega que no hubo antes de la aprehensión algún acto de imputación en su contra por el delito especial que apareció de la nada en la audiencia que se estaba celebrando.

Cita el recurrente que la sala constitucional en sentencia de carácter vinculante, de fecha 23.03.2011 N° 77, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Aduce que no existe antes de la audiencia de presentación de imputado o de flagrancia un acto de imputación contra el ciudadano plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Legitimación de capitales, y que no existe en virtud de que no esta comprobado la comisión del delito de legitimación de capitales, y que al no existir delito alguno no puede haber imputación.

Agrega que el único y primer acto de imputación relacionado con el delito de legitimación de capitales fue el que se produjo en la audiencia plenamente mencionada, en la cual se verifico que el ministerio publico y el poder judicial optaron por privar de la libertad a una persona para luego investigarlo y tratar de determinar con una investigación posterior si existe o no el delito especial, agrega que esto contraviene lo establecido en los artículos Constitucionales, existiendo con ellos una violación grave a una de las principales garantías constitucionales que se tiene en el ordenamiento jurídico.

Asimismo el recurrente cita la sentencia de fecha 29.03.2011, N° 121 de la Sala Penal.

Infiere el recurrente que para que se produzca la aprehensión en flagrancia es meritorio la existencia de la comisión de un delito y verificándose que no existió delito en el momento de la aprehensión del ciudadano V.M.P.V., se demuestra que existe una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios actuantes, y que asimismo con el delito de uso de documentos falso agrega que se está comprobado que el ciudadano ha sido juzgado dos veces por el mismo hecho, y en el cual se decreto sobreseimiento en fecha 07.02.2011 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito.

Cita el recurrente sentencia N° 1381 de fecha 30.10.2009 de la sala constitucional.

Manifiesta el recurrente que el delito de legitimación de capitales no esta demostrado por lo que mal puede imputársele al ciudadano prenombrado, la comisión de un tipo penal que no esta evidenciado ni materializado, y agrega que al no existir un delito no puede haber un proceso penal.

Agrega que de la existencia del delito, la obligatoriedad de la existencia de una investigación para poder imputar a una persona, en los casos del procedimiento ordinario y en los casos de aprehensión en flagrancia que en el caso in examine la aprehensión fue producto de otra investigación con el agravante que nunca existió el delito de uso de documento falso, y al no existir esa averiguación previa en los asuntos no flagrantes y donde no se materializa la imputación significara volver al sistema inquisitivo abolido por la constitución nacional, aduce que se implicaría como señala ut supra, imponerle una medida de coerción personal y hasta real a una persona para luego verificar si existe el hecho punible y luego constatar si está o no incurso en la comisión del delito.

Aduce que este proceso ha llevado en vía contraria a la constitución, en el cual primero se imputo y luego se esta investigando si existe delito para luego verificar si hay elementos que relacionen a la persona que ha sido imputada, de igual modo cita el recurrente la decisión de fecha 14.06.2011, N° 241 con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, de la Sala Penal.

Infiere el apelante que no se esta demostrada la existencia del delito de legitimación de capitales y no ha habido investigación previa indicada contra el ciudadano V.M.P.V., ni contra otra persona que lo pudiese vincular, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, infiere que no hay ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado, y que jamás ha sido llamado previamente por algún órgano de investigación ni por el ministerio publico para imputarle o para que acceda a los medios que señalen responsabilidad alguna.

Asimismo aduce que el ciudadano V.M.P.V., fue imputado por el delito de legitimación de capitales en audiencia de presentación de imputado sin que existiese una averiguación previa, en virtud de que el representante del ministerio publico no acompaño prueba alguna que vincule al ciudadano con tamaño delito, solo consigno actuaciones donde consta la incautación de dos cedulas de identidad, y en el cual el delito de legitimación de capitales no existe ni una presunción.

