Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 19 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000923

ASUNTO : TP01-R-2012-000096

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de Junio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada M.A.P.V., actuando con el carácter de defensora privada del procesado: J.C.M.T., contra la decisión publicada en fecha 05 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de este Circuito Judicial Penal, que declara:”…Acuerda: DECLARA AL CIUDADANO J.C.M. quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de M.M. y J.T., estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa s/n, frente de la Bodega del señor A.m.m.e.T., CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, MAS LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien estando privado de libertad, se mantiene la privación hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente decide lo pertinente. Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el 01 de junio de 2027, sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 18 de junio del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de junio de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 26 de junio 2012 a las dos de la tarde

En este estado es necesario señalar que no fue sino en fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, que en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y privada, es decir prácticamente un año, un mes y un día después de su ingreso a la Corte de Apelaciones, lo que claramente amerita una explicación, pues pudiera pensarse en un retardo procesal pero es el caso que desde que el recurso interpuesto llego a esta Alzada el acto procesal de audiencia fue fijado en forma reiterada, no materializándose la misma por ausencia de las partes, específicamente el procesado, quien encontrándose privado de libertad muchas veces no fue trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal siendo finalmente conducido en fecha 16 de julio del año 2012 hasta el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de S.A. estado Táchira, fijando este Tribunal el acto procesal y librando los recaudos y haciendo las llamadas necesarias para materializar el traslado, lo cual no fue posible, por un poco mas de un año. Hasta el día de hoy en la que fue posible el mismo, llevando a cabo la audiencia fijada con la presencia de todas las partes y se procede a la publicación del presente fallo.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que

PRIMERO

A los fines de demostrar la trascendencia de la violación legal originada de la Sentencia aquí recurrida, considera esta defensa importante citar lo establecido en nuestra Carta Magna establece en su artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que prueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

Es el ca….so que desde el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mi defendido ha manifestado que no solo no porta identificación alguna sino que nunca la ha poseído, como pudo ser corroborada por el Tribunal de la causa al momento de revisar las actas que cursaban para esa ocasión ya que los funcionarios actuantes en todo momento reflejaron que no obtuvieron identificación alguna de este ciudadano al ni al momento de su detención ni posteriormente. Motivado a esto se solicitaron las diferente diligencias orientadas a los fines que mi defendido fuese identificado conforme a los parámetros de las leyes de la materia.

Cuando revisamos los requisitos de la sentencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su Artículo 364. Requisitos de la sentencia:

La sentencia contendrá:

10. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

...

Para determinar con claridad, el concepto básico de uno de los requisitos esenciales de la sentencia tomamos los dispuesto por la Real Academia Española de la Lengua, que define la identidad como “el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que lo caracterizan frente a los demás”, y también como, “conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás”. En el Trabajo intitulado Derecho Social a la Identidad Personal en Venezuela, realizado por H.M. y E.M.C., estos citan autores como D’Atonio quien define el derecho a la identidad “como el presupuesto de una persona que se refiere a sus orígenes como ser humano y a su pertenencia abarcando su nombre filiación nacionalidad, idioma, costumbre, cultura propia y demás elementos componentes de su propio ser”.

El establecimiento de una identificación no es simplemente la transcripción de datos, debe significar precisión de datos reales en cuanto a quien es la persona que se esta juzgando porque lo esta realizando un Tribunal, es decir, se esta impartiendo Justicia a quien allí es identificado.

Aunado a esto a los fines de demostrar legalmente cual es la definición legal de identificación, es necesario traer a colación lo establecido en LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, del 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.458:

Artículo 2 Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Medios de identificación

Artículo 3 A los efectos de esta Ley, se entenderá por medio s de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Considera esta defensa, muy respetuosamente que la decisión emanada del Tribunal a quo, no puede tener credibilidad alguna si ni siquiera se tiene establecido legalmente a quien se juzga: yendo de esta manera en contradicción clara con las normas y pactos internacionales ratificados por nuestra nación y con la posición ius naturalista que nos caracteriza, al respetar el apego de Derechos Humanos en cada ser desde el momento del nacimiento del mismo y con las características propias de estos derechos, como lo son su progresividad e indivisibilidad. Posición esta ratificada en innumerables ocasiones por autores como A.G.M., quien en su texto Derechos Humanos: consagración formal, violación real, dicta: . . “El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, establece un postulado que sigue siendo columna vertebral del derecho publico, que “toda sociedad en la que no se encuentren garantizados los Derechos Humanos, carece de Constitución”. ..

