Decisión nº 182-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 222-04

Oposición a las Medidas Cautelares

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2004, el abogado L.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.780, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, interpuso solicitud de Medidas Cautelares Autónomas contra la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH DE VENEZUELA, hoy PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de septiembre de 1997, bajo el No. 83 Tomo 147-A-Qto, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consta de inscripción efectuada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 6, Tomo 40-A, y cuyo cambio de nombre fue modificado al actual conforme asiento inserto en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el No. 48, Tomo 41-A. En fecha 05 de agosto de 2004, el expresado apoderado judicial del Municipio Cabimas, consignó escrito de reforma de la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas.

La solicitud de medidas cautelares se deriva de la determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal de tributos, multas e intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2003 en materia de Impuesto sobre las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El día 05 de agosto de 2004 el expresado abogado diligenció consignando reforma de la solicitud y pruebas documentales. El día 09 de agosto de 2004, el abogado L.Q.R. sustituyó poder, con reserva de ejercicio, en los abogados R.A.R.B. e I.C.F..

El 09 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la presente solicitud de medidas cautelares, ordenó la citación de la contribuyente y decretó medida cautelar (preventiva) de embargo sobre bienes muebles, derechos, créditos y cantidades de dinero que le correspondan o le puedan corresponder a la accionada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 4.870.000.000,00 y libró comisión para la ejecución.

El 19 de agosto de 2004, se recibe comunicación emanada del instituto bancario Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, anexo al cual remite dos Cheques de Gerencia Nos. 2279 y 2280, ambos a nombre de este Tribunal. En la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, a los fines de que remita las resultas de la comisión que le fue librada para la práctica de la medida de embargo. Dicha comisión se recibió el 23 de agosto de 2004.

El 23 de agosto de 2004, se libró boleta de citación de la contribuyente y se ordenó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.

Tras sucesivas actualizaciones de la cuenta de ahorro aperturada en el presente expediente; el 09 de diciembre de 2004, el Alguacil consignó boleta de citación sin practicar, dirigida a Preussag Energie Internacional, en la persona del ciudadano A.V.L., por cuanto se trasladó en varias oportunidades y no consiguió al mencionado ciudadano.

El 11 de enero de 2005, el apoderado judicial del Municipio, L.Q.R., diligenció solicitando se libre nueva boleta a nombre de los apoderados judiciales de la contribuyente; el 26 de enero de 2005 dicho abogado consignó copia certificada del poder de las personas cuya citación solicita; y el 2 de febrero del mismo año se proveyó la nueva boleta de citación.

Tras sucesivas actualizaciones de la libreta de ahorros llevada al efecto, el 09 de mayo de 2005 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación librada a la contribuyente y practicada en la persona del ciudadano R.C.B., apoderado judicial de la empresa accionada.

El 12 de mayo de 2005, el Abogado R.C.B. (Inpreabogado No. 61.890), en representación de la contribuyente, impugna la notificación practicada y hace oposición a la medida decretada. Junto a dicho escrito, consigna poder que le otorgó la accionada junto con los Abogados I.G.R., R.C.R., G.G.N., T.C.B. y A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4352, 6830, 22808, 76983 y 25342, respectivamente.

El 24 de mayo de 2005, la contribuyente promueve pruebas. El 30 de mayo de 2005, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas. El 31 del mismo mes y año, el abogado L.Q., apoderado municipal, promovió pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal el 01 de junio de 2005.

En fecha 4 de julio de 2005 el abogado R.C., en representación de la contribuyente, presentó escrito a manera de conclusiones. Tras sucesivas actualizaciones de la libreta de ahorros, el 18 de enero de 2005 se acordó apertura cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), según circular No. 18 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Evacuadas las pruebas que más adelante se identifican y vistas las diligencias de las partes solicitando pronunciamiento, este Tribuna pasa a resolver la oposición a las Medidas Cautelares dictadas por el Tribunal, previa las siguientes consideraciones:

De las resoluciones impugnadas y de los alegatos de las partes

  1. En su solicitud cautelar de fecha 29 de julio de 2004 y en su reforma de fecha 05 de agosto del mismo año, el Abogado L.Q.R. plantea que en fecha 09 de febrero de 2004, la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia inició un procedimiento de Fiscalización Tributaria a la contribuyente PREUSSAG ENERGIE GMBH DE VENEZUELA, en virtud de la cual levantó Acta de Reparo Fiscal No. DHM-020-2004. Posteriormente, en virtud de que dicha acta no contenía la fecha de emisión, la expresada Dirección de Hacienda subsanó el vicio mediante oficio del 28 de julio de 2004, determinando que la fecha de expedición era el 23-07-2004.

    A consecuencia de dicho procedimiento de determinación tributaria, la Administración pudo constatar que la expresada empresa durante el año 2003, ejerció actividades económicas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, consistentes en servicios a la industria petrolera, “services fee” e intereses por financiamiento, obteniendo ingresos que no fueron declarados al momento de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente.

    Manifiesta el expresado abogado que por el ejercicio de dichas actividades, la expresada empresa obtuvo en el año 2003 ingresos por CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 57.921.389,38) que al tipo de cambio de Bs. 1.600 por dólar equivalen a NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 92.674.223.015,12), cantidad que comporta un impuesto por actividades económicas de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.439.687.523,78) más multas e intereses.

