Decisión nº 1JM-146-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 1JM-146-03

ACTUACIÓN No _1JM-_146-03

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.P.B.D.

Jueces Legos: TITULAR I: S.D.S.C.

TITULAR II: BENEDETTO DIASPARRA HITA

SUPLENTE: N.R.D.S.A.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMAS: Y.J.V.B.

J.J.V.B.

J.J.V.B.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra. B.R. (E)

ADOLESCENTES ACUSADOS: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

DEFENSOR PÚBLICO: E.F.

DEFENSOR PRIVADO: M.A.P. (Designada ante el abandono del cargo por el defensor privado)

-II-

PROEMIO

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo las 9:30 A.M., día y hora fijada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que se lleve a efecto la continuación con el debate de la audiencia del juicio oral y Privado de los Adolescente(s) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con de la cédula de identidad 19.764.643, Y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con de la cédula de identidad 19.764.645, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN y ACTOS LASCIVOS, y en virtud de haberse decretado su ENJUICIAMIENTO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del recinto, y dada la explicación por parte del ciudadano Juez de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, y la Identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez Profesional de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el Juez Presidente resume brevemente los actos cumplidos con anterioridad de la manera siguiente: presentada la acusación Fiscal, y admitida la misma y las pruebas promovidas, dado el derecho de palabra al Abogado defensor privado, se procedió a dar apertura al acto del debate de las pruebas, habiéndose evacuado a la experto M.E. MÀRQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 6.879.168, faltando la evacuación de los testigos promovidos y las actas de declaración, por cuanto el día de ayer 27-08-2003, no fueron evacuados por haberse diferido el acto de audiencia de juicio oral, por pedimento de la defensa. El Tribunal se constituyó en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio profesional, Dr. J.P.B.D.; los Jueces Legos, Escabino titular I S.S.C., titular II: BENEDETTO DIASPARRA HITA, suplente: N.R.D.S.A., Escabino Titular II, BARRIOS VERAMENDI C.T. y la Escabino Suplente A.C.J.M.. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al secretario se sirva informar si se encuentra presentes las partes en esta sala Se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. B.R., la Defensora Público Dra. M.P., los adolescentes acusados, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, los niños Y.J., G.J. y J.J.V.B., en su condición de víctimas, y los ciudadanos I.Z.B.G., con de la cédula de identidad Nº 14.059.972, y R.E.V.P. con de la cédula de identidad Nº 10.362.273, padres de las víctimas, asimismo presentes los ciudadanos S.S.C., BENEDETTO DIASPARRA HITA y N.R.D.S.A., en su condición de jueces escabinos Titulares uno, dos y suplente, respectivamente, acto seguido el Juez Profesional solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLEE WALLIS UCEIN, el DEFENSOR PUBLICO Dr. IBELISE SIFONTES, del adolescente MALAVE SALINAS C.A., las victimas y testigos G.H.M.,, BELLO G.K.M., con Cedulas de Identidad Número 7.954.917, 18.041.180 respectivamente y C.A.B.G., quien se identifica con la Partida de Nacimiento en virtud que aún no ha sacado Cédula de Identidad, los funcionarios CLIDER REINA, L.O.G., S.P.L.J., P.L.C.J., Con Cédulas de Identidad 8.748.871, 10.814.146, 10.071.699 Y 14.610.127 respectivamente, adscritos los tres primeros a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, y el último al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, toma el Juramento de Ley a los Escabinos y en virtud de encontrarse presentes las partes, procede a dar apertura a la audiencia oral y privada, en virtud de iniciarse nuevamente el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, 535, 536 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien, este Tribunal oídas las parte intervinientes en la presente audiencia oral, siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido de los Artículos 545, 546, 588, 593, 604 y 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente y otros afines ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar Sentencia de la manera siguiente:

-III-

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

FUERON OBJETO DE ESTE JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos objeto del juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29/04/2002, la ciudadana I.Z.B.G., con cédula de identidad N° V-14.059.972, en su carácter de progenitora del n.Y.J., quien formulo denuncia ante la Unidad de Atención de la Victima de la fiscalía Superior del Estado Miranda, relacionada con situaciones de violación por la vía ano-rectal, por parte del adolescente de nombre PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. En fecha, 03/10/2002, la ciudadana I.Z.B.G., en su carácter de progenitora de los niños J.J. Y J.V.B., de 08 y 09 años de edad, habían sido abusados sexualmente por los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 8 y 9 años de edad, solicitando a su vez, la practica de reconocimiento medico legal, observándose de esta ultima que la misma guarda relación con la audiencia de fecha 29/04/2002 (Ver Exp. Folios 10 y 11, Pza N° 01).

En fecha 01/07/2002, comparecieron ante la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, nacidos el 15/01/88 y 13/11/89, venezolanos, de 12 y 13 años de edad, con cédulas de identidad N° V-19.764.643 y 19.764.645 respectivamente donde fueron asistidos por la Defensora Pública A.P.R., quienes manifestaron su deseo de no declarar.

En fecha 23 de abril de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, tal como consta de los folios 01 al 09 de la pieza N° 1, en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolanos, con edad de 13 y 12 años de edad y con cédula de identidad N° 19.764.643 y 19.764.645 respectivamente, de profesión estudiantes, hijos de los ciudadanos J.O.C.S. y A.V.C., por la presente Comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Penal, venezolano en contra de los niños y por el DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en contra del n.J.J.V.B., solicitando la imposición de le medida sancionatoria privativa de la libertad por un lapso de cuatro (4) años según lo dispuesto en literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de mayo de 2003, se celebró la audiencia Preliminar, por le Tribunal de Control de esta Sección de adolescentes, en v.d.A.F. por la presunta Comisión de los Delitos De Violación Y Actos Lascivos, previstos en los artículos 375 y 377 del Código Penal, en contra de los prenombrados adolescentes y en perjuicio de los mencionados niños, tal como se observa de autos.

En este estado la Fiscal solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia de juicio oral y reservado, por lo que en tal sentido fue ordenado la reclusión de dichos adolescentes imputados, al centro de internamiento público especializado (S.E.P.I.N.A.M.I), con esa misma fecha 28/05/2003.

Con fecha 02/06/2002, el Tribunal de Control, dictó el Auto de enjuiciamiento mediante el cual:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los adolescentes imputados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por la presunta Comisión de los delitos de VIOLACION y Actos Lascivos, previstos en los artículos 375 y 377 del Código Penal, en perjuicio de los niños J.J.V.B., J.J., en relación con el primero de los delitos nombrados y J.J.V.B..

SEGUNDO

Se desestiman las actas de entrevistas a los adolescentes imputados de fecha 01/07/02, por cuanto las mismas no aportan valor criminalístico al presente caso.

TERCERO

El Tribunal de Control le aplica a los adolescentes imputados la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa e este Tribunal Mixto de juicio de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques.

Con fecha 03 de junio de 2003, este Tribunal Mixto de juicio, libró auto acordando darle entrada a la presente causa, asignándole la nomenclatura de archivo N° 1JM-146-03, y ordena por remisión expresa del artículo 669 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo indicado en el artículo 584 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el sorteo para la designación de los escabinos o jueces legos, fijándole para el día 09/06/2003, procediéndose en consecuencia a librar las correspondientes notificaciones a las partes para la comparecencia de dicho acto.

Por motivo de remodelación de las instalaciones de la Sección de Adolescentes, se difirió el acto del sorteo, fijando para el 09/06/2003, a celebrarse en fecha 19/06/2003, por auto expreso, ordenando la notificación de las partes y se acuerda celebrar el auto de depuración de escabinos para el día 30/06/2003, en fundamento a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ordenarse las correspondientes citaciones a las partes y seleccionados para escabinos.

Con fecha 30/06/2003, se celebró el acto de depuración de escabinos para integrar y constituir este Tribunal de Juicio Mixto. Por resultar rechazadas las personas seleccionadas al efecto, se ordena un nuevo sorteo para el día 01/07/2003.

En fecha 01/07/2003, fecha fijada para celebrar un nuevo sorteo para seleccionar y designar los jueces legos o escabinos que integran este Tribunal de Juicio Mixto, conforme a las previsiones de la Ley antes señaladas, fijando la depuración para el día 08/07/2003.

Con fecha 02/07/2003, el progenitor de los adolescentes imputados, ciudadano J.O.C.S., mediante escrito, revoca el nombramiento de la Defensora Pública A.P.R., y en su lugar nombra al abogado E.A.F..

INCIDENCIA: Apelación del delito de privación preventiva de la libertad con medida cautelar:

En fecha 03 de junio de 2003, la defensora Pública especializada de los adolescentes acusados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, presentó escrito de APELACION y anexos, impugnando la medida cautelar de Privación de Libertad decretada por la Jueza de Control en el acto de la audiencia preliminar, fundamentándola en lo previsto en el contenido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 30 de junio de 2003, la sala especial de Responsabilidad Penal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acuerda solicitare copias certificadas de actuaciones allí solicitadas de auto expresó, así de oficio N° 025, de fecha 30 de junio de 2003, librado a este Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de julio de 2003, este Tribunal de Juicio remite a la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de esa honorable Corte de Apelaciones, los recaudos solicitados,.

Con fecha 30 de julio de 2003, la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION IMPUESTO por la Defensora Pública especializada en beneficio de los adolescentes acusados.

En fecha 08/07/2003, se celebró el acto de depuración de escabinos, quedando desierto, ante la falta de juramentación e inasistencia del defensor privado, acordando deferir dicho acto para el día 16/07/2003, previa notificación de las partes. Con fecha 08/07/2003, el defensor privado, abogado E.A.F., identificado de autos aceptó el cargo de defensor.

En fecha 08 de julio de 2003, el abogado defensor presenta escrito solicitando revisión de medida privativa de libertad, por una menos gravosa.

Con fecha 10 de junio de 2003 este Tribunal Mixto de Juicio, por auto de esa misma fecha acuerda, librar medida cautelar de protección a favor de los niños victimas: J.J., J.J. y J.J.V.B., dirigida el Director General de Policía del Municipio Guaicaipuro, en cuanto a patrullaje diurno y nocturno por el Sector donde viven los niños victimas, ante posibles amenazas o ataques por parte de familiares de los imputados solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.

Con fecha 10 de julio de 2003 este Tribunal de Juicio Mixto, por auto expreso resuelve solicitud formulada por la defensa privada.

Con fecha 16 de julio de 2003, fecha fijada para que tuviese lugar el sorteo se escabinos, no fue posible celebrarse ante la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el día 18/07/2003.

En fecha 18/07/2003, se celebró audiencia para llevar a efecto el sorteo de escabinos, fijando para el día 30/07/2003 el acto de depuración de escabinos previa notificación de las partes y escabinos seleccionados.

En fecha 30/07/2003, se celebró acto de depuración de escabinos quedando seleccionados de manera definitiva los ciudadanos: CUNHA S.D.S., como titular N° 1, DIASPARRA HITA, BENEDETTO, como titular II.

En fecha 31/07/2003, mediante sorteo de escabinos, se procedió fijar el acto de depuración de escabinos para el día 07/08/2003 quedando seleccionado como Escabino suplente el ciudadano DI S.A.N.R., quedando constituido el Tribunal de Juicio Mixto de esta Sección Adolescentes, de la manera siguiente: Juez Presidente, Dr. J.P.B.D., Juez escabino titular I: CUNHA S.D.S., titular II: HITO BENEDECTTO DIAS PARRA y escabino suplente: N.R.D.A., quedando fijado el acto de la audiencia del Juicio oral y reservado, para el día 21/08/2003 a las 10:00am, previa notificación de las partes y de otras personas que deben comparecer al acto.

El día 21/08/2003, siendo las 10:00am, fecha y hora para la celebración del juicio oral, se procedió de su diferimiento, para el día 26/08/2003 ante la incomparecencia del defensor privado.

El día 26/08/2003, siendo las 10:00am, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada en juicio incoado en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículo 375 y 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños, J.J.V.B. y G.J.V.B., con ocasión del ultimo de los delitos señalados, presentes los jueces legos o escabinos S.D.S.C., BENEDETTO DIAS PARRA HITA y N.R.D.A. suplente, las partes: por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la Dra. B.R. por la defensa, el Dr. E.A.F., identificados de autos, así como todas aquellas personas que deben intervenir en el proceso , tales como expertos, acto seguido se procedió a juramentar a los jueces legos o escabinos.