Finalmente aduce el recurrente que la orden de allanamiento fue librada en búsqueda de armas de fuego largas y cortas, cartuchos de diferentes calibres, todo tipo de material relacionado con grupos paramilitares y otros objetos de interés criminalístico sin que la orden permitiera ubicación de objetos que estuviesen relacionados con delitos contra la f.p., y que menos aun relacionados con la legitimación de capitales, agrega que los funcionarios policiales al no conseguir lo que buscaban, determinaron que había uso de documento falso solo por que su representado no supo decir donde había nacido, lo cual fue suficiente para ellos determinar que las cedulas eran falsas, sin que comprobaran previamente con un experto por cualquier vía expedita la autenticidad de esos documentos de identidad, los cuales fueron declarados auténticos posteriormente, corroborándose que la actuación de los funcionarios estuvo al margen de la constitución, y que al comprobarse la privación ilegitima de libertad, por parte de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y por razón de su cargo la aprehensión fue ratificada por un Juez de la Republica en ejercicio de sus funciones, y que por razón de su cargo quien permitió además que un funcionario del ministerio publico en ejercicio de sus funciones y por razón de su cargo imputara unos hechos no investigados previamente, constato el recurrente que se esta en presencia de una violación de derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los artículos 29 y 30 de la Constitución Nacional.

El recurrente hace referencia en los artículos 44.1, 44.2, 49.1, 49.2 y 49.7 Constitucionales, y el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega el recurrente que solicita el decreto de Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el presente proceso penal.

Del delito de legitimación de capitales infiere el apelante en que la propia ley especial en su articulo 5 establece la creación de la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, la cual es la encargada de vigilar y controlar la propagación de esos delitos, y quien establece las políticas de prevención y supervisión de los delitos allí tipificados, insiste el recurrente que es el caso de que no existe una averiguación previa o acto de supervisión desarrollado por la prenombrada oficina, en contra de su representado, que lo pudieran vincular con tal infracción penal, que incluso no hay en el asunto ni en la averiguación que inicio la fiscalía luego de su aprehensión evidencia que su presente una conducta relacionada a esconder o dar apariencia legal a capitales, bienes o haberes, o documento alguno que señale directa o indirectamente a su defendido.

En el Petitorio solicita, se declare con lugar el recurso de apelación debiéndose decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado en la causa penal EP01-P-2012-008176, en conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al estar plena y fehacientemente comprobada la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1, 44.2, único aparte, 46.2, 49.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la violación de los artículos 8.1 y 8.2.c de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) Ley de la Republica, de igual modo solicita se decrete la libertad plena del ciudadano V.M.P.V..

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadana L.J.C.P., en su condición de fiscal auxiliar, presentó escrito de contestación, en el cual manifiesta que el apelante señala que se violaron las garantías constitucionales y nulidad absoluta de todas las actuaciones y supuestos vicios que se produjeron con la decisión no explica, ni razona en que forma esos supuestos vicios se ciñen a alguno de los seis supuestos formales que señala el mencionado articulo 447, menos si se trata del supuesto general previsto en el numeral 7º, arguye que es deber del recurrente indicarle al a quem de que manera la decisión publicada en fecha 09.07.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se circunscribe a uno o varios de los supuestos legales adjetivos previamente determinados.

Asimismo arguye que expone a la honorable corte de apelaciones en la no ilícita tarea de “encuadrar” cual es el supuesto que mas se asemeja a la denuncia hecha por el apelante, lo que a todas luces producirá inseguridad jurídica expresa para el ministerio publico en el sentido que el estado venezolano como titular de la acción penal y parte fundamental del proceso, desconoce cual es el fundamento técnico esgrimido por el abogado defensor y ante un argumento general, como el de auto.