    Junto con la solicitud el Municipio acompaña Resultados de la Intervención Fiscal (Acta de Reparo) No. DHM-020-2004 suscrita por el auditor fiscal Lic. Alberto Matos y comunicación subsanatoria, de fecha 28 de julio de 2004, donde el Director de Hacienda Municipal de Cabimas participa a la empresa que subsana los vicios del Acta que antecede, informándole que dicha acta fue dictada el día 23 de julio de 2004.

    En cuanto al riesgo que corre el Municipio en la percepción del crédito, esta entidad manifiesta que la empresa contribuyente, tras ser adquirida por OMV AG de V.A., quien funge como su casa matriz, procedió a traspasar sus derechos sobre el único activo importante que tenía en Venezuela, esto es campo Cabimas, a la empresa Petroleum Technical Services Corporation, afectando de esta manera la posibilidad real y cierta de que el fisco municipal de Cabimas pudiera ver satisfecha la acreencia fiscal.

    En razón de lo expuesto, la representación municipal solicita embargo preventivo de las cantidades de dinero de las que fuere acreedora la contribuyente por los servicios prestados a PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. y sobre los depósitos bancarios que tuviere en cualquier banco en Venezuela, solicitando que la medida alcance el doble de los tributos determinados en la expresada Acta más un diez por ciento en concepto de costas procesales y gastos extra proceso.

  2. Por considerar llenos los extremos legales, el Tribunal en decisión de fecha 09 de agosto de 2004 admitió la solicitud de medidas cautelares y decretó medida cautelar (preventiva) de embargo sobre bienes muebles, derechos, créditos y cantidades de dinero que le correspondan a la contribuyente hasta cubrir la cantidad de Bs. 4.870.000.000,00.

  3. En escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, el abogado R.A.C.B. en representación de la contribuyente Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), alegó que su “representada ha sido citada para este procedimiento en la persona de uno de sus apoderados especiales que están ejerciendo su representación en un procedimiento distinto y separado relativo a otra solicitud de medidas cautelares autónomas”, y añade que esos apoderados especiales no son los facultados por los estatutos sociales para recibir citaciones para comparecer en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario.

  4. En su escrito del 29 de julio de 2004 y su reforma de fecha 05 de agosto del mismo año, la accionada impugna la medida decretada en fecha 09 de agosto de 2004, con fundamento en lo siguiente:

    - Que se opone a la medida decretada, por cuanto de los alegatos de la representación fiscal no se desprenden elementos suficientes para “evidenciar la existencia de riesgo para la percepción de los eventuales créditos fiscales por tributos, accesorios y multas a favor de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia” y mucho menos constituyen medios de prueba para demostrar la existencia de riesgo para la percepción de los créditos fiscales.

    - Que no existe evidencia en autos de que la contribuyente no haya actuado como un buen padre de familia, ni de que se encuentre disponiendo desordenadamente o sin control de sus bienes, o contrayendo obligaciones irresponsablemente; esté en situación de falta de liquidez, retardo o cesación de pagos ni que haya cometido actos fraudulentos para perjudicar a sus acreedores.

    - Que no resulta lógico asumir que por el simple hecho de que su representada haya podido vender su participación en el campo petrolífero de Cabimas, ello conlleve a la conclusión o terminación de sus operaciones mercantiles y económicas en el Municipio ni que de dicha venta surja la existencia de riesgo para la percepción de los eventuales créditos del Fisco Municipal, en virtud de que el procedimiento de determinación tributaria ni siquiera ha concluido mediante la resolución culminatoria de sumario. Indica que la publicación en el diario “La Verdad” en relación a la venta de la participación de su representada en el campo petrolífero de Cabimas, no constituye un hecho notorio comunicacional porque el hecho reseñado estaba sujeto a la aprobación de PDVSA y no fue publicado simultáneamente en varios medios de comunicación.

    - Que no existe evidencia documental de la existencia del crédito o presunción del mismo, por cuanto el Acta de Reparo no contiene el lugar y la fecha en que fue emitido, conforme lo previsto en los artículos 183 literal a) del Código Tributario y 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no se señala detalladamente de qué operaciones concretas e individuales provienen los supuestos ingresos por servicios a la industria petrolera, por services fee y por intereses por financiamiento, ni cuáles fueron los servicios supuestamente prestados; no señala el acta cuales fueron los elementos fiscalizados de la base imponible, ni los métodos aplicados; no señala cómo se determinó el monto global anual en moneda extranjera que se alega ha obtenido de intereses por financiamiento; no se determinó a que se contrae la supuesta inconsistencia que presentan los estados financieros; y, tampoco se explica de que manera se valora o aprecia la comunicación emitida por parte de la contribuyente, relativa a la venta de la participación en el Convenio Operativo del Campo Cabimas.

    Por lo cual la contribuyente alega, que el Acta no contiene fundamentación ni de hecho ni de derecho.

    - Que la decisión del 09 de agosto de 2004 es inmotivada, toda vez que el Tribunal se limitó a mencionar algunos elementos probatorios presentados por el Municipio Cabimas, para decretar la medida cautelar, sin que haya habido una valoración del acta de reparo o intervención fiscal, de la cual no surge presunción de veracidad alguna, conforme el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no puede constituirse el otorgamiento de medidas cautelares en un acto arbitrario.