Una vez aperturada la audiencia oral, se la concedió la palabra a la Representación Fiscal Décimo Séptima de Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien expuso oralmente los hechos que le imputó a los acusados, los fundamentos de la imputación y los preceptos legales aplicables, aquí expuso su acusación y ofreció las pruebas para ser incorporadas al juicio oral de la manera siguiente:

Relación De Los Hechos Imputados Por la Representación Fiscal Especializada.

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público les imputa a los adolescentes: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, identificados en denuncia de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.D. (2002), emanada de la Unidad de Atención a la victima Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual la ciudadana BELLO GUEVARA I.Z. (representante legal de las victimas), titular de la cédula de identidad número N° V- 14.059.972, residenciada en el Barrio La Estrella, Sector el Tanque, Vía Lagunetica, Estado Miranda, quien expuso: que en horas de la mañana del día viernes veintiséis (26) de abril del año 2002, se encontraba en compañía de sus hijos J.J., J.J. y J.J.L.B., en casa de la ciudadana A.P., cobrando un dinero, cuando el n.Y.J.V.B. (victima), comenzó a pedirle chicle y al rato le pidió la llave de la casa, negándose esta a darle las llaves y o no comprarle el chicle por no tener dinero, y al llegar a su casa le dijo al n.Y.J.V.B. (victima), que se fuera a bañar negándose el mismo, manifestándole que OSMEL, lo había llevado a su casa, le acomodo la correa, le subió y le bajo el pantalón, motivo por el cual la madre revisó a su hijo y observó que el ano estaba rojo y con rasguños, ese mismo día compareció ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde le ordenaron el examen Médico forense a su hijo J.J.V.B. (victima ). En fecha tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), siendo las 10:08 horas de la mañana, compareció la ciudadana BELLO GUEVARA I.Z., ante la Unidad de Atención a la Victima Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de ampliar denuncia formulada en fecha veintinueve (29) de a.d.d.m.d. (2002), en la cual expone que los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hijos de los ciudadanos O.J.C. y A.C., fueron los que abusaron sexualmente de sus hijos J.J. y J.J.V.B., de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y solicitó que la Fiscalía del Ministerio Público ordenara la practica del Reconocimiento Medico Legal a sus hijos.

Ofrecimiento de Pruebas

A fin de que sean presentadas durante el Juicio oral, que se ha de celebrarse la Representación Fiscal Especializada, ofreció los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO

Declaración del n.J.J.V.B. (victima), de seis (6) años deidad, en compañía de su representante legal, residenciado en Barrio La Estrella, parte baja, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.

SEGUNDO

Declaración del n.J.J.V.B. (victima), de nueve (09) años d edad, en compañía de su representante legal residenciado en Barrio La Estrella, parte baja, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.

TERCERO

Declaración de n.J.J.V.B. (victima), de ocho (08) años de edad en compañía de su representante legal residenciado en Barrio La Estrella, parte baja, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.

CUARTO

Declaración de la ciudadana BELLO GUEVARA I.Z. (representante legal de las victimas), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.059.972, residenciada en el Barrio La Estrella, parte baja, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.

QUINTO

Declaración en calidad de Experto del Dr. B.J.B.B., admitió a la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de los Teques Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal N° 847, de fecha veintinueve (29) de a.d.d.m.d. (2002) realizada el n.J.J.V.B. (victima).

SEXTO

Declaración en calidad de Expertos de los Doctores P.O.F. y B.J.B.B., adscritos a la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes practicaron los Reconocimientos Médicos Legales número 898 y 899, de fechas tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), realizadas a los niños J.J.V.B. y J.J.V.B. (victimas).

SEPTIMO

Declaración en calidad de Expertos de la Dra. B.B., Lic. María E. Márquez y Dr. B.B.B., adscritos a la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las Experticias Psiquiatrita números 725,748 y 746, de fechas veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), tres (3) de julio de dos mil dos (2002) y tres (3) de julio de dos mil dos (2002), realizadas a los niños J.J.V.B., J.J.V.B. Y J.V.B. (victimas).

Ofrezco para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos:

PRIMERO

Denuncia de fecha veintinueve (29) de a.d.d.m.d. (2002), expedida por Unidad de Atención a la Victima Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Miranda.

SEGUNDO

Denuncia de fecha tres (3) de mayo de dos mis dos (2002), expedida por Unidad de Atención a la Victima Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

Acta de entrevista al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), Expedida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

Acta de entrevista al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), Expedida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

QUINTO

Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 899, de fecha tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEXTO

Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 898, de fecha tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEPTIMO

Reconocimiento Médico Legal N° 847, de fecha veintinueve (29) de a.d.d.m.d. (2002), expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

OCTAVO

Resultado de le Experticia Psiquiátrica N° 725, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

NOVENO

Resultado de le Experticia Psiquiátrica N° 748, de fecha tres (3) de julio de dos mil dos (2002), expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECIMO

Resultado de le Experticia Psiquiátrica N° 746, de fecha tres (3) de julio de dos mil dos (2002), expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Posteriormente se le concedió la palabra el DEFENSOR

PRIVADO quien expuso oralmente los siguientes alegatos:

“…Buenas tardes… siendo esta la oportunidad legal prevista en el artículo 593 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en mi condición de defensor privado de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificados por la representante de la vindicta pública, y tomando en consideración los hechos que hoy nos ocupan, en relación a la acusación fiscal, presentada por la Dra. B.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, la cual presentó formal acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 y 650 literal “c”, 651 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que al amparo del artículo 34 ordinal 11 de la Ley orgánica del Ministerio Público, en fecha 23-04-2003, por ante el Tribunal de Primera instancia en función de control de este Circuito Judicial penal, Sección Adolescente, no es sino en fecha 28-05-2003, que se realiza la audiencia preliminar, por ante el Tribunal primero de Primera Instancia mencionado en función de control de esta jurisdicción, en contra de mis defendidos, ya mencionados, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de violación y actos lascivos, previstos en los artículos 375 y 377 del Código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esa oportunidad, mi patrocinados tuvieron debidamente asistidos y debidamente defendidos como manda la Ley por una defensora Pública Dra. A.P., la cual manifestó que de conformidad con el 581 de la ley orgánica en comento Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deberán dar 3 supuestos, para la consumación o privación de libertad, los cuales los desvirtuó en esa oportunidad alegando que no existía peligro de fuga, como podrán haber escuchado del juez Presidente y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los mismos tienen residencia fija, tanto así que ellos manifestaron a viva voz donde viven y a que actividad se dedica y de la misma forma no pudieron haber destrucción de pruebas, porque los mismos fueron consignados a las actas que conforman el presente expediente por la ciudadana fiscal del ministerio Público, así mismo se practicó visita social, donde se constató la dirección y domicilio de mis defendidos, en razón de ello, se alegó en esa oportunidad el artículo 44 de la Constitución nacional, que establece que todo adolescente debe ser juzgado en libertad, y en esa misma oportunidad, la defensora pública, la Dra. A.P., se adhirió al principio de la comunidad de pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales las rechazó a todo evento por considerar que de una revisión exhaustiva, minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, a juicio de esta defensa, no ha quedado demostrado hasta la presente fecha, que exista un medio de prueba contundente, como para imputar los delitos que varias veces han sido mencionados en esta audiencia oral, por cuanto no existe un testigo presencial, un testigo referencial que pueda dar fe de la denuncia interpuesta por la madre de los menores víctimas, ciudadana I.Z.B.G., señores, vuelvo y repito no hay un testigo que confronte lo dicho en la denuncia de fecha 29-04-2002, expedida por la unidad de Atención a la Víctima del Fiscal Superior de esta jurisdicción. Igualmente los dos imputados adolescentes, en sus actas de entrevista, no reconocen ningún tipo de culpabilidad sobre el delito penal sobre el cual ellos han sido acusados. En cuanto a los reconocimientos médicos legales, explicados practicados por los doctores expertos en la materia, p.O.F., B.B.B.., adscritos a la Dirección general de medicina Legal de Medicatura Forense, solamente se limitan a emitir en su condición de expertos, sobre algo que tienen a la vista, pero no que hayan visto, son dos términos totalmente diferentes, así mismo en cuanto a su condición en calidad de experto de la Dra. B.B. y Lic. Maria Márquez, igualmente son actuaciones meramente de carácter administrativo, que solo sirven de punto de orientación en este acto al señor Juez Presidente y Jueces legos, practicada a los niños J.J.V.B., J.V.B. Y J.V.B., igualmente rechazo a todo evento las pruebas promovidas por los resultados de la experticia medico psiquiatrita, a los menores anteriormente señalados, por cuanto los mismos es sujetivo en cuanto a una presunta perturbación mental social o psicológica de posible perturbación mental a futuro, lo cual no se vincula directamente a la imputación de los delitos de violación y actos lascivos, si me permite el ciudadano Juez presidente leer un pequeño comentario del Dr. A.A.S., relacionado con los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, el delito de violación es un delito donde debe existir un acto carnal y la persona que pudiera estar incursa en este delito tiene que ejercer un violencia física, en principio partiendo por la edad de mi defendido esa violencia , o ese presunto acto carnal, a los fines de admitir una acusación penal de esta naturaleza, no simplemente significa el engaño, a ello me refiero tomando en consideración las edades de las víctimas, son propensos por sus padres y representantes o llevarlos a decir o señalar a personas como es el caso a mis defendidos como presuntamente involucrados en ese delito y voy un poco más allá, son vecinos, casi colindantes del sector, y tomando en consideración que ese hecho presuntamente denunciado en fecha 26-06-2002, es para la fecha del 23-04-2003, que el ministerio Público presenta formal acusación, tomando en consideración la magnitud del delito, lo que ello pueda generar en perjuicio del sujeto pasivo en esta caso de los presuntos menores involucrados en el hecho, leída minuciosamente la acusación fiscal, analizada la audiencia preliminar, en la cual la ciudadana Juez de Control, consideró pertinente y necesario en virtud de la calificación dada por el Ministerio Público, remitir las actuaciones a este honorable Tribunal de juicio, considerando la defensa que si bien es cierto que existe un resultado médico forense, los cuales serán debidamente debatidos una vez que sean pasados al estrado los expertos, los cuales solicito al ciudadano juez presidente de esta sala hacer pasar a este estrado para hacerle unas preguntas por esta defensa la Dr. B.J.B.B., así como también al Dr. P.F., Dra. B.B., a la Lic. María Márquez, en el mismo orden que han sido señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, usted autoriza ciudadano juez, la presencia de ellos.

