Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE FEBRERO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2013-000026.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PREACERO PELLIZAZARI C.A. (PREACERO PELLIZZARI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 1, Tomo 3-A, en fecha 28 de junio de 1976, expediente 0133.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.S.P., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.955.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional CMO: 0076/2010, emanada en fecha 10 de abril de 2010, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de diciembre de 2010, por el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica Ocupacional CMO: 0076/2010, emanada en fecha 10 de abril de 2010, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual se recibió en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en Barinas.

En fecha 26 de enero de 2011, fue recibida la causa por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual admitió el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones respectivas. En fecha 07 de abril de 2011, se libró auto mediante el cual se indicó respecto a la notificación del ciudadano V.E.C.A., parte beneficiaria, que por cuanto no consta en autos la dirección en la cual se llevará a cabo la respectiva notificación, se solicitó a la parte recurrente suministrase la misma a los fines de librar la correspondiente notificación.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2013, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07 de octubre de 2013, mediante auto, se materializa el abocamiento de ley, notificado el mismo al accionante en fecha 25 de octubre del mismo año, y llegado el momento para darle continuidad a la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que en fecha 03 de diciembre de 2010, fue presentada demanda de nulidad por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fuese remitida al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual la recibió en fecha 26 de enero de 2011, la admitió y ordenó librar las respectivas notificaciones, con excepción de la correspondiente al ciudadano V.E.C.A., en su carácter de parte beneficiada por el acto administrativo impugnado, por cuanto no constaba en autos la dirección en la cual se llevaría a cabo la misma, por lo cual le fue requerida a la parte actora, observándose que luego de dicho acto, no hubo impulso procesal alguno por la parte accionante.

Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se tiene que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…

.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues le fue requerido a la parte accionante suministrar la dirección en la cual se llevaría a cabo la notificación del ciudadano V.E.C.A., beneficiario del acto administrativo recurrido, lo cual no realizó, ni procedió a ejecutar ningún otro acto procesal.

Ahora, apreciado, que con posterioridad al día 07 de abril de 2011, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la notificación del tercero interesado, y que incluso el juzgado que venía conociendo declinó su competencia en este Juzgado Superior, y que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando la extinción del proceso. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2013-26

JFE/mvb.

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