Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010551

ASUNTO : IP11-P-2013-010551

AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 13 de agosto de 2013, en contra del ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI, por la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con relación a la ciudadana M.V.M.P., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Agosto de 2.013, siendo las 10:47 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010551, seguida contra: M.V.M.P. Y POUYA MORNSEFI TEHRANI, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA LEY DE IDENTIFICACIÓN, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA LEY CONTRA EL DESARME, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes las Fiscales Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN Y ABG. D.G., los imputados: M.V.M.P. Y POUYA MONSEFI TEHRANI y los defensores privados ABG. L.M., ABG. D.M. y ABG. JUSBY PINEDA, Inpreabogado 155.771, quienes se encuentran debidamente juramentados. Se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencia la ciudadana CORDOVA J.M., titular de la cédula de identidad Número V-4.513.463, toda vez que el imputado POUYA MORNSEFI TEHRANI, no habla español si no Ingles, procediendo a juramentar a la interprete de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Quien Jura traducir textualmente lo que a bien tenga el imputado de Marras. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA INTERPRETE YA JURAMENTADA TRADUCE LO DICHO EN ESTA SALA. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA INTERPRETE TRADUCE LO ALEGADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL. “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: M.V.M.P. Y POUYA MORNSEFI TEHRANI, a quien esta representación fiscal en este acto imputa de manera individual los siguientes delitos con relación al ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI, por la presunta comisión del delito de: OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con relación a la ciudadana M.V.M.P., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: POUYA MORNSEFI TEHRANI, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado y con respecto a la ciudadana M.V.M.P., esta representación fiscal solicita la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná. Solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. (SE DEJA CONTANCIA QUE LA INTERPRETE TRADUCE LO DICHO POR LA JUEZA E LA CAUSA). Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: POUYA MONSEFI CHRANI Y M.V.M.P., que si deseaban declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: M.V.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/12/1976, Divorciada, de profesión u Politólogo, con residencia Avenida 6ª, con Calle 10, casa número 9-15, Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.787.205, hijo de N.M. Y C.D.M., número teléfono 0269-8084636 Y 0424-6784774. Acto seguido pasa al estrado al segundo de los imputados quien quedó identificado como POUYA MONSEFI TEHRANI, de nacionalidad (Doble nacionalidad) por nacimiento IRANI y nacionalizado como venezolano, natural de la Capital de IRAN que es TEHERAN, de 36 años de edad, nacido en fecha 25/07/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio en Venezuela Comerciante y en MALAYSIA presidente de compañía de producción, con residencia en Venezuela actualmente en el Hotel que queda en el centro comercial Paraguaná Mall, habitación 703 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y su residencia fija e B-7-1, Sophia-Jalankiara1-MontKiara-50480, KL-MALAYSIA, titular de la cedula de identidad numero V-30.049.451, y E-3166, hijo de MAHMOUD MONSEFI TEHRANI (+) Y ENSIYEH HASSANNIA, número teléfono 0424-8960908.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. L.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.V.M.P. Y POUYA MORNSEFI TEHRANI, A los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Escuchado la precalificación fiscal en relación a la ciudadana M.M. esta defensa solicita que se le acuerde la libertad plena, en virtud de que corre en la causa orden de aprehensión exclusivamente para el ciudadano POUYA MORNSEFI TEHRANI, no se evidencia que el arma incautada se encontraba en estado de detentación contra mi defendida, ya que la habitación donde fueron aprehendidos estaba a nombre del ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI, y con relación al ciudadano POUYA MORNSEFI TEHRANI, es evidente que se encuentra requerido por el Tribunal quinto del estado Falcón solicito declinatoria de competencia hacía ese Tribunal y solicito copias simples del expediente . Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados POUYA MONSEFI TEHRANI, por la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con relación a la ciudadana M.V.M.P., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos POUYA MONSEFI CHRANI Y M.V.M.P., se le atribuye el hecho, según acta de fecha 13 de Agosto de 2013 siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas y minutos de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario comisario M.Á., adscrito a la dirección nacional de inteligencia de este organismo de seguridad de estado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del COPP en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la ley de servicio de la policía de investigación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la jurisdicción del Estado Falcón, específicamente en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana, en compañía del funcionario Detective D.M., a bordo de la unidad Hyundai Accent, de color azul en labores de pesquisas de la causa fiscal MP-8-2013, que cursa por ante la fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena a cargo del abogado V.H.B.T., en la cual figura como imputado el ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI de nacionalidad Iraní, titular del pasaporte signado con el número L18520041, sobre quien pesa actualmente una ORDEN DE APREHENSION número 49/13 acordada por el tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, a cargo de la abogada Maysbel M.G. en fecha 03/08/2013, en el asusto penal IP01-P2013-004633 por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y artículo 45 de la Ley De Identificación, se logró recabar por informaciones de campo que el ciudadano se encontraba hospedado en compañía de otra persona en el hotel Paraguaná Mall, ubicado en la intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, Municipio Carirubana, por lo que siendo las siete y treinta (07:30) horas y minutos de la noche nos trasladamos hasta la referida dirección, no sin antes efectuar llamada telefónica al comisario F.d.P., Jefe de la base territorial SEBIN Punto Fijo, a fin de solicitar apoyo a ese despacho, lográndose apersonar al lugar comisión integrada por los funcionarios: Sub-Comisario J.C., Inspector-Jefe Dixon Romero y los Inspectores N.F. y J.C., a bordo de la unidad matricula A72AH9G, quienes de manera inmediata se integraron a la comisión, una vez en el sitio antes referido fuimos atendidos por el ciudadano E.R.G.V., titular de la cedula de identidad V-16.846.879, quien funge como personal de seguridad de ese centro de hospedaje, a quien nos identificamos plenamente como funcionarios operativos de este organismo de seguridad de estado, y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia le solicitamos se sirviera corroborar la exactitud de la información recabada, quien nos informó que el ciudadano requerido se encontraba hospedado en la habitación 703, por lo que le solicitamos nos dirigiera a la habitación donde se encontraba el ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI a fin de ejecutar la ORDEN DE APREHENSION, quien de manera inmediata nos guió a dicha habitación donde procedimos a tocar la puerta y voz fuerte y clara nos identificamos como funcionarios de SEBIN, siendo atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse M.P.M., a quien previa identificación de todos los funcionarios que conformaban la comisión se le inquirió si en el interior de la habitación se encontraba el ciudadano requerido, manifestando que sí y de manera voluntaria, libre de todo apremio y coacción nos permitió el libre acceso al interior de la habitación logrando avistar a una persona de sexo masculino a quien igualmente nos le identificamos y solicitamos su documentación, mostrando este pasaporte signado con el número L18520041, al nombre de MONSEFI TEHRANI POUYA de nacionalidad Iraní, percatándonos que se trataba de la persona objeto de búsqueda de la comisión policial, por lo que lo impusimos de la orden de aprehensión que hay en su contra, indicándonos el mismo no hablar de manera fluido el idioma español, utilizando como traductora a la ciudadana M.P. quien le explicó el motivo de nuestra visita, asimismo se le inquirió al ciudadano requerido si tenía en su ropa o en su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, manifestando este que no, procediendo el detective D.M. de conformidad con el artículo 191, a realizar su correspondiente inspección corporal, la cual se realizó en presencia de la ciudadana M.V.M.P. y E.R.G.V., no logrando incautar objeto relacionado con el hecho punible. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del COPP, se procedió a efectuar una inspección a la habitación, solicitándole al ciudadano E.R.G.V. titular de la cedula de identidad número V-16.846.879 así como también a la ciudadana M.V.M.P., logrando incautar y colectar la evidencia de interés criminalístico que se detalla a continuación, colocado en la superficie del piso, específicamente al lado derecho de la cama vista desde la puerta de la mencionada habitación. EVIDENCIA 1: Un (1) maletín marca Victorinox, contentivo de documentación varia donde se desglosa lo siguiente: Once (11) planillas de control de pasaporte, las cuales se especifican de la siguiente manera: Uno (1) 17H70D072H591 expedido por el SAIME a nombre del ciudadano Abdolmaid Tavakol Zinatbakhsh titular de la cedula de identidad numero V-27.703.164. Dos (2) 17C70DO72G98M, expedido por el SAIME a nombre del ciudadano Babak Kaze.S., titular de la cedula de identidad V-27.882.052. Tres (3) 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Behrad R.S.V., titular de la cedula de identidad V-24.726.196. Cuatro (4) 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Bassam Seyed Mohammadsadegh, titular de la cedula de identidad V-27.882.051. Cinco (5) 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Hosseini Seyed Majid, titular de la cedula de identidad V-27.882.053. Seis (6) 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana Rikhtehgaran Esfahani Nazanin, titular de la cedula de identidad V-27.882.054. Siete (7) 17H70D072H591, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana VaseghiVaseghi Rahimeh, titular de la cedula de identidad V-22.474.536. Ocho (8) 17LBOBOO270CA, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana Shamsolhoda Sanatikoopai Dorsa, menor de edad. Nueve (9) 17O60D072B37S, expedidos por el SAIME, a nombre de la ciudadana Ghalehnoei Parisa, titular de la cedula de identidad V-30.299.231. Diez (10) 17O60D072B37S, expedidos por el SAIME, a nombre del ciudadano Mohammad Reza Shamsolhoda, titular de la cedula de identidad V-30.299.589. Once (11) 17C60D072B37S, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Atefeh Sanatikopai titular de la cedula de identidad V- 30.299.575. EVIDENCIA DOS (2): Cuatro (4) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, el primero N° de pasaporte 068187321, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani titular de la cedula V- 30.049.451; El segundo pasaporte número 074381548, a nombre del menor Barbod Diaco Monsefi Alaee; El tercer pasaporte 071927561, a nombre de la ciudadana S.A.F. V- 30.231.241; El cuarto pasaporte número 073106447, a nombre de la ciudadana M.V.M.P. V- 12.787.205. EVIDENCIA 3: Dos pasaporte de la República Islámica de Irán, el primero número L18520041 y el segundo U8390944, ambos a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani. EVIDENCIA 4: (01) Un documento de cedula de identidad Islámica a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani. EVIDENCIA 5: Cuatro (4) certificados de actas de nacimiento a nombre de los ciudadanos, el primero a nombre de Pouya Monsefi Tehrani, folio 2010, del año 1978. El segundo a nombre de S.A.F., identificada con el número de folio 110, durante el año 1983, libro 3 folio 10; El tercero a nombre de Barbod Diaco Monsefi Alaee, identificado con el número de folios 13566, del año 2010, libro 11, folio 166; Y el cuarto Abdolmajid Tavakol Zinatbakhsh, identificada con el número de folio 1548. EVIDENCIA 6: (01) Un documento notariado de Poder especial del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani, V- 30.049.451, le cede poder a la ciudadana M.V.M.P. de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad V-12.787.205, un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2005, color azul, matrícula MDY26B. EVIDENCIA 7: (02) Dos certificados de registro de vehiculo número 310101517724. EVIDENCIA 8: (Dos) certificados de circulación del INTT 11276801, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani. EVIDENCIA 9: (01) un certificado de circulación numero del INTT 8727415 de vehiculo marca chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2005, color azul, matricula MDY26B, a nombre de la ciudadana Assaad Olbeh cedula V-24-221-232. EVIDENCIA 10: (01) una cedula de identidad número V 30.231.241 a nombre de la ciudadana S.A.F.. EVIDENCIA 11: (01) documento notariado de constitución de compañía denominada P&V Negocios Internacionales de Venezuela C.A; (01) documento notariado por el Registro Primero de Nueva Esparta referente a la Empresa Golden Castle Venezuela C.A; EVIDENCIA 12: Cuarenta y nueve (49) fotografías tamaño carnet de diferentes ciudadanos. EVIDENCIA 13: (01) certificado médico para conducir con el numero 313973; EVIDENCIA 14: (01) una licencia de conducir de quinto grado número de barra 1582702, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; EVIDENCIA 15: Seis tarjetas bancarias para uso de cajero electrónico, LA PRIMERA, del banco provincial signada con el número 5895240108255063127, con fecha de vencimiento 12-2017; LA SEGUNDA, del banco Banesco signado con el numero 6012886142693469; LA TERCERA, del banco extranjero Ambank signada con el número 5267487890391499, con fecha de vencimiento hasta 10-2014; LA CUARTA, del banco extranjero CIMB ISLAMIC signada con el número 5210598001515434, con fecha de vencimiento 01-2917; LA QUINTA, del banco extranjero CITIBANK, signada con el número 4214230100970236, con fecha de vencimiento 14-2011; LA SEXTA, del banco extranjero HSBS signada con el numero 4912379101134036; EVIDENCIA 16 (02) credenciales pertenecientes a la empresa Internacional Press Card, descrito de la siguiente manera: El primero, número 21-01-59278.IPC-EU, numero de pasaporte L18520041 numero de barra 4321894602, El segundo, numero FD-4VII.5927-00224, numero de barra 743218946028; EVIDENCIA 17: (03) carnet a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani, descrito de la siguiente manera, El primero, numero de pasaporte L18520041, número de registro BPP/16021168093, ADDRESS GELENDI SDN BHD NO.J-05-11, El segundo, número 201156654, File number 304664, Issue Date 2008-11-03, El tercero, número 784-19779032696-7, fecha expiry 16-10-2009; EVIDENCIA 18: (01) un registro de Información Fiscal Rif con fecha de inscripción 06-12-2012 con fecha de expedición 06-12-2015, cedula V-30.049.451-6, las referidas tarjetas credenciales y Rif a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; EVIDENCIA 19: Dos sellos húmedos, el primero CRESCENT, el segundo con la inscripción GOLDEN CASTLE VENEZUELA C.A. EVIDENCIA 20: (01) una chequera del banco Banesco cuenta 01341104280001001367, contentiva de dos (02) cheques, el primero número 17156483, el cual se refleja en la parte superior escrito en bolígrafo de color negro la cantidad en Bolívares 295.000, oo y en letra doscientos noventa y a su vez diferentes tipos de rayones; El segundo, numero 31156492. EVIDENCIA 21: Una chequera del banco Banesco, cuenta 01341104280001001367 contentiva de cinco (05) cheques correspondiéndole los números 16169815, 47169816, 38169817, 25169818, 30169819 respectivamente. EVIDENCIA 22: (01) una chequera del banco provincial, cuenta número 01080301250100084828, contentiva de once (11) cheques correspondiéndole los números 00000057, 00000163, 00000175, 0000087, 00000190, 00000202, 00000215, 00000227, 00000239, 00000241, 00000254, respectivamente cuyo titular es el ciudadano Pouya Monsefi Tehrani. EVIDENCIA 23: Setenta (70) láminas de material sintético para uso de plastificado de documentos. EVIDENCIA 24: Dos (02) planilla de solicitud de telefonía móvil, la primera correspondiente a la empresa Digitel para la asignación del abonado 0412-1081722, a nombre de Pouya Monsefi Tehrani, Y la segunda correspondiente a la empresa Movistar para la asignación del abonado 0424-8960908, a nombre de Pouya Monsefi Tehrani; EVIDENCIA 25: Un dispositivo de almacenamiento de información Pendrive marca Kingston, color azul y blanco de 16GB. Sobre el tendido de la cama de la habitación se