    - Plantea la contribuyente que es improcedente la deuda alegada referente a “servicios a la industria petrolera” y “service fee”, montante a Bs. 2.397.752.505,96; pues tales impuestos se refieren a reembolso de los bienes y servicios adquiridos por la contribuyente por cuenta de sus clientes, según lo establecido en el “Contrato Operativo de 3era. Ronda” celebrado con la empresa Maraven, los cuales no constituyen ingresos brutos y por lo tanto no deben incluirse en la base imponible.

    - Alega que la actuación fiscal incurre en un error de hecho al concluir que todos los pagos que recibe de la industria petrolera constituyen ingresos propios; alegando jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    - Alega que el acta es inmotivada dado lo complejo del Contrato de Servicios antes referido, pues no indica de qué operaciones concretas e individuales provienen dichos supuestos ingresos. Alega que el Acta parte de un falso supuesto e incurre en abuso o exceso de poder, por falta de prueba.

    - Manifiesta la contribuyente que la decisión de este Tribunal al decretar la medida, no tomó en cuenta la inexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y no gradúa las medidas en proporción al riesgo y cuantía de la pretensión.

    - Y para el caso de que se considere que están llenos los extremos de ley, la accionada se reserva el derecho de solicitar que las medidas decretadas sean sustituidas por garantías suficientes conforme el artículo 299 del Código Orgánico Tributario.

  5. En fecha 24 de mayo de 2005, el abogado R.C., en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas; admitidas el 30 de mayo del mismo año. El 31 de mayo de 2005, la representación del Municipio consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas el 01 de junio de 2005.

    Consideraciones para decidir

  6. El abogado R.C.B. en representación de Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), plantea que la citación de su representada fue practicada en una persona que no está facultada por sus estatutos para recibir citación para comparecer en juicio.

    El Tribunal observa que en la resolución que admitió la presente solicitud cautelar se ordenó citar a la contribuyente sin indicar la persona en quien se practicaría la citación. Posteriormente se ordenó citar a la contribuyente en la persona del ciudadano A.V.L. en su carácter de Vicepresidente de Finanzas y Administración; luego de lo cual, previa solicitud del Municipio, se libró boleta de citación a la contribuyente en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas.

    Se evidencia de las actas que la citación de la contribuyente accionada se practicó en la persona del abogado R.C.B., en su carácter de apoderado judicial de Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), cualidad esta que deviene de copia certificada del instrumento poder consignado por la parte actora a las actas que conforman el presente expediente seguido bajo el No. 222-04 de la nomenclatura de causas llevadas por el archivo de este órgano judicial.

    La citación es un acto procesal complejo, cuya verificación es necesaria para la validez del juicio ya que funge como garante del principio procesal contradictorio, pues por una parte sirve al proceso como medio de comunicación procesal para enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra informándole del contenido del mismo, y por la otra, el citado queda a derecho en la causa emplazándolo a dar contestación a la reclamación judicial; en razón de lo cual, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

    El Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dispone en relación a la citación de las personas jurídicas lo siguiente:

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

    .

    Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:

    ...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...

    .

    Y el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, al tratar de las notificaciones administrativas, aplicable al caso por analogía, establece:

    El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto de cualesquiera de los integrantes de la entidad

    .

    R.H.L.R. en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 425-426, señala que:

    …las personas jurídicas –expresa el autor-, éstas no pueden llevar a cabo actos de esta índole sino por medio de sus órganos-oficios institucionales y permanentes, los cuales se encarnan a su vez en las personas físicas legalmente, investidas pro tempore de esos mismos oficios.

    Indica el legislador que “si fueren varias las personas investidas de representación” de la empresa, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Esta disposición es acertada por que la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso.

    Si el proceso es una función pública, tal cual se deduce del artículo 14 de este Código, en cuanto está dirigido a cumplir una de las tres funciones fundamentales del Estado de Derecho (la administración de Justicia), no puede aceptarse que por sola voluntad de los particulares, se entrabe y complique el acto de citación para la contestación a la demanda, imponiéndose estatutariamente, en el contrato social de una sociedad civil o comercial, una limitación al poder público; la obligación de citar a más de una persona para que pueda integrarse la relación procesal y que tenga lugar el acto de defensa de la empresa demandada. No puede estar en manos de los particulares las formas procesales tendientes a la prosecución del proceso

    .

    Así las cosas, bajo la perspectiva de la justicia que establece nuestra Carta Magna, que parte desde un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 26) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 257), se hace imperioso para el sentenciador concebir una noción de administración de justicia sin permitir que la verdad material sucumba ante los formalismos del proceso, si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

    Más particularmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conciliando las formalidades requeridas para la verificación de la citación judicial y los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna, en su sentencia No. 638 del 17 de abril de 2001 (Caso: LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. (LACSA) estableció lo siguiente:

    “…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (cursivas de la Sala)

    Si bien es cierto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso sub júdice puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa del Instituto demandado y se siguió el debido proceso; ello porque la misma fue realizada en la persona del representante legal del Banco Central de Venezuela y Presidente del Directorio de dicho Instituto, según consta del folio 340 de la primera pieza de este expediente.

    El hecho de excepcionarse el apoderado judicial del ciudadano A.C.G., alegando que su poderdante no es la persona que representa judicialmente al Banco Central de Venezuela, constituye ahora a juicio de la Sala y conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, un uso indebido de los medios de defensa en juicio; de esta forma se está utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento.