En lo que refiere la fiscalía del ministerio publico de los argumentos esgrimidos por el apelante señala que en el supuesto negado de ser admitido el recurso debe recalcar que básicamente el abogado defensor señala en sus denuncias de nulidad todas las actuaciones por violación de garantías constitucionales, en virtud de las actuaciones realizadas por el SEBIM Barinas, y que de igual modo manifiesta que en el legajo de actuaciones que conforman la causa, consta acta de allanamiento o visita domiciliaria levanta con ocasión de la orden emanada por el tribunal de control Nº 02, de fecha 27.06.2012 donde efectivamente el acta de registro de morada realizada por los funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional, que la misma no la suscribe otra persona distinta a los dos testigos del procedimiento que de acuerdo al protocolo establecido en el código orgánico procesal penal, debe cumplirse como lo es la presencia de los testigos designados por la persona que va a ser objeto el allanamiento, agrega que la defensa privada atribuye a esta falta motivo de nulidad y que no obstante considera quien suscribe que no lo constituye todo vez que consta en la referida acta de registro que los funcionarios actuantes le ofrecieron al imputado el derecho de designar de inmediato a una persona de confianza para su acompañamiento en el acto que se le estaba practicando, lo cual significa que los funcionarios le anunciaron a la persona presente en la morada a allanar su derecho de hacerse acompañar de persona de confianza como asimismo de hacerse acompañar de un abogado de confianza.

Alega que aunado a esto se desprende del acta que contiene los derechos del imputado de fecha 29.06.2012, donde se identifica al ciudadano V.M.P.V., que este tuvo plenamente conocimiento en que consistían sus derechos, contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta al pie del acta que firma y sus huellas dactilares, que de no observarse ningún motivo y circunstancia que haga presumir que el procedimiento practicado incurrió en la violación de garantías y derechos contenidos que deben acompañar al imputado en su debido proceso es por lo que se debe declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.P..

Señala que consta en las actuaciones que los funcionarios adscritos al SEBIN Barinas, practicaron el allanamiento de conformidad con lo establecido en la ley incautando las cedulas de identidad, dos armas de fuego.

En el petitorio, solicita se declare inadmisible el recurso incoado por el citado profesional del derecho y en caso contrario peticiona sea declarado sin lugar con norte a las consideraciones expuestas a lo largo del escrito y en su tercer punto solicita a esta honorable corte de apelaciones el legajo original de la causa a los fines de verificar lo expuesto por la representación fiscal en consideración a lo señalado en el articulo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por ultimo que se mantenga debido respeto, el orden jurídico procesal preestablecido.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 09/07/2012 entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado V.M.P.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.964.045, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-08-1984, natural de El Piñal, Estado Táchira, grado de instrucción bachiller, ocupación Comerciante, de estado Civil soltero, hijo de M.V. (V) y V.M.P.V. (V), residenciado en el sector Alto Barinas Sur, Conjunto Residencial Villa de Oro, casa Nº 12, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5492571, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la imputación en sala del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de estar la investigación en su fase inicial, el Tribunal aprueba la imputación hecha en sala, referente al delito ut supra señalado. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado V.M.P.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.964.045, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-08-1984, natural de El Piñal, Estado Táchira, grado de instrucción bachiller, ocupación Comerciante, de estado Civil soltero, hijo de M.V. (V) y V.M.P.V. (V), residenciado en el sector Alto Barinas Sur, Conjunto Residencial Villa de Oro, casa Nº 12, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5492571 identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa por cuanto puede observarse en las actas policiales que los funcionarios del S.E.B.I.N le manifestaron al imputado V.M.P.V., el derecho de ser asistido, constante al folio 12 y fue expuesto de tal derecho, además que consta en las actas que hubo presencia de testigos al momento de la inspección realizada a la vivienda del imputado V.M.P.V.. Con respecto a lo manifestado por la defensa en que debe ser una fiscalía especializada en la materia, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico es competente para conocer de delitos comunes como tenemos en el presente caso, por el delito de Uso de Documento Falso, por lo tanto no se anularía de esta manera las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P QUINTO: Se acuerda librar oficio con copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, a los fines de que se realice las investigaciones pertinentes a que hubiera lugar respecto al procedimiento realizado por los funcionarios del S.E.B.IN. SEXTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que solicite información a los funcionarios actuantes del SEBIN, sobre la incautación de los vehículos Gran Cherokee; placas: AD570UG; color: blanco y el vehiculo de marca Toyota Corolla placa AB933HB, color rojo. SEPTIMO: El auto fundado se publicará dentro del lapso legal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Librar boleta de privación de libertad al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. El auto fundado se publicará dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta para ambas partes y además la copia certificada del auto fundado solicitado por la defensa. Quedan los presentes notificados de la decisión. Librar boleta de privación de libertad al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación aportada por el Ministerio Público, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Al analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que lo ha fundamentado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con el artículo 196 en relación con el artículo 190 y 191 ejusdem, el abogado E.A.B., en su carácter de defensor Privado del ciudadano V.M.P.V., apeló de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la audiencia de presentación con ocasión de la aprehensión en flagrancia del referido imputado, celebrada dicha audiencia en fecha 01-07-2012 y fundamentada dicha decisión en fecha 09-07-2012, por lo que consideró:

