Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 23 de Octubre de 2008

Años198° y 149°

Ponencia de la Jueza G.P.

EXP. N° 2471-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.G.U. en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada en fecha 8 de Agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “ decretó la nulidad del Acta de Aprehensión Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad del referido ciudadano sin restricciones”.

En fecha 9 de octubre de 2008, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la Juez G.P.. (Folios 172 al 174 del presente expediente).

El 15 de Octubre de 2008 se dicta auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho.

En fecha 20 de octubre de 2008, le fue concedido reposo médico a la Juez Presidenta de esta Sala Dra. M.M., siendo designado Juez Suplente el Dr. J.B.U., fecha 22-10-2008.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho A.G.U. en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

… (Omisis). CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

El Ministerio Público como lo señaló, fundamenta el presente Recurso basándose con el contenido del artículo 447 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión proferida en el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 en su segundo aparte de la ley en comento, de fecha 08-08-08.

Ahora bien, dicho lo anterior es conveniente resaltar, en que consiste el gravamen irreparable, desde el punto de vista procesal, CABANELLAS, al citar a otros tratadistas, en su obra diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pagina 196, año 1981, quienes indican que por acto que causa gravamen en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.

En el presente caso, se observa que en data 08-08-08 el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de las actuaciones por considerar en primer lugar que la detención del ciudadano imputado se realizó en contravención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir no se hizo efectiva en virtud de una orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante y en segundo lugar por estimar que como SOLO constaba copia fotostática del acta de los derechos del imputado y NO LA ORIGINAL la misma no tenía validez alguna y en consecuencia a su criterio se vulneró el debido proceso.

Con relación al primer supuesto expresado por la ciudadana juez al decretar su fallo lesivo, es menester señalar que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1° establece que ninguna persona podrá ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en estos casos deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención.

Ahora bien los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional cuando se encontraban en labores de comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje y seguridad ciudadana por el Sector de Quinta Crespo de la Parroquia San Juan específicamente al Centro Comercial Galerías Quinta Crespo Municipio Libertador observan a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión adoptó una actitud de nerviosismo motivo por el cual proceden a solicitarle su documentación personal y es cuando el imputado hace uso del documento de identidad con el nombre de J.C.B., los funcionarios actuantes o interrogan sobre su procedencia y lugar de habitación expresándose con un marcado acento extranjero y señalando contradicciones sobre su lugar de residencia, en virtud de ello lo trasladan de manera inmediata a la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de efectuar reseña dactilar la cual fue cotejada por la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería arrojando como resultado que la persona a quien se le solicito su documento de identificación y posteriormente hizo uso del mismo no le correspondía dicha identidad.

En este mismo orden de ideas y por cuanto de los datos filiatorios reflejados en la comunicación N° E-1-0501-S/N, de data 06-08-08, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual se reflejaba la dirección de la persona titular del documento de identidad exhibido a los funcionarios actuantes, proceden a solicitar al comando regional N° 1 del Destacamento N°. 16 Segunda Compañía ubicado en el Vigía Estado Mérida se constituya a la residencia del encausado, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle 13, casa N°. 13-04, donde fueron atendidos por el verdadero ciudadano J.C.B.A., titular de la cedula de identidad N°. 14.762.752, a quien le solicitan sus documentos de identificación y éste procede a exhibírsela para lo cual fue consignado junto con las actuaciones.

Ahora bien la juez a-quo al momento de decidir sobre el fallo como se señaló anteriormente la misma consideró que no estábamos en presencia de un delito flagrante, sobre este particular considera este Representante señalar que el tipo penal se configuró cuando el imputado hizo uso del documento de identidad usurpando una identidad distinta a la suya.

(Omisis) De lo antes transcrito, podemos deducir como señala J.R.M.T. en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo III, Compendio de Parte Especial, Tercera Edición año 1957, pág 267, que los elementos destacados en este tipo de delitos son tres: a) Un acto de uso, el cual consistió al momento que el imputado hace uso de un medio de identificación de los previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, correspondiente a una cédula de identidad para demostrar a los funcionarios policiales su legal permanencia en el territorio nacional; b) la falsedad del documento empleado, que quedó evidenciado con el resultado de las muestras tomadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) c) el conocimiento que el usuario tenga de esta falsedad, la cual se corroboró cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional N°. 1 del Destacamento N°. 16 de la Guardia Nacional con sede en el Vigía Mérida se trasladan a la dirección que aparecía reflejada en la planilla de datos filiatorios y logran entrevistarse con el verdadero ciudadano J.C.B.A. que cursa al folio 15 al 20 de la presente causa.

Por último, es menester señalar que el tipo atribuido al ciudadano imputado atenta contra la fé pública, por lo que debemos concluir que la utilización de dicho documento para usurpar una identidad distinta parte del ciudadano en cuestión afecta no solo a los particulares sino también a la colectividad.

Manzini estima la fé pública como un bien jurídico colectivo que debe ser protegido mediante la tutela penal, contra aquellos actos que lesionan la confianza individual y que son susceptibles de engañar aún a las autoridades públicas.

De manera pues, se observa que efectivamente estábamos en presencia de un delito flagrante el cual se materializó cuando el imputado hizo uso de un documento de identidad para usurpar una identidad distinta a la suya, y no como la honorable juez señaló al decretar la nulidad de las actuaciones por considerar que la detención del imputado no se realizó en base a los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA

Como segundo punto la honorable Juez Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control, consideró igualmente para decretar su fallo lesivo la no presentación por parte de quien suscribe del ORIGINAL del Acta notificación de Derechos del imputado toda vez que fue consignada en fotostato por haber sido presentada dentro del lapso de las doce (12) horas a un Representante Fiscal distinto a quien realizó la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual a su juicio vulneró el debido proceso.

Con respecto a este punto, debemos partir de la idea de perfección del acto procesal, R.R.M. señala que un acto es perfecto cuando satisface todos los requisitos de ley y no presenta ninguna irregularidad, lo que significa que tiene la capacidad para producir efectos jurídicos que le son propios. Contrario sensu será imperfecto un acto cuando le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley y no podrá producir los efectos jurídicos previstos. No obstante, debe distinguirse de los vicios que producen total ineficacia o de aquellos que sólo producen una simple irregularidad.

Ahora bien la inobservancia de la notificación de los derechos que asisten al imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente constituye un menoscabo de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, que produciría una violación de orden constitucional y en consecuencia una trasgresión del debido proceso entendiéndose este como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, como todas aquellas garantías necesarias que debe tener todo proceso para que exista una tutela judicial efectiva, no obstante la ciudadana juez pareciera confundir entre violación de derechos constitucionales con formalidades de simple tramitación, toda vez que la primera no podrá jamás ser objeto de convalidación.

Dicho lo anterior y no siendo el supuesto arriba indicado, el caso objeto de apelación, considera quien suscribe que del contenido del Acta Policial de fecha 06-08-08 realizada por el Teniente Coronel U.Y.T., funcionario adscrito a la Dirección del Servicio de Inteligencia de la Guardia Nacional, que riela a los folios 2 y 3 de la presente causa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, se aprecia en su parte in fine la imposición por parte del referido funcionario al imputado de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales fueron consignados en fotostato de manera legible por este Representante Fiscal, no obstante a ello la ciudadana Juez consideró que en virtud de no constar el original en las actas la misma no tenía ningún tipo de validez, obviando así el principio de libertad probatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente formalidad alguna para imponer al ciudadano imputado de los derechos y garantías que le asisten, de ser así, se estaría condicionando el uso de derechos inherentes a toda persona, lo que sí debe observar dicho Tribunal como garante de la legalidad es que dicha imposición de derechos se haya efectuado y de ser así verificarlo por cualquier medio IDONEO. De manera pues que a juicio de quien suscribe la ciudadana Juez confundió el respeto de derechos y garantías como lo es la imposición de los derechos que asistía al imputado (y que efectivamente se realizó) con el propiciamiento a la impunidad, es decir el a-quo se fusionó en juez y parte, sacrificando la justicia por una formalidad no esencial como lo era el no constar para ese momento con el original del acta de notificación de los derechos del imputado sino con una copia (para ello se consigna el original constante de dos (02) folios útiles).

CAPITULO

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente sea admitido el presente recurso y en consecuencia:

PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual decretó la Nulidad del Acta de Aprehensión Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad sin restricciones del ciudadano presentado

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-II-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

En fecha 6 de Octubre de 2008, el profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Público Octogésimo Noveno Penal en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.B.A., da contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público de la siguiente manera:

Conforme a lo alegado por la vindicta pública, es necesario recordar cuando se alega el daño irreparable es exigible para el pretensor de la nulidad la invocación y demostración del llamado “ perjuicio anulatorio” concebido en los penúltimos apartes del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede el Ministerio Público solicitar que se declare con lugar la solicitud de un recurso sin especificar cual es el resultado que el mismo persigue. Mas aun cuando en la audiencia para oír al imputado no presentó ninguna evidencia convincente sino por lo contrario, unos escasos recaudos que por demás flagrante a todo el orden procesal, circunstancia esta que la ciudadana Juez no podía sanear y mucho menos convalidar tal acto por tratarse de violación de derechos y garantías fundamentales, con lo cual, este tipo de fallas en el acto procesal orienta a la necesidad de la demostración de la ausencia del cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso. Y por consiguiente lo propio y ajustado a derecho era declarar la nulidad de las actuaciones por flagrante violación a lo establecido en el artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Incurre en error el Ministerio Público al pretender que se anule la decisión decretada por el Juzgado Décimo Octavo en función de Control, cuando la misma esta ajustada plenamente no tanto en la normativa procesal penal, sino en nuestra carta magna, tal pretensión no solo vulnera un derecho a los ciudadanos sino que va mas allá, como es anular de insto facto una norma constitucional en un estado social de derecho tal como lo contempla el artículo 2 constitucional.

El celo de este derecho se patentiza precisamente en el artículo 44 de la Carta Magna, cuando reconoce a la libertad individual como un derecho inviolable, esta disposición deja en evidencia la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, el principio de la libertad, como regla, aun mediante una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia constitución, en su artículo 49, numeral 2° constitucional.

Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 08/08/08 dictada por el Tribunal 18° de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa 12014-08.

1.- Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal 26 del Ministerio Público.

2.- Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 18 de Control en fecha 08-08-2008 en la causa número 12014-08 con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación de decreto la nulidad de las actuaciones por flagrante violación a la normas procesales y constitucionales

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 8 de Agosto de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) PRIMERO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa en este acto, este Tribunal observa que del acta de aprehensión de fecha 06 de agosto de 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, se evidencia que la detención del mencionado ciudadano se realizó efectivamente en contravención al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención de dicho ciudadano no se hizo efectiva en virtud de una orden de aprehensión emanada de un Órgano Jurisdiccional, ni en la comisión de un delito flagrante, aunado a ello de la revisión de la actas se evidencia que efectivamente no consta la notificación de los derechos del imputado y únicamente fue presentado en este acto una copia simple de los mismos la cual no tiene validez alguna con lo cual se estaría vulnerando el debido proceso que deben contener todas las actuaciones judiciales y administrativas tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, siendo por todo lo antes expuesto que este Tribunal actuando como Tribunal Constitucional y garante, considera que en la presente causa fueron vulnerados flagrantemente derechos y garantías de orden constitucional al ciudadano presentado en este acto por el representante de la vindicta pública, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello se decreta la nulidad del acta del acta (sic) de aprehensión policial de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, siendo por todo ello que este juzgado acuerda la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente existen serias dudas en relación a la identificación del ciudadano presentado en este acto y el mismo presuntamente se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según expediente N°. 2E-2469, según oficio N°. 26 del 08-01-2008, no indicando delito alguno, este juzgado acuerda poner al mencionado ciudadano a la orden de dicho órgano jurisdiccional, en tal sentido librase oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se encarguen de trasladar al mencionado ciudadano a la orden del mencionado juzgado y asimismo librase oficio a la Guardia Nacional informando lo acordado por este Despacho. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las 6:00 horas de la tarde. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

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-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente:

- Que en fecha 08-08-08 el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de las actuaciones por considerar en primer lugar que la detención del ciudadano imputado se realizó en contravención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir; no se hizo efectiva en virtud de una orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante y en segundo lugar por estimar que como solo constaba copia fotostática del acta de los derechos del imputado y no la original, la misma no tenía validez alguna y en consecuencia a su criterio se vulneró el debido proceso.

Que los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en labores de patrullaje y seguridad ciudadana por el Sector de Quinta Crespo de la Parroquia San Juan, específicamente en el Centro Comercial Galerías Quinta Crespo Municipio Libertador, observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud de nerviosismo; motivo por el cual procedieron a solicitarle su documentación personal y es cuando el imputado hace uso del documento de identidad con el nombre de J.C.B., los funcionarios actuantes lo interrogaron sobre su procedencia y lugar de habitación, expresándose con un marcado acento extranjero y señalando contradicciones sobre su lugar de residencia, en virtud de ello lo trasladaron de manera inmediata a la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, a los fines de efectuar reseña dactilar, la cual fue cotejada por la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, arrojando como resultado que la persona a quien se le solicitó su documento de identificación y quien presuntamente hizo uso del mismo, no correspondiéndole dicha identidad.

En este mismo orden de ideas y por cuanto de los datos filiatorios reflejados en la comunicación N° E-1-0501-S/N, de data 06-08-08, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual se reflejaba la dirección de la persona títular del documento de identidad exhibido presuntamente a los funcionarios actuantes, procedieron a solicitar al comando regional N° 1 del Destacamento N°. 16 Segunda Compañía, ubicado en el Vigía Estado Mérida que se constituyeran en la residencia del presunto tÍtular del documento de identidad, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle 13, casa N°. 13-04, donde fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse J.C.B.A., titular de la cedula de identidad N°. 14.762.752, a quien la comisión le requirió sus documentos de identificación y procediendo el ciudadano a exhibirla.

- Que del contenido del Acta Policial de fecha 06-08-08 realizada por el Teniente Coronel U.Y.T., funcionario adscrito a la Dirección del Servicio de Inteligencia de la Guardia Nacional, que riela a los folios 2 y 3 de la presente causa, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, se aprecia en su parte in fine, la imposición por parte del referido funcionario al imputado, los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales fueron consignados en fotostato de manera legible por la Representación Fiscal, no obstante a ello la ciudadana Juez consideró que en virtud de no constar el original en las actas, la misma no tenía ningún tipo de validez, obviando así el principio de libertad probatoria.

- Que el Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente formalidad alguna para imponer al ciudadano imputado de los derechos y garantías que le asisten, de ser así, se estaría condicionando el uso de derechos inherentes a toda persona, lo que sí debe observar dicho Tribunal como garante de la legalidad, es que dicha imposición de derechos se haya efectuado y de ser así verificarlo por cualquier medio idóneo. De manera pues que a juicio del apelante la ciudadana Juez confundió el respeto de derechos y garantías como lo es la imposición de los derechos que asistía al imputado (y que efectivamente se realizó) con el propiciamiento a la impunidad, es decir el a-quo se fusionó en juez y parte, sacrificando la justicia por una formalidad no esencial como lo era el no constar para ese momento con el original del acta de notificación de los derechos del imputado, sino con una copia (para ello se consigna el original constante de dos (02) folios útiles).

Pretende el recurrente

Se declare con lugar el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Nulidad del Acta de Aprehensión Policial y la libertad sin restricciones del ciudadano presentado.

Para resolver, procede la Sala prima-facie a examinar las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar el procedimiento prácticado por los funcionarios y poder determinar contra que persona se produjo la aprehensión; a saber:

-Al folio 1 del presente expediente, cursa escrito dirigido a un juzgado de control, en el que el Ministerio Público, coloca a disposición del mismo a un ciudadano identificado como P.B.A. titular de la cédula de Identidad N°. 96.125.133.

- Folio 2, ACTA POLICIAL de fecha 6-8-2008, de la cual se lee entre otros particulares:

(omisis) se pudo observar a un ciudadano de color de piel blanca, de mediana estatura de cabello liso, de aproximadamente treinta (30) años de edad, de contextura fuerte, con un tatuaje de rosa en el antebrazo izquierdo, con heridas superficiales en el antebrazo izquierdo y en la cara, a la altura del pómulo izquierdo y oreja izquierda, quien estaba vestido con un pantalón jean de color azul, camisa blanca con rayas azules y zapatos blancos deportivos marca Nike en actitudes sospechosa, quien dio muestras de nerviosismo al observar a la comisión, procediendo a abordarlo solicitándole su identificación personal mostrando la cédula de identidad N°. 14.762.752, a nombre de J.C.B.A., con fecha de nacimiento 15 de junio de 1.979, de estado civil soltero y con fecha de expedición 18 de abril de 2008. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección a su persona, detectando entre sus pertenencias, específicamente en su cartera, una (01 copia fotostática de una cedula de Identidad con el mismo nombre y numero de cédula de identidad de dicho ciudadano, pero con fecha de expedición distinto, es decir, de fecha 15 de agosto de 2006. Seguidamente procedimos a interrogar al identificado como J.C.B., sobre su procedencia y lugar de habitación, manifestando contradicciones y desconocimiento del lugar donde se encontraba, expresándose con un marcado acento extranjero específicamente como colombiano, lo cual aunado al nerviosismo mostrado, nos hizo presumir que la cédula de identidad mostrada por dicho ciudadano era falsa, procediendo a detenerlo preventivamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo de inmediato a la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana (omisis)

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- Al folio 8, ACTA POLICIAL de fecha 7-8-2008, de la cual se lee:

Una vez efectuada la detención del ciudadano antes mencionado se recibió llamada telefónica anónima por parte de una persona de voz masculina, quien le manifestó al ciudadano General de Brigada Director de Inteligencia que la persona detenida por efectivos militares era un presunto guerrillero de nombre A.P.B., quien había estado detenido en la Cárcel de S.A. por estar involucrado en el delito de secuestro. En vista de ello se efectuó llamada telefónica al Coronel Espinal Fernández, Comandante del Destacamento Nro. 12, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y con jurisdicción en la Cárcel Nacional de S.A., quien me puso en contacto con el Capitán P.P., oficial que se encuentra destacado en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en mencionado recinto penitenciario, quien obtuvo la información a través de la Dirección del mencionado penal de que efectivamente en ese recinto penitenciario ingresó el 06 de Diciembre del año 2004, un ciudadano de nacionalidad colombiana con cédula de identidad Nro. C-96.125.133 de nombre P.B.A., de 26 años de edad, por los delitos de Secuestro y Ocultamiento de armas y había egresado el 10 de agosto del año 2007, bajo el beneficio de Régimen Abierto, debiendo presentarse en el sector de El Valle, Capacho, Estado Táchira. De igual manera se deja constancia que el día 06 de Agosto del presente año, se enviaron las siguientes comunicaciones: oficio Nro CG-CO-DSI-DI-1037 al Director de Dactiloscopia del Archivo Central de la Onidex, solicitándole la realización de la reseña Decadactilar del ciudadano J.C.B.Á., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.762.752, recibiendo respuesta donde se informa que las impresiones dactilares tomadas al ciudadano detenido no corresponden al ciudadano registrado en la Onidex como J.C.B.Á.; Oficio Nro. CG-CO-DA-DSI-1034, a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), solicitando información si el ciudadano A.P.B., de quien no se tiene conocimiento de su cédula de identidad y se anexa fotografía, registra prontuario policial o solicitud de alguna Institución del Estado, del cual se espera respuesta. Se efectuó llamada telefónica al Tcnel G.H.C.C.d.D.N. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de que ordenara comisión con destino a la población de El vigía, Estado Mérida, lugar donde supuestamente reside la persona de nombre J.C.B.Á., con el fin de verificar los datos obtenidos informando mediante acta Nro. 596, que la comisión había ubicado al ciudadano J.C.B.Á. titular de la cédula de identidad Nro. 14.762.752, quien accedió a suministrar sus datos filiatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y aceptó ser fotografiado para que fueran enviados sus datos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, se envió oficio Nro. CG-CO-DSI-DCI-Nro. 1051, solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la realización de una Reseña para averiguación de antecedentes (R-13) la cual fue efectuada sin novedad

(Subrayado de la Sala).

- A los folios 10 y 11, se constata planillas de identificación R-9 y R-13, efectuadas al ciudadano aprehendido, del cual se desprende, clisé N ° 23.339 fecha 7-8-08, Indocumentado-Colombiano y al dorso las huellas dactilares tomadas al referido ciudadano, no identificado.

- A los folios 12 al 20, cursa reseña dactilar y fotografías del ciudadano, ubicado en el Estado Mérida, y a quien corresponde la identificación entregada y presuntamente utilizada por el ciudadano aprehendido.

- Al folio 21, cursa oficio N°. CG-CO-DSI-DOT-1033, emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se puede leer:

Me es grato de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar impresión dactilar y datos filiatorios del ciudadano: A.P.B., de quien no se posee cédula de identidad y se anexa copia fotostática de fotografía, de igual manera solicitar la autenticidad de la cédula de identidad Nro. V-14.762.752, a nombre de J.C.B.A., la cual fue expedida el 25 de Junio del 2007”. (Subrayado de la Sala).

- Al folio 23, cursa oficio N°. CG-CO-DSI-DOT-1034, emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se puede leer:

(omisis) La presente tiene la finalidad, solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de informar a esta Dirección si el ciudadano A.P.B., de quien no se tiene conocimiento de su cédula de identidad y se anexa fotografía, registra prontuario policial o solicitud de algún Organismo de Seguridad del Estado

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- Al folio 24, cursa oficio s/n, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, mediante el cual informan:

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N°CG-CO-DSI-DOT-1037, de fecha 06/08/08, mediante la cual solicita sean cotejadas las impresiones tomadas al ciudadano quien dice llamarse A.P.B., con las impresiones correspondientes al ciudadano J.C.B.A., titular de la cédula de identidad N°. 14.762.752, a fin de establecer la plena identidad del mismo.

Al respecto le informo, una vez cotejadas las impresiones del ciudadano A.P.B., se determinó que las mismas no coinciden.

Es importante señalar, se realizo un rastreo en el archivo dactilar de las impresiones tomadas al ciudadano A.P.B., y no se encontró ningún registro del mismo

. (Subrayado de la Sala).

- Al folio 25, cursa oficio N°. CG-CO-DSI-DOT-1051, emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se puede leer:

(omisis) para solicitarle muy respetuosamente la realización de una R-13, al ciudadano que se identificó con una cedula de identidad Nro. 14.762.752, a nombre de J.C.B.A., quien se presume es de nacionalidad colombiana, de este hecho tiene conocimiento el Fiscal 26 del Ministerio Público Dr. Alexander García

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- Al folio 26, cursa oficio N°. RIIE-1-0501-S/N, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios, informando entre otras cosas lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N°. 1033 de fecha 6-8-2008 de fecha atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 157 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N°. 37.304 de fecha 17 de Octubre de 2001, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano: BONILLA A.J.C., CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-14.762.752

NOMBRE DE LOS PADRE: BONILLA F.R. Y A.A.M.;

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: EL VIGIA MUNICIPIO A.A.D.A.A.E.M. EL 15-6-1979; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1014 EL 22-6-1979 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.A.D.E.M. EL 19-6-1991

.

- Al folio 27, cursa oficio N°. RIIE-1-0501-S/N, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios, informando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) me permito informarle que en los Archivos de esta Dirección NO APARECE REGISTRADO CIUDADANO referido en su solicitud A.P.B. NO APARECE COMO VENEZOLANO NI COMO EXTRANJERO EN NUESTROS ARCHIVOS

.

- En fecha 6-8-08, el Representante del Ministerio Público, dictó auto de apertura de averiguación contra JUAN C BONILLA ALVAREZ, títular de la cédula de Identidad N°. 14.762.752, (sic). (Folio 29).

- A los folios 31 al 40, se aprecia acta de audiencia para oír al imputado, de la cual se extrae:

(omisis) dejándose constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ABS. A.G.U., el imputado J.C.B.Á., debidamente asistido por su defensor, ABG. J.D.D.D. (omisis)

.