Sobre este motivo de recurso señaló la Representación Fiscal actuante que….”Al respecto esta Representación Fiscal observa, en primer lugar que no hay violación al debido proceso, como lo esgrime la defensa al señalar que “la decisión emanada del tribunal no puede tener credibilidad alguna si ni si quiera se conoce a quien se juzga, incurriendo así en contradicción clara con las normas y pactos internacionales”; es menester a esta representación del Ministerio Publico señalar que la defensa en su escrito deja plasmado claramente que se realizaron diversas diligencias de investigación tendientes al ejercicio del derecho a tener un nombre propio; sin embargo se desprende de las actuaciones que quedo plenamente demostrado dentro del curso del proceso penal, desde el momento en el que se inicia la investigación: con la entrevista de la victima de la autoría del ciudadano J.C.M.T., en los actos de violencia sexual agravada, y su deposición ante los órganos policiales para interponer la denuncia; con la aprehensión del ciudadano J.C.M.T. por parte de los Funcionarios Policiales, quienes lo identifican plenamente de acuerdo a los datos aportados por la victima, por su representante legal, por la testigo presencial del hecho, quienes señalan que es J.C.M.T. y no otra persona; así como también la posterior identificación y toma de huellas dactilares del mencionado ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera; posteriormente ante el Tribunal de Control a los efectos de ser oído, y así sucesivamente fue presentado ante el Tribunal en las diversas etapas del proceso, dilucidándose en el debate oral y reservado la deposición de la victima donde señala que efectivamente había sido el ciudadano J.C.M. el autor de tal delito, corroborado con la deposición de la testigo presencial del hecho, y la declaración de la madre de la victima, dando así lugar a una Sentencia Condenatoria.

De esta manera se estima que el fallo dictado por el Tribunal Especializado en la materia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se encuentra totalmente ajustado a Derecho, siendo el mismo el resultado de un juicio transparente, imparcial, objetivo, expedito, oral, contradictorio, concentrado, con respeto a los Derechos y Garantías fundamentales, procésales y legales del mencionado ciudadano, y con apego al debido proceso, obteniéndose en consecuencia de la evacuación de las pruebas convencimiento serio, fundado, inequívoco, la materialidad del hecho y la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito por el cual se le juzgó y condenó; resplandeciendo luego de un juicio previo la verdad a través de las vías jurídicas.

Esta Alzada considera que la razón no acompaña a la Defensa recurrente porque la misma señala que la sentencia debe ser anulada en razón a que incumplió con el requisito exigido en el artículo 364 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el procesado: ciudadano J.C.M.T. no porta identificación alguna y que en consecuencia la decisión de condena dictada por el a quo no puede tener credibilidad alguna, sobre esta argumentación de la que difiere diametralmente esta Alzada obedece a que si bien es cierto, como Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela reconocemos el derecho que le asiste al ciudadano J.C.M.T. a tener una identidad o un documento que lo identifique, emanado por los órganos competentes en la materia, su falta no puede convertirse en un obstáculo para la realización de la justicia material. Son dos aspectos distintos porque precisamente la exigencia del hoy articulo 346 antes 364 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el numeral 1º tiene como objetivo que se plasme en el fallo la identificación del acusado, para determinar su identidad a los fines de garantizar la individualización del mismo, a los fines de la ejecutoria, es decir para que el proceso y todos sus efectos se lleven con su nombre y apellido, para que se determine la congruencia entre la persona que fue imputada, acusada, procesada, juzgada, sentenciada y que eventualmente le será ejecutado el fallo, por lo que la audiencia de identificación legal, no excluye la individualización del sujeto activo del delito no verificándose de las actas que obran en el expediente alguna duda o incongruencia de identidad del ciudadano J.C.M.T. .

Pensar que la ausencia de identificación legal haga imposible dictar sentencia sería ir en contra de la individualidad material que se verificó en autos, generando impunidad y lejanía a la tutela judicial efectiva. En el presente caso corresponde claramente al Estado buscar que el prenombrado ciudadano, que se encuentra privado de libertad, sea plenamente identificado, pero ello en modo alguno puede generar ni falta de credibilidad en el fallo, porque el ciudadano J.C.M.T. fue llevado a proceso con todas las garantías que le asisten.

SEGUNDO

Con base a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., donde se establece, para intentar el Recurso de Apelación, en cuanto al fondo de la decisión... “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... “, por encontrarnos en esta situación en el presente caso, paso a exponer;

El Tribunal de Juicio contra el que se recurre, se limita a reproducir las actas de las audiencias de los debates de juicio, en el presente caso, sin establecer en un solo contexto o párrafo el conjunto de hechos que considere haber quedado acreditados, es decir, el tribunal incurrió en el defecto de inactividad al omitir el establecimiento de cuales fueron exactamente los hechos que en su criterio logró probar el Ministerio Público, con los medios de prueba que presentó, lo que vida de nulidad la decisión.

La sentencia solo se limita a una simple narración de hechos, tomados de manera “aislada”, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el del establecimiento de los hechos que se pudieron demostrar en el Juicio, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un solo contexto armónico, sin cuyo requisito esta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo este un requisito de fondo, lo que viola el principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio por falta de actividad del tribunal, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare.

Deja en total incertidumbre, no solo al impugnante sino al órgano que pudiera revisar en alzada tal decisión, la omisión viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 441 y 26 constitucionales. En síntesis, la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que deben quedar acreditados, constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a su nulidad absoluta, declarable incluso de oficio, y así pido que se declare.

La falta de acreditación de los hechos hace imposible la motivación de la sentencia, pues se carece de base cierta para el ejercicio intelectual que requiere el razonamiento de hecho y de derecho que debe hacer el juez

….A mi defendido no se le explicaron de manera congruente y concatenadas, las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La base de la decisión no estuvo en el merito de pruebas que probaran, sino en la intima convicción del juez, alejada de la libre convicción razonada.

Respecto a este motivo de recurso la ciudadana E.M.L.S., procediendo su oportunidad en su condición de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dio contestación al presente motivo de recurso así:

De igual forma se dilucida de la simple lectura de fallo dictado por el A quo, la rigurosidad del Juez, al momento de motivar el fallo, valorando cada una de las pruebas, comparándolas entre si, y haciendo el análisis lógico en que basa su convicción para dictar una sentencia definitiva, que resuelve el fondo del proceso penal, en el cual se obtuvo una sentencia condenatoria justa, obtenida de las contundentes pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal, con las cuales quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado, sentencia esta en la cual se expresa textualmente entre otras cosas lo siguiente:

HECHOS A TRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano J.C.M., el siguiente hecho: “Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 08 de junio de 2011, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, las niñas se omiten nombre por razones d eley)se desplazaban a pie por el sector Barrio Bonito, calle N° 02 del Centro poblado el Cenizo, del Munícipio M.d.E.T., momento en el cual el ciudadano J.C.M.T. se le acercó a las niñas se omite nombres por razones de ley, y les dijo que las iba a llevar a su casa para darles algo, las agarró de las manos y las metió a su residencia ubicada en la referida dirección, una vez dentro de la residencia el ciudadano J.C.M.T. obligó a las niñas M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) y Y. S. B.( se omite nombre por razones de ley) a entrar a una habitación, cerro la puerta bajo llave y lanzó las mismas debajo de la cama, y procedió a desnudar a la…se omite nombre por razones de ley,, para luego abusar sexualmente de ella, abuso que comprendió penetración por vía vaginal, todo esto en presencia de la niña Y. .S.B.(se omite nombre por razones d eley), quien escuchó el llanto la niña se omite nombre por razones de ley por el fuerte dolor que le produjo la penetración, quien además pudo observar el sangramiento de la misma por via vaginal. El ciudadano J.C.M.T. salio de la habitación para ir a comprar chimo, momento en que fue aprovechado por las niñas se omitn nombre por razones de ley para escapar del sitio y avisarle lo sucedido a la mama de la se omite nombre por razones de ley la ciudadana M.D.L.E.A.P., quien inmediatamente se traslado al Centro de Coordinación Policial N° 03 Sabana de Mendoza, Estación Policial N° 3.2, El Dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo para interponer la denuncia correspondiente. Posteriormente el día 10 de junio de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, la niña se omite nombre por razones de ley y la ciudadana M.D.L.E.A.P. se desplazaban por la vía pública de la Población de! Cenizo cerca de la Farmacia San Isidro, del Municipio M.d.E.T., con dirección al Colegio de la se omite nombre por razones de ley, momento en el cual el ciudadano J.C.M.T. se acercó a la niña se omite nombre por razones de ley y en presencia de su madre la ciudadana M.D.L.E.A.P. la amenazó de muerte por haberlo denunciado, por lo cual la ciudadana M.D.L.E.A.P. una vez que dejó a la niña se omite nombre por razones de ley en el Colegio, llamo al Centro de Coordinación Policial N° 03, Sabana de Mendoza, Estación Policial N° 3.2, El Dividive, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y le informo a los funcionarios que el ciudadano J.C.M.T., quien había abusado sexualmente de su hija en fecha 08-06-2011, terminaba de amenazarla de muerte por haberlo denunciado, por lo que los funcionarios DISTINGUIDO JOSÉ PERNIA Y AGENTE C.C. se trasladaron al referido lugar y procedieron a la aprehensión del ciudadano J.C.M. TERAN”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediento, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:

En primer lugar en cuanto que la victima fue objeto de violencia los siguientes elementos realmente lo demuestran :el informe medico forense el cual estableció que la niña es una menor no apta para la relación sexual y presenta copula vaginal con desgarro de himen de reciente data, este resultado del informe es ratificado por el medico forense J.L., quien realizo el informe medico a la victima y dijo que la victima presenta desgarro a las hora 11 del reloj y no presenta lesiones, esto aunado a la inspección técnica del lugar del suceso donde establece que el sitio del suceso es de clima cálido, pared frisada, sitio cerrado, inspección ratificada por los funcionarios F.A. quien manifestó que es un sitio cerrado, fachada convencional, de 6 ventanas, techo de zinc, con sala comedor y dos habitaciones y F.D. quien acompaña al técnico y manifestó que la madre de la victima señalo el sitio del suceso, estos elementos dan las circunstancias de modo y lugar donde ocurrieron los hechos, quedando demostrado que la victima fue objeto de violencia sexual y asi se establece. Posteriormente el acta policial suscrita por funcionarios del FAPET JOSE PERNIA Y C.C. donde establece en su declaraciones los funcionarios que no encontraron elementos de interés criminalisticos y lo arrestaron

Ahora bien hay dos hechos por los cuales se le acusa al acusado, uno el delito de AMEMAZA previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.v. y VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 eiusdem.

El Ministerio publico no pudo demostrar el delito de amenaza, solo los funcionarios JOSE PERNIA Y C.C. y el ACTA POLICIAL que suscribieron los mismos hace referencia que el acusado haya amenazado a la victima y en la declaración de la victima la niña no hizo mención a amenaza alguna por parte del acusado, no existiendo elementos suficientes que demuestren la comisión del delito de AMENAZA y así se establece.

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL agravada evidentemente demostrado como fue que la niña víctima fue objeto de violencia sexual la culpabilidad del acusado queda demostrada con el hecho que la niña señala de que e! acusado le quito la ropa le metió el pipi en la vagina. La madre de la victima M.A., testigo referencial, dice que la niña le contó que la encerró el casa le quito la ropa y la penetro. La niña Y. S.(se omite nombre por razonm de ley) señalo (la víctima) metió a mi tío al cuarto le agarro el pipi de mi tío y se lo metió al monito, haciendo referencia a la vagina. La partida de nacimiento de la niña demostró que nació el 06/09/2003 dando su condición de niña permiten establecer que efectivamente el acusado J.C.M.T. es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en contra de la niña se omite nombre por razones de ley y así se establece.

En cuanto a lo manifestado por la defensa referente a la Identificación del acusado, el Tribunal de control admitió la acusación y admitió los elementos de pruebas presentados tanto por la fiscalía como por la defensa, en esa acusación el ministerio publico que realizó la investigación, efectuó la identificación de J.C.T. y siendo que fue detenido en flagrancia, y siendo que se le leyó sus derechos y se les informó de los hechos por los cuales se le detuvo, siendo identificado e imputado como el autor de los hechos y no otra persona, y así se establece.

En cuanto a lo manifestado por la defensa con relación a las pruebas que pudieron ser fundamentos de! ministerio publico para imputar a la persona, el tribunal de control al admitir pruebas que se ventilaran como en efecto se ventilaron juicio, quedando demostrada la responsabilidad del ACUSADO J.C.M.T. y así se establece.

El acusado en auto fue objeto de examen psiquiátrico en cuya impresión diagnostica presenta: retardo mental, luego el medico psiquiatra dijo que tenia un retraso mental moderado. Al preguntársele si se podía determinar si tenía discernimiento el medico psiquiatra da como repuesta que el era un medico de asistencia y no forense por lo que no le era propio de su trabajo determinar sí tenía discernimiento o no, lo cual, no es eximente de responsabilidad penal, sin embargo, el tribunal considera que es una circunstancia de tal entidad que conllevara a atenuar la pena la llevara a la pena mínima de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del código penal numeral 4 y así se establece.

El Tribunal concluye que dictara sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 367 del COPP AL CIUDADANO J.C.M. quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de M.M. y J.T., estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa sin, frente de la Bodega del señor A.M.M.E.T., por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana se omite nombre por razones de ley.

De la decisión parcialmente trascrita, queda en evidencia que lo denunciado por la recurrente, no tiene fundamento serio, ya que de la simple lectura del fallo se evidencia la exhaustividad con la cual el A quo realizó su análisis de lo acontecido en el debate oral y publico, basándose el mismo en los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, atendiendo al sistema de la sana critica, quedando patente que se cumplieron los requisitos de forma y de fondo, exigidos por la Constitución de la Republica y el COPP, así como la jurisprudencia sentado por nuestro m.T.d.J., al momento de emitir el fallo, cumpliendo con el deber material de comparar todas y cada una de las elementos de prueba que cursan en autos y relacionarlos de manera material y directa con el acto constitutivo de delito, de manera que en la medida en que estos se hagan acompañar de una manera armónica, congruente y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se relacionan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, seria, cierta y segura.

Es necesario destacar que los hechos objeto del proceso constituye uno de los delitos considerados por la doctrina como uno de los delitos de Clandestinidad, es decir de aquellos en los cuales el sujeto activo, tiende a garantizarse la ejecución del hecho sin la presencia de testigos presénciales, y tomando en consideración que el delito atenta contra el pudor, con mayor razón su ejecución se realiza sin la presencia de testigos presénciales, razón por la cual en estos casos tendremos el dicho de la víctima, que debe estar sujeto a comprobación por otros elementos que sean incorporados al proceso que permitan estimar la coherencia y credibilidad del dicho de la víctima.

En el caso que nos ocupa, la víctima fue contundente en señalar a lo largo de todo el proceso, la forma en la que fue abusada sexualmente por el condenado, en el interior de su vivienda, concatenados con las resultas de la inspección técnica criminalística, el testimonio de la testigo presencial, dan por sentado los medios de pruebas legales, útiles y pertinente, confrontadas entre sí, la perpetración del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., determinándose de manera inequívoca que fue el ciudadano J.C.M.T., quien perpetrara ese delito en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, determinadas en la recurrida.

Resulta importante precisar que en delitos de clandestinidad, y encontrándose regido nuestro P.P.V., por el sistema de la valoración de las pruebas por la sana critica, según el cual el Juez apreciara las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, al revisar el derecho comparado, en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español, admite que “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder des fruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que e! testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.

Motivos por los cuales se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE

En lo que respecta a este motivo de recurso de apelación, consigue esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente puesto que el Juez de la recurrida dicto la sentencia de condena al estimar que hubo elementos de prueba para determinar la existencia del hecho punible de Violencia Sexual Agravada (elemento objetivo) y existieron también para establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.C.M.T. (elemento subjetivo) materializándose en la misma Sala de Audiencias pruebas dirigidas a establecer dicha responsabilidad, tales como la rendida por la niña M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) , víctima directa de los hechos objeto del proceso, la declaración del médico forense J.L. quien ratificó el informe médico legal que revela que la niña es una menor no apta para la relación sexual y presentó copula vaginal con desgarro del himen de reciente data, la declaración referencial de la madre de la niña ciudadana M.E.A. quien señaló que la niña le contó como el ciudadano J.C.M.T. la encerró en la casa ,le quitó la ropa y la penetró, coincidiendo este dicho, como lo estableció el Juez a quo, con la propia declaración de la niña víctima del hecho, y con el informe rendido por el ciudadano médico forense que dio cuenta al Tribunal de la efectiva ocurrencia de tal hecho; a ello debe sumarse que la testigo Y.S. señaló, como lo estableció el fallo, que la niña M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) fue la que metió a su tío al cuarto, le agarro el pipí y se lo metió en el monito, haciendo referencia a la vagina, según el fallo recurrido, elementos todos estos que le permitieron al Juez establecer que efectivamente el ciudadano J.C.M.T. cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en agravio de la niña de siete años M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley).

En tal razón el cuestionamiento de la Defensa recurrente referido a la falta de acreditación de los hechos o establecimiento de los hechos que se demostraron en juicio no tiene fundamento pues una vez que se revisa la sentencia se observa que expresamente el Juez a quo indicó que la víctima M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) efectivamente fue objeto de violencia sexual, y que tal demostración surge del informe médico legal, de la declaración del médico forense Dr. J.L., de la declaración del ciudadano F.D. quien manifestó que la madre de la víctima le indicó el sitio del suceso, resultando evidenciado que la niña M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) fue víctima del delito de Violencia Sexual Agravada; por otra parte expresó el fallo una vez determinada la comisión del delito, que el autor del hecho fue el ciudadano J.C.M.T. extrayendo tal responsabilidad emana de la declaración de la niña-víctima M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) quien según la sentencia recurrida declaró en el juicio que el acusado fue la persona que le quitó la ropa y le metió el pipi en la vagina; corroborando esta declaración rendida por la niña, a su vez la que rindió su madre, quien para el presente proceso no fue otra que un verdadero testigo de referencia, que indicó al Tribunal la fuente de donde obtuvo la información, que no fue otra que su pequeña hija, lo hizo que el Juez de Juicio se basara en tal declaración para establecer la responsabilidad de J.C.M.T., sumando además el a quo la declaración rendida por la niña Yaneh Salas quien si bien es cierto, según el fallo recurrido, dijo que fue Milagros la que llevo a su tío al cuarto y se metió ella misma el pipí en su vagina, el Juzgador la aprecio en su verdadero contexto: le permitió reforzar lo que ya había señalado la víctima, que el hecho que la violencia sexual fue efectivamente cometido por el ciudadano J.C.M.T. en contra de la niña M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) quien es un sujeto de especial protección dado el interés superior que la contiene.

De lo anotado se colige que el ciudadano J.C.M.T. fue llevado a proceso, respetando todas sus garantías, existieron suficientes pruebas de cargo que permitieron establecer sin lugar a dudas su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que el recurso interpuesto por la ciudadana Defensora M.P., debe necesariamente ser declarado sin lugar. Asi se decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,13,423, 424, 425, 426, 427, 432 435 Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.P.V., actuando con el carácter de defensora privada del procesado: J.C.M.T., contra la decisión publicada en fecha 05 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de este Circuito Judicial Penal, que declara:

…Acuerda: DECLARA AL CIUDADANO J.C.M. quien manifiesta no tener cedula de identidad, No porta, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 11-07-1971 de ocupación agricultor hijo de M.M. y J.T., estado civil soltero, domiciliado en sector barrio bonito, de las cocuizas hacia abajo, vía el cenizo casa s/n, frente de la Bodega del señor A.m.m.e.T., CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana M. A. CH. A.( se omite nombre por razones de ley) por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, MAS LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien estando privado de libertad, se mantiene la privación hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente decide lo pertinente. Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el 01 de junio de 2027, .sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. Impóngase al ciudadano J.C.M.T. del contenido de la presente decisión, con la lectura en Sala de Audiencias.

TERCERO

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de de despacho transcurridos desde el día en que se recibieron las actuaciones en este Tribunal Colegiado 18 de junio de 2012, excluido este, hasta el día 19 de junio del año 2012, incluido este, fecha de admisión del presente recurso de apelación. Así como los días transcurridos desde la fecha en que se realizó la audiencia para oír a las partes debatir los motivos de recurso de apelación, hasta la fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dra. R.G.C.

Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.

R.G.P.R.P.V.

Juez Suplente de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.

Secretaria

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