    En tal sentido puede apreciarse, sin mayor dificultad, que siendo el ciudadano A.C.G. el Presidente de dicho Instituto y también su representante legal y Presidente del Directorio, el mismo está suficientemente enterado de la existencia del presente juicio por haber sido citado su Presidente, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado.

    Si se admitiera como válida la presente defensa del Presidente del Banco Central de Venezuela, se estaría propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia…”

    Así las cosas, considerando además que el abogado R.C.B. acreditó su carácter de apoderado judicial en este proceso, mediante la consignación del original del instrumento poder presentado previamente por la actora en copia certificada, donde se evidencia que está plenamente facultado para ejercer la defensa de los intereses de Preussag Energie International GMBH (Sucursal Venezuela), y en ejercicio de dicha representación puede darse por citado en cualquier proceso que se le siga a su mandante ante los “…Tribunales de Justicia del país…”; este Tribunal juzga que la contribuyente tuvo conocimiento del propósito y objeto del procedimiento cautelar; participando en su desarrollo y aportando pruebas; en razón de lo cual, si el propósito de la citación era poner el proceso en conocimiento de la parte contra quien obra, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa, la reposición de la causa aquí resultaría inútil.

    En razón de lo anterior este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que la citación de su representada fue practicada en una persona que no está facultada por sus estatutos para recibir citación para comparecer en juicio. Así se declara.

  7. Pasa el Tribunal a examinar las pruebas presentadas por las partes así:

    1. El Municipio consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 05 de marzo de 2004, mediante el cual los ciudadanos O.G. y A.V.L., obrando con el carácter de Vicepresidente de Operaciones y Vicepresidente de Finanzas y Administración respectivamente, de PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH, Sucursal Venezuela, otorgan poder judicial. El Tribunal aprecia dicho instrumento a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo y así se declara.

    2. La accionante acompañó escrito de descargos y copia de convenio operativo celebrado en fecha 29 de julio de 1997. El Tribunal aprecia dichos instrumentos a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo. Así se declara.

    3. La representación de la accionante pidió se le solicitara a PDVSA Exploración y Producción información con base a los documentos, libros, archivos u otros papeles pertinentes, sobre si Preussag Energie International GMBH (Sucursal Venezuela) celebró con Maraven, S.A. un convenio operativo en fecha 29 de julio de 1997; prueba que fue admitida. En fecha 22 de julio de 2005, el ciudadano E.D.P., portador de la cédula de identidad No. 11.041.914, en su carácter de Presidente de la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. presentó escrito mediante el cual rinde el informe requerido; por lo cual el Tribunal a reserva de las consideraciones que se hagan en este fallo aprecia dicho informe. Así se declara.

    4. La parte actora le solicitó a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas informe sobre si PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) presentó escrito de descargos en fecha 20 de septiembre de 2004, solicitud que negada por este Tribunal.

    5. Para dictar las medidas objeto de esta incidencia, como consta particularmente de la resolución del 09 de agosto de 2004, el Tribunal tomó en cuenta los recaudos consignados para ese entonces por la representación municipal, esto es: El Resultado de la Intervención Fiscal (Acta de Reparo) No. DHM-020-2004; comunicación de fecha 28 de julio de 2004 emanada del Director de Hacienda de Cabimas informándole a Preussag Energie que se subsanó el vicio de forma, en el sentido de informar que el Acta Fiscal fue dictada el 23 de julio de 2004; las copias de las diversas actas y documentos que conforman el registro de Comercio de la contribuyente; por lo que el Tribunal a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo, ratifica la apreciación que sobre la misma hizo en dicha decisión. Así se declara.

    6. La actora promueve publicación del Diario La Verdad, en donde se lee: “Petrolera austriaca OMV vende campo petrolífero en Cabimas”; y se informa, a través de un despacho de la agencia EFE (Viena), que dicha petrolera “ha vendido el 90 por ciento de su participación en el campo petrolífero de Cabimas” a la empresa PETROLEUM TECHNICAL SERVICES CORPORATIONS (IPTS) “que hasta ahora tenía el 10 por ciento de este yacimiento” y añade: “OMV se había hecho con el 90 por ciento de Cabimas (sic) en el marco de la adquisición de la petrolera alemana Preussag Energie a principio del año 2003”. Se añade que PDVSA aún tiene que dar su visto bueno a la venta y que la venta de ese campo forma parte de la estrategia de concentrar las operaciones de OMV en Europa, Africa, Oriente Medio, M.d.N., Australia y Nueva Zelanda.

      En relación a dicha prueba, el Tribunal considerando que a pesar de que la noticia contenida en dicha publicación no fue verificada en una diversidad de medios de comunicación, el Tribunal estima que el fin último del procedimiento cautelar a que se contrae esta decisión, no es otro que el resguardo de los intereses de la hacienda pública, que se traduce en la protección de la economía de la nación (Art. 316 constitucional), e igualmente que el contenido de esta publicación no fue desvirtuado por la parte accionada, por lo cual debe apreciar dicha prueba documental como un indicio más que robustece el peligro en el daño de la solicitud cautelar que nos ocupa, sin perjuicio de las defensas y probanzas que se puedan verificar en un eventual proceso contencioso tributario. Así se declara.

