Decisión nº PJ0182011000271 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02-V-2009-000784

RESOLUCION Nº PJ0182011000271

El día 25 de noviembre de 2011 la profesional del derecho Dearsy de J.H.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 125.679 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.P.F., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-492.513 y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual alega:

Que “… se ha señalado en exceso de oportunidades, suficientes para que este Tribunal haya emitido pronunciamiento …” respecto a la solicitud de oficio a Identificación y Migración del Estado Venezolano (SAIME) y que sin embargo “… configurándose el silencio judicial y la denegación justicia (…) como la llamada noticia criminis, de modo irregular, este despacho, ha relajado la gravedad de la denuncia planteada (presunción de la comisión de un hecho punible de acción pública) …”.

Que el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia dictaminó números de seriales de documentos de identidad (cédulas de identidad) “Determinados como Flotantes, lo que significa que los documentos expedidos que corresponden a dichos seriales, fueron emitidos de modo fraudulento; por cuanto el último serial asignado legalmente a la Oficina ONIDEX San Félix, es la del Serial que va, desde el Número E-82.345.000 al E-82.345.351, por lo que TODOS los números siguientes y consecutivos hasta el E-82.345.999, SE DECLARA NULOS por estar subsumidos en esta categoría (flotante)”; (textual de la resolución)”.

Que se evidencia de las actas que el ciudadano M.M.M. se identifica con el documento de identidad Nº E-82.345.952, el cual fue obtenido de modo fraudulento aunado a que no aparece en el Plan de Regulación y Naturalización ni en el sistema Máster, lo que hace inferir que no se acogió al Decreto Nº 2.823 de fecha 03 de Febrero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.871 y por ese motivo se encuentra de manera ilegal en el territorio de la República siendo nulo el documento de identidad y, en consecuencia, serán nulos los otorgamientos o actos que realice con una identificación falsa.

Que solicita se oficie al organismo competente de Identificación y Migración para certificar la información requerida.

Que esto es elemento probatorio para solicitar sea declarada la nulidad de los actos viciados hechos por el ciudadano M.M.M..

Que invoca el principio de legalidad contenido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para que sean anuladas las actuaciones del accionado reconviniente.

Que solicita una investigación sobre la denuncia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública con el accionado reconviniente de esta causa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el tribunal hace previamente las siguientes observaciones:

Conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de los actos procesales sólo procede: 1) en los casos expresamente determinados en la ley; y 2) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Ejemplo de nulidad textual, es decir, previstas expresamente en un texto legal, es la nulidad prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil por la falta de notificación del Ministerio Público. Ejemplo de nulidad virtual lo sería la citación por carteles en la que se hubiera omitido la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado o que dicha fijación la haga el alguacil y no el secretario del Tribunal.

En cualquier caso, el artículo 206 de modo imperativo prohíbe las reposiciones inútiles del mismo modo que el artículo 26 de nuestra Constitución.

La petición de la abogada Dearsy de J.H.B. es francamente impertinente porque para notificar al ciudadano M.M.M. del abocamiento es suficiente con entregar la boleta en el mismo lugar en el cual fue citado personalmente, negándose a firmar el recibo, según la manifestación del alguacil que riela en el folio 22. Este lugar fue constituido como domicilio procesal en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del CPC por lo que es allí donde deben hacerse las notificaciones independientemente de que el demandado sea quien reciba la notificación del abocamiento.

Inclusive, si en el sitio indicado en la contestación no se encontrare alguna persona que reciba la boleta de notificación todavía será posible que los apoderados de la parte actora diligencien la notificación por medio de la imprenta como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La supuesta nulidad del documento de identificación con el cual se identifica el ciudadano M.M.M. es asunto que atañe a los Servicios de Identificación y Migración del Estado Venezolano, pero no al Poder Judicial, por lo menos en el caso concreto. Ni la Ley Orgánica de Identificación ni el Código de Procedimiento Civil sancionan con la nulidad el acto procesal que se realiza con un documento de identidad falso o declarado nulo. Si el documento exhibido por el demandado es falso tal situación no le quita su condición de parte demandada y, por tanto, su condición de legitimado pasivo para contradecir la pretensión deducida por el demandante. La regularidad del documento de identificación -cédula de identidad- no es un requisito esencial a la validez del acto ni lo prevé algún texto legal como causal expresa de nulidad.

En rigor, fue el propio demandante en su libelo quien identificó como sujeto pasivo de su pretensión al ciudadano M.M.M., quien al contestar la demanda no negó ser la persona que contrató con el accionante, por ejemplo, oponiendo la defensa de falta de cualidad; entonces no existe discusión sobre la identidad del demandado, es decir, sobre su condición de parte sustantiva del negocio jurídico cuya resolución se demanda y sobre su condición de parte en este proceso. Si el documento de identidad fue obtenido de forma fraudulenta es asunto que atañe a la Administración Pública resolver, pero en modo alguno puede servir de excusa para que la abogada Dearsy H.B. cumpla con el deber de impulsar la notificación del demandado en su domicilio procesal constituido expresamente en la contestación de la demanda.

