Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO NO. AP21-R-2011-000053.

PARTE ACTORA: W.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.509.444.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.Q.R., A.I.V., J.C.F.G., CARLOS GARRIDOS PEÑA Y A.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.166, 49.056, 116.781, 80.560 y 117.171, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), domiciliada en Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: C.A.C.M., M.E. TRIVELLA, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, R.M.W., G.I.C., N.O.C., M.C.C.M., abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.306, 55.456, 78.179., 97.713, 1113.816, 99.022.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE PRUEBAS).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13/01/2011 (fecha cierta según el sistema Juris) dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante Auto de fecha 13 de enero de 2011, negó la procedencia de la prueba de exhibición y prueba de informes solicitada por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:

…En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas del original relativo al Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA 30.318 C.A., este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio por cuanto el mismo podía ser aportados motu propio, es decir por tratarse de una oficina abierta al público la promovente del medio se encontraba en la posibilidad de conseguir copia fotostática del expediente de la sociedad mercantil co demandada a los fines de acreditar o aportar los hechos que pretendía demostrar.

(omissis)

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas del original relativo a las declaraciones de impuestos sobre la renta desde el año 2000 hasta el año 2002, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales que solicita se traigan a presencia judicial, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha siete (07) de octubre de 2004, en el caso D.W.D.A. vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A.: “

(Omissis)

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL RAMO DE BEBIDAS DEL ESTADO MIRANDA(SINTRABEM), es de señalar que una vez observados los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles. Cabe mencionar a su vez, que la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un mero interrogatorio investigativo, motivo por el cual este Juzgado debe negar la admisión de la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de la forma siguiente: “1) que la negativa de exhibición promovidas en el capitulo II literal (A) y la literal (B) la primera solicitando el registro mercantil de la empresa demandada y la segunda la exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta, basando su argumento en que no se indico los datos acerca del contenido del documento a exhibir, ni consigno copia fotostática del documento a seguir, pero el objeto de esta prueba no es ese sino demostrar la naturaleza laboral o no, a los fines de desvirtuar los elementos del test de laboralidad y verificar si la empresa se encontraba activa. Asimismo considera que el juez de A-quo las niega en forma general, lo cual se presta a confusiones al no saber cual prueba quedo admitida, por lo que si se refiere solo al registro mercantil promovida en el capitulo II literal (a), desisto de esa prueba. 2) Respecto a la literal (H) promovida por la demandada en el Capitulo II, el Juez de A-quo nada dice al respecto, “lo silencia completamente”. 3) Inadmite la prueba de informe promovida en el capitulo IV, dirigida al Sindicato (SINTRAVE), para que informe acerca de la aplicación de la Convención Colectiva en el ámbito personal y si es aplicable a determinados empleados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 8 de abril de 2010, la parte actora consigno demanda, ante la U.R.R.D, de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas. 2) En fecha 13 de enero de 2011, (según como comprobamos del sistema Juris, en vista de la fecha que reflejaba el auto era distinta -11-01-2011, esta Alzada subsana el error material) el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto niega la admisión de la prueba de exhibición promovidos por la parte demandada en el Capitulo II Literal a) original relativo al Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA 30.318 C.A., y literal b) original relativo a las declaraciones de impuestos sobre la renta de DISTRIBUIDORA 30.318 C.A. desde el año 2000 hasta el año 2002, admitiendo las literales comprendidas entre la C a la G, sin embargo la exhibición promovida en la literal H el Juzgado A-quo, no se pronuncia, así como también niega la prueba de informe promovida por la parte demandada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al Sindicato De Trabajadores Del Ramo De Bebidas Del Estado Miranda (SINTRABEM) 3) En fecha 18 de enero de 2011, la parte demandada apela del mencionado auto 4) En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, oye dicha apelación en un solo efecto.

Ahora bien, el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del auto apelado negó la promoción de prueba promovida por la parte demandada, específicamente la exhibición del registro mercantil y la declaración del impuesto sobre la renta desde el año 2000 hasta el año 2002, aduciendo que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y el análisis del presente caso, la parte demandada promovente tenia la posibilidad de conseguir el registro mercantil y la declaración del impuesto sobre la renta, ya que los mismos reposa en oficinas abiertas al público en general a los fines de acreditar o aportar los hechos que pretendía demostrar.

En la Audiencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó que el Juez A-quo niega las pruebas de exhibición de forma general, lo cual, se presta a confusiones al no saber cual prueba quedo admitida.

Pues bien, respecto a este punto esta Alzada debe indicar que del análisis de los autos y específicamente del auto apelado emanado del Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, no existe señal alguna, sobre la negativa de las pruebas de forma general expresado por la parte apelante en la Audiencia ante esta Alzada, al contrario establece la negativa de la exhibición del registro mercantil de la empresa demandada, de forma siguiente: “…Exhibición de Documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas del original relativo al Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA 30.318 C.A., este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio por cuanto el mismo podía ser aportados motu propio, es decir por tratarse de una oficina abierta al público la promovente del medio se encontraba en la posibilidad de conseguir copia fotostática del expediente de la sociedad mercantil co demandada a los fines de acreditar o aportar los hechos que pretendía demostrar. …” (Negritas por esta Alzada), criterio que se reitera por ante esta Alzada considerando que el juez actuó ajustado a derecho.

Asimismo, la parte demandada apela de la negativa exhibición de declaración de impuesto sobre la renta, expresa que el Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, basa su argumento aduciendo que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no indico los datos acerca del contenido del documento a exhibir, ni consigna copia fotostática del documento a seguir, objetando la recurrente el silogismo del Juez de A-quo, ya que la recurrente considera que el objeto de esta prueba, no es ese otra sino demostrar la naturaleza laboral o no, a los fines de desvirtuar los elementos del test de laboralidad y verificar si la empresa se encontraba activa.

Al respecto esta Alzada pasa a trascribir lo expresa en autos por el Juez de A-quo, al negar dicha prueba: “…debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales que solicita se traigan a presencia judicial, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. …” (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, la promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En consecuencia esta Alzada observa que la promoverte no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y la Jurisprudencia, ni en la promoción de la exhibición del litera (a) ni en la literal (b), asimismo se evidencia que las negativas de exhibición de la literal (a), por parte del Juez de A-quo fueron especificas desvirtuando el carácter general alegado por la parte demandada, por lo que se confirma la decisión de A-quo que declara la negativa de las pruebas de exhibición establecidas en al literal (a) y literal (b). Así se decide.-

Ahora bien, la parte recurrente adujo en su apelación respecto a la exhibición promovida en el Capitulo II Literal (H), el Juez de A-quo nada dice al respecto, “lo silencia completamente”.

Del análisis de los autos observa esta Alzada que el Juez A-quo incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre la exhibición de la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción establecida en el capitulo II literal (h) en donde solicita la exhibición del “Contrato de Cesión de Derechos de la Distribuidora 30.318, C.A., Pepsi- Cola Venezuela, C.A. y pago con motivo de terminación del contrato de Concesión, suscrito por el accionante en su condición de administrador, de Distribuidora 30.318, C.A. en fecha 27/07/2002”. Esta Alzada interpreta esta omisión como un silencio de prueba.

Al respecto, se observa que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión…

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Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, no obstante, de la citada norma se colige que si el tribunal omite admitir una prueba y no hay oposición de parte respecto a su admisión debe proceder a su evacuación. Se trata de una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal que ha debido cumplirse en la forma señalada en la ley.

En consecuencia, como se trata de una prueba que requiere materialización (evacuación) el A-quo debe intimar a la parte que queda obligada a exhibir. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente alega que se niega la prueba de informe promovida en el capitulo IV, dirigida al Sindicato (SINTRAVE), para que informe acerca de la aplicación de la Convención Colectiva en el ámbito personal y si es aplicable a determinados empleados.

Ahora bien, la prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 81, señala lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos…

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Asimismo es preciso señalar que la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. Estos desacuerdos en la doctrina, deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre litigios.

En el caso de autos, la parte demandada apelante señala que la prueba de informes promovida tiene por objeto obtener la perspectiva del sindicato (SINTRAVE) respecto a la Convención Colectiva , ahora bien, siendo este Juzgador consecuente con el criterio anteriormente expuesto, observa este que la parte demandada pretende traer al proceso la Convención Colectiva y la interpretación de quienes conformas el sindicato acerca de la aplicación del ámbito subjetivo de la Convención, por lo que se trata de un documento que la doctrina a señalado como derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, en todo caso las partes puede consignar las Convenciones Colectivas, en aras de colaborar con la consecución de proceso y la administración de justicia, para continuar con el análisis nos encontramos con un documento que es ley y que en todo caso el Juez de acuerdo con el principio iuris novit curia este tiene la obligación de conocer la Convención Colectiva.

Por todo lo antes expuesto no se puede concebir la Convención Colectiva como instrumento probatorio, observando este Juzgador que la prueba de informe solicitada por la parte demandada, no es ajusta a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, en consecuencia, resulta forzoso inadmitir la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capitulo IV numeral 2. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, modificándose el auto apelado, sólo en lo que respecta al silencio de prueba de la exhibición del capitulo II literal (h) en los termino señalado ut supra.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha once (11) de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado, solo en lo que respecta a la exhibición promovida marcada con “H”, en consecuencia se ordena al juez proveer lo conducente. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

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