Decisión nº 334-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020306

ASUNTO : VJ01-X-2012-000021

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 03.12.2012, por el profesional del derecho I.G.B., en su condición de Juez Suplente Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-S-2999-12, seguida en contra de los ciudadanos F.E.M.D. y N.E.C.G., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha 05.12.12, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE LA INHIBICIÓN

El profesional del derecho I.G.B., en su condición de Juez Suplente Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-S-2999-12, se inhibió de conocer del referido asunto, exponiendo las siguientes razones:

Me INHIBO de conocer de la causa signada bajo el N° 13C-S-2999-12-11 (sic), seguida en contra del (sic) ciudadano (sic) F.E.M.D. y N.E.C.G., por la presunta comisión del delito de Usurpación en la Modalidad de Invasión (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO, por las razones siguientes: En fecha 02-10-2012, actuando como Juez Accidental de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, DECLARE (SIC) CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO FRANCISCO ENDER (sic) M.D., la cual verso (sic) sobre un inmueble situado en la Urbanización Irama, avenida 09, con calle "G.", N° 10-54, en jurisdicción de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien la solicitud de DESOCUPACIÓN INMEDIATA, hecha por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico (sic), ABOG. N.I. (SIC) ZAMBRANO, versa sobre el mismo inmueble ya mencionado y obra contra la misma persona del ciudadano F.E.M.D.. Así mismo (sic) cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrada N.B.Q.B., en la cual se señala:…. Por lo que al poderse ver afectada mi objetividad en la presente causa y en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo J. al impartir Justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en base a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me inhibo del conocimiento de la causa en mención signada bajo el N° 13C-S-2999-12, por considerar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición (sic) establecida en el ordinal 8o del artículo 86 del referido Texto Legal, el cual establece: "... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad". Igualmente consignó (sic) adjunto a la presente Acta de Inhibición, copia simple de la solicitud fiscal de Desocupación (sic) Inmediata (sic) en contra del ciudadano F.E.M., copia del Auto de Declaratoria con Lugar de Revisión de Medida.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez Profesional acompañó copias simples de la solicitud de fecha 29.11.2012, presentada por el Ministerio Público, de restitución del inmueble ubicado en la Urbanización Irama, Avenida 9 con C.G., Casa No. 10-54, Maracaibo, estado Zulia, el cual aduce el Ministerio Público pertenece a la ciudadana M.A.C., la cual fuera distribuida al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual a la fecha de la inhibición regenta el Juez inhibido y decisión de fecha 02.10.2012, en la cual el Juez inhibido como órgano subjetivo del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano F.E.M.D., y en consecuencia revocó la orden de salida del mencionado bien inmueble de dicho ciudadano, acordada de conformidad con el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO. (Folios 03 al 12).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. C. de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

(Resaltado nuestro).

Así las cosas, observan estas J. que el Juez que solicita su apartamiento del conocimiento de la causa, mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 13C-S-2999-12, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a juicio de esta Alzada, la mencionada causal no resulta aplicable al caso bajo examen, por cuanto los hechos planteados por el funcionario inhibido, se adecuan al numeral 7 del artículo en referencia, por ser el supuesto expreso en el cual se subsume la situación planteada, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa como Juez, por lo que sobre la base del principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce de derecho, en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho error en la causal de inhibición, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición, se desprende que la inhibición planteada se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a los fines de su trámite.

Ahora bien, en el caso bajo examen se constata, que el J. inhibido encargado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le correspondió conocer sobre la solicitud fiscal de desocupación de la vivienda ubicada en la Urbanización Irama, Avenida 9, C.G., Casa N° 10-54, punto de referencia frente a Especialidades en Yoyos Cranch, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, requerimiento que opera en contra del ciudadano F.E.M.D., ciudadano a quien le fuera revocada, por parte del mismo órgano subjetivo, la medida de protección establecida en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que el funcionario inhibido se pronunció con relación a la revocatoria de la medida que prohibía el ingreso del ciudadano en mención a la vivienda sobre la cual el Ministerio Público pide su desocupación inmediata, lo cual evidencia una incuestionable relación con el objeto y las partes del proceso, en el caso de marras, que impiden el pronunciamiento del Juez inhibido en el asunto que es llamado a conocer.

En consecuencia, en este caso particular se evidencia que el J.P.I.G.B., emitió opinión en la decisión mediante la cual ordenó la revocatoria de la medida cautelar acordada de conformidad con el artículo 87.3 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la solicitud fiscal presentada, referida a la desocupación del inmueble antes descrito, la cual correspondió por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actualmente regentado por el referido funcionario.

En este orden de ideas, se observa que existe en efecto una omisión de pronunciamiento por parte del Juez inhibido, que hace constatar a estas J. la subsunción del supuesto en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido, evidenciados con las copias de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del J. llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Alzada, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición en la presente causa, razón por la cual, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03.12.2012, por el profesional del derecho I.G.B., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-S-2999-12, seguida en contra de los ciudadanos F.E.M.D. y NEXI ESTFANIA CHOURIO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03.12.2012, por el profesional del derecho I.G.B., en su condición de Juez Suplente Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-S-2999-12, seguida en contra de los ciudadanos F.E.M.D. y NEXI ESTFANIA CHOURIO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 334-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

LG/cf

VJ01-X-2012-000021

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