En materia civil lo determinante para que el juez pueda dictar sentencia sobre el fondo es que se individualice correctamente a las partes, que no haya dudas en relación al sujeto que incoa la acción y la persona contra la cual se reclama una resolución judicial de condena o de otra naturaleza (constitutiva, declarativa). Si en la demanda se identifica a una persona por su nombre y apellido como demandado y esa persona concurre a contestar la demanda asumiendo tal condición –la de demandado- sin alegar que ella nada tiene que ver con la pretensión del actor y que es otra persona a la que debió emplazarse, la individualización del demandado queda fuera de toda discusión y no tiene por qué ser objeto de prueba ya que sólo los hechos controvertidos lo son como se deduce del artículo 398 del Código Procesal Civil conforme al cual el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Siguiendo la anterior argumentación el Juzgador considera que si el demandado no opuso su falta de cualidad alegando que no es la persona que contrató con el demandante, por ejemplo, la cuestión relativa a su identidad ha quedado fuera del debate probatorio.

Por otra parte, los recaudos presentados por la abogada Dearsy H.B. para demostrar que el número de cédula del ciudadano M.M. se corresponde con una serie declarada flotante o nula, no son suficientes para siquiera presumir que el mencionado ciudadano haya sido el autor de la falsificación del documento de identidad en razón de lo cual, a lo sumo, al demandado podría reprochársele el uso de un documento de identidad falso, conducta ésta que no configura un tipo penal que deba ser denunciado por este Juzgador. Para ilustrar esta afirmación cabe citar la sentencia Nº 383/2007 de la Sala de Casación Penal en la cual estableció lo siguiente:

“Respecto al delito de uso indebido de cédula de identidad falsificada o adulterada, esta Sala de Casación Penal ha constatado que el 06 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional declaró el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, que a su vez, en su Única Disposición Transitoria, deroga la Ley Orgánica de Identificación, de fecha 4 de enero de 1973, que sancionaba como hecho punible el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada.

En virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de Identificación, del 4 de enero de 1973, el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada dejó de estar tipificado como hecho punible en la ley penal y ello favorece al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa. En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente dictar el sobreseimiento, respecto al uso de cédula de identidad falsificada o adulterada, por no estar constituido como delito ese hecho imputado al ciudadano Velexiot del Valle Lárez Sosa. Así se decide.

Por su parte la Sala de Casación Civil, en un caso en que se alegaba como un vicio de la sentencia la disparidad no sólo de la cédula de identidad, sino del nombre y apellido de la persona demandada, en la sentencia Nº RC-000486/2010 decidió:

La Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación subjetiva se configura, cuando tratándose de personas naturales quienes fungen como demandante y demandado, no se mencione su nombre y apellido o cuando en el caso de ser las partes personas jurídicas, no se indique su denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro. Lo que significa, que al no estar llenos estos extremos, se tendrá como incumplido el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que tiene como finalidad establecer, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae la sentencia, y con ello permitir su ejecución, y que de no acatarse conforme a estos parámetros, acarrea la nulidad del fallo incurso en esta infracción. (Ver entre otras, sentencia Nº 533 de fecha 9 de octubre de 2009, caso: Ledezm.I.Y.M., contra Rancho E’ Pedro, C.A.).

(…)

Como resultado del precitado análisis, el sentenciador de alzada concluyó que el ciudadano J.S., C.I. 1.357.301, y el ciudadano J.P.S., C.I. 6.610.442, son una misma persona, razón por la cual, indistintamente que éstos sean nombrados, perfectamente se deduce que se refiere a quien ha sido co-demandado en la presente causa.

Dentro de esa perspectiva, no existe duda alguna para la Sala, de que el ciudadano J.P.S., quien ha resultado condenado por el pronunciamiento de la recurrida, es el mismo sujeto pasivo de la pretensión, es decir, el ciudadano J.S., solo que, finalmente ha quedado aclarado que su identidad legal responde al nombre de J.P.S., bajo la cédula Nº V 6.610.442.

De modo que, la sentencia impugnada establece con claridad los límites subjetivos del dispositivo de su fallo, identificando a todos los sujetos que integran la relación procesal en conflicto, situación esta que lleva a esta Sala a concluir que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de indeterminación subjetiva. En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En definitiva, los argumentos explanados por la abogada Dearsy H.B. en los diferentes escritos y diligencias presentados en esta causa a partir del día 10 de junio de 2011 no son suficientes para anular el poder apud acta otorgado por el ciudadano M.M.M. a los abogados L.H.S. y C.E.S. o para justificar la falta de impulso de la notificación del abocamiento la cual puede efectuarse, se insiste, en el domicilio procesal constituido en la contestación de la demanda siendo indiferente que el demandado se encuentre o no en el país.

DECISIÓN

En razón de los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del poder apud acta otorgado por el ciudadano M.M.M. en fecha 06 de julio de 2009 así como de los actos realizados por los abogados L.O.H.S. y C.E.S. en ejecución del referido mandato; asimismo, es IMPROCEDENTE los alegatos planteados en los escritos de fecha 24 de octubre y 25 de noviembre de 2011 referidos a que este órgano judicial solicite la apertura de una investigación penal en contra del demandado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez Provisorio,

Abg. J.R.U.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

La sentencia interlocutoria que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 02/12/2011, previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRTU/SCM.-

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