Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de julio de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000034

(Primera (1ª) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.A.F.F., D.Y.V.C., N.A.L.C.O., J.A.P.R., J.A.A.M., Y.C.A.B., J.C.C., J.D.L.S.F.C., Y.A.G. PIÑERO, ORIAN L.R.A., J.L.R.M., S.A.L.L., J.S.R.P., O.A.T.G., B.A.D., J.L.P.F., W.R.S. TORO, KERLI A.G.A., S.M. y L.M.O., titulares de las cédulas de identidad números 17814281, 16318641, 12724075, 19062521, 15108390, 14709134, 12726082, 15721713, 17991821, 18661771, 14325313, 12592785, 13313842, 12286960, 7590208, 16455272, 16453461, 14798518, 7590417, 14618244 y 1193743 respectivamente, todos representados por los ciudadanos D.N.M.P. y L.A.P.A., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números 17.258.208 y 21.406.264 respectivamente, actuando en ese mismo orden como SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE RECLAMO del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS “INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5,8”, C.A., Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY C.A. (SINSECTPREY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.C.M., L.M.V., YVANA C.G. y G.A.G. todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8” C.A., “A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS”, C.A., y “P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO”, C.A”, en la persona del ciudadano M.V.L.R., titular de la cédula de identidad N° 7.047.117, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de las mencionadas empresas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente expuso que, presentó demanda por cobro de beneficios laborales, en nombre del Sindicato de Trabajadores de la empresa “INDUSTRIA POLLO PREMIUM”, C.A., al cual a través del Secretario General y del Secretario de Reclamos, le otorgó poder notariado a los Abogados, que por sustitución devino directamente de los trabajadores reclamantes, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de la organización sindical y de los literales “d” y “f” del artículo 16 ejusdem.- No obstante, la recurrida decide que la demanda en cuestión no cumplía con los requisitos legales, aplicando la institución del despacho saneador, procediendo posteriormente a la subsanación del libelo, pero luego declara el A-quo “inadmitida” la pretensión de su representada, a pesar de cumplir con todos los extremos de ley y encontrarse debidamente sustentada por los instrumentos que lo facultan para el ejercicio de la representación que ostenta, por tal motivo solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los REQUISITOS DE FORMA que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, el artículo 124 ejusdem, claramente dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. Solo en caso contrario a esta disposición, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.

Esto es lo que en doctrina se conoce como “DESPACHO SANEADOR” y, en tal sentido, cabe destacar que, en reiteradas sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, esta institución procesal constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta figura, puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando el libelo adolece de requisitos formales o en una segunda oportunidad, cuando a juicio del Juez, subsistan vicios procesales, una vez concluida la audiencia preliminar, sin que hubiere sido posible la mediación. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto formal que la motive. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el Despacho Saneador, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).- En un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

Igualmente resalta la Sala que, en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso, son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que se trata de una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto, al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro Texto Fundamental, exige que, los particulares accedan a instrumentos procesales que, sean aptos desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005).

En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, quiere decir que, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que el objeto de esta institución es verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, depurar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien nuestra M.I.J. conserva la acepción del Despacho Saneador, como una facultad que la Ley otorga al Juez, a fin de procurar una demanda inmaculada, así como los restantes actos, relativos al proceso, también trasciende que, en virtud del fundamental “PRINCIPIO DISPOSITIVO”, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico inexpugnablemente impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes ejercer, sin que, a criterio de quien acá suscribe, ello en lo absoluto menoscabe la norma contenida en el artículo 6 de la Adjetiva Ley Laboral.

Ahora bien, ante este escenario, en el caso de marras, luego de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el mismo, por un lado observa este Juzgador que, se interpone demanda por Cobro de Beneficios Laborales, por un grupo de trabajadores activos de las empresas “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8” C.A., “AM SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS”, C.A., y “PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO”, C.A., quienes representados por los ciudadanos D.N.M.P. Y L.A.P.A., ambos en su respectivo carácter de Secretario General y Secretario de Reclamo del Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Industrias Pollo Premium 5,8 C.A., empresas afines y conexos en el Estado Yaracuy, (SINSECTPREY), el cual agrupa a los accionantes. En dicho escrito, se dice actuar bajo las atribuciones que por derecho confieren los literales “d” y “f” del artículo 16 de los Estatutos de la mencionada organización sindical.- Por otra parte, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa, por auto de fecha 08 de febrero de 2011, inicialmente declara que “se abstiene” de admitir la demanda y libra Despacho Saneador, por considerar que la misma no llena lo extremos contenidos en el numeral primero (1°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que:

La parte actora presenta poderes (vid. Folio 52 al 72) en los cuales se observa que las personas que otorgaron poder en los profesionales del derecho Lisettt Mentado, L.V. e Yvana Gimenez, son el Secretario General y de Reclamos, de los cuales en los artículos 2 y 16 del Estatuto del Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Industrias Pollo Premium 5,8 C.A., y empresas afines y conexos en el Estado Yaracuy (SINSECTPREY) no se desprende la facultad que detentan para demandar los derechos e intereses de cada uno de sus afiliados, más si, para representar al Sindicato, lo cual no resulta del todo claro lo para este Tribunal cognitivo toda vez que no se tiene certeza de quien efectivamente demanda

.