    7. Objetadas las medidas decretadas, la representación fiscal presentó las siguientes pruebas adicionales: Invocó la presunción de legalidad y legitimidad que se deriva del Acta de Reparo Fiscal; acompañó comunicación emanada de la empresa Preussag Energie Internacional de fecha 22 de noviembre de 2004; solicitó prueba de exhibición y de informes. El Tribunal aprecia estas pruebas a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo. Así se declara.

    8. La accionante solicitó la exhibición de los Estados Financieros auditados al año 2003, incluyendo las notas explicativas anexas; prueba que no fue evacuada dentro del lapso de evacuación, en razón de lo cual no hay pronunciamiento sobre la misma. Así se declara.

    9. La accionante promovió prueba de informes del Ministerio de Energía y Petróleo (Caracas), PDVSA, y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. El Tribunal aprecia estas pruebas. Así se declara.

  8. Con respecto al alegato de que no existe evidencia documental de la existencia del crédito o presunción del mismo, por cuanto el Acta de Reparo no contiene el lugar y la fecha en que fue emitido, conforme lo previsto en los artículos 183 literal a) del Código Orgánico Tributario y 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal observa:

    El artículo 183 del Código Orgánico Tributario, cuya violación es alegada por la parte, establece:

    …Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

    a) Lugar y fecha de emisión.

    …. (omissis)…

    .

    Y así mismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    (omissis)….

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado

    .

    Ahora bien, se observa de los “Resultados de la Intervención Fiscal No. DHM-020-2004” (Acta de Reparo), que es cierto tal y como lo señala la parte opositora, que el expresado requisito de forma fue omitido por el funcionario fiscal actuante al momento de levantar el Acta de Reparo correspondiente. Sin embargo, observa igualmente quien aquí discurre, que en fecha 28 de julio de 2004, la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, libró comunicación s/n dirigida a PREUSSAG ENERGIE GMBH, Sucursal Venezuela, mediante la cual se notifica que se “...subsanó el vicio (de forma) que afectaba el Acta contentiva de los resultados de la intervención fiscal..., signado con el No. DHM-020-2004 levantada por el licenciado ALBERTO MATOS,… Dicha subsanación consistió fundamentalmente en que dicha Acta Fiscal no con tenía (sic) la fecha de emisión, en consecuencia se le informa a la contribuyente… que la misma (Acta Fiscal) fue dictada el 23 de julio de 2004.”

    Estamos en presencia de un error en el derecho invocado por la Administración que ocurre en el Acta de Reparo; y que es corregido por la Administración posteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario que establece que “la Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”. En este sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cónsono con la precitada legislación, al regular sobre la revisión de los actos de la Administración prevé:

    Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan…

    De lo expuesto se observa que la Administración Tributaria está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. La potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo; Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B. y; Sentencia de la SPA No. 00881, de fecha 06 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago, C.A. CEPOLAGO).

    Ahora bien, observa el Tribunal que en todo caso las vicios alegados, en el caso de que fueran declarados con lugar en un eventual proceso contencioso, no hacen nulos de nulidad absoluta el acto administrativo, por lo que la falta indicación del lugar donde fue dictada el Acta de Reparo no es suficiente para desvirtuar la presunción de buen derecho que informa esta actuación administrativa. Además, los artículos 236 del Código Orgánico Tributario y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la posibilidad de la auto-tutela administrativa, mediante la convalidación en cualquier momento de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    En razón de lo expuesto, considerando que el vicio denunciado fue subsanado por la Administración Tributaria, el Acta de Reparo que sirve de base a la solicitud cautelar del accionante, se encuentra revestida de las presunciones de legalidad y legitimidad que informan las actuaciones de la Administración Pública y conforme lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario hace “…plena fe mientras no se pruebe lo contrario…”; por lo que este Tribunal desecha el alegato de violación del literal “a” del artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

  9. En cuanto al argumento de que no existe evidencia o presunción del crédito por cuanto el acta de reparo no señala detalladamente de qué operaciones concretas e individuales provienen los supuestos ingresos por servicios a la industria petrolera, por services fee y por intereses por financiamiento, ni cuáles fueron los servicios supuestamente prestados; no señala el acta cuales fueron los elementos fiscalizados de la base imponible, ni los métodos aplicados; no señala cómo se determinó el monto global anual en moneda extranjera que se alega ha obtenido de intereses por financiamiento; no se determinó a que se contrae la supuesta inconsistencia que presentan los estados financieros; y, tampoco se explica de que manera se valora o aprecia la comunicación emitida por parte de la contribuyente, relativa a la venta de la participación en el Convenio Operativo del Campo Cabimas, el Tribunal observa que el artículo 183 literales c) y d) del Código Orgánico Tributario señala:

    Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

    …(omissis)…

    c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización… (omissis)…

    .

    Ahora bien, es un principio jurídico que las nulidades son de derecho estricto, por lo cual debemos examinar si las omisiones que se alegan, anulan el acto administrativo de pleno derecho. Al respecto tanto el artículo 240 del Código Orgánico Tributario como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen cuáles son los pasos que hacen automáticamente nulo un acto de la Administración en la siguiente forma:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o sean violatorios de una disposición constitucional.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Comparando los presupuestos de nulidad recién trascritos, con las violaciones que se alegan, estima este Tribunal que no nos encontramos con los supuestos que hacen automáticamente nulos los actos administrativos. No se observa que los defectos u omisiones denunciados violen una disposición constitucional que prohíba el acto o una disposición constitucional o legal que expresamente establezca la nulidad automática del acto; el Acta impugnada no resuelve un caso precedentemente decidido; la Administración no requiere del administrado un acto de imposible o ilegal ejecución per se (declarar y pagar impuestos); y no se observa una manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto ni que haya actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el funcionario actuante manifiesta ser Auditor Fiscal autorizado a través de una P.A., la cual señala le autoriza a hacer la revisión de los ejercicios económicos de la contribuyente correspondiente al año 2003.

    La contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante la fiscalización, pues se indica que la providencia mediante la cual dio inicio la fiscalización fue notificada a la contribuyente el 10 de febrero de 2004; la contribuyente solicitó en fecha 12 del mismo mes y año, prórroga para el inicio del procedimiento y entrega de la documentación requerida; y la contribuyente entregó los recaudos exigidos conforme minuta del 19 de abril y 20 de mayo de 2004; hechos éstos no desvirtuados en este proceso cautelar.

    Y tras una serie de consideraciones sobre las actividades e ingreso de la compañía, cuyo análisis corresponderá al juez que conozca de un eventual Recurso Contencioso Tributario, en el Acta de Intervención Fiscal el expresado funcionario “…hace del conocimiento de la contribuyente PREUSSAG ENERGIE GMBH, Sucursal Venezuela, del resultado de esta Acta de Intervención Fiscal (Reparo) y que ...(omissis)... debe proceder a presentar la declaración sustitutiva declarando el los ingresos omitidos ...(omissis)... conforme a lo señalado en el artículo 77 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Cabimas del Estado Zulia”.

    Tras otras consideraciones, en el Acta se manifiesta que la contribuyente “podrá presentar los Descargos (sic) correspondientes por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes ...(omissis)... conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario...”, de tal forma que se le señala a la contribuyente los pasos que debe seguir para su defensa.

    Ahora bien, las violaciones alegadas, no convierten el acto automáticamente en nulo, conforme se desprende del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”. Además, los artículos 236 del Código Orgánico Tributario y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la posibilidad de la auto-tutela administrativa, mediante la convalidación en cualquier momento de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    En todo caso, el derecho al debido proceso abarca tanto a la contribuyente como al Municipio, por lo cual la eventual declaratoria de nulidad del Acta de Reparo Fiscal solo puede hacerlo el órgano jurisdiccional dentro de un proceso dirigido a tal fin, como puede ser el Recurso Contencioso Tributario. No puede este Tribunal, en este proceso cautelar autónomo, resolver al margen la nulidad de un acto administrativo, sino limitarse a verificar si existe la apariencia del buen derecho (Art. 585 Código de Procedimiento Civil). En sentido similar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2830 del 11 de octubre de 2001, ha expresado:

    (Cuando) “...la nulidad se solicita sobre la base de vicios que acarrean la nulidad absoluta, taxativamente previstos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello requerirá...(omissis)... la necesidad de un procedimiento en que los interesados en el acto cuya nulidad se solicita. Aleguen y prueben en pro o en contra de la declaratoria de nulidad...(omissis)...”.

    (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Jurisprudencia Vol. III páginas 161-162)

    Debemos también recordar que conforme al artículo 297 del Código Orgánico Tributario, en este procedimiento cautelar autónomo que nos ocupa, “el Tribunal con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas” que considere necesario dictar. De tal manera, que la ley tributaria no exige que el acto administrativo en que se basa la Administración, sea un acto firme, inatacable, sino que del mismo se desprenda la presunción del crédito, con el objeto – señala L.F.P. – de “que luego del largo recorrido que lleva consigo el iter procesal, el dispositivo de la sentencia no se convierta en una declaración de buena voluntad, imposible de ser ejecutada” (“La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria” página 327). En el mismo sentido, dicho autor añade: “Equivocadamente se ha sostenido que el documento apreciable por el juez, debe reunir los mismos requisitos que el título ejecutivo”, esto es, el cumplimiento de todos los requisitos formales (pág. 331).

    De tal manera, que la eventual anulabilidad del acto administrativo por vicios formales, no le impide al Municipio solicitar se le garantice la recuperación del crédito fiscal, siempre y cuando se preserve el derecho a la defensa del contribuyente. Por lo expuesto, este Tribunal desestima los argumentos de la contribuyente de que se levanten las medidas por la posible invalidez formal del acta fiscal. Así se decide.

  10. Con respecto al alegato de que la resolución del 09 de agosto de 2004, emanada de este Tribunal, fue inmotivada, observa el Tribunal que si bien el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil consagra que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en materia de cautelares la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 1991, citada por R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil Tomo II página 238) ha expresado:

    Considera la Sala, reiterando jurisprudencia anterior, que el requisito de la debida motivación es impretermitible en las sentencias definitivas, pero no se debe extremar el rigor de tal requisito de forma en los autos o decretos sobre embargos, ya que basta que se sepa en qué disposición legal se fundamentó el juzgador para decretarlo o negarlo, para que el auto en cuestión se considere fundamentado

    (negrillas del original)

    Además, R.H.L.R. en el Tomo IV de su expresada obra (pág. 297), indica: “Siendo de carácter provisional el decreto preventivo, en el sentido que debe ser revisado por el juez que lo dicta, no se hace menester su motivación…” salvo “en los casos en los que la ley no prevé situación ulterior por la misma instancia”, lo cual no ocurre aquí.

    Finalmente, se observa que la resolución hace una breve narración de los alegatos y pruebas presentados por la accionante, concluyendo con que están “presentes los extremos previstos en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario para decretar la medida cautelar solicitada, la cual se dictará graduándola en proporción al monto del tributos y al riesgo alegado”, por lo que este órgano desecha la defensa de inmotivación de la decisión del 09 de agosto de 2004. Así se declara.

  11. Observa el Tribunal que en la presente causa, se han alegado una serie de vicios del acto administrativo, pese a que la contribuyente afectada tiene la posibilidad de plantear ante la Administración, todos sus alegatos y defensas que considere pertinentes, y si no estuviere conforme con la decisión que de acuerdo al artículo 191 del Código Tributario debe tomar la Administración Municipal, podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el Código establece (Art. 193 eiusdem).

    Es preciso destacar que la presunción de buen derecho que informa la actuación administrativa no está solo representada por la existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se suscita del aspecto o forma exterior de acto que éste debe presentar, guardando la debida “…adecuación a los requisitos de validez extrínseca…” previstos en el Código Orgánico Tributario, y así lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en reiteradas sentencias (Vid. Sent. No. 00294 del 15/02/2007 caso: Corporación Rojas Motors, C.A.; Sent. No. 01366 del 01/08/2007, caso: Bingo Copacabana, C.A. entre otras), de la siguiente forma:

    A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula materia (…)

    .

    Aunado a lo establecido en puntos anteriores del presente fallo, el Tribunal considera que existen elementos que permiten presumir, que la empresa PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH antes PREUSSAG ENERGIE GMBH, Sucursal Venezuela, ha venido realizando actividades mercantiles desde el año 1998 en jurisdicción del Municipio Cabimas.

    En este sentido la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas, tratado suscrito por Venezuela (05-08-1979), consagra la posibilidad de que establezca en los procesos “medidas conservatorias o de urgencia... (...).. .cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual...”, como serían en nuestro caso estas Medidas Cautelares Autónomas previstas en el Código Orgánico Tributario, las cuales – para L.F.P. - toman en consideración “el interés público envuelto en la recaudación fiscal” (op. Cit. Pág. 325).

    Las Medidas Cautelares Autónomas que nos ocupan, constituyen en opinión de quien suscribe este fallo, un privilegio fiscal en donde la Administración Tributaria puede asegurarse el resultado de sus créditos tributarios aún cuando estén en proceso de determinación, sin necesidad de esperar la oportunidad del juicio ejecutivo que generalmente llega tardíamente. No obstante, para el decreto de dichas medidas, el juez debe tomar en cuenta dos aspectos fundamentales: Que exista riesgo para la percepción del crédito tributario y que del documento que se le presente, conste la existencia de la obligación o la presunción de la misma (Artículos 296 y 297 C. O. T.).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso Tiendas KARAMBA C.A., ha manifestado que “este proceso cautelar autónomo...(...)...es un mecanismo diseñado por el legislador para asegurar que el contribuyente mantenga sus status patrimonial...(...)...y el Fisco no vea defraudada la posibilidad de recaudar los tributos que le son debidos”. Es decir, no es un proceso que termina con un remate, sino es un procedimiento conservativo mientras llega la oportunidad en que el Fisco intente las acciones de cobro a que haya lugar, o de que el contribuyente intente los recursos de nulidad que le correspondan contra el acto administrativo tributario.

    Así las cosas, visto que la ley prevé que estas medidas pueden decretarse aún cuando el crédito fiscal esté en proceso de determinación, considera este Juzgador que no puede exigirse que el documento de donde se desprende la presunción del crédito sea un título perfecto, inacatable, sino que simplemente revista ciertos elementos mínimos que permitan apreciar la presunción del buen derecho, pilar fundamental de toda medida preventiva. De allí que, como se ha señalado previamente, las posibles omisiones y vicios que pueda tener el Acta de Intervención Fiscal, no le impiden a la Administración ejercer su derecho a tutelar su aspiración a la percepción del tributo.

    Establecido lo anterior, y visto que el Acta de Reparo mantiene su valor probatorio siendo un acto administrativo que al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario vigente, conforme a lo previsto en el artículo 184 eiusdem, los hechos contenidos en ella hacen plena fe; y así mismo, mientras que el acto administrativo no haya sido declarado nulo, este Tribunal considera se mantiene la presunción del derecho reclamado por el Municipio, sin entrar a analizar si los servicios que presta la contribuyente originan o no créditos tributarios, por la alegación de la improcedencia de las deudas referentes a “servicios a la industria petrolera” y “service fee”, montantes a Bs. 2.397.752.505,96, sin distinguir si lo mismos constituyen o no ingresos brutos y que deban ser incluidos en la base imponible.

    Igualmente, y por la misma motivación, este Tribunal no pasa a analizar si la Administración Tributaria incurrió en un error de hecho al concluir que todos los pagos que recibe de la industria petrolera constituyen ingresos propios; pues dicha determinación deberá hacerla en el proceso de cognición que eventualmente se intente, con todos los elementos que se deriven del procedimiento administrativo tributario. Es decir, este órgano no entra a un análisis de fondo, sino a la apreciación de que existe la apariencia del derecho reclamado por el Municipio, conforme el artículo 297 del Código Tributario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. Plantea la accionante que los alegatos del Municipio no constituyen elementos suficientes para evidenciar el riesgo en la percepción de los eventuales créditos fiscales, por cuanto la situación de una sociedad mercantil no se ve afectada por el cambio de propietario. Y en cuanto al bajo capital social [Bs. 1.000.000,oo que de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 1000,00] la accionante manifiesta que tiene solvencia y fortaleza económica suficiente para garantizar el crédito fiscal.

    Observa el Tribunal, que de la noticia de prensa aparecida en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo, de fecha 10 de abril de 2004, titulada: “Petrolera austríaca OMV vende campo petrolífero en Cabimas”, se lee que la referida petrolera “ha vendido el 90 por ciento de su participación en el campo petrolífero de Cabimas” a la empresa “Petroleum Technical Services Corporation (PTS), que hasta ahora tenía el 10 por ciento de este yacimiento”, añadiendo que “OMV se había hecho con el 90 por ciento de Cabimas en el marco de la adquisición de la petrolera alemana Preussag Energie a principios del año 2003”. Añade la comunicación de prensa, que “la venta de Cabimas es parte de la estrategia de OMV de concentrar sus actividades en cinco regiones: Europa central, Á.d.N. (Libia), el M.d.N. (Gran Bretaña), Oriente Medio (Qatar), así como Australia y Nueva Zelanda” siendo “la venta de Cabimas el primer paso en esta estrategia”.

    Así mismo, se observa del escrito (folio 546) presentado por el ciudadano E.D.P., quien se identificó como Presidente de la Corporación Venezolana del Petróleo, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. señaló lo siguiente:

    …en fecha 12 de agosto de 2004, fue celebrado un Contrato de Cesión entre PEI y SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., mediante el cual le fueron cedidos a correspondientes al 90% del Convenio Operativo Cabimas celebrado el 29 de julio de 1997. A partir de esa fecha, previa verificación de los requisitos legales y técnicos del caso, la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., ha sido la operadora del referido Convenio Operativo…

    .

    Observa entonces el Tribunal, que si la empresa deja de operar en Venezuela como se desprende de la publicación del diario La Verdad y de la información proveída por el representante de la expresada corporación, cuya información no fue desvirtuada, la fuente de ingresos de la empresa en Venezuela quedaría abruptamente cortada y en peligro la percepción de los créditos tributarios.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia igualmente ha dejado sentado en relación a la verificación del requisito del periculum in mora en esta clase de procesos cautelares lo siguiente:

    …De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hechos capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses

    . (Vid. Sent. No. 00294 del 15/02/2007 caso: Corporación Rojas Motors, C.A.; Sent. No. 01366 del 01/08/2007, caso: Bingo Copacabana, C.A. entre otras).

    Dicho lo anterior, el Tribunal considera que se ha evidenciado de las actas indicios suficientes de la existencia de circunstancias necesarias para comprometer la satisfacción de créditos tributarios a favor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, derivados del Acta de Reparo Fiscal No. DHM-020-2004, plenamente identificada en actas. Así se decide.

  13. En cuanto a la manifestación de la empresa accionada de que se reserva el derecho de sustituir las medidas decretadas, mediante la constitución de garantía suficiente que cubra el eventual crédito fiscal, conforme lo prevé el artículo 299 in fine del Código Tributario, el Tribunal advierte que dicho derecho puede ser ejercido por la accionada en cualquier estado del proceso.

  14. Igualmente, considerando que las medidas cautelares tienen carácter provisional porque están destinadas a garantizar una sentencia de mérito posterior, cuyas resultas han sido aseguradas preventivamente; este Tribunal advierte a las partes el deber que tienen de impulsar el procedimiento administrativo que se sustancia con ocasión del levantamiento del Acta de Reparo Fiscal No. DHM-020-2004 de fecha 23 de julio de 2004.

  15. En conclusión, por las razones expuestas en este caso, en el dispositivo del fallo, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH Sucursal Venezuela al decreto de medidas cautelares (autónomas) sobre bienes muebles, derechos, créditos y cantidades de dinero que le correspondan o le puedan corresponder a la accionada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 4.870.000.000,00, que de acuerdo con el decreto Ley de Reconversión Monetaria equivalen Bs. F. 4.870.000,00 dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2004, la cual queda ratificada, así se resuelve.

  16. Y siendo sin lugar los alegatos de la parte accionada, en el dispositivo del fallo se le condena en costas. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el procedimiento de Oposición a las Medidas Cautelares Autónomas decretadas por este Tribunal a solicitud del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en contra de la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH Sucursal Venezuela, que se sustancia bajo Expediente No. 222-04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

  17. Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la empresa PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH Sucursal Venezuela, a las medidas cautelares (autónomas) a que se contrae el presente juicio, decretadas por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2004 y, en consecuencia, se ratifican las mismas.

  18. Se condena en costas a la parte opositora en un tres por ciento (3%).

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión correspondiente al expediente No. 222-04, se dejó la copia ordenada y se registró bajo el No. ______ - 2008.-

    La Secretaria

    Abg. Yusmila del Valle Rodríguez

    RLB/mtdlr/dd.-

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