colectó la siguiente evidencia de interés criminalistico: EVIDENCIA 26: (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1428, color negro, lmei 013424008965474. EVIDENCIA 27: (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1303, color negro lmei 012995007491340. EVIDENCIA 28: (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1429, color blanco, lmei 9900027211655973. EVIDENCIA 29: (01) Un teléfono celular, marca LG, modelo GT 540, color negro, Imel 352168040920596, con una batería de la misma marca, serial SBPP0027401SPMDC101130, con su respectiva tarjeta SIM de la empresa Movistar número 895804420005135724, (01) Una tarjeta Micro SD SanDiskn de 2GB. EVIDENCIA 30: (01) Una Tablet, marca Apple, modelo Ipad, serial número DQTG3NB2DFHW, color gris; EVIDENCIA 31: (01) Una computadora tipo laptop, marca Apple, modelo MacBook Pro, serial número W8021A8LAGW, color gris; EVIDENCIA 32: (01) Un cargador para computadora laptop, marca Apple, color blanco, modelo A1343, serial NSW24629. Detrás de la mesa de noche, al lado izquierdo de la cama de la habitación, objeto de inspección, se colecto como evidencia de interés criminalistico. EVIDENCIA 33: Un arma de fuego marca Beretta tipo pistola calibre 380, serial E62145Y. EVIDENCIA 34: Un cargador sin serial visible, contentivo de ocho (8) cartuchos calibre 380, sobre la misma mesa de noche. EVIDENCIA 35: (01) Una cámara fotográfica, marca Canon, modelo EOS6OD, serial número 0980503276. EVIDENCIA 36: (01) Una cámara fotográfica, marca Canon, modelo PowerShot Pro l, serial número 0321303879. Del lado izquierdo de la cama de la habitación que nos ocupa, se colecto como evidencia de interés criminalistico: EVIDENCIA 37: (01) Un equipo para plastificación de documento, marca Ofitech, modelo Laminator LM 224A, serial número JLS-56863, color gris. EVIDENCIA 38: (01) Una impresora marca HP, modelo HP Deskjet 1000, serial número CN28828G0S, color negro. EVIDENCIA 39: Una impresora multifuncional marca HP modelo HP Deskjet 2050, serial número CN29Q3FP8B, color negro. Culminada dicha inspección se le notifico a la ciudadana M.V.M.P., si poseía algún vehiculo, manifestando la ciudadana que en el estacionamiento del hotel se encontraba aparcado un vehiculo tipo camioneta, con las características, marca Chevrolet modelo Silverado, tipo Pick up, matricula 90SKAM, color Beige, serial de carrocería 8ZCEK14T85V323696, serial del motor 85V323696, propiedad del ciudadano A.R.G.F., titular de la cedula de identidad V- 4.642.840, mostrando copia simple de (01) un documento compra y venta del referido vehiculo donde especifica que el ciudadano que se identifica como propietario le realiza la venta al ciudadano N.J.M. titular de la cedula de identidad V-3.683.443, por lo que nos dirigimos hasta el sitio indicado a fin de realizar de conformidad con el artículo 193 del COPP una inspección al mismo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en el hecho que nos ocupa. Acto seguido y en virtud de los elementos incautados durante la inspección, se les indico a los ciudadanos M.V.M.P. y Pouya Monsefi Tehrani, que quedarían detenidos en flagrancia por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y explosivos, así como también en la Ley Orgánica De Identificación, siéndole impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 del COPP y que los mismos quedarían a la orden de la Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico Del Estado Falcón. Asimismo dejamos expresa constancia que a la ciudadana aprehendida no le fue practicada inspección corporal en virtud que en la comisión no había una funcionaria femenina, salva guardando así los derechos que le asisten como imputada. Culminado el procedimiento procedimos hasta la sede de la base territorial SEBIN Punto Fijo, donde los ciudadanos aprehendidos, fueron plenamente identificados como M.P.M.V., divorciada, natural de Punto Fijo, donde nació el 01/12/1976 de 36 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio politóloga, residenciada actualmente en la Avenida 6A con calle 10, casa número 9-15 Urbanización Fedepetrol comunidad Cardón, municipio Carirubana de este estado, hija de C.P. de Maldonado (v) y N.M. (v) titular de la cedula de identidad número V-12.787.205 y Monsefi Tehrani Pouya, soltero, natural de Tehran, Irán, donde nacio el 25 de Julio de 1977, de 36 años de edad, residenciado 13-7-1 Sopin Tower Julan Kiar1, Montkiura, 50480, kl, Malasia, hijo de Ensiyeh H.N. (v) y Mohamoud Monseli Tehrani (v) y titular del pasaporte número L18520041. En virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos se procedió a notificar a la abogada Grisette Vivien, fiscal sexta del estado Falcón, a quien se le informo del procedimiento realizado y de la identificación de las personas detenidas, así como de los elementos de interés criminalístico que fueron recabados durante el mismo.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia de los imputados cuando los funcionarios del SEBIN, en labores de pesquisas de la causa fiscal MP-8-2013, que cursa por ante la fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena a cargo del abogado V.H.B.T., en la cual figura como imputado el hoy imputado ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI de nacionalidad Iraní, titular del pasaporte signado con el número L18520041, sobre quien pesa actualmente una ORDEN DE APREHENSION número 49/13 acordada por el tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, a cargo de la abogada Maysbel M.G. en fecha 03/08/2013, en el asusto penal IP01-P2013-004633 por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 45 de la Ley de Identificación, donde en el hotel Paraguaná Mall, ubicado en la intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, Municipio Carirubana, siendo las siete y treinta (07:30) horas y minutos de la noche, se logró apersonar al lugar la comisión integrada por los funcionarios: Sub-Comisario J.C., Inspector-Jefe Dixon Romero y los Inspectores N.F. y J.C., quines una vez en el sitio antes referido fueron atendidos por el ciudadano E.R.G.V., titular de la cedula de identidad V-16.846.879, quien funge como personal de seguridad de ese centro de hospedaje, quien informó que el ciudadano requerido se encontraba hospedado en la habitación 703, solicitando estos funcionarios les dirigiera a la habitación donde se encontraba el ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI, a fin de ejecutar la ORDEN DE APREHENSION, ya en el sitio, al tocar la puerta y voz fuerte y clara nos identificamos como funcionarios de SEBIN, fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse M.P.M., a quien previa identificación de todos los funcionarios que conformaban la comisión se le inquirió si en el interior de la habitación se encontraba el ciudadano requerido, manifestando que sí y de manera voluntaria, libre de todo apremio y coacción nos permitió el libre acceso al interior de la habitación logrando avistar a una persona de sexo masculino a quien igualmente nos le identificamos y solicitamos su documentación, mostrando este pasaporte signado con el número L18520041, al nombre de MONSEFI TEHRANI POUYA de nacionalidad Iraní, siendo esta la persona objeto de búsqueda de la comisión policial, a quienes se les encontró en su poder en la habitación que donde permanece hospedado los objetos de interés criminalisitcos que se describen en las respectivos registros de cadenas de custodia, y en la respectiva acta policial de aprehensión, entre los cuales se consiguen cantidades de documentos como: planillas de control de pasaporte, cedulas de identidad, pasaportes, certificados de nacimientos, de diferentes personas, así como expedidos por el SAIME, a nombre de diferentes ciudadanos de nacionalidad extranjera, pasaportes venezolanos y extranjeros de diferentes ciudadanos, certificados de nacimientos de deferentes ciudadanos, cedula de identidad de diferentes ciudadanos, 49 fotografías de diferentes ciudadanos, licencias de conducir, tarjetas electrónicas y chequeras de diferentes bancos nacionales y extranjeros, planillas de solicitudes de la telefonía, tablas electrónicas, un arma de fuego, cámaras fotográficas, equipos para plastificación de documentos e impresoras. Dicha conducta desplegada por estos ciudadanos, está tipificada como un hecho punible, ya que se les imputó los Delito al imputado POUYA MONSEFI TEHRANI, la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y con relación a la ciudadana M.V.M.P., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por su reciente data, es decir el 13 de agosto de 2013, no se encuentra prescrito.-

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