Luego, en fecha 18/02/2011, procedió la parte actora a consignar escrito de subsanación, según consta de los folios 93 al 118, con ello corrigiendo los defectos de forma requeridos por el Tribunal de la causa, en el entendido que, en la audiencia de apelación, la actora recurrente alega que su representación se encuentra debidamente acreditada, mediante instrumento-poder autenticado, cursante en autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, por un lado, de acuerdo a los folios 79 al 87, se observan documentos, contentivos de poderes notariados, suscritos por los ciudadanos L.A.F.F., D.Y.V.C., N.A.L.C.O., J.A.P.R., J.A.A.M., Y.C.A.B., J.C.C., J.D.L.S.F.C., Y.A.G. PIÑERO, ORIAN L.R.A., J.L.R.M., S.A.L.L., J.S.R.P., O.A.T.G., B.A.D., J.L.P.F., W.R.S. TORO, KERLI A.G.A., S.M. y L.M.O. y, conferidos a los ciudadanos D.N.M.P. Y L.A.P.A., cada uno de estos en su respectivo carácter de SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE RECLAMOS del denominado “SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8 C.A., Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY” C.A. (SINSECTPREY). Dichos mandatos fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo los números 35 y 36, Tomo 15, de fecha 05 de octubre de 2010.- Estos últimos, en representación de los prenombrados ciudadanos trabajadores, a su vez confieren otro poder a los Profesionales del Derecho L.C.M., L.M.V. E YVANA C.G. supra identificados (Folios 73 al 78), anotado bajo el N° 90, folios 304 al 309, Tomo 19 de los Libros llevados por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2010.

Conforme a lo anterior, necesario es destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrán las partes actuar en el proceso mediante apoderado, facultado por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. En concordancia con esto, también los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, deben éstos encontrarse facultados con mandato o poder, facultándolos para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

De este modo, existiendo en autos, expresa constancia de las facultades atribuidas a los ciudadanos D.N.M.P. y L.A.P.A., como integrantes de la directiva de la organización sindical que presuntamente agrupa a los trabajadores reclamantes, según documento estatutario, cuya copia se encuentra incorporada de los folios 56 al 71 y, además de acuerdo a la información que arrojan los diversos instrumentos-poder autenticados, fueron estos legalmente conferidos a los arriba mencionados mandatarios y por consiguiente también a los Profesionales del Derecho L.C.M., L.M.V. e YVANA C.G., conforme a la normativa contemplada en el citado artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de las disposiciones contenidas en el encabezado del artículo 2 de los Estatutos del Sindicato Sectorial de Trabajadores de las empresas INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8, C.A. y empresas afines y conexos en el Estado Yaracuy.- En consecuencia, coincide esta Superioridad con las apreciaciones de la recurrente, en el sentido que, sin ánimo de entrar a revisar el fondo, frente al supuesto planteado, hasta este momento no existe vulneración del derecho a la defensa de ninguna de las partes y, menos de la demandada, quien en todo caso, dependiendo de la forma como decida dar contestación a la demanda, en su momento corresponderá o no la carga probatoria de los hechos que resulten controvertidos y, en caso que a su favor invoque por ejemplo, supuestos relacionados con la cualidad o legitimidad de su adversario, se presume que debería el órgano administrador de justicia, asegurarle la debida y efectiva tutela. De forma tal que, esta Alzada considera que, en este caso, para garantizar el derecho de acceso a la justicia, debió el A-Quo simplemente admitir la demanda, una vez verificada la correcta subsanación presentada según los términos como fue en derecho ordenada y; sin subrogarse ilegal defensa de parte, pudo el Juez ordenar en forma inmediata la notificación de la accionada, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin indebida dilación, e incluso, en caso de no lograrse la conciliación a través de la mediación, más luego puede ordenar la depuración del libelo mediante un segundo despacho saneador, conforme al artículo 134 ibidem. De esta manera, resulta forzoso para este Superior Tribunal, revocar totalmente la decisión apelada, contra la cual acertadamente ha recurrido la representación judicial de la parte actora, y, como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda interpuesta, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al A-Quo proceda a admitir la demanda en los términos que señale el texto íntegro, esto en el juicio por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por la representación judicial del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8 C.A. Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY (SINSECTPREY), actuando en nombre de los ciudadanos L.A.F.F., D.Y.V.C., N.A.L.C.O., J.A.P.R., J.A.A.M., Y.C.A.B., J.C.C., J.D.L.S.F.C., Y.A.G. PIÑERO, ORIAN L.R.A., J.L.R.M., S.A.L.L., J.S.R.P., O.A.T.G., B.A.D., J.L.P.F., W.R.S. TORO, KERLI A.G.A., S.M. y L.M.O.; contra INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8 C.A; AM SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A. y PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinte (20)de julio de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000034

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/MAA

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