En su punto de nulidad por la falta de investigación previa aduce el recurrente que el asunto no presenta ninguna de las formas de inicio de la investigación, y que en la misma no existe orden de inicio de investigación por parte del ministerio publico de conformidad con los artículos 285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de legitimación de capitales, el cual surgió en la audiencia de presentación de imputado o de flagrancia, asimismo agrega que no hubo antes de la aprehensión algún acto de imputación en su contra por el delito especial que apareció de la nada en la audiencia que se estaba celebrando.

Que la imputación relacionada con la legitimación de capitales hecha por el ministerio publico no estuvo acompañada de las pruebas del dinero, estados de empresas que señale la propiedad de bien mueble o inmueble, empresas, autos, joyas, yates buques, aeronaves o cualquier tipo de bien, entre otros. (..)Asimismo manifiesta el apelante que aunado a todo eso es la falta de investigación previa para tal imputación, adelantada por cualquier organismo como lo son el ministerio publico, director de la investigación penal o registro por partes de la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, o cualquiera de los órganos de investigación penal, agrega que la imputación del delito de legitimación de capitales es tan garrafal, que no se demostró la comisión de ese delito, que el ministerio publico imputo al ciudadano plenamente identificado para comprobar si existe o no el mencionado delito, cuando se debería iniciar primariamente una investigación para poder imputar a una persona luego que esa investigación arroje elementos que comprueben el tipo penal y la participación de persona alguna en la comisión de ese hecho punible… (…)Infiere el apelante que no se esta demostrada la existencia del delito de legitimación de capitales y no ha habido investigación previa indicada contra el ciudadano V.M.P.V., ni contra otra persona que lo pudiese vincular, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, infiere que no hay ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado, y que jamás ha sido llamado previamente por algún órgano de investigación ni por el ministerio publico para imputarle o para que acceda a los medios que señalen responsabilidad alguna; se vulneran los artículos 44.1, 44.2, y 49.1 de la Constitución Nacional , por cuanto v.M.p.V. fue aprehendido flagrantemente por un hecho que no existió permitiendo el tribunal a quo la imputación de un delito no flagrante sobre el cual no había acto de imputación previo, ni investigación penal alguna

.

Por lo que se hace necesario para los miembros de esta alzada revisar el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación de fecha 01-07-2012 en la cual se dejó establecido parcialmente lo siguiente:

“Acto seguido la Jueza apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. L.C.: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de calificación de flagrancia, imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado V.M.P.V., por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación y procede en este acto a hacer la imputación en sala de conformidad con sentencia vinculante de la sala constitucional del T.S.J Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, ratifico lo solicitado, es todo”. (Negrilla y Cursiva de esta Alzada)

La decisión recurrida de fecha 09-07-2012 estableció entre otras cosas lo siguiente:

