Decisión nº J2-063-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000433

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.M.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.029.796, domiciliado en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G., E.R.L. y A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998, V-10.235.419 y V-12.355.065 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.163, 62.869 y 28.068 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 535-A-VII, de fecha 22 de julio de 2005, representada por la ciudadana R.R., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano L.M.J.P., titular de la cédula de identidad número V-17.029.796, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 13 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 101), en acatamiento a la sentencia dictada por dicho Tribunal (folios 90 al 94), que declaró con lugar la Inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Posteriormente, por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 102 y 103), fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 28 de julio de 2010 (folios 65 y 66). Consecutivamente, por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 05 de noviembre de 2010, a las 9 de la mañana (folio 103).

En el día fijado, se constató la inasistencia de la parte demandada, procediéndose a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica el accionante, que ingresó el 06 de noviembre de 2008, a prestar servicios para la empresa “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.” descargando las gandolas que traían los productos comercializados por la empresa (cemento, fertilizantes, papas, químicos en pipas y en cajas) ubicándolos y organizándolos en los depósitos conjuntamente con los demás obreros de descarga; cumpliendo un horario de lunes a sábado de 7:20 a 11:30 de la mañana y de 1:30 a 5:00 de la tarde, teniendo los días domingos como día de descanso y, en los casos que la descarga no se pudiera terminar en el horario señalado, era obligatorio permanecer hasta concluir la descarga del producto.

Manifiesta el actor, que fue objeto de un despido injustificado, el día 08 de septiembre de 2009, por su jefe inmediato el ciudadano J.R., jefe de almacén, quien le manifestó de manera verbal que estaba despedido, sin justificación alguna; por lo tanto la relación de trabajo duró 10 meses y 2 días.

Expone el demandante, que devengaba un salario variable, conformado por salario por tarea, que eran generados y calculados por descarga del vehículo, estimado conforme al tipo de producto descargado semanalmente, el cual tenía un valor establecido por descarga o por gandola (cemento: Bs.400,oo fertilizante: Bs. 360,oo papas: Bs. 360,oo químicos en pipa: Bs. 450,oo y químicos en caja: Bs. 400,oo), el cual era distribuido entre 6 caleteros, incluyéndose. Indica como promedio semanal devengado por los 6 días hábiles laborados en la semana la cantidad de Bs. 499,99, equivalente a 83,33 diarios, el cual multiplicado por los días del mes laborados, se obtiene el salario por tarea promedio mensual.

Que, lo que devengaba por salario variable, era generado por los días hábiles, sin adicionarle los días de descanso y feriados, razón por la cual generó un crédito a su favor, debiendo la empresa demandada cancelar los días de descanso y feriados, calculados en base al salario variable devengado semana a semana, es decir, Bs. 499,99 dividido entre 6 días laborados a la semana, equivale a Bs. 83,33 diarios, que se deben multiplicar entre los días de descanso y feriados no cancelados, los cuales totaliza durante la relación laboral en 53 días, que multiplicados por el salario diario da la cantidad de Bs. 4.416,49, los cuales reclama su pago, más los intereses generados desde que se causó por día no pagado oportunamente, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda.

Reclama además el accionante en su escrito libelar, el pago de los siguientes conceptos, calculados durante el periodo de la relación laboral (06/11/2008 al 08/09/2009): Utilidades, 75 días (90 días pagaba la empresa) calculados en base al salario mensual de Bs. 2.867,94 equivalente a Bs. 95,60 diarios, lo que da la cantidad de Bs. 7.169,85; Vacaciones, 12,50 días calculados por la cantidad de Bs. 95,60 diarios, da la cantidad de Bs. 1.194,98; Bono Vacacional, 5,8 días calculados por la cantidad de Bs. 95,60 diarios, da la cantidad de Bs. 554,47; Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.889,66; Intereses de la Antigüedad, la cantidad de Bs. 327,31; Indemnización por Despido, 30 días, calculados en base al salario integral de Bs. 3.345,24 mensuales, equivalente a Bs. 100,15 diarios, da la cantidad de Bs. 3.345,24; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 30 días, calculados en base al salario integral de Bs. 3.345,24 mensuales, equivalente a Bs. 100,15 diarios, da la cantidad de Bs. 3.345,24.