Expone el Juez Presidente del Tribunal Mixto:

“Vista la solicitud de la defensa, el tribunal se reserva para la debida oportunidad legal el que se haga uso de la recepción de pruebas ofrecidas en el presente caso por la representación fiscal y en tal sentido, el tribunal una vez terminada la exposición de la defensa dirigiéndose a los adolescentes aquí presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Continúa el Defensor: “…Retomando la exposición de la defensa en cuando dije alusión que el ciudadano juez presidente autorizara la comparecencia de los expertos era a la finalización de mi exposición, tomando en consideración que los mismos fueron promovidos por la representante del ministerio Público y citados por este tribunal de Juicio, por ser estos ciudadanos, estas personas que en fecha 03-07-2002, 26-06-2002 y 03-07-2002, practicaron tanto la experticia psiquiatrita como médicos legales a los niños J.J.V., J.J.V. y G.J., los tres Velásquez bello respectivamente, cuyos resultados son por motivos referenciales, informados a los mismos por la madre de los menores aquí presente I.Z.B.G., la cual en relación al n.G.J.V.B., que para ese entonces tenia 9 años de edad, manifestó que mis defendidos PROHIBIDA SU IDENTIFICACION los llevaron a jugar a la casa de ellos y que luego los llevaron a un barranco, y entre los dos, presuntamente cometieron los hechos por los cuales son acusados, los cual fue informado a una tía de nombre Arelys, la cual nunca fue citada, me refiero al niño más pequeño, en cuanto al otro menor de nombre Velásquez bello J.J., manifestó lo que expuso la representante del Ministerio Público que el Viernes 26 de Abril yo estaba con el niño yo estaba cobrando un dinero, de unos productos que vendo, eso fue cerca de la casa, el niño salio fuera de la casa donde nos encontrábamos, me quede adentro hablando, pero pendiente del niño, a eso de las 11 am, del día 26-04-2002 veo a un niño conocido como Osmel, que se encuentra presente, el niño le pide las llaves de la casa, pero ella no se las dio, cuando llegamos a la casa los mando a bañar, la cual manifestó no quererse bañar y la señora manifiesta que el niño le dijo que Osmel, que el mismo le había bajado los pantalones y que luego se los subió y le acomodó la correa, pensé lo peor, manifiesta la señora I.B., lo revise y el mismo tenia en el rabito un rasguño y que estaba bien, fui inmediatamente y le reclame al papa de Osmel y posteriormente formula la denuncia que da inicio a esta investigación, es de hacer notar en esta audiencia, que tanto la victima presente en el juicio, como los imputados, mantenían una amistad como todo niño como todo adolescente, como para pretender que ellos hayan ocasionado los abusos sexuales por los cuales se encuentran ellos presentes en esta audiencia, en cuanto al otro menor J.J.V.B., la misma hace referencia que no paso nada, es decir como se demuestra unos actos lascivos, actos lascivos esta bien definido en nuestro Código Penal como el acto de caricia, frotamiento en contra del consentimiento del sujeto pasivo, tratándose de menores, es normal lo que en derecho se conoce como un juego de muchachos, así mismo como fundamento de la defensa considera quien aquí defiende que lo que pudiera haber motivado a la señora I.B., madre de los menores, a que su conducta es respetable seria por diferencias, de comunicación, tomando en cuenta de que son compadres, ya al llegar extremos que están incurso en estos delitos, no esta demostrado en el expediente prueba fundamental de culpabilidad como para mantener privados de su libertad por 4 años, a estos jóvenes, los cuales me permito poner a la vista del señor presidente, constancias de buena conducta y de estudios, tanto de los adolescentes como de la madre, sin entrar a fondo en la decisión que ha bien tengan tomar, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como el representante de la vindicta pública hace ver en este acto y se requiere varios elementos como es el dolo, la intención de cometer ese delito, así mismo un sujeto activo y un sujeto pasivo, que para efecto de la representación fiscal existen y otro elemento como es la relación de causalidad que esta dirigido a la ejecución del acto y al resultado del mismo, pero debidamente comprobado, no imaginado, o tratar de llevar asuntos personales a la inducción de los menores de señalar a los adolescentes aquí presentes como autores del delito, y la penalidad que también la ha solicitado en este acto la representante del Ministerio Público, es por ello que rechazo a todo evento la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, estos jóvenes aquí presentes perdieron un año de estudio, tomando en consideración como lo dijo el ciudadano juez el principio de inocencia y yo agregaría el principio de la afirmación de la prueba, la cual considera la defensa se le ha sido negada en el sentido de que el Ministerio Público, dejó transcurrir mucho tiempo para presentar su acusación, solamente la visita social que refleja el modo vivendi y de comportarse esta humilde familia, al igual que la humilde familia, en sentido humano de los hijos de la ciudadana denunciante aquí presente, es decir los dejos en sus manos a la hora de decidir los medios de pruebas los ofrecimientos de prueba que muy explícitamente nos narro la fiscal en su narración, si eso consideran que son suficientes para privarlos de su libertad por 4 años, es un verdadero acto de administración de justicia, como aprendimos nosotros los abogados, recordamos a Urpiano darle a cada quien lo que corresponde, eso es todo. El tribunal deja constancia del recibo de 3 carnet de la unidad Educativa Nacional Guarenas, de los adolescentes imputados y de la madre de los mismos, así como constante de nueve (9) folios útiles, copias y originales de las constancias de buena conducta y de residencia de los adolescentes, así como firmas de vecinos, que no se presentaron al Tribunal a ratificar las mismas, se reciben y se acuerda agregarlos al expediente.

El Tribunal visto, los alegatos de la defensa, relacionado con el tiempo de duración de la medida sancionatoria el tribunal manifiesta que pronunciará en su debida oportunidad con relación al tiempo de duración de la sanción para el caso que la decisión pudiera ser privativa de libertad, creo que eso, fue su marcada intervención.

Una vez admitida la acusación Fiscal por este Tribunal, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho y en cuanto a las pruebas, se ratifica el rechazo de las actas de declaración o entrevista de los adolescentes imputados, de fecha 01/07/2002, insertas a los folios N° 12 y 13 de la pieza N° 1, del expediente, y que aparecen como señalados en los puntos TERCERO y CUARTO de los documentos ofrecidos por la Representación Fiscal para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral y reservado; ahora bien , por cuanto del contenido de los mismos no se observa, a criterio de este juzgador ningún interés, Criminalístico que guarde relación con las intervenciones practicadas con el presente caso. Este Tribunal Mixto en función de juicio procedió a identificar a los adolescentes imputados, tal como aparecen de autos y a imponerlos de los preceptos Constitucionales y legales relacionados con el debido proceso contenidos en los numerales 1 al 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial lo dispuesto en su ordinal 5°, adminiculado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de sus derechos como imputados contenidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de lo establecido en los artículos 85,86,87,88,89 y 90, así de lo dispuesto en los artículos 538 al 549, referidos a sus derechos y garantías elementales y fundamentales, establecidos en dicha Ley Orgánica Especial.

Así mismo, se les explicó el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la admisión de los hechos, quienes preguntados al efecto, respondieron negativamente, así como de las formulas de solución anticipadas contenidas en los artículos 564 al 569 inclusive de la Ley Orgánica pera la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en tal sentido este juzgador profesional, y en su carácter de Presidente del Tribunal Mixto procedió a aperturar el acto del debate.

De La Recepción De Pruebas: Acto seguido se procedió al acto de recepción de pruebas todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en tal sentido de la manara siguiente:

