Decisión nº 271-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028280

ASUNTO : VP02-R-2014-000765

DECISIÓN: No. 271-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho M.C.G. y M.P.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.409 y 183.573, actuando en su carácter de defensoras privadas del imputado Á.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-26.957.038.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 880-14, de fecha 29 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 25 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho M.C.G. y M.P.C.C., actuando en su carácter de defensoras privadas del imputado Á.A.A.C., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 880-14, de fecha 29 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

La defensa inició su recurso de apelación alegando que: “…En fecha 29-06-2014, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido correspondiente a nuestro defendido A.A.A.C., donde ese Juzgado de Control dictó en su Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por (sic) asignándole a los hechos una calificación jurídica provisional de manera errónea esto es los delitos de Contrabando de Extracción (...), Uso de Documento Falso (sic),(...) y Usurpación de Identidad, (...), DESESTIMANDO, a solicitud de esta defensa, el delito de Asociación para Delinquir (...) que de manera absurda y constante hace el MO en todos los casos.

Argumentaron que: “...Al imputársele esos delitos a nuestro defendido y dictarle en su contra la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que al contrastarlo con las actas presentadas por el Ministerio Público, nos encontramos con la violación integral de derechos, garantías y principios constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Principio de Igualdad ante la Ley y el Principio a la Libertad, consagrados en los artículos 26, 49, 49.2, 21 y 44 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, éste último en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo arguyeron las profesionales del derecho que: “…Sabemos que las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado y avaladas por el órgano jurisdiccional poseen una naturaleza eventual y transitoria, pero éstas deberán ajustarse momentáneamente a las circunstancias fácticas-jurídicas. En el presente caso se evidencian de las actas presentadas por el Ministerio Público una ausencia de elementos de convicción para evidenciar o presumir que nuestro defendido estuviese incurso en los delitos imputados y por tanto dichas precalificaciones no se adecuan a los hechos ni al debido proceso…”

En este mismo sentido las apelantes señalaron que: “…Se le imputa a nuestro defendido los delitos de "Uso de Documento Público y " (sic) Usurpación de Identidad", tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; pero en las actas NO (sic) aparece el documento de identidad, que supuestamente usó y usurpó la identidad; tampoco y en total transgresión al procedimiento pautado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal NO (sic) consta la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., la cual es de capital importancia porque garantiza la licitud de la prueba dentro de todo proceso penal en virtud de lo actuado por los funcionales policiales aprehensores e investigadores, es decir constituye la garantía que la evidencia colectada no va a sufrir ningún tipo de alteración o modificación en su naturaleza y/o la garantía que no pueda ser cambiada por otra (sin embargo le fue presentada en la audiencia de presentación original de Partida de Nacimiento perteneciente a mi defendido, la cual se anexa al presente escrito recursivo)….”

A tales efectos, citaron un extracto doctrinal denominado “Instituto de Auditores Forenses - IDEAF”, relacionado a la Cadena de Custodia e indicaron, que: “…La cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento, ni prescindir de él porque para eso el legislador creó una norma extensa en contenido para imprimirle formalidad al referido procedimiento. En dicha planilla se establece de forma obligatoria la forma como se va a llevar a cabo el proceso de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado; debiendo dejar registrado el lugar, hora, fecha y funcionarios que intervienen, no pudiendo incluso justificarse con la falta del manual de procedimiento que los funcionarios policiales no estén dando cumplimiento a la referida norma. Advierte esta defensa que no puede confundirse el significado que tiene el acta policial dentro del proceso, y lo que implica el registro de cadena de custodia, cuyos actos que componen la misma deben cumplir irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba....”

Continuaron aseverando, que: Es decir, el primer paso a seguir para que la cadena de custodia se lleve a cabo adecuadamente, reside en el estricto cumplimiento de los principios de licitud y legalidad de la prueba, como lo expresan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1° del artículo 49 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”

Dejaron plasmado las recurrentes que: “…En efecto, en el presente caso se constata que los funcionarios actuantes no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Adjetivo, es por ello que la Juez Décimo de Control no cumplió su labor formal de garante del proceso en la decisión recurrida, es decir incumplió su función controladora de los Principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la República de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra República, por encontrarse afectadas de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa; y por tanto debió desestimar la imputación por el erróneamente denominado delito de "Uso de Documento Público" (sic) (sic) y también inexistente delito de Usurpación de Identidad (YA QUE NUESTRO DEFENDIDO EN NINGÚN MOMENTO USURPÓ LA IDENTIDAD DE PERSONA ALGUNA (sic), presentando incluso en la audiencia original de Acta de Nacimiento donde se demuestra que su identidad es Á.A.A.C.); todo ello en virtud de que no consta en actas el Registro de Cadena de Custodia, que como se dijo ut supra es de impreterrnitible observancia para la individualización del hecho a imputar y en consecuencia de la calificación jurídica aplicable al caso; y por tanto objeto de NULIDAD ABSOLUTA, lo cual en este acto se solicita conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código orgánico Procesal Penal….”