Omisis… Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta Abg. L.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, donde solicita de conformidad a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, M.P.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.964.045, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-08-1984, natural de El Piñal, Estado Táchira, grado de instrucción bachiller, ocupación Comerciante, de estado Civil soltero, hijo de M.V. (V) y V.M.P.V. (V), residenciado en el sector Alto Barinas Sur, Conjunto Residencial Villa de Oro, casa Nº 12, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5492571 por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Publico asimismo es necesario de dejar expresa constancia que el representante del Ministerio Publico con ocasión de una investigación adelantada contra el referido ciudadano ya identificado, en la audiencia de presentación del imputado, por el Delito antes referido, procedió a realizar la imputación formal de hechos en el mismo acto llevado a cabo por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya investigación es llevada por la misma Fiscalía del Ministerio Publico actuante en este acto y para ello el Ministerio Publico haciendo uso de la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo Justicia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, le atribuyo al ciudadano V.M.P.V., el tipo penal antes enunciado, consignando una serie de recaudos o diligencias de investigación ya recabadas con anterioridad para la demostración del hecho y su precalificación en el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el articulo up supra. Igualmente solicita el Ministerio Público se aplique, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 373 y 250 del COPP el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.M.P.V.. (…)Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado V.M.V.M.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.045, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-08-1984, natural de EL PIÑAL, Estado Táchira, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.V. (V) y V.M.P.V. (V), residenciado en el sector alto Barinas sur, conjunto residencial villa de oro, casa Nº 12, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5492571, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del orden publico, de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P. Respecto a la imputación en sala del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de estar la investigación en su fase inicial, el Tribunal aprueba la imputación hecha en sala, referente al delito ut supra señalado…

Ahora bien, la Sala a fin de verificar si en el caso que nos ocupa existe algún vicio que m.l.n. del proceso, ha revisado las actas contentivas del expediente y observó lo siguiente: analizados por esta instancia el auto recurrido se observa que una vez iniciada la audiencia especial de oír imputado, concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procedió a impútale al ciudadano V.M.P.V., el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando constancia el a quo, Omisis… asimismo es necesario de dejar expresa constancia que el representante del Ministerio Publico con ocasión de una investigación adelantada contra el referido ciudadano ya identificado, en la audiencia de presentación del imputado, por el Delito antes referido, procedió a realizar la imputación formal de hechos en el mismo acto llevado a cabo por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya investigación es llevada por la misma Fiscalía del Ministerio Publico actuante en este acto y para ello el Ministerio Publico haciendo uso de la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo Justicia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, le atribuyo al ciudadano V.M.P.V., el tipo penal antes enunciado, consignando una serie de recaudos o diligencias de investigación ya recabadas con anterioridad para la demostración del hecho y su precalificación en el delito de Legitimación de Capitales. Igualmente asentó el a quo que: Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado, ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia del procedimiento de orden de allanamiento para el cual fue autorizado una comisión de funcionarios Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual encuentra dentro de la residencia, cuya legalidad no pudo ser demostrada por ninguna vía o medio probatorio, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, V.M.P.V., por la presunta comisión de los tipos penales indicados al inicio de esta decisión

Atendiendo a lo antes expuesto por el a quo, se deduce que se celebro la audiencia de presentación de imputados, por una aprehensión en flagrancia practicada al ciudadano V.M.P.V., en un procedimiento de allanamiento materializado en su residencia; que hubo una imputación formal de hechos en el mismo acto llevado a cabo por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que el a quo en virtud de estar la investigación en su fase inicial aprueba la imputación hecha en sala y procedió a calificar como flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión de los tipos penales indicados; de lo que se extrae de la decisión recurrida que la misma incurre en error al darle la calificación de flagrante al delito de legitimación de capitales, ya que la aprehensión fue producto de otra investigación; siendo importante traer a colación la definición de flagrancia, en efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Ahora bien, analizando la imputación formal de hechos en el mismo acto audiencia de presentación, realizado por el Ministerio Público en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se observa que el a quo califica como flagrante la aprehensión por este delito incurriendo en error, ya que se trata de un hecho distinto, una calificación jurídica distinta a los hechos que devienen del la detención del imputado y que en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30/10/2009, con carácter vinculante en el cual señala que el Ministerio Público puede en ese acto de la audiencia de presentación de imputados realizar la imputación como en efecto la hizo de un hecho aislado, no constituyendo esa imputación por ese delito como flagrante.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación el extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en referencia al acto de imputación, como garantía del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece que:

En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia No.1129, fecha 10-08-09, Ponente: Carmen Zuleta) (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso

.