“El tribunal reinicia la audiencia siendo las 4:00pm, en el acto del debate, tomando en consideración las normas legales trascritas relativas a la recepción de pruebas. Y se procede a llamar al Dr. BOSSIO BARCELO B.J. con cédula de identidad número V-3.250.036, experto medico forense, procediendo el tribunal a poner de manifiesto la experticia No. 847 de fecha 29-04-2002, conjuntamente con una fijación fotográfica, del n.J.J.V.B., donde aparece la referencia del numero de experticia No. 847-002, inserta a los folios 14 y 15 de la pieza No. 1, de las actuaciones del presente caso, a los fines de que reconozca en cuanto a su contenido y firma a que hace regencia este tribunal, así como la fijación fotográfica que aparece anexa. Respondiendo: Si la reconoce en su contenido y firma, así como la fijación fotográfica, quien a preguntas formuladas por la Representación fiscal Ministerio Público respondió: PRIMERO: “Quiero que usted de una manera sencilla manifestar a la audiencia del examen médico legal, aquí hay mucha terminología que no conocemos. Respondió: “En fecha 29-04-2002, mandaron una solicitud de una experticia medico legal, a un menor de edad, llamado J.V.B., cuando se hace una experticia y evaluar a una persona en materia de abuso sexual, seguimos el protocolo establecido en la convención de California del año 1962, en la cual se especifica claramente el interrogatorio a la víctima, una vez realizado se procede a la evaluación medica en el área extragenital, entendiéndose por esta las partes comprendidas entre la parte del ombligo hacia la cabeza y desde el tercio inferior de los muslos hasta los pies, vemos esta evaluación a nivel paragenital, y haciendo hincapié posteriormente a la región genital y anal propiamente dicha. Por eso usted ve que iniciamos con el interrogatorio, el mismo infiere que un amigo llamado Osmel lo llevo a la casa y le introdujo el pipi por vía rectal, y según manifiesta fue visto por su madre, por lo que pone la denuncia. En los hallazgos extra genitales no vemos ningún tipo de lesiones, en los hallazgos paragenitales no evidenciamos lesiones físicas, en la zona anal, evidentemente por tratarse de un varón, vemos en el eje 4 según el reloj, encontramos una excoriación, una perdida de la parte más superficial de la piel de aproximadamente 4 cms., con bordes fibromatosis, establecimos un tiempo de curación aproximado de 7 días, pero consideramos que las lesiones físicas tendrían un tiempo de curación de 7 días , pero las lesiones sicológicas y psiquiatritas tienen que ser evaluadas, el delito de violación es fácil de cometer, difícil de probar, de una manera mandamos a pedir una evaluación por psiquiatría forense, esto es por doble sentido: 1) Por ser peritos de la verdad, para llegar al fondo del mismo, el psiquiatra da una proyección, de eso podemos tener una convención mucho más firme, lesiones leves, solo a las lesiones orgánicas, la parte psiquiatrita se le deja al Psiquiatra, por ser tan delicadas, el medico forense, además soy medico ginecólogo, debemos comprobar si la victima dice la verdad, y para curarnos de salud se hace la experticia psiquiatrita, no obstante de efectúa una foto para resaltar de ayuda importante para el investigador, donde se puede ver con toda precisión los hallazgo que vimos en la experticia. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: PRIMERA: “Usted considera que como usted ha manifestado, muy explícitamente en términos colegiales que esa excoriación que se produce en la zona anal, de aproximadamente 4 ctms, en el eje 12, se puede producir como resultado de una lesión fortuita, explico, un bicicleta, por ejemplo. Respondió: En anatomía del disfrute del anal, existen 2 tipos de fibras, esfínter circular que es lo que impide la defecación, y unas fibras longitudinales que da el movimiento ascendente o descendente. De esos esfínteres esta recubiertos por un tejido mucoso semejante al de la parte interna de la mejilla, que es continuación del recto, cuando el finaliza, hay un contusión con la piel, son los limites, cuando ocurre la expulsión de la materia fecal, muchas personas pueden estar estíticas, con contenido fecales fétidos, esto duele, produce dolor, esta diseñado para que allí salgan las cosas, cuando se introduce cualquier objeto hay un mecanismo reflejo que hace que se contraigan más, si se distienden de una manera violenta, aún con consentimiento este esfínter llega un momento que el se extiende tanto que se fractura, al romperse da una imagen in veleta, si usted, ve la foto, ve la veleta, usted me preguntó si esto pudiera ocurrirse con una bicicleta, y tubo tiene que tener una puntería, uno ve lesiones en otros sitios, no determinados, los sitios más propensos son los ejes 12 y 6, cuando se extiende no de una forma violenta, eso son los elementos para sospechar que existe una acto sexual violento, no podemos decir si esto fue con el pene o con otra cosa, pero para ello nos auxiliamos con el interrogatorio y de alguna manera nos auxiliamos de la evaluación psicológica que nos va a permitir determinar la personalidad de la víctima.” SEGUNDA: “Usted. considera que si bien es cierto, que un adolescente en el caso de mi defendido PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el cual para la fecha en que fue realizado dicho informe 29-04-2002, usted considera que un adolescente para esa edad, puede tomando la información a la cual usted hizo la referencia y a la edad, puede expulsar espermatozoide. Respondió: “Si nos vamos al desarrollo desde el punto de vista sexual, así como la mujer su primera manifestación de la sexualidad, existe cierto grado de madurez con la primera menstruación, en el hombre de los 10 a 11 años, empiezan aparecer factores, como cambio de voz, aparición de bello púbico, cambio de voz, eso ocurre entre los 10 y 14 años, en cuanto a la producción de espermatozoide, las primeras eyaculaciones, así como existe un proceso de maduración como consecuencia del efecto hormonal, vemos a los muchachos de 10 y 11 años, cuando la curiosidad es mayor que su sexualidad, empiezan a tener eyaculación, se estimulan, porque las hormonas están brincando, de alguna manera en la presencia de espermatozoide hay que medirlo es individual, hay funcionan varios elementos, habría que efectuar un trabajo para medir el grado de madurez, porque lo que puede ser par una persona normal, vemos, observa y aprecian en una actividad sexual, van copiando, y eso no debe causar ningún problema, pienso sino es canalizado esta respondiendo a estímulos primarios, tienes hambre, come, o te masturba o vea bien que hace, su pregunta especifica, de la presencia o no de espermatozoide, habría que hacer un estudio medico, donde se precise el grado de madurez de la persona estudiada, pero casualmente es entre los 10 y 14 años donde empiezan a parecer estos factores.” TERCERA: En cuanto a la declaración se desprende que Jimmy fue visto por la madre en el momento que le bajo los pantalones y le introduce el pipi, no seria prudente en ese momento que siendo la madre la testigo presencial, haber consignado la ropa para ese momento utilizaba el menor J.V., como se acostumbran este tipo de informe, a los fines de facilitar el resultado. Respondió: “Si más no recuerda al Niño lo cambiaron de ropa, usualmente lo hacemos con las prendas de vestir, usualmente si eso ocurre ya ha sido modificada y eso fue la razón, si no consta fue porque eso ocurrió la modificación, para el momento del examen no estaban las prendas.” CUARTA: usted en el resultado manifiesta que el estado general es bueno, y que en el fondo se requiere de asistencia medico psiquiatrita, sus conocimiento profesionales, como usted estuvo examinando al menor, quisiera que me explicara, si el fue renuente antes de que se le practicara el examen, o fue inducido por la mamás, si imposibilito el trabajo al respondió: “Como buen profesor le voy a contestar, no recuerda los alumnos buenos ni los alumnos malos, como medico siempre recordamos los casos que nos han dado cierta relevancia, usualmente el examen en materia de partes sexuales, lo hacemos en presencia de una enfermera en ningún momento tratamos de hacerlo solo, simplemente con la víctima, de alguna manera esa influencia sugestiva del padre, madre, tratamos siempre en el interrogatorio, cuando no nos hemos puesto de acuerdo con la persona que lo lleva, las respuestas no son condicionadas, hay técnicas que uno aprende con el ejercicio profesional de interrogatorio que no son los mismos en el caso de un adulto, uno niños, y de una manera uno pudiera ver si lo que dice se acerca a la verdad, para tratar de minimizar, se pide una evaluación psicológica, hay casos que hemos tenido han sido influenciados por sus abuelos, nosotros como forense, estamos con la capacidad si existe violencia a nivel sexual, como Criminalística estamos en la obligación de buscar evidencia y seguir los casos, tratamos de estar en constante comunicación con los fiscales, como investigadores y en alguna manera hacemos hincapié y énfasis cuando vemos en la necesidad de ampliar una experticia, de hecho, somos unos investigadores más del proceso que dirijo desde hace más de 16 años.” QUINTA: Usted ha manifestado que entre otras cosas es experto en establecer el resultado si hubo violencia en un acto sexual, sabemos que el delito de violación, para demostrarlo es necesario que se den los extremos, que exista la violencia y la consumación del acto, y generalmente como se cometen esto en la clandestinidad, en lo común, en el caso en concreto, para cerrar el interrogatorio, usted, considera que estamos en presencia de un acto carnal, sin violencia, sin consentimiento en perjuicio de la victima y por ultimo si Ud, considera que muchas veces aunque exista la violación es con el consentimiento. Respondió: “El médico forense es un perito, en ningún momento puede decir, afirmar, que hubo una violación, el esta en capacidad de decir si hubo o no un acto carnal violento, partiendo de esa premisa, y en el caso que nos atañe, donde el proceso de madurez, donde existen una nueva orientación, de acuerdo a estudios muy recientes en materia de sexualidad del adolescente, como actúa un adolescente en una pregunta de las anteriores, en esa edad de la vida conjugan varios factores, la curiosidad, las hormonas y el tercero el descubrimiento, pienso de manera personal que lo que un juez va a determinar es la intencionalidad de hacer el daño, lo difícil que veo al Tribunal es tratar de determinar la intencionalidad, porque si fueran adultos, yo si puedo decir si hubo alevosía, premeditación, pero en un menor la experiencia me dice que básicamente es la curiosidad, como estudioso de la conducta sexual humana y atendiendo al Dr. Jhonson, le voy hacer una semejanza, ellos catalogan la sexualidad de 18 grados, los 6 primero grados se refieren hacia ese despertar, desde la pubertad hasta la adolescencia van subiendo grados, si están en baños públicos y van de una manera ascendiente hasta el grado 18, ellos establecen que del grado del 6 al 8 son rescatables, porque no hay una conciencia de lo que están haciendo, del grado 6 a 12 son rescatables, son una sexualidad que amerita una educación y del 12 al 18 hay que ayudarlos hacer buenos homosexuales, el caso de no constreñimiento de la víctima responde de igual manera a este procedimiento de iniciar una madurez, que no están conciente en el hecho, alguien dijo por allí los niños hay que quererlos por ser niños y no por lo que hacen, si se tratara de un adulto la madurez es diferente, estamos hablando de niños que van en respuesta a un estimulo, basta solo estudiar la anatomía, basta estudiar los adultos que no los educan en su edad, creo que es un momento de reflexión, hay que exigir que esto sea verdaderamente aclarado, hay que ubicarnos al nivel de la pregunta para que todos entiendan lo que hablo, si hablamos de un niño hay que pensar igualmente, paso un hecho pero la severidad no puede ser igual que la de un adulto. Ha sido una gran preocupación porque se están jugando el futuro de personas que con una buena orientación son los hombres del mañana. Es todo.” A preguntas formuladas por este Tribunal PRIMERO: ¿Diga usted, Si es verdad que en relación al caso de la experticia No. 847 de fecha 29-04-2002, practicada al N.J.J.V.b., el cual se le acaba de poner de manifiesto en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma en este mismo acto, si se produjo el coito o copula en sentido amplio? Respondió: “Nosotros podemos establecer la presencia o no de un coito, o de la presencia o no de la introducción de unos instrumentos romos a través de un orificio llamado ano. Hasta allí podemos llegar, porque lo establezco, porque fui la persona que practico el examen, porque el eje de las 12 y de las 6, son zonas más proclives, eso nos hace pensar que si hubo un acto sexual violento, al introducir este objeto romo distendido esa mucosa al extremo que la rompió, si la persona eyaculó o no, si fue un pene, si fue un palo de escoba, si fue un dedo grande de un hombre hecho y derecho, eso no lo podemos certificarlo, porque no estamos en el momento, podemos establecer si hubo violencia en la penetración de un objeto dentro de la cavidad orgánica, le sumamos la denuncia, el interrogatorio a la victima, las actuaciones policiales nos da más idea, pero certificarle el coito no podemos certificarles, porque seria certificar algo que no había visto.” A preguntas formuladas por el escabino titular I: PRIMERO: ¿Si el pene de un niño de 13 años, es igual a la de un adulto, porque si se dice hay un diámetro de 4 centímetros? Respondió: El tamaño de un pene interviene factores de desarrollo y genéticos, se complementa todo el desarrollo a los 16 años, la longitud del pene hay que medirlo, no solamente la longitud, sino donde va a introducirlo, si es un muchacho especifico, hay que ver el sitio donde va a ser introducido, si fueran efectuadas por un adulto esas lesiones, fueran más amplias, porque el continente fuera más grande, semejante ocurre en una primera relación sexual de una virgen, dependiendo de la lubricación y del estado, se va a abrir. SEGUNDA: Algo para verificar los ejes, Respondió; Eso depende, si hay rotura, nosotros hablamos de un acto violento quien lo rompe, hasta hay llegamos nosotros. A preguntas formuladas por el Titular II: PRIMERO: ¿Nosotros podemos saber la rigidez del pene o del objeto, podemos establecer el diámetro, pero se puede establecer la rigidez? Respondió: “Para producir la lesión se necesita que sea rígido, de alguna manera no hablemos de rigidez, sino la capacidad de mantenerse erecto, debe tener cierto grado de estabilidad, grado importante para poder penetrar, existen falometros electrodinámicos, que van a medir la rigidez o el tamaño, no es lo mismo un pene a una superficie de un palo de escoba, donde podemos tener cierta semejanza es el dedo, pero como tenemos uña, vemos la textura. Es todo. A preguntas formuladas por la fiscal, respondió: PRIMERO: Podría usted explicarnos de una manera sencilla ese resultado. Respondió: Respondiendo a un mandato de la Fiscalia 15, del estado Miranda, para evaluación del menor J.J.V.B., después de evaluado, no encontramos elementos que reportar desde el punto de vista médico legal, tanto en la parte física, como en la parte psíquica, entendiendo la relación que existe o existía para ese momento de un abuso sexual, procedimos de la misma manera solicitando un examen psiquiátrico. SEGUNDO: Al momento de realizar el examen al niño, el no le manifestó si hubo actos lascivos. Respondió. No se hicieron técnicas de interrogatorio y por tratarse de menores uno no puede estar induciendo a menores, son preguntas sutiles, de allí la razón de la experticia Psiquiatrita, por si había lesiones. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: PRIMERO: Usted en su diagnostico médico legal, practicado al menor J.J.V.B., manifiesta en la parte precisa en área ana perianal, sin lesionar, con lo cual esta descartado violencia en cuanto al acto sexual, entendemos o usted nos puede orientar a los actos lascivos, como el manoseo las caricias, otros contactos curiosos, realizados con violencia sobre el cuerpo, si usted puede ahondar. Respondió: “Hay dos cosas, primero la ausencia de signos de actos sexual en si, descartado cuando empezamos, pero lo que no podemos firmar ni negar es que no hayan existido tocamiento impúdicos, porque no hay estigmas que lo certifiquen.” SEGUNDO: Los actos lascivos según su experiencia se dan con el mismo sexo. Respondió “No necesariamente, hay elementos de madurez, como dijimos anteriormente, lo podemos observar en niñitos que se tocan, si estuviéramos hablando de adultos si se vería feo, pero un muchacho en su despertar sexual esta tratando de dilucidar un estimulo, en un joven que esta en su pubertad, no necesariamente se va a manifestar en otro sexo, ya en su madurez, presentara el estimulo si es una mujer o un hombre.” TERCERO: ¿Es por eso que usted practica la experticia Psiquiatrita? Respondió: “efectivamente porque hay técnicas que el psicólogo ha tener más que una simple visión. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, respondió: PRIMERO: ¿Podría usted ilustrar a la audiencia sobre el resultado del reconocimiento médico legal practicado al n.G.J.V..? Respondió: “Cumpliendo con la formalidad de la solicitud de la fiscalia 15 del Estado Miranda, nos avocamos a la evaluación del menor G.J.V., a quien en el área genital no encontramos ningún tipo de lesión , al evaluar la zona anal, se presenta una perdida del epitelio a nivel del radio de las 12 a una solar, compatible con la introducción de cuerpo extraño, al no poder obtener mayor certificación, orientación del caso y no tener una satisfactoria respuesta, en cuanto a la lesión encontrada, se solicita la evaluación psicológica y psiquiátrica, APRA que de una manera más puntual ayudase a la orientación del caso, debido a que el interrogatorio no pudimos precisar de una manera categórica estos hechos.” SEGUNDA: ¿Podría indicar un poquito los términos pérdida del epitelio en grado de las 12 y una según el uso horario, compatible con la introducción de cuerpo extraño? Respondió: “Anteriormente expliqué que existían dos tipos de recubrimiento anal, una zona es la parte de la piel y otra zona la mucosa, semejante a los labios, cuando se introduce de manera violenta un objeto eso logra cierto grado de distensión, al distenderse si en contenido es mayor que el continente, se destruye ese tejido, si la presión es mayor se rompe, eso quiere decir que hubo la penetración de un objeto, pero no al extremo de romperla.” A preguntas formuladas por el Defensor, respondió: PRIMERA: En esta experticia, que cierra el circulo, usted solicita la experticia psiquiatrita y psicológica, la cual será analizada en este acto, en el mismo caso una sola pregunta, usted mantiene la misma respuesta del resultado de la experticia anterior. Respondió: “es un criterio del experto que evalúa el caso de tratar siempre de llegar a la verdad y que a través del examen físico y del apoyo que pudiese tener dentro del interrogatorio, debemos abundar más, esto cobra más peso en caso de menores de edad, cuando explicamos que con preguntas capciosas podemos inducirlos, si existen médicos, que pueden llegar a una respuestas sin inducir. A Pregunta formulada por la Titular: PRIMERO: ¿Usted dice que es la penetración de medios extraños? Respondió “eso fue lo que no pudimos lograr, por eso hicimos ese evaluación psiquiatrica y se deja constancia que fue introducido no que salio, es introducción de no expulsión de.” A pregunta formulada por el Juez Presidente. PRIMERO: Su apreciación de la perdida del epitelio en el radio de las 12 y una, según uso horario, que usted dice es compatible con la introducción de un cuerpo extraño es normal en los casos de violación anal, Respondió: “Si el objeto que se introduce, llamase pene u objeto romo, que se introduce, es capaz de distender esa mucosa, a un extremo que no la rompe totalmente sino parcialmente, que objeto puede ser, pene de menor calibre, un dedo grueso, que la uña pueda lesionar esa mucosa, lo que indica que algo que no existía se lesionó por un objeto de punta roma.”