Finalmente el accionante, estima la demanda en la cantidad de Bs. 24.243,23, más los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.

III

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en el folio 67, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadano L.M.J.P., en el que promovió lo siguiente:

  1. EXHIBICION

    Solicita a la parte demandada, EXHIBA los recibos de pago del salario variable percibido por el accionante durante los periodos que duró la relación de trabajo, la información relativa al documento de pago por viaje; a los efectos de probar el monto del salario variable que le pagaban al trabajador.

    Los documentos a exhibir no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

  2. TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos A.P.R., B.M.G., B.A.M.A., Y.D.C.R.U., E.C.C. y YOSGLEIDY A.P.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.103.464, V-19.900.636, V-11.911.032, V-15.595.725, V-13.675.525 y V-21.571.060 respectivamente y, domiciliados en el Municipio O.R.d.L.d.E.M..

    Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal probanza sobre el cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EL DÍA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    El día fijado para llevar a cabo la audiencia de juicio, es decir, el día 05 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del accionante, profesional del derecho R.C., consignó en dos folios recibos de pago emanados de la demandada.

    En cuanto a ello, señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 73, lo siguiente:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

    Es criterio reiterado de los Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tienen las partes para presentar sus escritos de promoción de pruebas y consignar las mismas, es al INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Al respecto, cabe hacer mención a la sentencia identificada con el N’ 1451, de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso J.M.E. de Brito contra Corporación Compusoft 2000, C.A., que estableció:

    …Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.

    En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional...

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Criterio este, que fue ratificado en sentencias posteriores, haciendo referencia a la N’ 1650 de fecha 02 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se señala:

    … En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

    Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos).

    Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora extemporánea la consignación efectuada por la parte demandante, ya que la oportunidad para promover pruebas, es al inicio de la audiencia preliminar, por lo tanto este Tribunal no le confiere valor probatorio a las documentales consignadas en fecha 05 de noviembre de 2010. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas, dejó constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.”, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada a tal efecto. En tal virtud, no existen medios probatorios sobre los cuales debe emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    IV

    MOTIVA

    Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó al inicio de la audiencia preliminar, tal como quedó asentado en el acta levantada al efecto por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2010 (folios 65 y 66); en dicha acta, la Juez, otorgó las prerrogativas de Ley, dejando constancia de lo siguiente: “… Observa este Juzgado que la parte demandada es COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A., la cual es un ente con personalidad jurídica y que esta comprendida dentro de la Administración Pública descentralizada, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por ley a la República…”; en tal sentido, otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda y remitió la presente causa a la fase de juicio.

    Recibido en este Tribunal, sin que se diera contestación de la demanda, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijó para el día 05 de noviembre de 2010, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. El día fijado, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, esta juzgadora aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    Ahora bien, tal como lo indicó la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la empresa demandada, “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A.” es una empresa adscrita a la Corporación Venezolana Agraria, creada según Decreto 3.542 de fecha 22 de marzo de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 38.156 del 31 de marzo de 2005, cuyo capital esta íntegramente suscrito y pagado por dicha Corporación, por lo tanto, es una empresa del estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    Ahora bien, corresponde a esta instancia resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar. Manifiesta el actor, que prestó sus servicios descargando gandolas, en la empresa demandada, desde el 06 de noviembre de 2008, devengando un salario variable, hasta el 08 de septiembre de 2009, que fue despedido por su jefe inmediato; en consecuencia, al no existir en autos prueba que lo desvirtúe, tiene esta instancia como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los conceptos demandados, del libelo de la demanda se desprende, que se reclama el pago de los salarios retenidos correspondientes a los días domingos (día de descanso) y feriados, por cuanto su salario era variable de acuerdo a la labor realizada y sólo se le cancelaba el día hábil laborado; al respecto, señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    En tal sentido, si al accionante tal como lo señala en su libelo de demanda, sólo se le cancelaban los días laborados, le corresponde por derecho, que su día de descanso o los feriados, le sea remunerado y, al no constar en las actas procesales que efectivamente la empresa demandada cumpliera con este pago, este Tribunal declara procedente el mismo. Así se decide.