- ACTA POLICIAL acta de fecha 13 de Agosto de 2013 siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas y minutos de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario comisario M.Á., adscrito a la dirección nacional de inteligencia de este organismo de seguridad de estado, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del COPP en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la ley de servicio de la policía de investigación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la jurisdicción del Estado Falcón, específicamente en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana, en compañía del funcionario Detective D.M., a bordo de la unidad Hyundai Accent, de color azul en labores de pesquisas de la causa fiscal MP-8-2013, que cursa por ante la fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena a cargo del abogado V.H.B.T., en la cual figura como imputado el ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI de nacionalidad Iraní, titular del pasaporte signado con el número L18520041, sobre quien pesa actualmente una ORDEN DE APREHENSION número 49/13 acordada por el tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, a cargo de la abogada Maysbel M.G. en fecha 03/08/2013, en el asusto penal IP01-P2013-004633 por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y artículo 45 de la Ley De Identificación, se logró recabar por informaciones de campo que el ciudadano se encontraba hospedado en compañía de otra persona en el hotel Paraguaná Mall, ubicado en la intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, Municipio Carirubana, por lo que siendo las siete y treinta (07:30) horas y minutos de la noche nos trasladamos hasta la referida dirección, no sin antes efectuar llamada telefónica al comisario F.d.P., Jefe de la base territorial SEBIN Punto Fijo, a fin de solicitar apoyo a ese despacho, lográndose apersonar al lugar comisión integrada por los funcionarios: Sub-Comisario J.C., Inspector-Jefe Dixon Romero y los Inspectores N.F. y J.C., a bordo de la unidad matricula A72AH9G, quienes de manera inmediata se integraron a la comisión, una vez en el sitio antes referido fuimos atendidos por el ciudadano E.R.G.V., titular de la cedula de identidad V-16.846.879, quien funge como personal de seguridad de ese centro de hospedaje, a quien nos identificamos plenamente como funcionarios operativos de este organismo de seguridad de estado, y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia le solicitamos se sirviera corroborar la exactitud de la información recabada, quien nos informó que el ciudadano requerido se encontraba hospedado en la habitación 703, por lo que le solicitamos nos dirigiera a la habitación donde se encontraba el ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI a fin de ejecutar la ORDEN DE APREHENSION, quien de manera inmediata nos guio a dicha habitación donde procedimos a tocar la puerta y voz fuerte y clara nos identificamos como funcionarios de SEBIN, siendo atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse M.P.M., a quien previa identificación de todos los funcionarios que conformaban la comisión se le inquirió si en el interior de la habitación se encontraba el ciudadano requerido, manifestando que sí y de manera voluntaria, libre de todo apremio y coacción nos permitió el libre acceso al interior de la habitación logrando avistar a una persona de sexo masculino a quien igualmente nos le identificamos y solicitamos su documentación, mostrando este pasaporte signado con el número L18520041, al nombre de MONSEFI TEHRANI POUYA de nacionalidad Iraní, percatándonos que se trataba de la persona objeto de búsqueda de la comisión policial, por lo que lo impusimos de la orden de aprehensión que hay en su contra, indicándonos el mismo no hablar de manera fluido el idioma español, utilizando como traductora a la ciudadana M.P. quien le explicó el motivo de nuestra visita, asimismo se le inquirió al ciudadano requerido si tenía en su ropa o en su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, manifestando este que no, procediendo el detective D.M. de conformidad con el artículo 191, a realizar su correspondiente inspección corporal, la cual se realizó en presencia de la ciudadana M.V.M.P. y E.R.G.V., no logrando incautar objeto relacionado con el hecho punible. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del COPP, se procedió a efectuar una inspección a la habitación, solicitándole al ciudadano E.R.G.V. titular de la cedula de identidad número V-16.846.879 así como también a la ciudadana M.V.M.P., logrando incautar y colectar la evidencia de interés criminalístico que se detalla a continuación, colocado en la superficie del piso, específicamente al lado derecho de la cama vista desde la puerta de la mencionada habitación. EVIDENCIA 1: Un (1) maletín marca Victorinox, contentivo de documentación varia donde se desglosa lo siguiente: Once (11) planillas de control de pasaporte, las cuales se especifican de la siguiente manera: Uno (1) 17H70D072H591 expedido por el SAIME a nombre del ciudadano Abdolmaid Tavakol Zinatbakhsh titular de la cedula de identidad numero V-27.703.164. Dos (2) 17C70DO72G98M, expedido por el SAIME a nombre del ciudadano Babak Kaze.S., titular de la cedula de identidad V-27.882.052. Tres (3) 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Behrad R.S.V., titular de la cedula de identidad V-24.726.196. Cuatro (4) 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Bassam Seyed Mohammadsadegh, titular de la cedula de identidad V-27.882.051. Cinco (5) 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Hosseini Seyed Majid, titular de la cedula de identidad V-27.882.053. Seis (6) 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana Rikhtehgaran Esfahani Nazanin, titular de la cedula de identidad V-27.882.054. Siete (7) 17H70D072H591, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana VaseghiVaseghi Rahimeh, titular de la cedula de identidad V-22.474.536. Ocho (8) 17LBOBOO270CA, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana Shamsolhoda Sanatikoopai Dorsa, menor de edad. Nueve (9) 17O60D072B37S, expedidos por el SAIME, a nombre de la ciudadana Ghalehnoei Parisa, titular de la cedula de identidad V-30.299.231. Diez (10) 17O60D072B37S, expedidos por el SAIME, a nombre del ciudadano Mohammad Reza Shamsolhoda, titular de la cedula de identidad V-30.299.589. Once (11) 17C60D072B37S, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Atefeh Sanatikopai titular de la cedula de identidad V- 30.299.575. EVIDENCIA DOS (2): Cuatro (4) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, el primero N° de pasaporte 068187321, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani titular de la cedula V- 30.049.451; El segundo pasaporte número 074381548, a nombre del menor Barbod Diaco Monsefi Alaee; El tercer pasaporte 071927561, a nombre de la ciudadana S.A.F. V- 30.231.241; El cuarto pasaporte número 073106447, a nombre de la ciudadana M.V.M.P. V- 12.787.205. EVIDENCIA 3: Dos pasaporte de la República Islámica de Irán, el primero número L18520041 y el segundo U8390944, ambos a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani. EVIDENCIA 4: (01) Un documento de cedula de identidad Islámica a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani. EVIDENCIA 5: Cuatro (4) certificados de actas de nacimiento a nombre de los ciudadanos, el primero a nombre de Pouya Monsefi Tehrani, folio 2010, del año 1978. El segundo a nombre de S.A.F., identificada con el número de folio 110, durante el año 1983, libro 3 folio 10; El tercero a nombre de Barbod Diaco Monsefi Alaee, identificado con el número de folios 13566, del año 2010, libro 11, folio 166; Y el cuarto Abdolmajid Tavakol Zinatbakhsh, identificada con el número de folio 1548. EVIDENCIA 6: (01) Un documento notariado de Poder especial del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani, V- 30.049.451, le cede poder a la ciudadana M.V.M.P. de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad V-12.787.205, un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2005, color azul, matrícula MDY26B. EVIDENCIA 7: (02) Dos certificados de registro de vehiculo número 310101517724. EVIDENCIA 8: (Dos) certificados de circulación del INTT 11276801, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani. EVIDENCIA 9: (01) un certificado de circulación numero del INTT 8727415 de vehiculo marca chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2005, color azul, matricula MDY26B, a nombre de la ciudadana Assaad Olbeh cedula V-24-221-232. EVIDENCIA 10: (01) una cedula de