En fecha 27 de agosto de 2003, a las 9:30am, hora y fecha fijada por este Tribunal de juicio, para proseguir con el acto de debate judicial, en juicio incoado en contra de los adolescentes y en perjuicio de los niños a los que se hace referencia a lo largo de todo este p.P. especial, por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, resumiendo los actos anteriores realizados en el debate oral y reservado de fecha 26/08/2003, se observa la evacuación probatoria relacionada con el experto Médico Forense B.B.B., acto seguido el Tribunal Solicita a la Secretaria si se encuentran presente, los escabinos titulares y suplente antes nombrados, así como las partes del debate oral del presente juicio oral, a lo que informó a este Tribunal, entre otras, que tanto los progenitores de los adolescentes imputados habían abandonado la cede del Tribunal, sin causa justificada, por lo que en tal sentido el Juez profesional residente de este Tribunal Mixto, solicitó tanto de alguaciles y secretaria de este Tribunal informar por escrito sobre el particular, de donde se observa informe escrito presentado por los alguaciles: J.L.C. y J.C., con cédulas de identidad N° 6.869.500 y 14.481.043, y así como informe escrito presentado por la Secretaría de este Tribunal Mixto, Abogada V.B., informan que el defensor privado Abogado E.A.F., se encontraba en estado de embriaguez, que razón por la cual no se le dio acceso a la sede del Tribunal, tal como de los folios N° 232 y 234, respectivamente, razón por la cual este juzgador, procedió conforme a las previsiones de l artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 88 y 546 ejusdem, así como lo programado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a designarles un defensor Público, recayendo su nombramiento en la Abogada A.P.. Con relación a la Conducta del Abogado defensor Privado, este juzgador ordenó a la ciudadana librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, en relación a su conducta inapropiada para asistir a un acto judicial, así como el de apertura de un libro para registrar tales incidencias, conforme al acuerdo N° del Tribunal Supremo de Justicia; publicado en la gaceta oficial N° de fecha…

Ahora bien, presentes las partes: Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, la defensora Pública designada, los adolescentes acusados, sus progenitores, los niños victimas y sus representantes legales, así como las personas que deben intervenir en el proceso y estando presente la experta psicólogo M.E.M., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió, previo juramento, a tomar sus informaciones aportadas, este Tribunal Mixto de juicio, ratificación de informe de experticia e interrogatorio sobre el particular de la manera siguiente:

“Se da inicio al acto: toma la palabra el juez Presidente ordenando pasa a la sala al experto Psicóloga M.E.M.; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.168, trabajando actualmente en el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda; toma la palabra el Juez Presidente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a juramenta a la experto. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien preguntó: ¿De una manera sencilla y concreta explique por favor el resultado de la experticia realizada al n.V.V.Y.J., Nº 725? Resp. El niño para ese momento se mostró muy ansioso callado y reprimido, cuando en la mayoría de los casos de actos lascivos no profundizamos mucho, basado en los tez psicológicos, su atención era dispersa, intelecto muy bajo, situación emocional inmadura, capacidad reflexiva escasa, lenta y poca capacidad creativa, se dio el diagnostico de Reacción de ansiedad y Retardo mental leve, cuando existe este retardo el niño puede ser fácilmente influenciable y manipulable ¿podríamos pensar que el grado de ansiedad que le produce la ansiedad ? Resp. La ansiedad es por un hecho específico ¿Qué hecho? Resp. No lo `pudimos detectar en ese momento, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien preguntó: ¿Explique el resultado de la experticia practicada a los niños Giovanni y J.V.B.? Resp. Comenzamos con YIMI, concluimos con una relación de ansiedad y retardo mental leve, en que ameritó pruebas psiquiátricas y psicológicas, según el resultado se trata de daño orgánico cerebral, se notó inmaduro, con retardo mental leve que lo hace crédulo y fácilmente influenciable, es todo. Toma la palabra el juez Presidente y expone ¿pongo de manifiesto en este acto las actas que contiene la experticia 748, realizada al n.J.J.V.B., la experticia Nº 725 de fecha 26-06-02, realizada al n.Y.J.V.B. y la experticia Nº 746 de fecha 03 de junio de 2002, practicada a J.J.V.B., expedidas por el Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Los Teques, las cuales aparecen insertas a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) inclusives, de la pieza Nº I que compone el expediente 1JM-146-03, en causa seguida a los adolescentes acusados, a los fines que ratifique su contenido y firma que entre otras la conforman usted como psicólogo especialista?. Resp. Las reconozco todas y cada una de ellas en cuanto a su contenido y firma. ¿considera del contenido de su expresión diagnóstica referida a la experticia practicada al adolescente Y.V.B., que el mismo presenta retardo mental leve y según el Código de clasificación de enfermedades Mentales coincide con el código F-43-CIEM, es factible que esa situación de retar5do mental leve lo lleve a mentir? Resp. No, lo lleva a ser fácilmente influenciado, fácilmente manejado, es todo. Se le concede la palabra a los jueces escabinos preguntando S.C.: ¿Dra. En el caso de violación de menores a nivel psicológico cual es el síntoma mas usual en las víctimas? Resp. El síntoma más usual es la ansiedad post-traumática, que puede estar relacionada a llanto, timidez, etc, es todo. Se le concede la palabra al Escabino Benedetto Diasparra preguntando. ¿Según la escasa capacidad del niño, el pudio ser fácilmente manipulable? Resp. Claro, la escasa capacidad reflexiva es un síntoma del retardo mental leve y eso lo hace manipulable ante otras personas, es todo. En este estado se le concede la palabra a la experto, para que exponga las conclusiones de sus experticias manifestando: “Los tres resultados coinciden en el diagnostico de retardo mental leve, Nº F-43-de la CIEM, que pudiera decirse que el retardo mental que presentan se debe a una condición sociocultural que orgánica”, es todo.