    En este mismo orden, señala el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

    .

    En el presente caso, el trabajador devengaba un salario diario variable, el cual de acuerdo a los datos suministrados, era de un promedio semanal de Bs. 499,99, por los 6 días hábiles laborados, equivalente a Bs. 83,33 diarios y será este el que tomará en consideración este Tribunal, para realizar los cálculos respectivos por este concepto. Así se decide.

    Reclama el ciudadano L.M.J.P., la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 06 de noviembre de 2008, hasta la fecha de finalización el 08 de septiembre de 2009, por un periodo de 10 meses y 2 días y, al no constar en las actas procesales, que la demandada efectuara el pago de este concepto que por ley le corresponde al trabajador, se procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando en cuenta el salario señalado por el actor (Bs. 499,99 semanal), adicionándole el pago de los días domingos y feriados, lo que arroja la cantidad de Bs. 83,33 diarios, mas las alícuotas del bono vacacional y utilidades y así obtener el salario integral señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado, reclama el accionante el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y, la bonificación de fin de año fraccionada, no constando en las actas procesales recibos de pago por estos conceptos que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

    Finalmente, este Tribunal debe señalar que el actor en su escrito libelar, manifiesta que fue despedido por su jefe inmediato, sin mediar justificación para tal hecho, razón por la cual, no existiendo en autos pruebas por parte de la demandada, que desvirtúen las pretensiones del trabajador reclamante, en relación a su despido injustificado, considera esta Jurisdiscente, que la parte accionada debe cancelar lo correspondiente a este concepto. Así se decide.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:

    * PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

    días del período Anticipos Acumulada

    2008

    Noviembre

    Diciembre

    2009

    Enero

    Febrero 106,05 5 530,25 530,25

    Marzo 106,05 5 530,25 1.060,50

    Abril 106,05 5 530,25 1.590,75

    Mayo 106,05 5 530,25 2.121,00

    Junio 106,05 5 530,25 2.651,25

    Julio 106,05 5 530,25 3.181,50

    Agosto 106,05 5 530,25 3.711,75

    Septiembre

    T O T A L E S 35 3.711,75

    Total PRESTACION DE ANTIGUEDAD  Bs. 3.711,75

    * VACACIONES FRACCIONADAS

    Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    12,5 días x Bs. 83,33  Bs. 1.041,63

    * BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5,83 días x Bs. 83,33  Bs. 485,81

    * BONIFICACION DE FIN DE AÑO (FRACCION 2008 y 2009)

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

    75 días x Bs. 83,33  Bs. 6.249,75

    * INDEMNIZACION POR DESPIDO

    Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    30 días x Bs. 106,05  Bs. 3.181,5

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo

    30 días x Bs. 106,05  Bs. 3.181,5

    * SALARIOS RETENIDOS CORRESPONDIENTES A LOS DIAS DOMINGOS Y FERIADOS

    Mes Domingos Feriados Total días Salario diario Total

    Nov-08 9-16-23-30 4 83,33 333,32

    Dic-08 7-14-21-28 25 5 83,33 416,65

    Ene-09 4-11-18-25 1 5 83,33 416,65

    Feb-09 1-8-15-22 4 83,33 333,32

    Mar-09 1-8-15-22-29 5 83,33 416,65

    Abr-09 5-12-19-26 09 y 10 6 83,33 499,98

    May-09 3-10-17-24-31 1 6 83,33 499,98

    Jun-09 7-14-21-28 24 5 83,33 416,65

    Jul-09 5-12-19-26 24 5 83,33 416,65

    Ago-09 2-9-16-23-30 5 83,33 416,65

    Sep-09 6 1 83,33 83,33

    4.249,83

    51 días x Bs. 83,33  Bs. 4.249,83

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.101.77). Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.M.J.P., en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.” a pagar al ciudadano L.M.J.P., la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.101.77), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.711,75), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (08 de septiembre de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 18.390,02), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada.

SEPTIMO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM).

Sria

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