identidad número V 30.231.241 a nombre de la ciudadana S.A.F.. EVIDENCIA 11: (01) documento notariado de constitución de compañía denominada P&V Negocios Internacionales de Venezuela C.A; (01) documento notariado por el Registro Primero de Nueva Esparta referente a la Empresa Golden Castle Venezuela C.A; EVIDENCIA 12: Cuarenta y nueve fotografías tamaño carnet de diferentes ciudadanos. EVIDENCIA 13: (01) certificado médico para conducir con el numero 313973; EVIDENCIA 14: (01) una licencia de conducir de quinto grado número de barra 1582702, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; EVIDENCIA 15: Seis tarjetas bancarias para uso de cajero electrónico, LA PRIMERA, del banco provincial signada con el número 5895240108255063127, con fecha de vencimiento 12-2017; LA SEGUNDA, del banco Banesco signado con el numero 6012886142693469; LA TERCERA, del banco extranjero Ambank signada con el número 5267487890391499, con fecha de vencimiento hasta 10-2014; LA CUARTA, del banco extranjero CIMB ISLAMIC signada con el número 5210598001515434, con fecha de vencimiento 01-2917; LA QUINTA, del banco extranjero CITIBANK, signada con el número 4214230100970236, con fecha de vencimiento 14-2011; LA SEXTA, del banco extranjero HSBS signada con el numero 4912379101134036; EVIDENCIA 16 (02) credenciales pertenecientes a la empresa Internacional Press Card, descrito de la siguiente manera: El primero, número 21-01-59278.IPC-EU, numero de pasaporte L18520041 numero de barra 4321894602, El segundo, numero FD-4VII.5927-00224, numero de barra 743218946028; EVIDENCIA 17: (03) carnet a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani, descrito de la siguiente manera, El primero, numero de pasaporte L18520041, número de registro BPP/16021168093, ADDRESS GELENDI SDN BHD NO.J-05-11, El segundo, número 201156654, File number 304664, Issue Date 2008-11-03, El tercero, número 784-19779032696-7, fecha expiry 16-10-2009; EVIDENCIA 18: (01) un registro de Información Fiscal (RIF) con fecha de inscripción 06-12-2012 con fecha de expedición 06-12-2015, cedula V-30.049.451-6, las referidas tarjetas credenciales y Rif a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; EVIDENCIA 19: Dos sellos húmedos, el primero CRESCENT, el segundo con la inscripción GOLDEN CASTLE VENEZUELA C.A. EVIDENCIA 20: (01) una chequera del banco Banesco cuenta 01341104280001001367, contentiva de dos (02) cheques, el primero número 17156483, el cual se refleja en la parte superior escrito en bolígrafo de color negro la cantidad en Bolívares 295.000, oo y en letra doscientos noventa y a su vez diferentes tipos de rayones; El segundo, numero 31156492. EVIDENCIA 21: Una chequera del banco Banesco, cuenta 01341104280001001367 contentiva de cinco (05) cheques correspondiéndole los números 16169815, 47169816, 38169817, 25169818, 30169819 respectivamente. EVIDENCIA 22: (01) una chequera del banco provincial, cuenta número 01080301250100084828, contentiva de once (11) cheques correspondiéndole los números 00000057, 00000163, 00000175, 0000087, 00000190, 00000202, 00000215, 00000227, 00000239, 00000241, 00000254, respectivamente cuyo titular es el ciudadano Pouya Monsefi Tehrani. EVIDENCIA 23: Setenta (70) láminas de material sintetico para uso de plastificado de documentos. EVIDENCIA 24: Dos (02) planilla de solicitud de telefonía móvil, la primera correspondiente a la empresa Digitel para la asignación del abonado 0412-1081722, a nombre de Pouya Monsefi Tehrani, Y la segunda correspondiente a la empresa Movistar para la asignación del abonado 0424-8960908, a nombre de Pouya Monsefi Tehrani; EVIDENCIA 25: Un dispositivo de almacenamiento de información Pendrive marca Kingston, color azul y blanco de 16GB. Sobre el tendido de la cama de la habitación se colectó la siguiente evidencia de interés criminalistico: EVIDENCIA 26: (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1428, color negro, lmei 013424008965474. EVIDENCIA 27: (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1303, color negro lmei 012995007491340. EVIDENCIA 28: (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1429, color blanco, lmei 9900027211655973. EVIDENCIA 29: (01) Un teléfono celular, marca LG, modelo GT 540, color negro, Imel 352168040920596, con una batería de la misma marca, serial SBPP0027401SPMDC101130, con su respectiva tarjeta SIM de la empresa Movistar número 895804420005135724, (01) Una tarjeta Micro SD SanDiskn de 2GB. EVIDENCIA 30: (01) Una Tablet, marca Apple, modelo Ipad, serial número DQTG3NB2DFHW, color gris; EVIDENCIA 31: (01) Una computadora tipo laptop, marca Apple, modelo MacBook Pro, serial número W8021A8LAGW, color gris; EVIDENCIA 32: (01) Un cargador para computadora laptop, marca Apple, color blanco, modelo A1343, serial NSW24629. Detrás de la mesa de noche, al lado izquierdo de la cama de la habitación, objeto de inspección, se colecto como evidencia de interés criminalistico. EVIDENCIA 33: Un arma de fuego marca Beretta tipo pistola calibre 380, serial E62145Y. EVIDENCIA 34: Un cargador sin serial visible, contentivo de ocho (8) cartuchos calibre 380, sobre la misma mesa de noche. EVIDENCIA 35: (01) Una cámara fotográfica, marca Canon, modelo EOS6OD, serial número 0980503276. EVIDENCIA 36: (01) Una cámara fotográfica, marca Canon, modelo PowerShot Pro l, serial número 0321303879. Del lado izquierdo de la cama de la habitación que nos ocupa, se colecto como evidencia de interés criminalistico: EVIDENCIA 37: (01) Un equipo para plastificación de documento, marca Ofitech, modelo Laminator LM 224A, serial número JLS-56863, color gris. EVIDENCIA 38: (01) Una impresora marca HP, modelo HP Deskjet 1000, serial número CN28828G0S, color negro. EVIDENCIA 39: Una impresora multifuncional marca HP modelo HP Deskjet 2050, serial número CN29Q3FP8B, color negro. Culminada dicha inspeccion se le notifico a la ciudadana M.V.M.P. si poseía algún vehiculo, manifestando la ciudadana que en el estacionamiento del hotel se encontraba aparcado un vehiculo tipo camioneta, con las características, marca Chevrolet modelo Silverado, tipo Pick up, matricula 90SKAM, color Beige, serial de carrocería 8ZCEK14T85V323696, serial del motor 85V323696, propiedad del ciudadano A.R.G.F., titular de la cedula de identidad V- 4.642.840, mostrando copia simple de (01) un documento compra y venta del referido vehiculo donde especifica que el ciudadano que se identifica como propietario le realiza la venta al ciudadano N.J.M. titular de la cedula de identidad V-3.683.443, por lo que nos dirigimos hasta el sitio indicado a fin de realizar de conformidad con el artículo 193 del COPP una inspección al mismo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en el hecho que nos ocupa. Acto seguido y en virtud de los elementos incautados durante la inspección, se les indico a los ciudadanos M.V.M.P. y Pouya Monsefi Tehrani, que quedarían detenidos en flagrancia por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones y explosivos, así como también en la Ley Orgánica De Identificación, siéndole impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 del COPP y que los mismos quedarían a la orden de la Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico Del Estado Falcón. Asimismo dejamos expresa constancia que a la ciudadana aprehendida no le fue practicada inspección corporal en virtud que en la comisión no había una funcionaria femenina, salva guardando así los derechos que le asisten como imputada. Culminado el procedimiento procedimos hasta la sede de la base territorial SEBIN Punto Fijo, donde los ciudadanos aprehendidos, fueron plenamente identificados como M.P.M.V., divorciada, natural de Punto Fijo, donde nació el 01/12/1976 de 36 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio politóloga, residenciada actualmente en la Avenida 6A con calle 10, casa número 9-15 Urbanización Fedepetrol comunidad Cardón, municipio Carirubana de este estado, hija de C.P. de Maldonado (v) y N.M. (v) titular de la cedula de identidad número V-12.787.205 y Monsefi Tehrani Pouya, soltero, natural de Tehran, Irán, donde nacio el 25 de Julio de 1977, de 36 años de edad, residenciado 13-7-1 Sopin Tower Julan Kiar1, Montkiura, 50480, kl, Malasia, hijo de Ensiyeh H.N. (v) y Mohamoud Monseli Tehrani (v) y titular del pasaporte número L18520041. En virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos se procedió a notificar a la abogada Grisette Vivien, fiscal sexta del estado Falcón, a quien se le informo del procedimiento realizado y de la identificación de las personas detenidas, así como de los elementos de interés criminalístico que fueron recabados durante el mismo.

- ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO ORDEN DE APREHENSION N° 49113, MEDIANTE LA CUAL SE LE HACE SABER QUE EL TRIBUNAL QUINTO PENAL. DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS V.H.B.T. y J.L.D.F.C.O.d.M.P. a Nivel Nacional con competencia Plena, y Fiscal auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, quienes solicitan conforme a las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 y 18, artículo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 11, 236 y 237 numerales 1, 2, 3 y 238 numerales y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA LA APREHENSION JUDICIAL DEL CIUDADANO: POUYA MONSEFI TEHRANI, de nacionalidad Iraní, titular del pasaporte signado con el No. L18520041, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Inmigración llícita, Trafico Ilegal de Personas, Asociación para Delinquir y uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 45 de la Ley de Identificación en perjuicio de la nación, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 016, DE FECHA 13-08-2013, en la cual se describen las evidencias físicas incautadas en el procedimiento las cuales son: 1).- (49) cuarenta y nueve fotografías tamaño carnet de diferentes ciudadanos. 02).- (02) Dos sellos húmedos uno con la inscripción CRESCENT y otro con la inscripción GOLDEN CASTLE VENEZUELA C.A. 03).- (70) setenta láminas de material sintético tipo trasparente, MARCA OFITECH; 04).- (01) Un dispositivo de almacenamiento de información pendrive, marca Kingston, color azul y blanco de 16GB; 05).- (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1428, color negro, lmei 013424008965474, numero 0424- 8960908; 06).- (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1303, color negro lmei 012995007491340, sin número asignado; 07).- (01) Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone A1429, color blanco, lmei 990002721655973, numero 0424-6784774; 08).- (01) Un teléfono celular, marca LG, modelo GT 540, color negro, Imel 352168040920596, con una batería de la misma marca, serial SBPPOO274O1SPMDC1O113O, con una tarjeta SIM de la empresa Movistar numero 895804420005135724, 09).- (01) Una tarjeta Micro SD SanDiskn de 2GB, número desconocido propiedad de la ciudadana M.V.M.P. 10).- (01) Una Tablet, marca Apple, modelo Ipad, serial número DQTG3NB2DFHW, color gris; 11).- (01) Una computadora tipo laptop, marca Apple, modelo MacBook Pro, serial número WSO21A8LAGW, color gris; 12).- (01) Un cargador para computadora laptop, marca Apple, color blanco, modelo A1343, serial NSW24629. 13).- (01) Una cámara fotográfica, marca Canon, modelo EOS6OD, serial número 0980503276; 14).- (01) Una cámara fotográfica, marca Canon, modelo PowerShot Prol, serial número 0321303879; 15).- (01) Un equipo para plastificación de documento, marca Ofitech, modelo Laminator LM 224A, serial número JLS-56863, color gris; 16).- (01) Una impresora marca HP, modelo HP Deskjet 1000, serial número CN28828G0S, color negro serial número CN29Q3FP8B, color negro; 17).- (01) Una impresora multifuncional, marca Hp, modelo HP Deskjet 2050, serial numero CN29Q3FP8B, color negro.- 18).- (01) un maletín, marca Victorinox, de color negro.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 017, DE FECHA 13-08-2013, en la cual se describen las evidencias Físicas incautadas en el procedimiento las cuales son: 01).- (01) Una planillas de control de pasaporte, numero 17H70D072H591 expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Abdolmajid Tavakol Zinatbakhsh, V-27.703.164; 02).- (01) Una planillas de control de pasaporte numero 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Babak Kaze.S., V-27.882.052; 03).- (01) Una planillas de control de pasaporte numerio 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Behrad R.S.V., V-24.726.196; 04).- (01) Una planillas de control de pasaporte numero 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Bassam Seyed Mohammadsadegh, V-27.882.051; 05).- (01) Una planillas de control de pasaporte numero 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Hosseini Seyed Majid, V-27.882.053; 06).- (01) Una planillas de control de pasaporte 17C70D072G98M, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana Rikhtehgaran Esfahani Nazanin, V-27.882.054; 07).- (01) Una planillas de control de pasaporte numero 17H70D072H591, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana VaseghiVaseghi Rahimeh, V-22.474.536; 08.- (01) Una planillas de control de pasaporte numero 17LB0B0Q270CA, expedidos por el SAlME, a nombre de la ciudadana Shamsolhoda Sanatikoopai Dorsa; 09).- (01) Una planilla de control de pasaporte 17C60D072B37S,expedidos por el SAIME, a nombre de la ciudadana Ghalehnoei Parisa,V-30.299.231; 10) .- 10)- (01) Una planillas de control de pasaporte numero 17C60D072B37S, expedidos por el SAIME, a nombre del ciudadano Mohammad Reza Shamsolhoda,V-30.299.589. 11).- (01) Una planillas de control de pasaporte numero 17C60D072B37S, expedidos por el SAlME, a nombre del ciudadano Atefeh Sanatikopai V- 30.299.575; 12)- (01) Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° de pasaporte 068187321, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani V- 30.049.451; 13).- (01) Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero de pasaporte 074381548, a nombre del infante Barbod Diaco Monsefi Alaee; 14).- (01) Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela numero de pasaporte 07197561, a nombre de la ciudadana S.A.F. V- 30.31.41; 15).- (01) Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela numero de pasaporte 073106447, a nombre de la ciudadana M.V.M.P. V- 12.787.205; 16).- (02) Dos pasaporte de la República Islamica de Iran numero L18520041 y U8390944, ambos a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani, 17).- (01) Un documento de cedula de identidad Islámica a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; 18).- (01) Un certificados de actas de nacimiento a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani, folio 2010, del año lo 1978; 19).- (01) Un certificado de actas de nacimiento a nombre de la ciudadana S.A.F., identificada con el numero de folio 110, durante el año 1983, libro 3 folio 10; 20).- (01) Un certificados de actas de nacimiento a nombre del ciudadano Barbod Diaco Monsefi Alaee, identificado con el numero de folios 13566, del año, 2010, libro 11, folio 166; 21).- (01) un certificado de actas de nacimiento a nombre del ciudadano Abdolmajid Tavakol Zinatbakhsh, identificada con el numero de folio 1548; 22).- (01.) Un documento notariado de Poder especial del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani, V- 30.049.451, un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo Blazer, año 2005, color azul, matricula MDY26B; 23).- (02) Dos certificados de registro de vehiculo número 310101517724.- 24.- dos (2) certificados de circulación del INTT 11276801, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; 25.- (01) un certificado de circulación numero s del INTT 8727415, de vehiculo marca chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2005, color azul, matricula MDY26B, a nombre de la ciudadana asad Olbeh, cedula V- 24-221-232; 26.- (01) una cedula de identidad numero V 30.231.241 a nombre de la ciudadana S.A.F.; 27.- (01) documento notariado de constitución de compañía denominada P&V Negocios Internacionales de Venezuela C.A; 28).- (01) documento notariado por el Registro Primero de Nueva Esparta referente a la Empresa Golden Castle Venezuela C.A; 29).- (01) certificado medico para conducir con el numero 313973; 30).- (01) una licencia de conducir de quinto grado numero de barra 1582702, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; 31).- Una tarjeta bancaria de cajero electrónico, del banco Provincial signada con el numero 5895240108255063127, con fecha de vencimiento 12-2017; 32).- (01) una tarjeta bancaria de cajero electrónico del banco Banesco signado con el numero 6012886142693469; 33).- (01) una tarjeta del banco extranjero Ambank signada con el numero 5267487890391499, con fecha de vencimiento hasta 10-2014; 34).- (01) una tarjeta del banco extranjero CIMB ISLAMIC signada con el numero 5210598001515434, con fecha de vencimiento 01-2917; 35).- (01) una tarjeta del banco extranjero CITIBANK, signada con el numero 4214230100970236, con fecha de vencimiento 04-2011; 36).- (01) una tarjeta del banco extranjero HSBS signada con el numero 4912379101134036; 37).- (02) credenciales pertenecientes a la empresa Internacional Press Card, numero 21-01-59278IPC-EU, numero de pasaporte L18520041, numero de barra 4321894602, FD4VII.592700224, numero de barra 743218946028; 38).- (03) carnet a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani, numero de pasaporte L18520041, numero de registro BPP/16021168093, ADDRESS GELENDI SDN BHD NO.J-05-11, numero 201156654, File number 304664, Issue Date 2008-11-03, numero 784-19779032696-7, fecha 16-10-2009; 39).- (01) un registro de Información Fiscal (RIF) con fecha de inscripción 06-12-2012 con fecha de expedición 06-12-2015, cedula V-30.049.451-6, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; 40).- (01) una chequera del banco Banesco cuenta 01341104280001001367, contentiva de dos (02) cheques números 17156483 y 31156492, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; 41).- (01) una chequera del banco Banesco, cuenta 01341104280001001367 contentiva de cinco (5) cheques números 16169815, 47169816, 3816817, 25169818, 30169819, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; 42).- (01) una chequera del banco Provincial, cuenta 01080301250100084828, contentiva de once (11) cheques números: 00000057, 00000163, 00000175, 00000187, 00000190, 00000202, 00000215, 00000227, 00000239, 00000241, 00000254, a nombre del ciudadano Pouya Monsefi Tehrani; 43).- Dos (02) planilla de solicitud de telefonía movil , una digital para la asignación del abonado 0412-1081722, Movistar para la asignación del abonado 0424-8960908, ambas lineas a nombre de Pouya Monsefi Tehrani; 44).- Un (01) certificado de un vehiculo marca chevrolet, modelo Siverado, tipo Pick up, matricula 90SKAM, color beige serial de motor 85V323696, propiedad del ciudadano A.R.G.F., V- 4.642.840; 45).- (01) un documento compra venta del referido vehiculo donde especifica que el ciudadano que se identifica como propietario le realiza la venta al ciudadano N.J.M. V-3.683.443.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 018, DE FECHA 13-08-2013, en la cual se describen el arma de fuego incautada en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Pouya Monsefi Tehrani y M.V.M.P., la cual se describe de la siguiente manera: 01.- Un (01) arma de fuego, marca Beretta, tipo pistola, calibre 380, serial E62145Y, con un cargador provisto de ocho (8) cartuchos; calibre 380, marca Federal auto.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 018, DE FECHA 13-08-2013, en la cual se describe el vehiculo incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Pouya Monsefi Tehrani y M.V.M.P., el cual se describe como: 1).- (01) Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick Up, matricula 90SKAM, color beige, serial carrocería 8ZCEK14T85V323696, serial de motor 85V323696 2).- (04) cuatro llaves, dos (02) de suiche para vehiculo, marca chevrolet y dos (029) para el llenado de combustible, provisto de dos (02) controles electrónicos en regular estado.

- Acompaña el Ministerio Publico Las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS, en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, en las cuales se evidencian los objetos descritos en las respectivas cadenas de custodia, los cuales se aprecian a los folios 19, 20, 21, del presente asunto, los cuales concuerdan con lo descrito en el acta de aprehensión de los imputados.-.

- Acompaña el Ministerio Publico igualmente Formato de inspección al vehiculo (01) Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick Up, matricula 90SKAM, color beige, serial carrocería 8ZCEK14T85V323696, serial de motor 85V323696.-

En ese sentido, al hacer referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, esta viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la presunta evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio (en caso de darse el caso), para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de los billetes y demás objetos incautados, antes descritos, señalando como Dependencia receptora: Investigaciones Penales, con señalamiento claro e igualmente suscrita por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arma, los vehículos incautados, y demás objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 de agosto de 2013, ante la Base Territorial SEBIN, Punto Fijo, previo traslado, una persona quien quedó identificada como: G.E., (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); a quien se le hizo del conocimiento de lo establecido en el artículo 208° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado con relación a los hechos ocurrido en la detención de los ciudadanos: MONSEFI TEHRANI POUYA, de nacionalidad Irani, pasaporte N L18520041, y de la ciudadana M.P.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula y.- 12.787.20 y en consecuencia expone: “El día 13 de agosto de 2013,se presentaron en la entrada de la puerta de control, del hotel Paraguana Mall, lugar donde me encontraba de servicio, cuatro (04) ciudadanos, quienes identificaron como funcionarios del (SEBIN) y solicitaron conversar con mi jefe inmediato, por tal motivo efectué llamada telefónica a la extensión 822, la cual pertenece al área de central, donde fui atendido por A.C., centralista, quien autorizó el ingreso de los funcionarios a las instalaciones del hotel, posteriormente los funcionarios procedieron a regresarse a mi sitio de trabajo y me solicitaron que los acompañara, con la finalidad de servir como testigo en un procedimiento que iban a realizar en el piso N° 7, en vista de haber escuchado esto, procedí a acompañarlos, hasta el piso N° 7, específicamente hasta la habitación 703, una vez en el sitio pude observar que los funcionarios tocaran en varias oportunidades la puerta de la habitación donde se identificaban como funcionarios del SEBIN, al momento la puerta fue abierta por una ciudadana, que era la acompañante del señor de la habitación, a su vez los funcionarios procedieron a ingresar a la habitación, yo me quede afuera un momento y después me hicieron pasar para que observara el estado de la habitación y las cosas que estaban dentro, asimismo pude ver y escuchar que los funcionarios le preguntaron al señor si tenía algún armamento, él le hizo señas a su acompañante, como diciendo que querían decir, el le habló en otro idioma y el señor señaló hacia donde esta la mesita de noche, posteriormente acompañé a lo funcionarios hasta donde está la mesita de noche y vi que en la parte de atrás de la mesa había una pistola, color plateado, seguidamente observé que en la cama habían unos teléfonos, una computadora y unas bolsas, también había un maletín tipo ejecutivo, el cual abrieron y estaban muchos hojas y carpetas, en el lado izquierdo de la cama estaban unas cámaras fotográficas y en la peinadora unos papeles regados, después los funcionarios agarraron los papeles y cosas que habían y se retiraron de la habitación llevándose a los dos señores detenidos y las cosas”. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRE GUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos de los hechos antes narrados? CONTESTO: “En el hotel Paraguaná Mall, como a las ocho de la noche, el día 13 del mes en curso”. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, cargo y funciones que realiza en el Hotel Paraguaná Mall? CONTESTO: “Mi cargo es operador de seguridad, y mi función principal es prestar seguridad a las instalaciones”.PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación de las personas que se encontraban en el interior de la habitación? CONTESTO: “No”. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, que observó en el interior de la habitación? CONTESTO: “Bueno, primeramente vi que se encontraba dos ciudadanos, después que en la parte de atrás de la mesita de noche había una pistola, color plateado, arriba de la cama unos teléfonos, una computadora y unas bolsas, al lado derecho de la cama, pegado a la pared estaba un maletín ejecutivo, el cual abrieron y estaban muchos hojas y carpetas, al otro lado de la cama estaban unas cámaras fotográficas y en la peinadora unos papeles.” PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, podría identificar el armamento u alguno de lo documentos que encontraron los funcionarios del SEBIN CONTESTO: “Bueno si era una pistola plateada y papeles logre leer que contenido tendrían”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, como fue la conducta de los funcionarios del SEBIN, para con los ciudadanos, que estaban dentro de la habitación? CONTESTO: “Para mi estaba bien porque no observé que los maltrataran ni golpearan”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, si las personas que estaban en la habitación se encontraban presente mientras los funcionarios del SEBIN, revisaban las instalaciones de la misma? CONTESTO: “Si, claro ellos estaban observando todo” OCHO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento desde cuando estaban hospedadas las personas que se encontraban en la habitación del mencionado hotel? CONTESTO: “No”. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, características fisonómicas de las personas que se encontraban en la habitación del hotel? CONTESTO:” un ciudadano con rasgos árabe de media estatura y de poco cabello, con bigotes y hablaba un idioma diferente al español y la ciudadana morena, pelo negro por su dialecto de acá de la región” PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, tiene conocimiento porque los funcionarios del SEBIN, realizaron la aprehensión de las dos personas que se encontraban en la habitación 703, del hotel Paraguana Mail? CONTESTO: “Me informaron que estaba solicitado” PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo de la incautación de las pertenencias y objetos de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No” PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, como son acta de aprehensión, donde queda establecido que los funcionarios en labores de búsqueda del hoy imputado MONSEFI TEHRANI POUYA, sobre quien pesa actualmente una ORDEN DE APREHENSION, número 49/13 acordada por el tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, a cargo de la abogada Maysbel M.G. en fecha 03/08/2013, en el asusto penal IP01-P2013-004633 por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y artículo 45 de la Ley De Identificación, las respectivas cadenas de custodias, y entrevistas, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que los hoy imputados son autores o participes de los delitos que les imputa el Ministerio Publico, toda vez que al momento de su aprehensión les fue incautado en su poder cantidades de documentos como: planillas de control de pasaportes expedidos por el SAIME, a nombre de diferentes ciudadanos de nacionalidad extranjera, cédulas de identidad, certificados de nacimientos de diferentes personas extranjeras, pasaportes venezolanos y extranjeros de diferentes ciudadanos, certificados de nacimientos de deferentes ciudadanos, cedula de identidad de diferentes ciudadanos, 49 fotografías de diferentes ciudadanos, licencias de conducir, tarjetas electrónicas y chequeras de diferentes bancos nacionales y extranjeros, planillas de solicitudes de la telefonía, tablas electrónicas, un arma de fuego, cámaras fotográficas, equipos para plastificación de documentos e impresoras, considerando quien aquí decide que estos elementos de convicción hacen presumir que el ciudadano MONSEFI TEHRANI POUYA, de nacionalidad Irani, pasaporte N L18520041, se dedica a realizar actos relacionados con la Delincuencia Organizada, entendiéndose esta como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros: Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley; Subrayado el tribunal. Asimismo que el ciudadano imputado antes identificado, con su conducta hace presumir que se encuentra estrechamente vinculado a los delitos de delincuencia organizada, como lo es el delito de Asociación para delinquir, y en la ley penal como el porte ilícito de arma de fuego, y Forjamiento de documentos, y Otorgamiento irregular de documentos de identificación, ya que al tener en su poder todos los instrumentos; fotografías tipo carnet, cámaras fotográficas, equipos para plastificación de documentos e impresoras, los cuales se presumen sea para otorgar de forma irregular documentos de identificación, así como portar un arma de fuego sin contar con la permisología requerida para portarla, asimismo del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen presumir que el imputado junto con otras personas, realiza actos ilícitos, es decir prescindiendo de los procedimientos administrativos y legales correspondientes, necesarios para la obtención de los documentos a los cuales se refiere a la mencionada Ley de Identificación, incurriendo así con su actuar en los delitos tipificados como delincuencia organizada, por lo que a consideración de esta juzgadora se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se verifica que respecto a la ciudadana M.V.M.P., si bien fue aprehendida junto con el hoy imputado, como lo señala el Ministerio publico en la audiencia, no se evidencian elementos de convicción que la vinculen con otro delito que no sea el de Porte Ilícito de arma de fuego, toda vez que quien se encuentra hospedado y a quien le corresponden las pertenencias que fueron incautadas en el procedimiento pertenecen al hoy imputado POUYA MONSEFI TEHRANI.-

Al respecto esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Publico a los hoy imputados debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, según se desprende del acta policial, al momento de llegar los funcionarios del SEBIN al Hotel Paraguaya Moll, lugar donde fue aprehendido el ciudadano MONSEFI TEHRANI POUYA, sobre quien pesa una orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, dichos funcionarios al revisar la habitación consiguen una serie de documentos: planillas de control de pasaporte, cedulas de identidad, pasaportes, certificados de nacimientos, de diferentes personas, así como expedidos por el SAIME, a nombre de diferentes ciudadanos de nacionalidad extranjera, pasaportes venezolanos y extranjeros de diferentes ciudadanos, certificados de nacimientos de deferentes ciudadanos, cedula de identidad de diferentes ciudadanos, 49 fotografías de diferentes ciudadanos, licencias de conducir, tarjetas electrónicas y chequeras de diferentes bancos nacionales y extranjeros, planillas de solicitudes de la telefonía, tablas electrónicas, un arma de fuego, cámaras fotográficas, equipos para plastificación de documentos e impresoras, a lo que considero la Representación fiscal imputar al imputado POUYA MONSEFI TEHRANI, la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y con relación a la ciudadana M.V.M.P., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este tribunal acoge la calificación jurídica realizada por la Representación fiscal, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse el imputado a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es menester hacer algunas consideraciones en relación al tipo delictual toda vez que la actuación del imputado Monsefi Tehrani Pouya, esta considerado como delincuencia organizada, aun cuando la actividad sea realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

Asimismo se verifica que los imputados fueron aprendidos en flagrancia, toda vez que al momento que al momento que es ubicado el mencionado ciudadano Monsefi Tehrani Pouya, para hacer efectiva la orden de aprehensión en su contra, los efectivos policiales consiguen en la habitación donde se encontraba el hoy imputado con la ciudadana M.V.M.P., se le consigue en su poder todas las evidencia ya descritas anteriormente en los respectivos Registros de cadena de Custodia, es decir con todos los implementos que se requieren para cometer esta clase de delitos que atentan contra los intereses de la nación, por lo que se considera un delito grave.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal), en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Monsefi Tehrani Pouya, M.V.M.P.. Así se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito de mayor entidad atribuido al imputado es un delito grave cuya pena en su límite superior alcanza la pena de 10 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En otro orden de ideas, se trata de una concurrencia de hechos punibles que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, de delincuencia organizada y que son considerados pluriofensivos, dado que los mismos atentan contra los intereses del estado, contra las Instituciones del estado a cargo de quien esta encomendada esta tarea como lo es de la obtención de pasaportes, cedulas, y a quien le corresponde el resguardo de estos instrumentos que fueron conseguidos en poder de este ciudadano, y que para realizar esta tramitación que se presume realiza el imputado, no lo haría o no lo lograría una sola persona, sino que requiere de la participación de otras personas que coadyuven a cometer el delito, en contra de la nación venezolana,.

Además que la magnitud del daño causado por estos delitos es reconocido por el Legislador Patrio al multiplicar sus esfuerzos en sancionar una Ley Especial que combata directamente los delitos de delincuencia organizada, agravando tales delitos al punto de impedir o prohibir la concesión de beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad de los hechos y a limitar la concesión de beneficios post condenas supeditándolos al cumplimiento de las ¾ partes de la pena.

En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que dada la gravedad del daño causado a personas y a la nación, se considera que este ciudadano estando en libertad podría influir en las víctimas que puedan arrojar las investigaciones, toda vez que se presume que el hoy imputado realiza actividades para conseguir a los ciudadanos una identidad bien sea forjando, otorgando documentos de identificación, sin tener la autorización requerida, influyendo en estas victimas y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica prevista como delitos, como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que el imputado de autos es el presunto autor del delito: relación al ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI, por la presunta comisión del delito de: OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con relación a la ciudadana M.V.M.P., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Consecuencia de lo anterior es ajustada a derecho decretar la medida de Privación Judicial de libertad en contra del ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI, por la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación a la ciudadana M.V.M.P., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, es procedente imponerle las medidas cautelares previstas en el articulo 242 ordinales 3° y , del COPP, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión del ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Solicitó el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la n.a.p. en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: POUYA MONSEFI TEHRANI, de nacionalidad (Doble nacionalidad) por nacimiento IRANI y nacionalizado como venezolano, natural de la Capital de IRAN que es TEHERAN, de 36 años de edad, nacido en fecha 25/07/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio en Venezuela Comerciante y en MALAYSIA presidente de compañía de producción, con residencia en Venezuela actualmente en el Hotel que queda en el centro comercial Paraguaná Mall, habitación 703 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y su residencia fija e B-7-1, Sophia-Jalankiara1-MontKiara-50480, KL-MALAYSIA, titular de la cedula de identidad numero V-30.049.451, y E-3166, hijo de MAHMOUD MONSEFI TEHRANI (+) Y ENSIYEH HASSANNIA, número teléfono 0424-8960908, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad plena en relación a la ciudadana M.V.M.P., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro Estado Falcón. CUARTO: Con relación a la ciudadana M.V.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/12/1976, Divorciada, de profesión u Politólogo, con residencia Avenida 6ª, con Calle 10, casa número 9-15, Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.787.205, hijo de N.M. Y C.D.M., número teléfono 0269-8084636 Y 0424-6784774, se decreta la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. NOVENO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente solicitadas por la defensa técnica. DECIMO: Por cuanto el ciudadano POUYA MONSEFI TEHRANI, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en coro se acuerda el traslado de manera inmediata desde este Circuito Judicial Penal hasta el Circuito Judicial Penal de coro, para ser colocado a disposición del Tribunal Quinto de Control. DECIMO PRIMERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón y oficiar lo conducente al Comisario del SEBIN subdelegación Punto Fijo, para que traslade al imputado POUYA MONSEFI TEHRANI, primero al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en coro para ser colocado a disposición del Tribunal Quinto de Control donde se encuentra retenido y una vez que sea puesto a disposición deberá ser ingresado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. DECIMO SEGUNDO: Líbrese oficio informando lo decido en esta sala a Embajada de IRAN con sede en la ciudad de Caracas.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.L.

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