En fecha 28 de agosto de 2003, siendo las 9:30am día y hora fijada por este Tribunal Mixto de juicio para que tenga lugar, la continuación del debate del juicio oral, presentes los escabinos y suplente antes nombrados, juicio seguido, por la Representación Fiscal del Ministerio Público en contra a los adolescentes acusados,,presentes los mismo, su defensora Pública, lo representantes legales, los niños victimas y sus representantes legales, así como aquellas, personas que deben intervenir en el debate oral y reservado del presente juicio, resumiendo los actos cumplidos con anterioridad, se informa a las partes que evacuado el testimonio de la experta M.E.M., se procedió ordenar la entrada a la Sala de Audiencia al niño victima Y.J.V.B., bajo las formalidades del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Se produce la declaración del prenombrado niño, dejando en el uso de su derecho de interrogatorio a la Representación fiscal: Se le indica al n.J.J.V.B., que indique lo que paso el día viernes 26-04-2002, en el Barrio la Estrella, Sector el Tanque, vía Lagunetica, los Teques, Estado Miranda, cuando usted se encontraba con los adolescentes O.C.C. y Renny C.C.. En este estado y en virtud que el niño, presentaba una situación presuntamente conmocional, notándose nervioso, inquieto y con llanto, no quiso declara, en Tribunal abrió un lapso de esperar, para que se tranquilizara y ordenó el Juez Presidente salir de la sala de audiencias al n.J.J.V.B., y el paso a la sala de J.J.V.B.; Bajo las mismas formalidades establecidas en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que los otros dos niños víctimas se encuentran fuera de la sala de audiencias. Toma la palabra el juez Presidente y le indica al niño indique lo que paso el día, en el Barrio la Estrella, Sector el Tanque, vía Lagunetica, los Teques, Estado Miranda, cuando usted se encontraba con los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Indicando: “ellos nos llevaron para un barranco que esta por la casa y entonces me hicieron que le decía algo a mi mamá o a la mamá de ellos que nos iban a matar, me hicieron que les mamara el objeto que tienen aquí, se señala sus genitales, los dos y me agarraron y en la cama de la mama de ellos me hicieron eso, nos llevaban a la casa de ellos a jugar y era mentira, nos llevaban al barranco y nos agarraban a juro y nos llevaban para allá, y la hermanito de ellos que se llama Junior no sabía y nos orinaban en la boca, es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien preguntó: ¿Tú dices que ellos te introducían el pipí en la boca, te bajaron los pantalones y que te hicieron? Resp. Me metían el pipí por el pompi. ¿Los dos te lo hacían? Resp. Si ¿Cuántas veces fue eso? Resp. Bastantes veces, le dijimos a la mama de ellos y no nos hacía caso. ¿Qué les decía ella? Resp. No decía que estábamos locos. ¿y entonces decidieron contárselos a tu mamá. Resp. Ella nos dijo que era una violación y no debieron hacer ellos, es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien preguntó: ¿Tu dices que eso ocurrió varias veces, recuerda cuantas veces o cuantos meses? Resp. Como quince veces ¿Dónde ocurría eso? Resp. En el barranco ¿y no había nadie que viera eso? Resp. Nos metían hacia abajo para que no nos vieran. ¿Y cuando tú dices que fue en la casa de ellos donde estaba la mamá de ello? Resp. En casa de mi mamá. ¿Pero te amenazaban con algo o te obligaban? Resp. Me sometían a juro ¿no había nadie que presenciara? Resp. Yo gritaba y nadie escuchaba, la casa de ellos está al lado de la mía, es todo. Toma la palabra el Juez Profesional y hace efectivo su derecho a interrogar al testigo preguntando: ¿diga el niño si en las oportunidades en que los adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, abusaron sexualmente de su persona, como lo dice de su declaración anterior, usted pudo ver, pudo observar si los mismos derramaron o botaron una sustancia líquida por el pipí de ellos? Resp. No porque ellos no los metían por el pompi, y ellos se lo guardaban porque el hermanito de ellos los llamaba o los llamaba la mamá. ¿En las veces que según dice de su declaración de los hechos, cual de los dos era el primero que abusaba de su persona? Resp. Osmel, era primero y después Reny, es todo. Se les concede la palabra a los Jueces Escabinos quienes no realizaron preguntas. Se ordena salir de la sala al n.J.J.V.B., y el paso a la sala de audiencias a J.J.V.B., Dando cumplimiento a los formalidades establecidas en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la Palabra el juez Presidente y pregunta: y le indica al niño indique lo que paso el día, en el Barrio la Estrella, Sector el Tanque, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, cuando usted se encontraba con los adolescentes O.C.C. y Reny C.C., el día 26-04-2002. Indicando: “Ellos me llevaron pa la casa de ellos, y como no me lo dejaba meter por detrás, se lo metían en la boca, y me llevaron pal barranco y como lo llamaba el hermano y ellos no salían y depuse yo le dije a la mamá y la mamá no me hizo caso, después se lo dije a mi mamá, que ellos me habían llevado pa la casa de ellos y como no me lo dejaba hacer por atrás, me metieron el pipí en la boca, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien preguntó: ¿más o menos recuerdas cuantas veces ocurrió eso? Resp. Varias veces. ¿Te llegaron a bajar los pantalones, pero que te hicieron? Resp. Me lo bajaron y después me los volví a subir. ¿Pero no recuerdas cuantas veces? Resp. Fueron varias veces. ¿Eran los dos que te lo metían en la boca Resp. Si ¿Quién te lo metía primero? Resp. Señaló a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Se deja constancia del estado presuntamente conmocional del niño, quien entro en un profundo llanto, Se le concedió la palabra a la defensa quien no efectuó preguntas. Se ordena salir de la sala al n.J.J.V.B.; y el paso a la sala de audiencias a J.J.V.B., Dando cumplimiento a los formalidades establecidas en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que se encontraba en un estado aparentemente estable emocionalmente, toma la Palabra el juez Presidente y pregunta: y le indica al niño indique lo que paso el día, en el Barrio la Estrella, Sector el Tanque, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, cuando usted se encontraba con los adolescentes O.C.C. y Reny C.C., el día 26-04-2002. Se deja constancia que el niño entró en llanto, con un estado presuntamente conmocional el Juez Presidente, en virtud de lo sucedido, Acordó que el niño no declare, de acuerdo con todas las partes presentes. En este estado se ordena pasar a la sala a la testigo Z.B.G., titular del a cédula de identidad Nº 14-059.972, toma la palabra a el Juez Presidente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a juramenta a la testigo. ¿Diga todo lo que sabe de los hechos acaecidos el día 26-04-2002, cuando sus hijos fueron presuntamente violados por los adolescentes Osmel y Reny C.C., según consta de la relación de los hechos imputados de la acusación formulada por la Vindicta Pública?. Resp. El día 226-04-02, yo me encontraba en la casa de Sra. A.L., cobrándole un dinero sobre unos productos que yo vendía, yo andaba en compañía de Jimmy, el se me iba para afuera pero yo estaba pendiente, al rato el viene y me pide dinero para comparar chicle, entonces el salio hacia fuera a fugar con otros niños mas pequeños que el, entonces vuelve a entrar y me pide las llaves de la casa, yo no se las doy, el sale de nuevo, yo me quedé adentro ablando con la Sra. Cuando salgo me despedí y salí y me fui a la casa, yo no estaba al tanto que Osmel se había llevado a mi hijo a su casa, yo lo mando a bañar, el estaba renuente, quería bañarse, le pregunte por qué no quería bañarse, entonces me dice, Osmel me bajo, me subió y me acomodó la correa, yo pensé lo por, lo desvisto y le veo el interior manchado de sangre, lo volteo en la cama y veo que tenía rasguños y sangre, algo corriendo con ni niño y llegó a casa de ellos y me habré el Sr. O.C., le digo, como es posible que su hijo le hizo al mío, y le muestro el rabito, el al notar y que se notó nervioso, le cayó a golpes, yo le dije que no se iba a quedar así, voy a la casa, lo lave, lo vestí y lo llevo a la prefectura, llamo a la Sra. Alida, para ver sui me orientaba, le cuento y le muestro el rabo del niño a ella también y mee dice que me baya a la prefectura, yo llego como a la una y treinta de la tarde, me atiende la Dra. J.C., h me da una orden forense, llego como a las 3:00 y estaba serrado y me dice que me fuera el lunes el examen se lo hicieron el 29-04-2002, a las 9:00 de la mañana, ese mismo día puse la denuncia en la fiscalía, en ese momento mis otros dos hijos me cuentan que a ellos también les había pasado lo mismo, yo les dije pro qué no me lo habían contando, y me dijeron que ellos le habían dichos que si hablaban los iban a matar y a tirar por el barranco, me voy otra vez a la fiscalía y lee mandan a hacer los examen forenses a mis otros dos hijos, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien preguntó: ¿tu manifiesta que el primero fue Jimmy y después los otros? Resp. Si. ¿Se lo hicieron a los tres. ? Resp. Si yo era vecina de la mamá de ellos, yo le pregunte como había pasado, y me dijeron que cuando la mamá de ellos iba para mi casa, los llevaban obligados por el barranco. ¿Te manifestaron que fueron los dos? Resp. Si, que primero se le hacía uno y el otro lo agarraba y después el otro. ¿Fueron varias veces? Resp. No se cuantas veces, fue con los dos mas pequeños, como Jonathan, no se dejo y entonces se lo hicieron por la boca y lo orinaron por la boca. Se le concede la palabra a la Defensa quien pregunto: ¿Cuánto tiempo cree usted que venía ocurriendo eso? Resp. No se porque yo me enteré cuando le paso al chiquito. ¿No le has preguntado cuantas veces? Resp. El me dijo varias veces, no se cuantas ¿no le llegaron a manifestar nada, los sometían de alguna manera? Resp. Me dijeron que lo amenazaban que le agarraban la boca. ¿Desde cuando visitaban a la vecina? Resp. Ella iba a la casa y comenzábamos a hablar. ¿Ellos iban solos parra la casa de mis defendidos? Resp. Si. ¿Usted autorizaba en la visita? Resp. No es que lo autorizaba. ¿Estaban con quien en esa casa? Resp. Con ellos dos y el hermano menos. ¿y por que usted los dejaba solo en esa casa? Resp. Ellos iban para la casa con la mamá y los engañaban invitándolos a jugar nintendo. ¿Sabe donde queda el barranco donde supuestamente sucedieron los hechos? Resp. Si queda al lado de la casa de ellos. ¿No había notado ninguna extrañeza de sus hijos, usted cree que lo sucedido es reciente? Resp. Si ¿el que tomo la iniciativa de decir lo sucedido fue Jimmy? Resp. Si, y despojes fueron los otros dos. ¿No involucran a otros muchachos? Resp. No, solamente a ellos dos, es todo. Toma la palabra el juez presidente y formula las siguientes preguntas: ¿diga, si los hechos ocurrieron el día 26-04-02, por qué procedió a formular su primera denuncia en fecha 229-04-02, y su segunda denuncia en fecha 03-05-02, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, específicamente en la Unidad de Atención a la Víctima? Resp. el 26-04 fui a la prefectura entonces la Dra. Chacón me dijo, lo inicio que puedo hacer por ti es remitirte a la Medicatura Forense, llego allá y estaba serrada y un funcionario me dije que fuera el lunes a las 9:00 de la mañana , voy el lunes y me los llevo a los tres, los otros dos se dan cuenta lo que se le va ha hacer a Jimmy y me cuentan que a ellos les paso lo mismo que a Jimmy, yo me voy a la casa para asegurarme de lo que me decían y les empecé a preguntar y Jivanny, y me dice que lo arrastraron por un pie y se lo llevaron para el barranco, la mamá de ellos estaba aquí, me engañaban y me llevaban al barranco y los dos me hicieron lo mismo, entonces me voy a la Fiscalía XV, cuando le explico a la Fiscal me dice, estás segura de eso, le digo que no estoy segura pero quiero salir de duda y ordena que se lee realice el examen y me dice que fuera el 30-04, después del 29-04 yo fui los cuatro días seguido, la Dra. Wallis, presentía que no me quería ayudar, entonces le digo. Es este estado, se deja constancia que la declarante, irrumpió en llanto; inmediatamente se recuperó y continuó con su relato. Yo le dije que me sentía angustiada y que iba a ir a otra parte donde me ayudaran, entonces mee dijeron que me tranquilizara, yo me tranquilicé y mee retiré, pero yo siempre iba y estaba pendiente; de la desesperación yo me fui de mi casa por 8 meses, y en enero cuando volví, vuelvo a la Fiscalía para que se reiniciara el caso, entonces a Abg. Me dice usted se pierde, yo le dije que me había mudado a Tiara, entonces yo decidí volver a mi casa a terminar lo que empecé, seguí yendo, en abril se cumplió un año, fui a la Defensoría del Pueblo, le dicen al Sr. A.M., quien mando a que se mandara el expediente al Tribunal. Se deja constancia que la declarante irrumpió nuevamente en llanto, es todo: El Juez Presidente se dirige a los Jueces Escabinos, concediéndole su derecho a preguntar a la testigo, manifestando que no tenían preguntas que formular. En este estado toma la palabra el Juez Presidente y declara concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y de conformidad con le contenido en los numerales 01 y 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, ordena la evacuación de las pruebas incorporadas por su lectura, ofrecidas como medios de pruebas para incorporados en el debate de juicio, ofrecidos por la Representación Fiscal, y que de acuerdo con las partes se prescindió de la lectura integra de tales documentos o informes escritos siguientes: Primero: Denuncia de fecha 29-04-02, por ante la unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Estado Miranda. Segundo: Denuncia de fecha 03-05-02, por ante la unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Estado Miranda, de la ciudadana Z.B.. Tercero: Acta de entrevista al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de fecha 01-06-02, por ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cuarto. Acta de entrevista del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de fecha 01-06-02, por ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Quinto: Resultado el reconocimiento médico legal N° 899, de fecha 03-05-02, expedida por la División General de Medicina legal de Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: : Resultado el reconocimiento médico legal Nº 898, de fecha 03-05-02, expedida por la División General de Medicina legal de Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Séptima: Resultado el reconocimiento médico legal N° 847, de fecha 29-04-02, expedida por la División General de Medicina legal de Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Octavo: Resultado de la experticia Psiquiátrica N725, de fecha 26-06-02, expedida por la División General de Medicina legal de Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Noveno: Resultado de la experticia Psiquiátrica Nº 748, de fecha 03-07-02, expedida por la División General de Medicina legal de Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Décimo: Resultado de la experticia Psiquiátrica Nº 746, de fecha 03-07-02, expedida por la División General de Medicina legal de Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Es todo.”

De Las Conclusiones Y Replica De Las Partes: Conforme a las previsiones del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a la presentación de las conclusiones y derecho a réplica de las partes de la manera siguiente:

  1. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los adolescentes, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión de unos de los delitos Contra la Moran y las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, como lo es la violación previsto en el artículo 375 del Código penal, en agravio de los niños G.J. y Y.J.V.B. ,actos lascivos conforme a lo previsto en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio del n.J.J.V.B., y se les imponga la medida de privación de libertad, por un lapso de tiempo de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

b)Se le concede la palabra a la Defensa para que de sus conclusiones exponiendo: “ como se pudo apreciar a lo largo del debate, o a quedado demostrada la participación de los adolescentes aquí presentes, en el hecho punible que les imputa la Fiscal Del ministerio Público, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en tal caso pudiésemos hablar del delito de Actos lascivos previsto en el artículo 377 ejusdem, el cual no amerita pena privativa de libertad, tal como lo consagra el artículo628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cave destacar que solo existen dos denuncias por parte de Z.B., madre de las víctimas, y lo dicho por los expertos, observando la defensa que no existe una prueba técnica sobre la comisión del hecho imputado, ni su culpabilidad, por todo lo antes expuesto y tomado en consideración el interés Superior del Niño, que sus defendidos se encuentran estudiando, como consta de lo aportado por el defensor privado, solicitó se les imponga una medida en libertad, específicamente las establecidas en los literales “b y d” del artículo 620 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

Del derecho a replica de las partes: Las partes manifestaron que no tenían nada que replicar y finalmente el juez profesional dirigiéndose a los adolescentes acusados, les preguntan si quieren declarar, a lo que respondieron que no querían declarar, declarando terminado el debate por este Tribunal Mixto.

De Las Pruebas Que Se Desestiman.

  1. ) Las actas de entrevistas efectuadas a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (Ver folios 12 y 13 Pza. N° 01 del Exp.), por cuanto la mismas no aportan nada de interés criminalístico, ni a favor ni en contra de los adolescentes acusados correspondientes al señalamiento N° TERCERO, de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, como documentos para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral y reservado.

-IV-

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

EN ESTE JUICIO

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Mixto de juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, apreció el acervo probatorio presentado por el Ministerio considerando el principio de Comunidad probatorio a que adhirió la defensa, a los fines de hacer uso de aquellas pruebas que favorecieran a su defendido, como desvirtuar las que no lo favorecieran, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y adelantadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMER

HECHO

En cuanto al hecho, imputado por la Representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los adolescentes acusados: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, y sancionado en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo previsto en el Parágrafo Primero y literal “A” del artículo 628 ejusdem, en perjuicio de los niños Y.J.V.B. Y J.J.V.B., este Tribunal de juicio observa:

PRIMERO

De la declaración e interrogatorio formulado al experto Médico Forense B.J.B.B., luego de analizarla y compararla y apreciarla con el resto de las declaraciones e interrogatorios formulados, en el debate oral y reservado de este juicio, bajo el sistema de la valoración probatoria estipulada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró de que la misma se desprende la autoría y responsabilidad de los acusados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal y sancionado en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo contenido en el Parágrafo Primero y literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, toda vez que el referido experto con mas de dieciséis (16) años en el ejercicio de la Medicina Legal hoy día Jefe del Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas del Estado Miranda, con sede en Los Teques, toda vez que le experto en medicina legal, fue bastante explicito al explicar de una forma razonada la manera en se produce una lesión por actos violentos que inducen a acreditar creencia o certeza en la comisión del delito de VIOLACION, tal como se observa, además de exposición verbal en tal sentido, así como del contenido de las experticias de reconocimientos médicos legales signadas con los números 847 de fecha 29/04/2002, practicada al n.Y.J.V.B., de donde se observa: ZONA ANAL: ESCORIACIÓN de aprox. 4 cms a nivel del eje 12 uso horario, de bordes eritematosos, que ameritó un tiempo de curación de siete (7) días y tratamiento psiquiátrico ante la posible lesión cerebral que tal hecho le haya podido producir , catalogando la lesión de carácter breve, siendo que tal experticia le fue puesta de manifiesto, en el acto del debate oral, para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, por ser suya, una de las firmas que la conforman, cuyas pruebas al ser comparadas con la declaraciones del n.J.J.V.B., quienes entre otras, manifestó:

Ellos nos llevaron para un barranco que está por la casa y entonces me hicieron (dijeron) que le decía algo a mi mamá o a la mamá de ellos que nos iban a matar. (ellos, refiriéndose a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, que son hermanos), (ver folio 197, pieza N° III, Exp.), me hicieron que les mamara el objeto que tienen aquí, señala los genitales, y los dos me agarraron y en la cama de la mamá me hicieron eso, nos llevaban a la casa de ellos a jugar y eso era mentira, nos llevaban a un abarranco y nos agarraban a juro y nos llevaban para allá…y nos orinaban en la boca.