Para una mejor ilustración, quienes recurren citaron el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Previos Justos, referente al delito de Contrabando de Extracción.

Enfatizaron las apelantes, que: “...Nuestro defendido A.A.A.C., quién labora para la Comercializadora de Víveres G.S. C.A. fue aprehendido en la jurisdicción del municipio Maracaibo, específicamente en sentido Las Tuberías hasta la Troncal del Caribe, Sector Castilletes de la parroquia V.P.M., estado Zulia; presentado la documentación comprobatoria para la legal movilización y control de lo incautado (documentación ésta que tuvo la Jueza (sic) a su disposición y que se acompañan a este escrito recursivo, esto es Constancia (sic) de Trabajo (sic), Facturas (sic) Guías (sic) de Movilización (sic) SASDA)...”

Continuaron las recurrentes, realizándose las siguientes interrogantes: “...¿Cómo presumir que la acción era desviar los bienes incautados de su destino? y ¿Cómo presumir que se intentaba extraer dichos bienes del territorio nacional? Si aún mi defendido se encontraba en la ciudad de Maracaibo, y como si fuera poco ¿Qué circunstancias prevalecieron para imputarle ese delito? Si el mismo no posee la capacidad económica suficiente ni para adquirir dichos bienes ni mucho menos para adquirir el vehículo Camión que los transportaba...”

Prosiguió arguyendo la defensa lo siguiente: “…Es por lo que la Jueza de Control debió tomar en consideración estas circunstancias y por lo menos imponerle, ante la situación que atraviesa nuestra región que estamos conscientes que se deben ejercer acciones contundentes con el objeto de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional en pro de la consolidación del orden económico pero a los verdaderos culpables con todo el peso de la Ley; a nuestro defendido unas medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues con ella se busca satisfacer los intereses de la justicia mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que segura estamos establecerá su no culpabilidad en los hechos que se debatirán en la investigación; por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia (sic), contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem (sic) y el Principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los que tiene derecho nuestro defendido reiteramos se le debe conceder una medida menos gravosa…”

Aludieron también, que: “...La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social Democrático de Derecho (Arteaga Sánchez, 199). La situación penitenciaria es clara exponente de este drama de desprecio a la vida y a la libertad. Cada día ocurren hechos violentos contra la vida de los reclusos que pasan desapercibidos ante la indiferencia colectiva, y muchos de estos presos son procesados, teóricamente "inocentes", que cumplen una pena anticipada en condiciones infrahumanas, sencillamente, como expresión de un castigo cruel e inhumano que se aplica al margen de la ley... ”

Las recurrentes aseveraron que: “…Siendo función sagrada para el juzgador de valorar el caso concreto y hacer respetar las garantías procesales (artículo 531 del texto adjetivo penal), donde se ha desestimado el delito de Asociación para Delinquir, al igual que deberán desestimarse los delitos de "Uso de Documento Público" (sic) (sic) y Usurpación de Identidad por no existir prueba alguna de la existencia y comprobación de dichos delitos (aunado a la inexistencia absoluta de la Cadena de Custodia) al igual que en consideración a los argumentos esgrimidos por el delito de Contrabando de Extracción; y para ello invocamos la tutela absoluta del Derecho a la Igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 Constitucional, que ha sido interpretado de manera reiterada como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias…”

Como apoyo a sus argumentos quienes apelaron citaron parcialmente la Sentencia No. 637 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, referida al derecho a la libertad. Indicando igualmente, taxativamente lo contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con autoría del Doctrinario R.R.M..

Posteriormente, aludieron que: “...Siendo función sagrada para el juzgador de valorar el caso concreto y hacer respetar las garantías procesales (artículo 531 del texto adjetivo penal), donde se ha desestimado el delito de Asociación para Delinquir, al igual que deberán desestimarse los delitos de "Uso de Documento Público" (sic) (sic) y Usurpación de Identidad por no existir prueba alguna de la existencia y comprobación de dichos delitos (aunado a la inexistencia absoluta de la Cadena de Custodia) al igual que en consideración a los argumentos esgrimidos por el delito de Contrabando de Extracción; y para ello invocamos la tutela absoluta del Derecho a la Igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 Constitucional, que ha sido interpretado de manera reiterada como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. A este tenor, consideraron propicio invocar la Sentencia No. 164 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27.04.2006.