En sintonía con las sentencias señaladas el Ministerio Público puede perfectamente hacer la imputación formal en este caso como se hizo, pero debe establecerse una investigación previa, mas allá de la existencia del delito, la obligatoriedad de la existencia de una investigación para poder imputar a una persona, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las imputaciones que se hagan en audiencia pueden calificarse como flagrantes, ya que dicha imputación deviene de una investigación previa y no de la efervescencia de la comisión de un delito que se realiza en un acto en el procedimiento ordinario; y en los casos de aprehensión en flagrancia como ocurrió en caso in examine la aprehensión fue producto de otra investigación por lo que no está el delito de legitimación de capitales dentro de los supuestos de la flagrancia como así lo determino el a quo en el auto recurrido cuando dejó sentado: “CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, V.M.P.V., por la presunta comisión de los tipos penales indicados al inicio de esta decisión”. Por lo que le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto alegado.

E igualmente señala el recurrente que no hubo investigación previa adelantada por cualquier organismos, llámese Ministerio Público, como director de la investigación penal; de lo que se infiere que la razón de asiste al recurrente por cuanto el a quo menciono que: (…)”consignando una serie de recaudos o diligencias de investigación ya recabadas con anterioridad para la demostración del hecho y su precalificación en el delito de Legitimación de Capitales”… observando esta alzada que la recurrida no mencionó cuales eran los recaudos o diligencias de investigación recabadas con anterioridad para la demostración del hecho y su precalificación, en este caso en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, solamente señaló los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado V.M.P.V., en la cual asentó:

“Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación en perjuicio del Orden Publico y del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, las cuales son:

* Acta de Investigación Penal, de fecha 29/06/2012, suscrita por los funcionarios E.A.P.G., en comisión en compañía de los funcionarios Sub-comisarios E.G., J.S.,Inspector Jefe B.M., Inspectores L.S., Detective M.O. y Auxiliar N.R. en las unidades PLACAS A89H1G y Terrano sin placa visible adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dónde dejan constancia del procedimiento realizado, donde se practico la aprehensión del imputado, en virtud de un procedimiento de allanamiento que fue autorizado por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial, dejando constancia también de las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento en que se ejecuto la visita domiciliaria en el domicilio que corresponde a la residencia del hoy imputado, los cuales constan de manera descriptiva en dicha acta policial, y la incautación de dos (02) arma de fuego, Tipo calibre 9mm Modelo Glock, serial: G41476 y Beretta Px4 Storm serial : PX8256G, de la misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes y dos cedula de identidad una colombiana N º E.- 1.116.852.875 y la otra V.-20.964.045 inserto al folio Cuatro (04) de la presente causa.

* Orden y Acta de Allanamiento, de fecha 27/06/2012, inserto al folio cinco (05), de donde se desprende que el Tribunal de Control Nº 02, en la fecha indicada autorizo a funcionarios del SEBIN, por una investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, para incautar armas de fuego largas y cortas, cartuchos de diferentes calibres, todo tipo de material relacionado con grupos paramilitares colombianos y otros objetos de interés criminalístico, en la siguiente dirección Conjunto Residencial Villa de Oro específicamente en la casa Nº 12 Municipio Barinas, lugar en el cual reside un ciudadano conocido como0 V.P. alias “El Águila” propiedad de un ciudadano conocido Como. Consta que el acta levantada a tal fin, se ajusto a lo acordado en la orden emanada por el tribunal de control, y cumpliendo los requisitos exigidos en el Art. 212 del COPP.

* Acta de Registro de Morada con orden inserta en el folio seis (06) al nueve (09) de la presente causa.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 29/06/2012, levantada por la comisión integrada por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fueron organizados por el Órgano Jurisdiccional para realizar el registro de la vivienda propiedad del hoy imputado, dejando constancia del lugar y características en que se encuentra dicha vivienda la cual fue fijada fotográficamente tal como se observa al folio Diez y once (10) y (11) de la presente causa.

* Acta de Retención de fecha 29-06-2012, la cual fueron incautadas en el sitio y en el momento de practicarse el procedimiento de Orden de Allanamiento Dos (02) cedula de identidad de las cuales una (01) es de nacionalidad Venezolana número V.-20.964.045 y la otra segunda de nacionalidad colombiana Nº C.C 1.116.852.045 a nombre de Portilla Villareal V.M. inserta en el folio Quince (15) de la presente causa.

*Acta de Entrevista del testigo Nº 01 (Montoya Terán Yoger E.T. de la Cedula de identidad Nº 18.838.111), ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 29/06/2012, quien fungió como testigo del procedimiento de la orden de allanamiento y expuso entre otras cosas “En horas de la mañana de hoy cuando me desplazaba por las adyacencias de la urbanización Villa de Oro sector Alto Barinas Sur, me abordo una comisión policial quienes se identificaron como funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN Barinas indicándome que sirviera como testigo en una allanamiento que ejecutarían en una residencia de la urbanización Villa de Oro del Municipio Barinas, sin tener ningún impedimento accedí a servir como testigo, posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda que iban a allanar una vez en la residencia los funcionarios tocaron la puerta de la casa debidamente identificados donde fueron atendidos por un sujeto quien dijo ser el propietario de la casa, al cual le hicieron entrega de una copia de la orden y permitiéndoles el acceso con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento antes descrita sucesivamente los funcionarios procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento en compañía de dos personas mas que servirían como testigos presenciales en el procedimiento , Es Todo. ” Inserta en el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) y su vto, de la presente causa.

* Acta de Entrevista del testigo Nº 02 (Villamil S.R.I.T. de la cedula de identidad Nº 12.058.287), ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 13/06/2012, quien fungió como testigo del procedimiento de la orden de allanamiento y expuso entre otras cosas: “En la mañana del día de hoy, me encontraba en una parada de bus, ubicada en la urbanización Villa de Oro, sector Alto Barinas Sur, me interceptaron unos funcionarios quienes se identificaron como funcionarios del Servicio bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN- BARINAS, solicitándome la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento que realizarían en una residencia de la Urbanización Villa de Oro, yo le dije que no tenia ningún problema en ir, posteriormente los funcionarios tocaron la puerta de la casa debidamente identificados quienes fueron atendidos por una persona quien dijo ser el dueño de la casa a quien le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento y les permitió el acceso a la casa para que realizaran el allanamiento, después los funcionarios al revisar una habitación de la casa consiguieron en un escaparate dos armas de fuego, tipo pistolas con unos cargadores y varias municiones, los funcionarios le preguntaron al dueño de la casa de quien eran las armas y el señor dijo que eran de el, le preguntaron sobre el porte de las armas y el señor se las busco, luego uno de los funcionarios le pregunto si era venezolano o colombiano, el señor les dijo que tenia dos nacionalidades, luego de revisar toda la casa nos llevaron hasta la sede del SEBIN para tomarnos una entrevista . Es Todo”. Inserta en el folio veinte (20) al veinte y dos (22) y su vto, de la presente causa.* Acta de entrevista del testigo Nº 03 (Carrero Paredes J.A.T. de la cedula de identidad Nº 20.012.374), ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 29/06/2012, quien fungió como testigo del procedimiento de la orden de allanamiento y expuso entre otras cosas “En horas de la mañana de hoy, cuando me desplazaba por las adyacencias de la urbanización Villa de Oro, sector Alto Barinas sur me abordo una comisión Policial quienes se identificaron como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Barinas indicándome que sirviera como testigo en un allanamiento que ejecutarían en una residencia de la urbanización Villa Oro, sin tener ningún impedimento le dije que si posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda que iban a allanar, luego me dieron la orden de allanamiento para que le leyera después ellos tocaron la puerta principal de la casa donde nos atendió un señor que dijo que se llamaba Víctor, que era el propietario de la casa donde nos atendió un señor que dijo que se llamaba Víctor, que era el propietario de la casa los funcionarios procedieron a identificarse y darle una copia de la orden de Allanamiento, luego procedieron a revisar la casa en presencia del propietario de la casa, dos muchachos mas y yo, y en una de las habitaciones consiguieron dos armas de fuego con unos cargadores y balas, es todo. Inserta en el folio veinte y tres (23) al folio veinte y cuatro (24) de la presente causa”.-

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (sic)Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. (sic) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada. (sic) No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”. (Sentencia No. 568, 18/12/2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte)”.

Al respecto considera esta alzada que toda decisión debe bastarse así misma y si establece que se consignaron una serie de recaudos o diligencias de investigación ya recabadas con anterioridad para la demostración del hecho y su precalificación en el delito de Legitimación de Capitales debió el a quo mencionarlas ya que el delito de legitimación de capitales surgió en la audiencia de presentación de imputados o de flagrancia, debiendo ante todo salvaguardarse el derecho a la defensa del procesado, derecho éste que solo puede ser ejercido efectivamente, si dicho procesado conoce a cabalidad los hechos que se le atribuyen y los recaudos y diligencias ya recabadas con anterioridad, por lo que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se decide.

Ahora bien, en mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la Audiencia de oír imputado de fecha 01 de julio de 2012, celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y todos los decretos de la decisión del acta, igualmente del auto motivado de fecha 09.07.2012 y todos los autos sucesivos que dependan de el, incluyendo las medidas cautelares otorgadas, en consecuencia se ORDENA se realice una nueva audiencia de presentación de imputado la cual igualmente deberá celebrarse en tiempo perentorio, es decir 48 horas a los fines de garantizar la celeridad procesal, una vez recibidas las actuaciones, con prescindencia de los vicios que motivan la presente decisión, garantizándose plenamente el derecho de la defensa a las partes, y que otro Juez o Jueza decida lo conducente de acuerdo a derecho y el estado de libertad del mismo. Así se decide.

En razón de lo anterior, la Sala considera innecesario entrar a conocer y resolver los otros puntos planteados por el recurrente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P., contra la decisión dictada en fecha 01.07.2012 y publicada en fecha 09.07.2012, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual califico como flagrante la aprehensión del imputado, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano V.M.P.V.; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y LEGITIMACION DE CAPITALES. Segundo: SE ANULA la Audiencia de Oír Imputado de fecha 01 de julio de 2012, celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y todos los decretos de la decisión del acta, igualmente del auto motivado de fecha 09.07.2012, y se anulan consecuencialmente todos los efectos que de ella se deriven, incluyendo las medidas cautelares otorgadas y que al ser oído nuevamente por un juez o jueza distinto al que pronunció la decisión recurrida, decidirá lo conducente de acuerdo al derecho y el estado de libertad del mismo. Tercero: Se Ordena se realice una nueva audiencia de presentación, la cual igualmente deberá celebrarse en tiempo perentorio, de 48 horas a los fines de garantizar la celeridad procesal, una vez recibidas las actuaciones, con prescindencia de los vicios que motivan la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Cuatro (04) día del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.M.L.

PONENTE

JUEZA DE APELACIONES, JUEZ DE APELACIONES,

DRA.VILMA MARIA FERNÁNDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA

JEANETTE GARCIA.

SECRETARIA

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-

EP01-R-2012-000071

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