…ellos nos los metían por el pompi…” a preguntas formuladas”… ¿Cuál de ellos era el primero que abusaba de su persona? Respondió: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, era el primero y después PROHIBIDA SU IDENTIFICACION”. De las declaraciones e interrogatorio de la progenitora de los niños victima, Z.B.G., se observa que tales declaraciones e interrogatorio fueron, Contestes por lo que tales pruebas se desprende la autoría y responsabilidad de los adolescentes acusados.

SEGUNDO

De la declaración e interrogatorio del n.Y.J.V.B.: Este se mostró bastante conmocionado en el acto del debate, al parecer el tener delante de sí a los acusados le producía llanto y se enmudecía al punto de que en dos (2) oportunidades, previó el retiro de la misma conjuntamente con la progenitora con la finalidad de que lo calmara y regresara de nuevo y cada vez que regresaba y se le indicaba que hablara, que dijera acerca de lo que había pasado con los adolescentes acusados, rompía en llanto, pues es de considerar que es un niño que hoy en día cuenta con siete (7) años de edad. De la experticia psiquiatrica N° 725 de fecha 26 de junio de 2003, emanada del departamento psiquiatría Forense, Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformada, entre otros por la psicólogo M.E.M. (ver folios 21 al 23 pieza I del Exp.), de las conclusiones se observa, entre otras, reacción de ansiedad ante situación, crédulo, fácilmente sugestionable, personalidad sumisa, se recomendó atención terapéutica, estudio neurológico, y electroencefalograma para determinar posibles daños orgánicos cerebral. Tales situaciones conllevan a este juzgador a considerar que el trato violento pudieron haber hecho los adolescentes acusados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hermanos entre si, a los fines de obligarlos de realizar el acto sexual por la vía anal, pudo haberle ocasionado tales reacciones de enmudecimiento para declarar reacciones de llanto, tomando en consideración de una manera conjugada comparada y analizada con la declaración e interrogatorio de la experta en psicología M.E.M., por lo que de tales pruebas se desprende la autoría y responsabilidad de los adolescentes acusados por el delito de VIOLACION.

TERCERO

De la declaración de la progenitora de los niños victimas del delito de VIOLACION Y.J.V.B. y J.V.B., ciudadana I.Z.B.G., de cuta declaraciones e interrogatorios fue conteste con los dichos por el n.J.J.V.B. y los aportes de las experticias practicadas por los expertos médicos Forense y los expertos Psiquiatras y Psicólogos, se desprende de autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION de los adolescentes acusados.

SEGUNDO

HECHO

En cuanto a la Comisión de actos lascivos tipificado en el artículo 377 del Código Penal, sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicabilidad de los literales “b” “c” y “d”. En cuanto a la comisión del delito de lo Actos Lascivos, quedó demostrada, la autoría y responsabilidad penal de ambos adolescentes acusados, los siguientes medios de pruebas; ofrecidos por la Representación Fiscal, a.c.c. otros medios idóneos a la comisión del referido delito y apreciados de la manera siguiente:

PRIMERO

Con la Declaración e interrogatorio aportado por el n.J.J.V.B., quien entre otras manifestó: “Ellos me llevaron para la casa de ellos, y cómo no me lo dejaba meter por detrás, se lo metían en la boca y me llevaron pal barranco…. Como no me dejaba meter por detrás, me metieron el pipí en la boca...”….”me bajaron los pantalones y depuse me los volví a subir. ¿Recuerdas cuantas veces? Respondió: “Si”. ¿Quién te lo metía primero? Respondió: “señaló a OSMEL CANO”. En este estado el n.J.J.V.B., irrumpe en llanto, ordenando el Tribunal el que su progenitora lo acompañe fuera de la sala, tal prueba es comparada con el resultado de la prueba de experticia psiquiatrica que le fue practicada al n.J.J., signada con el número 746 de fecha 03 de julio de 2002, conformada, entre otros, por la Psicólogo M.E.M., que informa de sus conclusiones que el mismo se observa decaído, tímido, fácilmente manipulable por personas inescrupulosas (ver folios 24 y 25 pieza I Exp. ) de cuya declaración e interrogatorio se desprende la autoría y responsabilidad penal de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del n.J.J.V.B., y conjuga donde la declaración de su progenitora, la declaración de la experta Psicólogo y del contenido de la experticia antes señalada.

De los Alegatos De La Defensa: en auto de los alegatos de la defensa, este Tribunal Mixto de juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se aparta totalmente por considerar que en el presente caso, quedó totalmente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de un concurso real de delitos vista la comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal, y el delito de Actos Lascivos establecido en el artículo 377 ejusdem por parte los adolescentes, y en los cuales queda demostrado que participaron ambos adolescentes acusados en perjuicio de los niños Y.J.V.B. Y J.J.V.B., con relación al primero de los delitos señalados y J.J.V.B., en cuanto al delito de Actos Lascivos, sin los adolescentes acusados hubiesen sido condenados anteriormente, por tales situaciones de hecho por los que fueron acusados y juzgados en esta oportunidad procesal penal, hechos estos que fueron perfectamente imputados a los acusados, dejando expresa constancia de las pruebas ofrecidas, admitidas, evacuadas y oídas en juicio oral y reservado, en base a los principios de inmediación y oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la san critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Concluida la evacuación de las pruebas documentales e informes por su lectura, como consta de autos se procede actos seguido para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y adminiculado con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente accede y solicita de las partes a que expongan sus conclusiones. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los adolescentes, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión de unos de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, como lo es LA VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código penal, en agravio de los niños G.J. Y Y.J.V.B. ,(ACTOS LASCIVOS) conforme a lo previsto en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio del n.J.J.V.B., y se eles imponga la medida de privación de libertad, por un lapso de tiempo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que de sus conclusiones exponiendo: “ como se pudo apreciar a lo largo del debate, o a quedado demostrada la participación de los adolescentes aquí presentes, en el hecho punible que les imputa la Fiscal Del ministerio Público, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en tal caso pudiésemos hablar del delito de Actos lascivos previsto en el artículo 377 ejusdem, el cual no amerita pena privativa de libertad, tal como lo consagra el artículo628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cave destacar que solo existen dos denuncias por parte de Z.B., madre de las víctimas, y lo dicho por los expertos, observando la defensa que no existe una prueba técnica sobre la comisión del hecho imputado, ni su culpabilidad, por todo lo antes expuesto y tomado en consideración el interés Superior del Niño, que sus defendidos se encuentran estudiando, como consta de lo aportado por el defensor privado, solicitó se les imponga una medida en libertad, específicamente las establecidas en los literales “b y d” del artículo 620 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Se le concede la palabra a los acusados: quienes manifestaron que no querían decir nada. En este estado y siendo las 2:15 de la tarde. En este estado el Tribunal declara concluido el debate y suspende el acto para deliberar, debiendo comenzar a las 3:30 de la tarde, para emitir pronunciamiento.

Designada este Tribunal Mixto de juicio del la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a deliberar en sesión secreta a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión.

-V-

DE LA EXPSOSICÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

El representante de Ministerio Público acusó a los adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 375 y 377 del Código y sancionado a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el párrafo primero, y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, los cuales disponen textualmente entre otras, lo siguiente:

Artículo 375:

EL que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado…la misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento delito:

1°) No tuviere doce años de edad.

2°) O que haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

3°) O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

4°) O que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

De la medida sancionatoria aplicable:

a) Artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone, a tenor de los antes indicado, lo siguiente:

Artículo 620: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a)……………………

b)……………………

c)……………………

d)……………………

e)……………………

f) “Privación de Libertad”

b) El artículo 628, que según lo dispuesto anteriormente, dispone lo siguiente:

Artículo 628: Privación de libertad: consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más de edad su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite máximo de pena establecida en la Ley Penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b)……………………..

c)……………………..

Observe que para el presente caso los adolescentes acusados, para el momento de cometer el hecho delictivo imputado, tenían la edad de doce (12) y trece (13) años de edad, según se observa de actas procesales por lo que en consecuencia y conforme a derecho, la duración de la medida sancionatoria privativa de libertad para el caso del delito de VIOLACION no podrá ser mayor de dos (2) años , a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica especial, antes señalada, por lo que en tal sentido la duración de la medida sancionatoria solicitada por la Representación Fiscal es errónea, y por ser contraria a derecho es rechazada por este juzgador profesional, tal como se hizo saber a las partes en el acto del debate oral y reservado.

Artículo 337

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, ACTOS LASCIVOS que no tuvieren por objeto, el delito previsto en dicho artículo, será castigado con…

Conforme a las disposiciones legales que regulan la imposición o aplicación de medidas sancionatorias, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de ACTOS LASCIVOS, no aparece catalogado como privativo de libertad, por lo que, en todo caso, a criterio de este juzgador, adminiculando las previsiones de los artículos 621 y 622 ejusdem, procedería en su contra las medidas sancionatorias dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620 ibidem legis.

Este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de los acusados en el comisión de los hechos punibles, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual o los cuales se les acusan.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consciente positiva o negativa que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal, entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado lo cual debe íntimamente ligado.

En este sentido, la acción de ambos acusados: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, consistió en cuanto al delito de VIOLACION, en constreñir por medio de amenazas a los niños Y.J.V.B. Y J.J.V.B. a la realización del acto carnal por vía ano-rectal, así mismo los adolescentes acusados, antes nombrados procedieron en varias oportunidades, bajo las circunstancias de condiciones y amenazas, que en el del delito de VIOLACION, cometieron ACTOS LASCIVOS, que consistió en que, valiéndose además de circunstancias de confianza existente entre los progenitores de los acusados con los progenitores de las victimas, ya que eran vecinos que vivían en viviendas una al lado de la otra, situación esta última, que agrava el modo de la comisión del hecho imputado, en contra del n.J.J.V.B., causándoles graves daños morales, psíquicos y físicos en la persona de los niños victimas de tales delitos, así como daños morales en la persona de sus progenitores en cuanto a su honor y reputación en el ámbito social, así como los niños que van en vía de su desarrollo integral con una mácula, que pudiera convertirse en una situación psíquica imborrable.

En cuanto al segundo elemento, ale cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho. Observa el Tribunal, que la Representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de los niños Y.J.V.B. Y J.J.V.B., conforme a lo dispuesto en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo contenido en el Parágrafo Primero y literal “a” del Parágrafo del artículo 628 ejusdem; y por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal y sancionado, con las medidas sancionatorias, a criterio de este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo señalado en los artículos 624 y 626 ejusdem, referidas a imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A..

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder sancionar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de la sanción, y que esta sanción también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar. “NO HAY CRIMEN SIN TIPICIDAD”.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, es decir, cuando la conducta desplegada por el accionamiento o la acción del sujeto activo del delito es contraria a una norma jurídica preestablecida, sujeta a una sanción, igualmente preestablecida del contenido de esa misma norma, denominadas NORMAS INCRIMINADORAS, por lo que como ha quedado perfectamente demostrado, por cuanto el ACTO CARNAL realizado bajo las circunstancias previstas en el artículo 375 del Código Penal, así como los Actos Lascivos bajo las previsiones del artículo 377 del Código Penal, son acciones contrarias o prohibitivas en derecho.