El Ministerio Público, expuso:

(omisis) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha. Solicito que el procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar. Precalificó los hechos como APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto dicho ciudadano es presuntamente A.P.B., solicito se decrete en contra del mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (omisis) asimismo ciudadana Juez me permito en este acto consignar el acta de notificación de los derechos del imputado la cual por la premura del caso no las pude consignar y por ello no consta a las actuaciones originales, de igual forma consigno oficio emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal 2 de Ejecución del Estado Táchira, razón por la cual solicito al Tribunal oficie al Juzgado de Táchira a los fines de que informen si evidentemente presenta dicha solicitud y en caso de ser afirmativa la solicitud sea el mismo puesto a la orden del mencionado juzgado (omisis)

- El tribunal procedió a dejar constancia en el acta de lo siguiente:

“ (omisis) identificar al imputado quien dijo ser y llamarse J.C.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.762.752, de nacionalidad venezolano, natural de El vígia, Estado Mérida, en fecha 15.06.1979, de 29 años de edad, trabajando actualmente en avenida Río de Oro en el taller cauchos el Prado hija de A.M.A. (V) Y F.R. BONILLA (V), residenciada en: Colinas de Bello Monte, al lado del Unicasa, no recuerda mas datos, TLF. 0414.1336939 (del Señor M.O.), quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, y le cedo la palabra a mi defensor, es todo(omisis)”.

- Al folio 43 cursa comunicación emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se extrae:

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N°. CG-CO-DSI-DI-1053, de fecha 08-08-08, en atención a su contenido, cumplo en informarle que el ciudadano: J.C.B.A., titular de la cédula de identidad V-14.762.752, al ser verificado en la base de datos de la Onidex su fecha de nacimiento es 15-06-1979, el cual no presenta registros policiales hasta el día 08-08-08.

En cuanto al ciudadano A.P.B., INDOCUMENTADO al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial aparece un ciudadano de nacionalidad Colombiana, con control interno del CICPC Referencia T-2078917, con el siguiente registro policial hasta el día 08-08-08.

Registro por Captura:

Solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, Expediente N°. 2E-2469, según oficio 26 del 08-01-08, no indica delito

. (Folios 37 al 39).

Por otro lado, del fallo recurrido, se aprecia:

(omisis) PRIMERO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa en este acto, este Tribunal observa que del acta de aprehensión de fecha 06 de agosto de 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, se evidencia que la detención del mencionado ciudadano se realizó efectivamente en contravención al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención de dicho ciudadano no se hizo efectiva en virtud de una orden de aprehensión emanada de un Órgano Jurisdiccional, ni en la comisión de un delito flagrante, aunado a ello de la revisión de la actas se evidencia que efectivamente no consta la notificación de los derechos del imputado y únicamente fue presentado en este acto una copia simple de los mismos la cual no tiene validez alguna con lo cual se estaría vulnerando el debido proceso que deben contener todas las actuaciones judiciales y administrativas tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, siendo por todo lo antes expuesto que este Tribunal actuando como Tribunal Constitucional y garante, considera que en la presente causa fueron vulnerados flagrantemente derechos y garantías de orden constitucional al ciudadano presentado en este acto por el representante de la vindicta pública, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello se decreta la nulidad del acta del acta (sic) de aprehensión policial de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, siendo por todo ello que este juzgado acuerda la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente existen serias dudas en relación a la identificación del ciudadano presentado en este acto y el mismo presuntamente se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según expediente N°. 2E-2469, según oficio N°. 26 del 08-01-2008, no indicando delito alguno, este juzgado acuerda poner al mencionado ciudadano a la orden de dicho órgano jurisdiccional, en tal sentido librase oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se encarguen de trasladar al mencionado ciudadano a la orden del mencionado juzgado y asimismo librase oficio a la Guardia Nacional informando lo acordado por este Despacho. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las 6:00 horas de la tarde. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

. (folios 37 al 39).

Visto lo anterior la Sala constató:

PRIMERO

Que la persona traída al órgano jurisdiccional, presentada por la vindicta pública, no posee una identidad o documento personal, que permita dar cumplimiento a lo descrito en las normas adjetivas penales específicamente el artículo 254 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo.

SEGUNDO

Al constatar la falta de identidad cierta del sujeto, debió el Juez de la recurrida solicitar información a los organismo del Estado, a fin de verificar a través de la huellas dactilares la verdadera identidad del imputado.

TERCERO

Ante la falta de certeza de los nombres y apellidos correspondientes del ciudadano, se debió dictar un pronunciamiento sobre el nombre referido por el imputado, con prescindencia del número de cédula de identidad, hasta tanto los organismos del Estado, a través de los consulados respectivos y con la información dactiloscópica recabada, aportaran la verdadera identificación del ciudadano.

CUARTO

No constató este Órgano Colegiado, la violación contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido por la juez de la recurrida al momento de la aprehensión, máxime cuando del propio contenido de la decisión la juzgadora no logró reflejar la verdadera identidad del sujeto, lo que asoma la posibilidad de la utilización presunta por parte del ciudadano aprehendido de un documento que no le pertenece, por lo tanto, si estamos ante un procedimiento flagrante, que no requería orden de aprehensión.

QUINTO

La circunstancia invocada por el Juzgador referente a la copia simple de los derechos del imputado, no era suficiente para proceder a una nulidad de la aprehensión y al decreto de libertad sin restricciones.

SEXTO

Finalmente constata la Sala un razonamiento ilógico e incoherente por parte de la juez cuando en su decisión indica:

(omisis) Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente existen serias dudas en relación a la identificación del ciudadano presentado en este acto y el mismo presuntamente se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según expediente N°. 2E-2469, según oficio N°. 26 del 08-01-2008, no indicando delito alguno, este juzgado acuerda poner al mencionado ciudadano a la orden de dicho órgano jurisdiccional, en tal sentido librase oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se encarguen de trasladar al mencionado ciudadano a la orden del mencionado juzgado y asimismo librase oficio a la Guardia Nacional informando lo acordado por este Despacho (omisis)

. (Subrayado de la Sala).

Aquí cabría la siguiente interrogante, ¿el documento presuntamente presentado por el ciudadano aprehendido era lícito o no?-¿le pertenecía?.

En virtud de lo anteriormente examinado considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho, es ANULAR DE OFICIO el fallo de fecha 8 de Agosto de 2008, debiendo el Ministerio Público presentar al ciudadano quien dijo llamarse J.C.B.A., cuya cédula de identidad, no se corresponde presuntamente con los datos aportados por los organismos competentes, a fin de lograr la identificación real del ciudadano y que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento resuelva sobre los hechos acreditados por la Vindicta Pública y la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma deberá el Juzgado de Control que conozca la presente causa, oficiar a los organismos competentes, a fin de eliminar de los sistemas policiales cualquier registro en contra del ciudadano J.C.B.A., cuya cédula de identidad personal es 14.762.752, según la información aportada por la Onidex cursante a los folios 12 al 20 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda ANULAR DE OFICIO el fallo de fecha 8 de Agosto de 2008, debiendo el Ministerio Público presentar al ciudadano quien dijo llamarse J.C.B.A., cuya cédula de identidad, no se corresponde presuntamente con los datos aportados por los organismos competentes, a fin de lograr la identificación real del ciudadano y que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento resuelva sobre los hechos acreditados por la Vindicta Pública y la aprehensión del referido ciudadano, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De igual forma deberá el Juzgado de Control que conozca la presente causa, oficiar a los organismos competentes, a fin de eliminar de los sistemas policiales cualquier registro en contra del ciudadano J.C.B.A., cuya cédula de identidad personal es 14.762.752, según la información aportada por la Onidex cursante a los folios 12 al 20 del presente expediente.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la presente causa en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Control, quien deberá de conocer de la presente decisión, asimismo remítase copia del presente fallo al Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE ( E )

DRA. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

EL JUEZ (T)

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/GP/JBU/YC/ yngrid

Expte. N° 2471-2008 (Aa) S-6

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