Finalizaron las profesionales del derecho su recurso de apelación solicitando que: “…En el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al Debido Proceso (artículo 49 Constitucional), a la correcta aplicación de las leyes (artículo 1o del Código Orgánico procesal Penal) y en aras de preservar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional), SE SOLICITA muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación: Se (sic) declare ADMISIBLE y declarado CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso de Apelación; declarando la Nulidad Absoluta de las actuaciones emanada del órgano aprehensor, ordenando la L.P. de nuestro defendido; o en su defecto desestimando las imputaciones por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en consecuencia sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordándole las medidas cautelares previstas en los numerales 3o y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho M.C.G. y M.P.C.C., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Á.A.A.C., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 880-14, de fecha 29 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base se le violaron los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, por cuanto en actas no se encuentran acreditados los extremos contenidos en los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, la presunción de inocencia, Principio de igualdad ante la ley y el Principio a la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 49.2, 21 y 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, denunció que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de su defendido en los hechos punibles imputados, por cuando la precalificación imputada por el Ministerio Público se encuentra errada, aseverando que no analizó los elementos existentes, para imputarle a su defendido los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, por no haber dado cumplimiento los funcionarios actuantes a los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones actas, la desestimación de los delitos imputados y la l.p. de su defendido, o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 256 del Còdigo Orgánico Procesal Penal .

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, éstas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, éstas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 880-14, de fecha 29 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano ANGEL (sic) A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 de la ley Orgánica de identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) ANGEL (sic) A.A.C., se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL; inserta al folio (03); de fecha 27/06/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.P. compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: “ (…) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de junio de 2014, con sede en Maracaibo, siendo aproximadamente las 23:30 de la noche, en momentos en que los actuantes se encontraban en labores de servicio enmarcados en la misión plan p.s., avistaron un vehículo con las siguientes características: marca: ford, modelo: f-350, color: blanco y amarillo, serial de carrocería: ajf37w25174, placas: a84cl1s, tipo: plataforma, clase: camión, año: 1980, uso: particular, serial de motor: 8 cilindros, que se trasladaba por el sector conocido como castilletes, con sentido las tuberías hacia la troncal del caribe, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección corporal a sus ocupantes y al vehículo en cuestión, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 191 y 193 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), presentando cedula (sic) de identidad laminada a nombre de á.A.A.c., signada con el numero (sic) 26.957.038, la cual al ser verificada ante el siipol, arrojo (sic) como resultado que dicha cedula (sic) de identidad registra a nombre del adolescente esmaikel (sic) J.m. (sic) tronconis (sic), de 14 años de edad, siendo su verdadero nombre á.A.A.c., seguidamente proceden a realizarle una revisión al vehículo, logrando observar en la parte trasera la cantidad de 48 bultos de arroz, marca la chinita y 16 fargos de azúcar, (dichos productos se encuentran debidamente desglosados en el registro de cadena de custodia agregado a las actas procesales), manifestando no poseer la documentación que acreditara (sic) la procedencia de dicha mercancía, por lo antes ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede del destacamento, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, experticias de reconocimiento, por lo que basándose en el articulo (sic) 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal penal (sic) procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificadas de sus derechos constitucionales basados en el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y el 127 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), notificando de lo realizado al ministerio publico (sic) (…). ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS inserta al folio (04); de fecha 27/06/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal del ciudadano ANGEL (sic) A.A.C.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. C.D.R. (sic); inserta al folio (06); de fecha 27/06/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas los productos incautos. La cual se da por reproducida en este acto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic); inserta a los folios (09 y 11); de fecha 27/06/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto.

(…Omissis…)

Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ANGEL (sic) A.A.C., es autor o partícipe de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 de la ley Orgánica de identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 12 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado ANGEL (sic) A.A.C. podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por las Defensoras Privadas, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece (…Omissis…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado (sic) ANGEL (sic) A.A.C., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 de la ley Orgánica de identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado (sic) y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este (sic) juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 2(sic) 62. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo (sic) 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados (sic) los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas Policial, Acta de Registro de Evidencias Físicas, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 de la ley Orgánica de identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y considerando que el Ministerio Público, de la misma manera atendiendo al tipo penal que atentan contra el Estado Venezolano; por lo que procede para esta Juzgadora la Incautación solicitada por la Vindicta Publica; por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en tal sentido declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL (…Omissis…)…”

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de unas medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado Á.A.A.C..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, la Jueza a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejaron expresa constancia del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado; de fecha 27.06.2014, la cual se encuentra debidamente firmada por el procesado y por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana; 3.- Datos de la persona titular de la cédula de identidad No. V-26.957.038; 4.- Registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 27.06.2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, relacionada con las evidencias de interés criminalístico incautadas, 5.- Experticias de reconocimiento, de fecha 28.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al apelante, puesto que de las actas se evidenció fehacientemente plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen al imputado Á.A.A.C., en los hechos punibles acaecidos, elementos estos observados y considerados por el órgano jurisdiccional al momento de decretar el fallo recurrido.

Con respecto a la denuncia incoada por la defensa, referida a la violación de los artículos 26, 49, 49.2, 21 y 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que no se encuentra acreditado en actas el cuerpo del delito, en relación a las calificaciones jurídicas (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD) imputadas por el Ministerio Público, y aceptadas por la Jueza de Instancia, lo cual hace improcedente la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido; y que a su perspectiva nos encontramos ante un procedimiento violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre esta denuncia considera apropiado esta Alzada citar las normas referidas por el apelante, consagrados en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, las cuales expresamente rezan:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(...omissis...)

Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos se refiere al principio de igualdad ante la Ley, así mismo se hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describe del debido proceso y el derecho a la libertad, donde el primero de estos alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido violados ninguna de tales garantías constitucionales, por la jueza a quo, ya que en la audiencia de presentación de imputado, el procesado fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial del motivo de su aprehensión como del acto, igualmente su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas, de modo que concatenada estas normas con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber del Juez o Jueza a indicarle al imputado o imputada al momento de su presentación, el contenido del artículo 49.5° de la Carta Magna, referido al precepto constitucional, a lo cual esta Sala observa en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, la jueza de Instancia dejó expresa constancia de haber explicado el motivo de la detención del hoy imputado, de imponerlo de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se le explicó, para luego (en este caso) manifestar su voluntad de rendir declaración.

En base a las consideraciones anteriormente explanadas, consideran estas Juezas de Alzada que no le asiste la razón a las recurrentes cuando denuncian la violación de tales normas constitucionales, pues las mismas fueron debidamente cumplidas por la jueza de control; y en cuanto a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, en contra del imputado de actas en la audiencia de individualización, esta Alzada observa que la vindicta pública en dicha audiencia indicó en modo, tiempo y lugar, el hecho imputado y las calificaciones jurídicas para imputado, de acuerdo a las actas presentadas, por lo que estableció que se estaba en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, sin estar evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, indicando los elementos de convicción, que la jueza de control consideró ajustados a derecho, por lo que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V.; por lo que esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Con respecto a la denuncia planteada por las apelantes, referida en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el Juez o Jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano Á.A.A.C., fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente en primer plano definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Contrabando de Extracción

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando, considera propicio esta alzada, traer a colación el contenido de los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación, los cuales sustentan los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, respectivamente; que prescriben lo siguiente:

Artículo 45. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

...omissis...

Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses....

En tal sentido, quienes aquí resuelven, consideran hacer alusión a lo dispuesto taxativamente en el acta de investigación penal, de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, primera compañía, que de la misma se desprende lo siguiente:

…siendo aproximadamente (sic) las 23:30 horas de la noche del día viernes 27 del mes de Junio (sic) del 2014, encontrándonos de servicio en el patrullaje de seguridad ciudadana enmarcados en la misión Plan P.S. y Misión a Toda V.V., observamos (sic) varios vehículos clase camión, tipo plataforma, que se trasladaba por el sector conocido como Castilletes, con sentido las Tuberías hacia la Troncal del Caribe, parroquia V.P. del municipio Maracaibo estado Zulia, indicándoles a sus conductores, que se estacionara a un lado derecho de la vía, haciendo estos (sic) caso omiso a dicha solicitud, logrando detener la marcha del ultimo (sic) vehículo, tratándose éste de un camión MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y AMARILLO, PLACAS A84CL1S, TIPO PLATAFORMA, identificando a su conductor con una cédula de identidad laminada con el nombre de ÁNGEL (sic) A.A.C., signada con el numero 26.957.038, de 21 años de edad, de-profesión u oficio transportista, quien al ser verificado a través del sistema integral de información policial (SIIPOL), donde fuimos atendidos por el efectivo de guardia S/1 Vega Guerras Heíber, arrojando como resultado que no registraba el mismo nombre, sino al de un adolescente de nombre ESMAIKEL JOSÉ (sic) M.T., de catorce (14) años de edad, sin antecedentes policiales o penales; posteriormente procedimos a efectuar la revisión minuciosa de la parte trasera o plataforma del vehículo, constatando la existencia de productos de la cesta básica, especificado de la siguiente manera; la cantidad de cuarenta y ocho (48) bultos de arroz, marca La Chinita, de veinticuatro (24) unidades cada uno de un kilo y la cantidad de dieciséis (16) fargos (sic) azúcar marca S.E., de cincuenta (50) kilos cada uno, inmediatamente procedimos a solicitar la documentación legal de mencionado producto de la cesta básica, manifestando dicho ciudadano, que solo era el transportista y encargado de llevar dicha mercancía a la población del Mojan; seguidamente le notificamos que debería acompañarnos hasta la sede del Punto de Atención al Ciudadano LA S18UCARA, donde se realizo (sic) la retención del producto que transportaba y se le impuesto (sic) de sus derechos constitucionales, finalmente se estableció comunicación vía telefónica al móvil 0414-6592787 con el Dr. D.V., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico (sic) la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quien se encontraba de guardia, con el fin de hacerle conocimiento del procedimiento practicado, quien giro (sic) instrucciones de ser remitidas con sus respectivas actas y hacerlas llegar al despacho del fiscal de guardia en la sala de flagrancia en la sede de los tribunales, en el lapso estipulado por la ley, igualmente se hace constar que el ciudadano detenido preventivamente, no fue victima (sic) de maltratos físicos, morales, ni verbales, ni se le solicito ningún tipo de dadivas; la mercancía retenida será enviada a la Fundación de Mercados Populares, por tratarse de ser alimento. perecedero y el vehículo en cuestión será remitido al estacionamiento judicial Los Ochoa C.A., todos con sus respectivos oficios y cadenas custodia, quedando a la Orden del Ministerio Publico (sic)…

Ahora bien, de la transcripción parcial de la mencionada acta policial, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica de los tipo penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem; toda vez que de las actuaciones preliminares se constata que la Guardia Nacional Bolivariana, efectuó el procedimiento penal incautando un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO Y AMARILLO, PLACAS A84CL1S, TIPO PLATAFORMA, y dentro de el se encontraba la cantidad de cuarenta y ocho (48) bultos de arroz, marca La Chinita, de veinticuatro (24) unidades cada uno de un kilo y la cantidad de dieciséis (16) sacos de azúcar marca S.E., de cincuenta (50) kilos cada uno, los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación al conductor quien dijo ser llamado A.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-26.957.038, de 21 años de edad, quien al ser verificado a través del sistema integral de información policial, arrojó como resultado que no registraba el mismo nombre, sino al de un adolescente de nombre ESMAIKEL J.M.T., de catorce (14) años de edad.

Es por ello, que el Ministerio Pùblico imputó los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, porque a criterio del Ministerio Pùblico y de la jueza de control, se encuentran subsumido indefectiblemente en los tipos penales antes mencionado; por lo que debe declararse sin lugar la denuncia de la defensa, en cuanto a la desestimación de los delitos in comento; puesto que como ya se ha señalado se evidencia de las actas que los funcionarios del procedimiento dejaron constancia en las actuaciones practicadas donde el número de cédula de identidad aportado por el hoy imputado, reflejó que no le pertenece y que de acuerdo a esa numeración, le corresponde a otra persona; siendo que el hecho que no conste en actas cadena de custodia de la cédula de identidad laminada, no vicia el procedimiento, ya que de acuerdo al Acta Policial, cuando se identifica el hoy procesado, lo hizo con ese número de identidad y no consta en actas que tal circunstancia haya sido desvirtuada fehacientemente; por lo que se declara sin lugar dicha denuncia la nulidad solicitada.

Finalmente, esta Alzada como ya lo estableció, considera que el a quo dio cumplimiento a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al determinar los elementos de convicción al imputar al indiciado la calificación jurídica de carácter provisoria, así como al establecer los supuestos establecidos en la norma ut supra, como lo es el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; por lo que hacen improcedente la l.p. del ciudadano imputado Á.A.A.C., así como sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por las profesionales del derecho M.C.G. y M.P.C.C., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 880-14, de fecha 29 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado Á.A.A.C., a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.C.G. y M.P.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.409 y 183.573, actuando en su carácter de defensoras privadas del imputado Á.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-26.957.038.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 880-14, de fecha 29 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado Á.A.A.C., a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 271-14 de la causa No. VP02-R-2014-000765.

M.E.P.B.

La Secretaria

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