En cuanto a la INIMPUTABILIDAD: derogada como ha quedado la Ley Tutelar de Menores de 1.980, por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente a partir del 01/04/2000, quedó establecido a partir de entonces que la situación de los menores, en edades comprendidas entre los doce (12) y menos de dieciocho (18) de edad, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica, se les denomina Adolescentes, los cuales si incurren en la comisión de los hechos punible, responderán, pero en forma diferenciada del adulto, en cuanto a la jurisdicción especializada y a las sanciones a ser impuestas, de acuerdo a la Ley antes citada, en consecuencia quedan derogadas, ante la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones contenidas en los artículos 69 al 72 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, como no fue debatido ni demostrado que los adolescentes acusados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sean enajenados mentales, o hayan padecido de trastorno coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole absolutamente inimputables. Por el contrario quedó establecido que los adolescentes acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria.

De tal manera que quedó demostrado inexorablemente, del análisis del cúmulo de pruebas incorporado durante el desarrollo de debate oral y reservado, la comisión de los hechos punibles de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 375 y 377 del Código Penal, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable o responsable.

Por lo antes expuesto, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, con relación a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y así se declara.

MEDIDA SANCIONATORIA APLICADA

En relación a la medida sancionatoria aplicable en la presente causa a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes investigados, imputados han sido acusados por la Representación Fiscal especializada por la Comisión de varios hechos punibles de acción pública, cuyos hechos del contenido del punto referido a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en este juicio, por los cuales fueron acusados los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION,

PRIMER

HECHO

Relacionado con la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal.

SEGUNDO

HECHO

Relacionado con la Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal.

Pues bien, como se puede observar de tales actuaciones delictivas desplegadas por las mimas personas y por las cuales fueron acusados por la Representación Fiscal, sin que hayan ocurrido o producido sentencia condenatoria, sobre ninguno de los delitos por los cuales fueron acusados, tal como de autos, quedó expuesto, necesario es concluir que dicho, adolescentes acusados habían desplegados conductas delictivas varias, sin que se hubiese producido en su contra, por lo que doctrinariamente es necesario hacer referencia del SISTEMA DE ACUMULACION JURIDICA, en el p.p. ordinario, previsto en el Código Penal, a través de la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, aunque en le proceso de responsabilidad Penal del adolescente, debe ser atenuado, a veces inaplicable ante la situación de diferencias en cuanto a la duración de la sanción o pena puede alcanzar hasta treinta (30) años, en el caso de un adolescente la duración máxima de la medida sancionatoria es de cinco (5) años, según la edad que tuviese el adolescente para el momento de la comisión del hecho delictivo imputado, que debe estar comprendida entre catorce (14) años y menos de dieciocho (18) años de edad.

Pues bien, ante tales situaciones de hechos imputados a los adolescentes acusados, que aparejan un CONCURSO REAL DE DELITOS y bajo tales circunstancias de modo tiempo, y lugar en que los mismos se produjeron, pues al tratarse de un CONCURSO REAL DE DELITO, pues varias personas culpables por los mismos delitos, en el caso concreto de dos (2) delitos, se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en virtud de uno de los delitos imputados, el de VIOLACION, acarrea medida de sancionatoria privativa de libertad, mientras que el otro delito, imputado el DE ACTOS LASCIVOS, acarrea medida sancionatoria no privativa de libertad, en consecuencia, ante la placabilidad por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sistema de acumula jurídica, en tal caso solo se aplicaran la medida sancionatoria correspondiente delito más grave, pero sin aumento de la medida sancionatoria, por lo que la medida sancionatoria aplicable debe ser de dos (2) años, en su término de duración máxima, en virtud de la edad que tenían cumplidos los adolescentes acusados: doce (12) y trece (13) años de edad para el momento de la comisión de los delitos imputados.

En cuanto a la racionalidad de la sanción afianzando al hecho punible atribuido a sus consecuencias en el ámbito Social, por tal motivo necesario considera este juzgador al analizar, la medida sancionatoria impuesta según lo dispuesto en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene las pautas determinantes de su aplicación, según sus literales, de la manera siguiente:

  1. La comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado: con el cúmulo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, para ser incorporado al debate oral y reservado, bajo los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó demostrado la responsabilidad penal de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 375 y 377 del Código Penal Venezolano, y así como en cuanto a la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencias, inteligenciar, que se trata, no sólo un daño causado a la salud mental, física, honor y reputación de todas aquellas personas a quienes estaban dirigidas las acciones, de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS sino que se conjugan otras colaterales consecuencias: morales, desintegración familiar y social, por lo que debo concluir que el daño causado es de considerable dimensiones o de amplio espectro social.

  2. La Comprobación de que la Adolescente ha participado en el hecho delictivo: quedó totalmente demostrado del cúmulo de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para ser incorporadas al debate del juicio oral y reservado que los adolescentes, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, si participaron activamente en le comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 375 y 377 respectivamente del Código Penal Venezolano.

  3. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, son delitos que no solo, vista la edad de las víctimas, niños de 6, 7 y 8 años de edad, para el momento de la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, son de naturaleza jurídica, moral, pues atenta no solo contra la moral de las víctimas y familiares inmediatos, sino en cuanto a la salud física y mental, demuestra su comisión por los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el que con su acción desplegada causo daños de esa gran magnitud o gravedad y naturaleza.

  4. El grado de responsabilidad de la adolescente: Con el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal para la celebración del debate oral y reservado, se pudo demostrar el alto grado de responsabilidad penal en que incurrieron los adolescentes acusados, con el despliegue de su acción delictiva de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, que fueron imputados a los adolescentes en edades comprendidas entre 12 y 13 años de edad, lo cual aminora el grado de responsabilidad en cuanto a la duración de la sanción, en virtud de su madurez mental, no obstante la responsabilidad penal del adolescente acorde con la edad, debe ser proporcional a los hechos causados: VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, capaces de haber discernido el alcance del daño social y gravedad de su acción típica, antijurídica y responsable.

  5. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de la comisión de un delito de amplio espectro social,, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, lo idóneo, lo ideal es que el referido adolescente, permanezca recluido provisionalmente un medio interno especializado, por el lapso de dos (2) años, privados de su Libertad provisionalmente, ya que la referida medida sancionatoria pudiera ser modificada o sustituida en la fase de ejecución de la sentencia, por otras menos gravosas, con la ayuda orientadora de educadores, sociólogos, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras y otros especialistas que integran el equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, en ese medio interno, y logre superar todas aquellas carencias y necesidades tanto afectivas como de otra naturaleza con que pudo haber ingresado en ese medio interno público especializado.

  6. La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Los adolescentes acusados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, tenía una edad de doce (12) y trece (13) años para el momento en que se produjo su aprehensión como consecuencia de la comisión de un de los hechos delictivos, por los cuales fueron juzgados, como son el de los hechos delictivos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículo 375 y 377 del Código Penal, cuya edad, configura toda una madurez mental propia de una edad penalmente responsable , que a juicio de este juzgador, cumple con una capacidad mental y física, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad con una duración provisional de dos (2) años, que pudieran ser modificada o sustituida por otras menos gravosas en el decurso de ese tiempo, durante la fase de ejecución de la sentencia condenatoria.

  7. Los esfuerzos de la adolescente acusado para reparar el daño: No se observó que los adolescentes acusados, realizaran acto alguno que pudiera evidenciar su empeño o esfuerzo por reparar el daño causado, con la comisión del delito de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, y bajo las pruebas ofrecidas por la Represtación Fiscal.

  8. Los resultados de los informes clínico y psico-social: No se Observaron de las actas procesales, informe alguno, sobre ninguno de tales aspectos, ante solicitud formulada durante el proceso de investigación, y menos aún, el que se le hayan practicado, a los adolescentes acusados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

En conclusión, por las razones tanto de hecho como de derecho antes explanadas, este juzgador arriba a la decisión de aplicar a los adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la medida sancionatoria privativa de libertad, mediante su reclusión en un medio interno público especializado, en virtud de que en su persona quedó totalmente demostrada, del acervo probatorio, su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 375 Y 377 del Código Penal Venezolano, cuando este último no se encuentre catalogado como uno de los delitos privativos de libertad, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Especial, no lo exonera de responsabilidad penal, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la sanción definitiva a aplicar a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, queda fundamentada jurídicamente en lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo y literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 y 622 ejusdem.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión de los Altos Mirandinos, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 605 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal, modificándola en cuanto a la solicitud de aplicación de medida sancionatoria, de cuatro (04) años a dos (02) años, en relación a los hechos donde figuran los niños, J.J.V.B. Y G.J.V.B., ocurridos en fecha 26 de abril de 2002, este Tribunal ACUERDA CONDENAR, previo el establecimiento por unanimidad de los Jueces integrantes de este Tribunal Mixto, de la responsabilidad penal, tipificados en los artículos 375 y 377 del Código Penal, referidos a los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, hechos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal en su debida oportunidad los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de catorce (14) años de edad, nacido el 15-10-1988, con de la cédula de identidad 19.764.643, hijo de A.C. y J.O.C., de ocupación estudiante de séptimo grado de instrucción básica en la U.E.N. Guarenas, ubicada en el sector el Rincón vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda., residenciado en la Av. R.F., sector El Tanque de la Estrella, casa N° 23, de ladrillos de arcilla, vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Teléfono: 0414-2648349; y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de trece (13) años de edad, nacido el 13-11-1989, con de la cédula de identidad 19.764.645, hijo de A.C. y J.O.C., de ocupación estudiante de séptimo grado de instrucción básica en la U.E.N. Guarenas, ubicada en el sector el Rincón vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda., residenciado en la Av. R.F., sector El Tanque de la Estrella, casa N° 23, de ladrillos de arcilla, vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Teléfono: 0414-2648349; a cumplir la medida sancionatoria PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y literal “a” del Parágrafo Segundo, del artículo 628 ejusdem; con una duración de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de su detención, producida en fecha 28 de mayo de 2003, acordada esta en el en el acto de la audiencia preliminar, tal como consta en el acta referida y en el auto de enjuiciamiento correspondiente, culminando la misma provisionalmente el 28 de mayo de 2005, no sin dejar de tomar en consideración, que dicha sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente y en virtud que los adolescentes acusados, no habían cumplido la edad de catorce (14) años para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron acusados, por lo que en tal sentido se procede a modificar la media sancionatoria solicitada por la representación fiscal, todo ello en fundamento a lo dispuesto en el Parágrafo Primero, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en todo caso, el delito de violación por los cuales fueron acusados los adolescentes antes nombrados, debe corresponderse con una violación bajo la modalidad de violación presunta, en virtud de que las personas que aparecen como víctimas se corresponden con unos niños en edades comprendidas entre seis (06), ocho (08) y nueve (09) años, tal como se observa del contenido de la acusación fiscal lo cual se encuadra o es subsumidle perfectamente en el primer aparte del artículo 375 del Código Penal, en cuyos hechos bajo dicha modalidad de violación, no es necesaria la comprobación de actos de videncias o amenazas o constreñimiento por parte del autor o autores de dicho delito en contra de sus víctimas.

SEGUNDO

En cuanto a la acusación por el delito de actos lascivos, por parte de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en perjuicio del n.J.J.V.B., por tratarse en todo caso de un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal Vigente, debe producirse un aumento de la medida sancionatoria que corresponda al delito de mayor entidad delictiva, siendo en este caso, el delito VIOLACIÓN, en virtud de dicha acumulación jurídica, en contra de los adolescentes acusados, por considerárseles corresponsales penalmente, por la comisión de dichos delitos, por decisión unánime de este Tribunal Mixto en función de Juicio, por lo que la medida sancionatoria, en consecuencia se estableció al máximo de su duración.

TERCERO

Líbrense las correspondientes boletas de ingreso, de los adolescentes al Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, centro de internamiento especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CUARTO

El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-

El Juez

Dr. J.P.B.D.

TITULAR I:

S.D.S.C.

TITULAR II:

BENEDETTO DIASPARRA HITA

La Secretaria

Abg. V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Abg. V.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR