Decisión nº 1JU-152-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA N° 1JU-152/03

DELITO IMPUTADO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ

IMPUTADA: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. IBELISE SIFONTES

-II-

JUEZ UNIPERSONAL: J.P.B.D.

-III-

PROEMIO

En el día de hoy veintidós (22) de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al PROHIBIDA SU PUBLICACION por el presunto delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. J.P.B.D. Seguidamente el Juez Profesional le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se encuentra presentes Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó verificar la presencia de las partes intervinientes, Fiscal, abogados Defensores, Expertos, testigos, funcionarios actuantes y familiares, constatando que comparecieron al recinto al momento de anunciar el acto. Se encuentra presentes la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ, la Defensora Pública IBELISE SIFONTES, el padre de la adolescente H.G.F.O., C.I. V-3.838.131, se hicieron presente los expertos HINYLCE VILLANUEVA, ZOLILO L.T., con cédulas de identidad números V-5.371.805 y V-3.838.649 respectivamente y la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION. Presentes las partes, Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada. Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente causa se inicia con escrito de fecha 26/07/2003, formulado por la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, EN su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en fecha, 26/07/2003, en horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes manifiestan que: “Continuando con averiguaciones que anteceden que guardan relación con el Expediente Número 15-F9-1026-I-CR, de fecha 24/07/2003, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día en curso, conforme Comisión Policial Mixta, integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGUILERA JOSE, placa 01415, titular de la cédula de identidad número V-11.198.918, AGENTES: O.P., placa 0058, titular de la cédula de identidad número V-13.685.287, ARAQUE WISTER, placa 0026, titular de la cédula de identidad número V-14.220.565 e HINCAPIE S.L., placa 0155, titular de la cédula de identidad V-12.410.371, bajo la Supervisión de la SUB-INSPECTOR S.C., placa 0300, titular de la cédula de identidad número V-12.730.447, a bordo de las unidades plenamente identificadas policialmente placas 4-463 y 4-489; con el apoyo de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE URDANETA ENGLIBER, placa 0159, titular de la cédula de identidad V-9.689.415; AGENTE CACIQUE CARLOS, placa 0274, titular de la cédula de identidad V-12.641.039, pertenecientes a la División Canina, en compañía del Semoviente Can de nombre BORIS, la SUB INSPECTOR L.M., placa 02343; titular de la cédula de identidad número V-10491.566, pertenecientes a la División de Patrullaje Vehicular de Charallave, con la finalidad de realizar una visita Domiciliaria amparándonos en una Orden de Allanamiento signada con el número 023-03, de fecha 24/07/2003, emanada por el Tribunal Penal Cuarto de Control, Valles del Tuy, concede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, expedida por el Doctor A.D.G.G., Juez cuarto de Control, en la siguiente dirección: Barrio Jabillito, Calle EL Progreso, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, lugar en donde se encuentra una vivienda con las siguientes características: de fabricación rural, construida con bloques con friso rustico, pintados de color blanco, con tres ventanas corredizas, con rejas protectoras de metal, pintadas de color negro, con un muro que cierra la fachada principal de la casa, construido con bloques con friso rustico, pintados de color blanco , a mano derecha de la fachada principal se encuentra un portón fabricado de metal pintado de color negro en el lateral izquierdo, con tejas en la parte superior del muro, posee un segundo nivel en construcción con bloques rojos de arcilla y láminas de zinc, parcialmente sin número visible, haciéndonos acompañar por dos ciudadanos en calidad de testigos hábiles y contestes de acuerdo a lo estipulado con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como manifestaron ser y llamarse: 1) VILLEGAS NARANJO, F.B., Venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad número V- 14.327.816 y 2) L.T., J.A., Venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.840.904; quienes sirvieron como testigos en el presente acto; una vez en el lugar observamos que la puerta principal de la vivienda se encontraban cerradas, motivo por le cual procedí a tocar la puerta en reiteradas ocasiones, identificándonos plenamente como Funcionarios Policiales e informando el motivo de nuestra presencia, logrando escuchar voces de personas dentro de la casa que decían mosca que es la policía, motivo por le cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para entrar e la vivienda, forzando las puertas de la fachada principal y de la casa en cuestión , al lograr ingresar al interior del inmueble con las medidas de precaución del caso, logrando percatarnos de un ciudadano quien se encontraba en la parte trasera de la casa, específicamente adyacente a unas escaleras que conducen al último nivel de la casa, arrojando unos objetos por la parte trasera de la casa, específicamente hacia una zona boscosa que esta ubicada detrás del inmueble objeto de la visita domiciliaria, motivo por el cual, procedimos a practicarle la detención preventiva y trasladarlo hasta un espacio físico denominado sala, lugar a donde trasladamos otro ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble específicamente dentro de una habitación con una joven y en otra habitación se encontraba una mujer y una niña, a quienes previa identificación como Funcionarios Policiales de este instituto le dimos la voz de alto y practicamos su detención preventiva, siendo trasladados hasta un espacio físico denominado sala, una vez controlada la situación la SUB INSPECTOR SILVA les preguntó a los ocupantes de la vivienda; en vista de que los ocupantes de la casa habían liberado de algunos objetos hacia la parte posterior de la vivienda, específicamente hacia una densa malea, se traslado el DETECTIVE AGUILERA y los AGENTES: CALZADILLA e INCAPIE, con los dos testigos, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, donde el DETECTIVE AGUILERA JOSE, en compañía de los testigos, logró localizar e incautar, un (1) envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, de un (1) envase con las inscripciones “HELADOS EFE”, cubierto con teipe de color negro, conteniendo en su interior, diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga; un envoltorio de material sintético de color verde atado con un trozo de material sintético se color amarillo, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige, presunta droga, una (1) caja de material sintético, de color verde, sin marca visible contentiva en su interior de una balanza de metal, sin marca visible; un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul con cinta transparente y blanca contentivo en su interior de un gorro de tela, del tipo pasa montañas de color negro y gris, con la inscripción que se lee “Fox”, contentivo a su vez de un cargador de metal, sin marca ni serial visible y sin cartuchos, cubierto con una cinta transparente, la cual está o posee adherida cuatro (4) cartuchos sin percutir, descritos de la manera siguiente: tres (3) calibre 38 spl y uno (1) calibre 7.65; en vista de lo intrincado de la maleza no se logró ubicar más objetos, procediendo a trasladarnos hasta un espacio denominado sala, donde se encontraban los ocupantes detenidos respectivamente en custodia de la SUB INSPECTOR SILVA y del AGENTE ARAQUE, lugar donde la referida Funcionaria le preguntó a los ocupantes de la casa quien era el propietario, manifestó una ciudadana ser la dueña de la casa y respondía al nombre de: M.L.E., a quien le explicó el motivo de nuestra presencia y a su vez le informó que podía solicitar a una persona vecina del lugar para que la asistiera en calidad de testigo durante todo el procedimiento, indicando la ciudadana que llamarán al ciudadano TEOWALDO, quien reside al frente de su casa, trasladándose el DETECTIVE AGUILERA hasta la vivienda, en donde se entrevistó con varios ciudadanos vecinos del lugar quienes se negaron a asistir a la ciudadana antes en mención e indicar sus datos personales, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de ubicar a un transeúnte del sitio; indicándoles a un ciudadano el motivo de su comparecencia, aceptando ser la persona que asistiera en calidad de testigo a la propietaria del inmueble, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: 3) CARREÑO GUZMAN, J.C., Venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.615.569; quien se trasladó hasta el inmueble objeto de la Visita Domiciliaria en voz alta y clara, con el fin de que los ocupantes de la vivienda y los tres testigos que nos acompañaban estuvieran en cuenta de la legalidad del procedimiento policial, haciéndole entrega a la ciudadana propietaria del inmueble objeto de la visita domiciliaria, una copia original de la Orden escrita del Allanamiento, firmando una copia original a la comisión en virtud de haber sido nidificada por escrito de tal acto, a su vez se procedió a mostrarle al ciudadano testigo que asistía a la propiedad de la vivienda, los objetos incautados en la parte trasera del inmueble, específicamente en la zona boscosa, los cuales fueron incautados en presencia de los dos testigos que acompañaban a la comisión policial, preguntándole de igual manera a la ciudadana propietaria de la vivienda en presencia de loa testigos, si en el interior de la casa poseía algún objeto ilícito, manifestando la ciudadana no tener nada ilícito, realizándose mi persona en compañía del AGENTE LIVEROS, la inspección personal a los ciudadanos masculinos en presencia de los testigos, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos identificado como: H.M.F.E., colocados en le cuello de una (1) Cadena de metal, de color amarillo y tres anillos de metal de color amarillo de los cuales: uno posee una piedra de color azul, otro una de color negra y el otro con una piedra color vinotinto en forma de corazón; mientras que simultáneamente la SUB INSPECTOR SILVA, procedió a realizarle la inspección personal a la ciudadana propietaria de la vivienda, a la adolescente y a la niña, amparada en los artículos 205 y 206 del citado Código, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico en el interior de su vestimenta seguidamente se le dio inicio a la inspección de la vivienda en presencia de los tres testigos y de la ciudadana propietaria de la vivienda, específicamente por el DETECTIVE AGUILERA, los AGENTES HINCAPIE, OLIVEROS y mi persona, mientras que la SUB INSPECTOR LINARES y el AGENTE RONDON, se quedaron en custodia de las fachadas de la casa, logrando localizar e incautar el AGENTE OLIVEROS, en la primera habitación ubicada en el centro de la sala, sobre el colchón de una cama, un (1) Teléfono residencial, marca Motorota, modela FX1500, Serial de la base A22GY56263 y sobre un mueble de cantidad de Dos Mil (2.000,00 Bs.) Bolívares en efectivo en billetes de aparente curso legal en el país; los cuales se encontraban dentro de un recipiente de material sintético, transparente con su tapa y dentro de un escaparate, específicamente en el interior de un koala, de color amarillo, la cantidad de Dos Mil (2.000,00 Bs.) Bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, continuando con la revisión del inmueble, nos trasladamos hasta un espacio físico que funge como segunda habitación a mano derecha de la sala, lugar donde logré localizar e incautar en presencia de los testigos y de la propietaria de la vivienda, dentro de un bolso tipo morral de color negro, específicamente dentro de uno de los bolsillos, de la cantidad de Doscientos (200,00 Bs.) Bolívares en efectivo en billetes de aparente curso legal en el país, trasladándonos posteriormente al tercer dormitorio que esta ubicado frente a un espacio físico denominado cocina, lugar donde logré localizar e incautar en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble, sobre una cama matrimonial, específicamente sobre un colchón una (1) Caserina de metal, marca SIG SAUER, contentiva en su interior de Ocho (08) cartuchos calibre .9 milímetros, sin percutir y sobre una cama litera de metal, específicamente sobre el colchón del segundo nivel, logré localizar e incautar, un (01) rollo de papel aluminio usado, con su respectiva caja de cartón, con las inscripciones que se lee 6 metros de papel aluminio Súper Económico y el AGENTE OLIVEROS logro localizar e incautar dentro de una mesa del televisor, la cantidad se Setenta y Ocho Mil (78.000,00 Bs.) Bolívares en efectivo en billetes de aparente curso legal en el país; posteriormente nos trasladamos hasta el cuarto dormitorio, ubicado adyacente a las escaleras que conducen al segundo nivel, donde logré localizar e incautar específicamente debajo de una cama matrimonial, una (1) botella de vidrio, sin marca visible, con una tapa de material sintético de color azul, con la inscripción que se lee D-evien, contentiva en su interior de Treinta y Un (31) envoltorios de material sintético de color negro, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y Catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco y azul, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color de presunta droga, para un total de (45) envoltorios y dentro de un escaparate de madera que estaba ubicado a un lado de la cama, logré localizar e incautar, un (01) envase sintético transparente, con tapa del mismo color vinotinto, contentivo de un (01) rollo de hilo de color marrón; una (01) paleta de material sintético de color marrón con adherencias de presunta droga; (01) un colador de metal, con mango sintético de colores amarillo, azul y verde; una (01) cucharilla de metal con mango sintético de color beige y dentro de un escaparate pequeño de mimbre, logré localizar e incautar, un (01) envase de material sintético de color blanco, con la inscripción que se lee N-FITINA, contentivo en su interior de Treinta y nueve (39) envoltorios de material sintético desglosados de la siguiente manera: Doce (12) envoltorios de material sintético de color negro; Siete (07) de color blanco; veinte (20) de color azul con blanco, todos atados en sus únicos extremos con una hebra de hilo de color marrón, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; posteriormente se realizó en recorrido por todos los linderos del inmueble, específicamente adyacente a un cúmulo de tierra ubicado al final del estacionamiento que conduce hacia la parte posterior de la vivienda, un (01) Cartucho calibre 7.65, sin percutir; logrando ubicar más ningún objeto de interés criminalístico; procediendo de inmediato a informarle a los propietarios del inmueble el motivo de su detención y le solicitamos sus documentos personales, siendo identificada la ciudadana propietaria de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, como quien dijo ser y llamarse: 1) M.L.E., Venezolana, de 45 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.120.966, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 30-06-1958, estado Civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Villamizar Amador (fallecido) y de M.A. (viva); 2) H.M.F.E., Venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.872.603, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 18-.01-1983, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente Desempleado, hijo de F.H. y de L.M., ambos vivos, residenciado en la vivienda objeto del allanamiento, 3) H.C.A., Venezolano de 18 años de edad portador de la cédula de identidad número V-16.557.008, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el día 04-04-1985, estado civil concubino de la adolescente de profesión u oficio albañil, actualmente desempleado, hijo de L.H. (viva), residenciado en la referida vivienda y la adolescente: 4) PROHIBIDA SU PUBLICACION, Venezolana, de 17 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.706.530, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 12-06-1956, estado Civil concubina de Hernández, de profesión u oficio Estudiante de la Unidad Educativa C.R., Cursando el Cuarto Año, hija de A.V. y de L.M., ambos vivos, residenciada en la mencionada vivienda, seguidamente se deja constancia que se le hizo entrega a la ciudadana identificada como :TORREALBA GUZMAN, M.A., Venezolana, de 39 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.907.154, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 17-07-1964, de estado civil casada, de profesión u oficio Aprendiz de Farmacia, de nombre Los Oriones, ubicada en la entrada de la Urbanización La Estrella, Charallave, Estado Miranda, Residenciada en el Barrio Jabillito, Calle el Progreso, casa número 196, teléfono 0414-3964022, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda; de la niña identificada como: VEGA MARQUEZ, E.C., Venezolana, de 06 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, lugar donde nació el 09-03-1997, hija de A.V. (vivo) y de la ciudadana M.L.E. (viva), propietaria del inmueble Objeto del Allanamiento, quedando totalmente cerrada la casa, retirándonos del lugar y trasladando todo el procedimiento hasta la Sede de la División de Investigaciones de esta Región Policial, lugar donde procedió el AGENTE OLIVEROS a informarle a los ciudadanos detenidos sus Derechos como presuntos Imputados, según lo estipulado en el Artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que simultáneamente el DETECTIVE AGUILERA, procedió a imponer a la adolescente de su derechos estipulados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, explicándosele correctamente el motivo de sus detenciones; procediendo la SUB INSPECTOR SILVA a realizarle llamado a la Central de Comunicaciones de nuestra Región Policial, con el fin de verificar los datos personales de los ciudadanos detenidos mediante el Sistemas Integral de Información Policial, indicando el SUB INSPECTOR MOTA MARCOS, que los ciudadanos verificados por el Sistema, no presentan ningún tipo de solicitud; consecutivamente la SUB INSPECTOR S.C., procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal de Guardia, Doctor L.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien indicó que se le remitiera todo el procedimiento a la orden de la Fiscalia de guardia para el día Sábado 26-07-2003 y luego a la Doctora F.H., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con la finalidad de informarle sobre la detención de la adolescente, quien indicó se le remitieran las actuaciones a su Despacho el día Sábado 26-07-2003, motivo por el cual procedí a dejar constancia mediante la presente, es todo”.

-IV-

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Penal de Juicio, Sección adolescentes, Los Teques, para realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en numeral 2, del artículo 364 del Código Procesal Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas y se le dio entrada por este Tribunal Unipersonal de juicio de la Sección de Adolescentes de este circuito Judicial Penal-extensión Los Teques en fecha 29 de Julio de 2003, proveniente del Juzgado del Municipio C.R., con sede en Charallave, de esta Circunscripción judicial, actuando en función de Control por disposición para la Protección de Niño y del Adolescente.

En fecha 26/07/2003, tuvo lugar la Audiencia de presentación, ante el juzgado del Municipio C.R., de esta circunscripción judicial, el cual calificó la detención en estado de flagrancia solicitada por la representación fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con sede en Ocumare del Tuy, quien solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, lo cual fue acordado por dicho juzgado, ordenándola remisión de tales actuaciones a este Tribunal Unipersonal, quien convocará directamente a la celebración del juicio oral y reservado dentro del plazo legalmente establecido, todo ello conforme a las previsiones del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde se observa de la declaración rendida por la adolescente acusada, PROHIBIDA SU PUBLICACION, identificada de autos, lo que entre otras, textualmente se puede leer:

…. Yo estaba en mi casa el día de ayer 25/07/2003 como a las 6:00 de la mañana , los policías llegaron….cuando yo me levanté….entonces fui para el cuarto de mi mamá…entonces nos pusieron a mi hermano, a mi novio y a mi mamá en el mueble… y le dieron una carta a mi mamá y le dijeron que la leyera, entonces empezaron a buscar corto por cuarto…., en total cuatro (4) cuartos, la cocina, el baño…. entonces en el cuarto de mi hermano consiguieron una balanza y en mi cuarto sacaron una botella que estaba debajo de mi colchón. Mi novio estaba durmiendo en mi colchón y yo estaba durmiendo en una colchoneta grande dentro del mismo cuarto. Se encontró una pote, una balanza, unos cuadritos con aluminio que fueron los que exhibieron aquí en este acto, yo vivo en esa casa pero yo no me la paso casi allí...

(Subrayado de este Tribunal) (Ver folios 34 al 37, exp.)

El día 13/08/2003, siendo la fecha y hora fijada para que se celebre el juicio oral y reservado de la presente causa seguida en contra de la Adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION por la presunta Comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, verificada la presencia de las partes, expertos y testigo que deban intervenir, conforme a lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a declarar abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia del acto.

Seguidamente, en forma sucinta la Fiscala, Dra. Franciss Hernández, expuso su acusación directamente en la audiencia del juicio oral y el defensor su defensa. En ese orden, se le concedió la palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien expresó oralmente los hechos que le imputó a la adolescente acusada, los fundamentos de la imputación y las disposiciones jurídicas aplicables y solicitó la medida sancionatoria a imponer su enjuiciamiento y entre otras expresó: “Presento formal acusación en contra de la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, procediendo a identificarla quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y procede a narrar los hechos imputados a la adolescente, que se inicia por una orden de allanamiento, así mismo manifiesta las pruebas recogidas en la investigación, como elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta representación fiscal, para la imputación del hecho punible, considerando que la conducta desplegada por la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, se encuentra subsumida en el titulo penal establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que tipifica el delito de tráfico en sus diferentes modalidades, específicamente se le acusa por DISTRIBUCION de dichas sustancias, procede a leer jurisprudencia de la del más Alto Tribunal de la República que lo considera como de lesa humanidad., considera que el delito, los medios de pruebas obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativa otro tipo penal. Ofrece como medios de prueba, 1) Orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, de fecha 24-07-2003, ofreciendo acta como prueba documental para ser exhibida y leída en juicio oral. 2) Acta de visita domiciliaria de fecha 25-07-2003, levantada por los funcionarios actuantes del allanamiento, donde se explanan las evidencias incautadas durante el allanamiento, se ofrece el acta como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y los testimonios de los funcionarios intervinientes en el procedimiento quienes la suscriben. 3) Acta policial de fecha 25-07-2003, suscrita por los funcionarios agentes CALZADILLA GUSTAVO, O.P., ARAQUE WISTER, HINCAPIE S.L. Y AGUILERA JOSE, ofrece el acta como prueba documental y la declaración y/o testimonios de los funcionarios que la suscriben. 4) Testimonio de los ciudadanos VILLEGAS NARANJO F.B., J.T.J.A., CARREÑO G.J.C., 5) La cadena de custodia 6) acta de evidencias levantada en fecha 26-07-2003, por ante el Juzgado del Municipio C.R., para ser leída en Juicio 6) Ofrece experticia de reconocimiento legal No. 199, 7) ofrece como documental, oficio signado 9700-053-05148 del CICPC, 8) Experticia de reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-053-637 9) Experticia Química y botánica signada con el número 97000-130-13-130, así como la declaración de los expertos que la suscriben. Y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que han sido descritas y por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal, acusa a la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION y solicita se le aplique la sanción de Privación Judicial de Libertad por un lapso de cumplimiento de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNA, e igualmente solicita sean admitidas conforme a derecho las pruebas aportadas por esta representación fiscal, por considerarlas útiles y necesarias para debatirlas e el juicio oral y privado, y por ultimo considera que la imputada una vez enjuiciada sea condenada por considerar que hay suficientes elementos de convicción o fundamento serio para considerarla responsable del delito que se le imputa, todo ello debidamente descrito en su escrito acusatorio y a las actas y experticias que se presentan como prueba documental para ser leídas en juicio y la declaración de los expertos que la suscriben, ya que se evidenció que en esa casa se distribuye droga, con todos sus elementos característicos, así mismo solicita se estime lo que considere necesario para resguardar el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano para el debido proceso, y una vez iniciado el proceso de debate de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, para el caso que el Tribunal lo considere necesario. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora quien expresó, entre otras cosas lo siguiente: “En este estado, como punto previo a la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la igualdad de las partes, la defensa invoca el artículo 49 previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso por lo siguiente: Si bien es cierto que el procedimiento en flagrancia se presenta la acusación en una forma directa ante el Tribunal, invoco el principio de Igualdad entre las partes, por la siguiente motivación. La acusación ha sido presentada ante el Tribunal, y fue leída en parte en forma oral por la representación fiscal y la defensa no ha tenido a la vista, esa acusación con todos sus recaudos, para poder ejercer un verdadero derecho a la defensa y el principio de la contradicción y ver de que forma y de que manera la ciudadana fiscal del Ministerio Público le atribuye los hechos a mi defendida, es necesario que yo analice y relacione esa acusación con todos los hechos investigados, realice las experticias las concatene y las compare y en virtud de ello alego el artículo 49 que procedo a leer… entonces quiere decir que en virtud de esta situación que la fiscalia tiene el derecho y deber de preparar esa acusación, también la defensa tiene el derecho de revisar esa acusación, porque si la fiscal hubiese presentado la acusación por lo menos con 4 horas de antelación, no hubiera pedido como en efecto lo pido la suspensión del juicio a los fines de ejercer el derecho a la defensa como realmente tiene que ser, porque en este acto, no podemos pasar testigos cuando yo ignoro si realmente esos hechos atribuidos están concatenados con los hechos imputados, esos son las razones por lo cual la defensa pide la suspensión del juicio además mi defendida me ha manifestado que ella termina su tercer año, a los fines de hacerlo valer y que puedan favorecer a los fines de una forma posible, que su padre le acaba de traer, eso es todo, yo me reservo el derecho hacer mi defensa una vez que el ciudadano juez, considere si es procedente o no mi suspensión o no. Es todo.” Vista la exposición presentada en este acto apertura de la audiencia oral en juicio seguido en contra de la adolescente antes identificada de acta, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 335 ejusdem, acuerda aplazar más no suspender la celebración del acto del juicio oral que estaba pautado para el día de hoy, tomando en consideración primero los alegatos expresados por la defensa sus asideros jurídicos de orden constitucional y segundo, la solicitud que en el acto de exposición de la acusación planteada la representación fiscal especializada, en cuanto a la necesidad que a criterio de este tribunal se considerase con relación a la citación con fines de comparecencia al acto de la celebración del juicio oral de los expertos S.E.L. TARAZONA Y ARDILIA Y. GRATEROL, en su carácter de expertos farmacéuticos, que suscribieron las 4 experticias realizadas a las evidencias psicotrópicas que pudieron haber sido encontradas o recogidas en el lugar donde se practicó el allanamiento a que hace referencia en su escrito de acusación, todo ello debe redundar en beneficio de una buena y clara administración de justicia, bajo el fundamento previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con fines de apreciación o valoración probatoria dispuesta en el artículo 22 ibidem legis. Pregunta el Juez Unipersonal a la Defensa en este acto, de cuanto tiempo considera prudente o requiere a los fines del examen del escrito de acusación fiscal, presentado en este acto. Contestó: Bueno Doctor, yo requiero de dos días. El tribunal acuerda fijar el aplazamiento de la celebración del juicio oral para el día MIERCOLES 20-08-2003 a las 10:00AM, tomando en consideración que este tribunal tenia fijado previamente juicios para el día Lunes y martes, tal como consta de agenda que al efecto lleva este Tribunal de Juicio, así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de esa misma disposición legal procesal, el anuncio del aplazamiento, debe ser valorado como citación para todas las partes presentes en este acto, así mismo con relación a los funcionarios Policiales, testigos y expertos que hicieron acto de presencia a los fines de la celebración de este Juicio.

En fecha 20-08-2003, día y hora fijada por este Tribunal para que se lleve efecto la continuación de la audiencia Oral y privada de la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, el Tribunal se constituyó y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el Juez Presidente resume brevemente los actos cumplidos con anterioridad de la manera siguiente: Aplazado como fue por este Tribunal en fecha 13-08-2003 para el día de hoy, el presente juicio oral y reservado, en contra de la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, a solicitud de su defensora pública Dra. IBELISE SIFONTES, posteriormente que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de la referida adolescente, el cual fue admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba presentada ante este Tribunal.

Seguidamente se procedió de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a imponer a la acusada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que le imputa la representación fiscal, y del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso que voluntariamente manifieste su deseo de declarar, quien preguntaba al respecto, por el Ciudadano Juez Unipersonal, manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, y antes de la apertura del debate se le instruyó respecto del procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no admitir los hechos por los cuales fue acusada por la representación fiscal, así como de las formulas de solución anticipadas.

De la Recepción de Pruebas

Acto seguido este Tribunal de juicio procedió a recibir las pruebas, en base a lo indicado en el artículo 597 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con la indicado en los artículos 353, 354, 355, 356, 358,359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en este acto de juicio del juicio oral y reservado del presente juicio, no se encontraban presentes los expertos, quienes comparecerán en otra oportunidad, este Tribunal, ordena al Ciudadano alguacil de la sala hacer pasar a los testigos y/o funcionarios policiales que intervinieron en el acto de la visita domiciliaria o allanamiento practicada en la residencia ampliamente identificada de autos, que guardan relación con hechos, por los cuales se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente acusada, en el siguiente orden:

  1. ) F.B.V.N., identificado del acta de debate, ofrecido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado, expuso, fue interrogado y respondió, entre otras, de la manera siguiente:

…Los funcionarios policiales nos llevaron al sector Javillito…tocaron la puerta de la casa como no la abrieron, ellos la abrieron y…un sujeto lanzó un perol de helados efe…estaba la balanza, la droga, piedra…nos trasladamos a la casa,…en el primer cuarto…encontramos 2000 bolívares en una caja…2000 en un koala…en el segundo cuarto…no encontramos nada…en el tercer cuarto un cargador de pistola…y reales en efectivo,75.000 bolívares en efectivo, después en otro cuarto encontraron una perolita de “fitina”, consiguieron el colador, una cuchara…carterita de aguardiente vacía donde estaba escondida la droga y después los agentes de policía siguieron registrando y no consiguieron nada mas…es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público contestó: PRIMERO: ¿Diga usted donde fue encontrado por los funcionarios para que sirviera como testigo? Respondió: en el Terminal de Charallave, cuando iba para el trabajo eran como las vente para las cinco de la mañana.

SEGUNDO

¿Diga usted cuando le fue leída a la propietaria del inmueble la orden de allanamiento? Respondió: “Si”. TERCERO: ¿Diga usted si la Adolescente aquí presente se encontraba presente en el momento de allanamiento? Respondió:”Sí”. CUARTO: ¿Diga usted si lo que señaló como carterita contentiva de droga y el envase contenido fue localizado en la última habitación o señalada por usted como cuarta habitación? Respondió: “Sí”. A preguntas formuladas por la defensora pública contestó. PRIMERO: ¿diga el Testigo si a la adolescente aquí presente que dice usted, estaba en la residencia donde se práctico el allanamiento se le incautó en alguna parte de su cuerpo, algún elemento para su consideración droga? Respondió: no, en el cuarto no se si era donde dormía ella o no fue donde se encontró el frasco de fitina y el colador y la carterita de ron. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si al sujeto a quien usted se refiere en la exposición que dice que lanzó hacia la parte de atrás unos envases, si fue la adolescente aquí presente o fue alguna otra persona?. Respondió: no me percaté que persona fué si fue ella o un hombre. TERCERA: ¿Diga el testigo, si cuando revisaron el envase que lanzó e4l sujeto, eso lo encontraron en la maleza de la casa o no? Respondió: bueno lo consiguieron en el solar, detrás de la casa, no se si pertenece el solar a ella o a otra casa. A preguntas contestó por el Juez Unipersonal, PRIMERO: ¿Tuvo usted conocimiento acerca de cual habitación de las componentes de la casa que usted dice fue allanada, ocupa la adolescente aquí presente? Respondió: por lo que yo vi, hay dormía una mujer, no me percaté de eso. SEGUNDA: ¿Diga usted si al momento de practicarse el allanamiento a la casa que usted hace referencia en su declaración, de que habitación salió la joven aquí presente? Respondió: cuando nosotros entramos ella estaba en la sala. TERCERA: ¿A que cuerpo policial pertenecían los funcionarios que practicaron el allanamiento? Respondió: a la IAPEM. CUARTA: ¿Diga usted si estos funcionarios policiales a que hace referencia en este acto cargaban consigo, perros olfatiadores de droga, y en caso positivo cuantos perros cargaban. Respondió: si uno sólo. QUINTA: ¿Diga el testigo si es verdad que a través de la olfatiación de los perros de droga fue que pudieron localizar la sustancia presumiblemente droga. Respondió: si. SEXTA: ¿Diga el testigo, el porqué dice que fue a través de los perros olfatiadores de droga que se pudo localizar la sustancia presumiblemente drogas, que fueron encontradas en esa casa que dice usted fue allanada. Respondió: bueno cuando saltaron el perro en la casa el se metía y empezó a revolver la broma, la ropa, después se metía por todos lados, la que consiguió fue el perro. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si es verdad si fue a través de la utilización del perro antidroga que pudo ser localizado el envase de Helados Efe que según usted contenía una sustancia presumiblemente droga y una balanza de las utilizadas posiblemente para el pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Respondió:”SI”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si logró ver las sustancias presumiblemente drogas que se encontraban en los envases o bien en la botella de ron de las denominadas carteritas. Respondió: si. NOVENA: ¿Diga el testigo si las mismas conformaban una sola masa o estaban separadas en porciones y de estar separadas en porciones las mismas estaban envueltas en papel y que tipo de papel. Respondió: “no conformaban una solo bolsa, la misma estaba compuesta por varias porciones y que estaban envueltas en papel aluminio y el bolsa pequeñas”.

DECIMA

¿Diga el testigo si estuvo presente en todas y cada una de las incautaciones a los sitios donde ellos entraron. Respondió: si. DECIMA PRIMERA: ¿Diga si los funcionarios policiales a medida que iban localizando las presuntas sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, se las iban mostrando?. Respondió:”Si”. (Ver folios 17 y 18 exp.)

  1. ) Seguidamente se llama a declarar al testigo J.C.C.G., quien identificado de autos y juramentado, expresó, fue interrogado y respondió de la manera siguiente:

    ….“Primero que todo yo iba a trabajar a las 6:00 am, en la camionetita donde iba la policía la par y me pidió la cédula, se metieron para la casa y me dijeron que la acompañara que iban a efectuar un allanamiento que la muchacha había solicitado un testigo y él se negó, la muchacha que estaba dentro de la casa que era menor, y habían solicitado de testigo aun vecino y el se negó, cuando yo entre ya la policía había incautado una cosa que habían zumbado por un balcón para el monte en una mesa, un potecito de helados Efe, un pasamontañas que vi en la mesa y sobre el pasamontañas estaba un peine de pistola, ellos me leyeron un comunicado de lo que se iba hacer en la casa para que junto con ellos viera que iba hacer, hay bajamos a un sótano y empezaron a buscar, y no consiguieron nada, solamente unos retazos de bolsa y una mascara de las que usan en carnaval, como figura de muerto blanca con negra, en el sótano no se consiguió más nada, entonces fuimos al primer cuarto y estaba un teléfono, la policía lo agarro y lo saco para fuera, consiguieron un bolso con 200 bolívares y también lo saco, eso es lo que recuerdo del primer cuarto, después pasamos a otro cuarto, donde debajo del colchón había una botellita, carterilla enrollado con teipe negro, y allí contenía una presunta droga en envoltorios y la policía lo saco y lo puso en la mesa, en el otro cuartito en un chifonier, estaba un potecito de vitamina, de etiqueta verde y letras negras arriba, cuando pasamos al siguiente cuarto estaba un peine de pistola encima de la cama, eso fue lo que yo vi.” A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó. PRIMERO: ¿Diga usted donde fue ubicado al momento de ser requerido como testigo. Respondió: “en una camionetita de pasajeros que iba hacia el terminal para ir al trabajo”. SEGUNDO:¿Diga usted si vio la orden de allanamiento que portaban los funcionarios policiales. Respondió: “Si ellos me la leyeron”. TERCERO: ¿Diga usted que se incautó en la habitación adyacente a las escaleras que conducen al segundo nivel de la casa, o cuarta habitación? Respondió: arriba de la cama había un peine de pistola, abajo había una botellita enrollada con teipe negro y por dentro tenía los envoltorios y en un chifonier estaba un potecito de vitamina que también contenía por dentro la droga. CUARTO: ¿Diga usted, si el adolescente presente en esta sala se encontraba en la residencia que fue allanada. Respondió: “Ella estaba sentada en un mueble, la tenían esposada, junto a una señora y dos muchachos más”. A preguntas contestó por la Fiscal. PRIMERO: ¿Diga el testigo si una vez que terminó ese allanamiento o visita domiciliaria, firmó algún acta de visita domiciliaria donde dejó constancia de lo que allí se incautó. Respondió: si, después que terminó ese allanamiento o visita domiciliaria, firmó algún acta de la visita domiciliaria donde constó que estuvimos presente en la casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en su presencia, contaron los supuestos envoltorios de la presunta droga y cuanto eran. Respondió:”Si los contaron, era la cantidad exactamente no lo recuerdo pero eran en total como 126.” TERCERA: ¿Diga el testigo si usted vió el momento en que incautaron todos esos envoltorios. Respondió:”Yo vi cuando la que estaba en los cuartos, la que estaba en la botella, la del perolito y en otra botella, porque cuando a mi me agarraron, ya habían entrado hacia adentro con dos testigos, y ya habían agarrado algo que habían tirado hacia el monte”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si vió que al adolescente aquí presente le hayan incautado alguna droga en su cuerpo o ropa. Respondió: no ella no tenía en la ropa nada, ella estaba en shorts, esposada en el mueble. Es todo. A preguntas formuladas por el Juez Unipersonal Contestó. PRIMERO:¿Diga el testigo si el acta de visita domiciliaria que se le pone de manifiesto en este caso, de fecha 25/07/2003, practicada por algunos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado, Miranda, es la que contiene todo cuanto pudo haber ocurrido el día de practica del allanamiento en la casa ubicada en el sector el Jabillito, el progreso, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda; lugar donde se encuentra ubicada una vivienda con las siguientes características de fabricación rural, construida con bloques con frisos rústicos, pintado de color blanco, con 3 ventanas corredizas, con rejas protectoras en metal, pintadas de color negro con un muro que encierra la fachada de la casa, posee un portón fabricado de metal, pintado de color negro, posee un segundo nivel en construcción con bloques rojos de arcilla y láminas de zinc parcialmente in número visible si la reconoce como la misma que usted conforma?. Respondió: la reconozco en su contenido y firma. SEGUNDO: ¿Diga usted si la sustancia presuntamente droga fueron incautadas en la casa donde se efectuó el allanamiento estaba en una sola masa o estaba desintegrada en trozos y de ser así la misma esta envuelta, de ser papel diga que papel o de ser envuelta diga de que tipo envoltorios.

    Respondió: había una de la botellita, esta envuelta en bolsitas con hilo y había otras estaban envueltas en papel de aluminio, eso era lo que vi el papel aluminio y bolsitas. TERCERO: Diga usted si los funcionarios se hicieron acompañar de perros olfatiadores de droga. Respondió: “Si era una pero marrón, grande, tenia una cosa de policía puesta en el hombro.”CUARTO: Diga el testigo si el perro que se encuentra aquí es el perro que pudo haber sido el perro. Respondió: “Si ese era el perro”. QUINTO: ¿Diga el testigo si es amigo o tiene amistad con alguno de los policías que practicaron el allanamiento ese día? Respondió: no los conozco, me bajaron de la camioneta y me pasaron, no los conozco. SEXTA: ¿Diga el testigo si pudo conocer en que habitación ocupada por la adolescente aquí presente, con relación a la casa que fue allanada y de ser así que cosas consiguieron en esa habitación. Respondió: al lado de una escalera en la habitación número cuatro (4), consiguieron la botellita, el perolito de vitamina, una cucharilla, un colador y el peine de la pistola que estaba arriba en la cama. SEPTIMA: ¿Diga el testigo de que manera logró saber que esa habitación era la que ocupaba u ocupa para le momento en que se practicó el allanamiento en esa casa, de que manera logró saberlo. Respondió: porque estaba la ropa de la mujer, yo digo que era ella porque era mujer estaban ropas íntimas en un chifonier y estaba la foto de ella en una mesita de noche, que estaba a un rinconcito y tenían dos santitos, estaba J.G.H. y una virgencita. OCTAVA: ¿Diga le testigo si pudo saber a cuantas personas detuvo la policía en ese allanamiento, cuantos hombres y cuantas mujeres. Respondió: Dos hombres, a una señora y a la muchacha, uno catire y uno moreno, había una niñita y se la entregaron a una vecina. NOVENA: ¿Diga el testigo si pudo conocer la edad de los hombres que fueron detenidos es esa oportunidad y que habitación ocupaban cada uno de ellos. Respondió: mas o menos tenía de 20 a 22 años cada uno de ellos, el catire ocupaba la número tres (3), y el otro la número cuatro (4), el moreno. DECIMA: ¿Diga usted, si pudo conocer que relación de parentesco o vínculo unían a eso hombres con la adolescente aquí presente. Respondió: lo que yo escuché uno era hermano, el catire era hermano y el moreno era el novio, eso fue lo que yo escuché. Es todo. (Ver folios 21 y 22 Exp.)

  2. ) Acto seguido se llama a declarar al funcionario policial, quien fue previamente juramentado, ciudadano G.A.C.M., quien aparece identificado del acta de debate, luego de ser juramentado expuso, fue preguntado y respondió de la manera siguiente:

    ….”Aproximadamente a las 6:00 am de día 25/07/2003, se conformó comisión policial al mando de la Sub Inspectora S.C., en compañía de dos testigos, a bordo de las unidades plenamente identificadas, hacia el sector de Jabillito, Charallave, Municipio C.R., amparados con una orden de allanamiento de visita domiciliaría, del Tribunal de Control Extensión Valles del Tuy, en ese momento, procedimos a tumbar la puerta de la fachada principal de la vivienda del adolescente, identificándonos completamente como funcionarios, el mismo no quisieron abrir la puerta de la vivienda y en el interior de la misma se escuchaban voces, ¡saquen que es la policía!, en vista de lo anterior, procedimos a forcejear la puerta principal de la vivienda e ingresar a la misma, trasladándose con el detective AGUILERA JOSE en compañía del agente INCAPIE LEVIS, hacia la parte posterior de la vivienda, donde se observó a un ciudadano en el segundo nivel de la casa, lanzando varios objetos por la parte de atrás, a una zona de vegetación, en compañía de los funcionarios antes mencionados y de los testigos, procedimos a localizar e incautar al Dtve. Aguilera José un envase de material sintético de color blanco, que contenía en su interior 19 envoltorios de papel aluminio de presunta droga y un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de 20 envoltorios de papel aluminio de color beige de presunta droga, luego procedí a localizar e incautar, un envoltorio embalado con cinta adhesiva, contenía en su interior un gorro tipo pasamontañas, y un cargador de pistola. En vista de lo anterior, procedimos a trasladar los objetos incautados en compañía de los testigos hasta la sala de la referida vivienda, donde el resto de los funcionarios tenía a los ocupantes de la vivienda en la sala, seguidamente la Sub Inp. S.C., procedió a leerle la orden de allanamiento a la propietaria del inmueble y a los ocupantes de la misma, haciéndole entrega de una copia de la misma a la propietaria del inmueble, manifestándole que si quería ser asistida por un vecino del sector, manifestando la ciudadana que llamara a un vecino del lugar, trasladándose uno de los funcionarios a la búsqueda del ciudadano que ella nombró, quien se negó a asistir a la ciudadana objeto de la visita domiciliaria, motivo por el cual se le pidió la colaboración a un transeúnte del sector para que fuera testigo del presente allanamiento, ingresándolo a la vivienda y mostrándole los objetos que ya se habían incautado en el interior de la misma. Seguidamente comenzamos la inspección de la vivienda en compañía de los tres testigos y la propietaria de la vivienda, en la primera habitación logré localizar en un bolso tipo morral, 200 bolívares en efectivo, posteriormente en la segunda habitación, se realizó la inspección de la segunda habitación en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, donde debajo de un colchón de una cama litera, logré localizar un cargador de pistola, con varios cartuchos sin percutir. Luego nos trasladamos a la tercera habitación, en compañía de los tres testigos y de la propietaria de la vivienda, donde se encontraba la adolescente aquí presente, debajo de la cama matrimonial se logró localizar e incautar una botella de vidrio, contentivo en su interior de un rollo de hilo de color marrón, una cucharilla, una paleta de plástico, luego se realizó la inspección en una cesta de color blanco, con la inscripción que se lee N-Fitina, contentivo de un polvo blanco de presunta droga”. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó. PRIMERO: ¿Diga usted si el adolescente presente en esta sala se encontraba e la residencia allanada en el momento de practicar el procedimiento. Respondió:” Cierto”. SEGUNDO: Diga usted, quien ocupaba la habitación ubicada adyacente a las escaleras que conducen al segundo nivel de dicha casa, identificada en esta acta policial como cuarto dormitorio. Respondió:”La adolescente”. TERCERO: ¿Diga usted, porque en le acta policía tomaron como referencia en espacio físico que funge como habitación, a mano derecha de la sala, donde usted se refirió haber incautado un morral con 200 bolívares. Respondió: “Porque se encuentra al lado izquierdo de la sala, una habitación que se encontraban varias camas allí. CUARTO: ¿Diga usted específicamente que incautaron en el curto dormitorio adyacente a las escaleras que indicó ocupó la adolescente. Respondió: debajo de una cama matrimonial, se logró localizar en total una botella de vidrio blanco de presunta droga, en un escaparate de madera, se logró localizar e incautar un envase de material sintético, contentivo en su interior de 39 envoltorios de material sintético de color blanco, de presunta droga. QUINTO: ¿Diga usted, quien localizó e incautó las evidencias que acaba de mencionar. Respondió:” Mi persona”. SEXTO: ¿Diga usted porque motivo localizaron e incautaron los objetos lanzados al exterior a la parte trasera de las residencias. Respondió: procedimos a trasladarnos con los testigos con el fin de inspeccionar lo que había lanzado el ciudadano te tez blanca, a la parte de atrás de la casa, con la finalidad de colectarlas para que no se extrañaran realizar la custodia externa de la vivienda. A preguntas formuladas por la Defensa contestó. PRIMERO: ¿Diga el testigo si la adolescente aquí presente, le fue incautada alguna sustancia presuntamente droga. Respondió: “La Sub. Insp. S.C. le realizó la inspección a la adolescente, no incautándole ningún objeto ilícito, pero en la habitación donde se encontraba la adolescente, se logró localizar lo antes expuesto en la referida habitación”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si al usted entrar en la habitación donde dice estaba la adolescente, usted la vió allí presente. Respondió: yo no la encontré en la habitación, pero uno de mis compañeros si la encontró donde se sacó la presunta droga. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó. PRIMERO: ¿Diga el funcionario si reconoce el contenido y como suya una de las firmas que conforman el acta policial de fecha 25/07/2003, emanada de la División de Investigaciones de la región N° 2, ubicada en Charallave del Estado Miranda de la IAPEM, y que aparece agregada al expediente en los folios que van del 12 al 15 ambos inclusive. Respondió: si la conozco en todo su contenido y firma. SEGUNDA: ¿Diga el funcionario policial, si las sustancias encontradas e incautadas por los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento, que posteriormente llevada al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según experticia química y botánica, resultó se cocaína en forma de clorhidrato, se encontraban formando una sola masa o estaban repartidas en pedazos o trozos y de ser así, si la misma se encontraban envueltas y en que tipo de envoltorio se encontraban ese sustancias. Respondió: estaban en trozos y envoltorios de material sintético y envoltorios de papel aluminio. TERCERA: ¿Diga el funcionario Policial, porque en su relato había informado a este Tribunal que la habitación que ocupaba la adolescente aquí presente era la número tres (3), y que posteriormente a interrogatorio formulado por la fiscal, manifestó ser la que estaba ubicada al lado de la escalera que da acceso al segundo nivel de la casa y que según otras informaciones dadas a este Tribunal correspondía a la habitación número cuatro (4). Respondió: como íbamos revisando la primera habitación llevamos una orden correlativa a medida que vamos realizando la inspección de cada habitación. CUARTA: ¿Informe usted al Tribunal, cuales son los motivos que usted tiene para suponer que esa habitación que esta adyacente a la escalera que da acceso al segundo nivel era la que ocupaba la adolescente aquí presente para el momento en que práctico el allanamiento. Respondió: el motivo que me hace a mi es que era las 6:00 am y mi compañero sacó la señorita del cuarto sonde se encontró la presunta droga. (Ver folio 157 al 161 Exp.)

  3. ) Seguidamente, se llama a declarar al funcionario policial quien fue previamente juramentado ciudadano J.G.A.B., identificado del acta de debate, quien luego de ser juramentado expresó, fue preguntado y respondió de la manera siguiente:

    ….”El 25/07/2003, nos trasladamos al sector el Jabillito a realizar un visita domiciliaria en la dirección que el juez indicó, al momento de llegar tocamos a la puerta, la persona que se encontraba dentro de la vivienda se negaba a abrirla, por lo cual procedimos hacer uso de la fuerza y penetrar en ella, al momento de entrar pudimos percatar a un ciudadano que se encontraba en el último cuarto cerca de una escalera que da a un segundo nivel, ese ciudadano se encontraba arrojando unos objetos hacia una zona boscosa que se encuentra detrás de la casa, al momento de avistarlo le practicamos la detención preventiva, y lo trasladamos a la sala en compañía de todos los habitantes de la sala, después procedimos a trasladarnos con los dos testigos que teníamos hacia la zona boscosa, con la finalidad de buscar que era el objeto que habían lanzado a la zona boscosa, cuando lo verificamos incautamos un envase dehesados Efe, que tenía teipe a su alrededor de color negro, eso fue en presencia de los dos testigos y al verificar el contenido del envase, nos percatamos que tenía 19 envoltorios de papel aluminio contentivos de resto vegetal, también había un envoltorio de material sintético que contenía una sustancia compacta, de presunta Crack, y un envase de color verde que tenia una balanza pequeña metálica, en ese mismo lugar el funcionario CALZADILLA MALAVE, incautó un envoltorio de regular tamaño, el cual tenía adentro un pasa montañas y un cargador, después de incautar eso en la zona boscosa nos trasladamos nuevamente al interior de vivienda. La Sub. Insp. Celixse preguntó quien era la propietaria de la vivienda y una ciudadana mayor que se encontraba allí manifestó ser la propietaria, a ella la Sub. Insp. Calixse le manifestó que podría tener una persona que la asistiera, la ciudadana manifestó que la quería que la asistiera un vecino que estaba frente a su vivienda y me trasladé con la finalidad de solicitarle la colaboración e informarle que la ciudadana lo estaba solicitando como testigo para que la asistiera, el ciudadano se negó rotundamente a ser testigo, y me traslade a otra vivienda que se encuentra adyacente a la vivienda donde estaban haciendo la visita domiciliaria, me entrevisté con otras personas y todas se negaron a servir de testigo, motivado a esto buscamos a un transeúnte del sector y nos trasladamos al interior de la vivienda, específicamente a la sala donde estaban todos los detenidos. En ese lugar se le informó el motivo de su presencia en la vivienda. La Sub. Insp. Celixse, procedió a leerle la orden de visita domiciliaria en presencia de los testigos y del ciudadano que asistía a la ciudadana, luego de leerle la orden le entregó una orden a la ciudadana y le hizo firmar una orden que se quedó con nosotros, y se le mostró al ciudadano que asistió a la ciudadana del inmueble lo localizado en la zona boscosa, luego de mostrar la evidencia, procedimos a la revisión del inmueble por parte, empezando por un cuarto al lado de la sala, denominado primer cuarto, los funcionarios que realizaron la inspección del inmueble fueron los funcionarios G.C. y el Agente O.P., EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS, LA PROPIETARIA DE LA CASA y yo que me mantenía adyacente a la propietaria de la casa, verificando todo el procedimiento. En esa primera habitación el funcionario O.P., localizó un teléfono celular residencia que se encontraba sobre una cama de la habitación, 2000 bolívares, en esa habitación no se encontró más nada, nos trasladamos a la segunda habitación que la puerta da totalmente a la sala donde se encontraba la persona retenida, en esa habitación solamente encontró el agente Calzadilla 220 bolívares que se encontraba en un morral, y nos trasladamos a la tercera habitación que da al lado, en esa habitación se logró incautar sobre la cama un cargador de pistola y el Agente O.P., 78.000 bolívares se encontraba en una mesa del televisor, y un rollo de papel aluminio lo que el Insp. Calzadilla incautó sobre una litera usado. Salimos de allí y nos trasladamos a la otra habitación adyacente a la escalera que da al segundo nivel, es la última escalera de ese nivel, la puerta esta a un lado de la escalera, en todas las habitaciones anteriores se había pasado el funcionario de la División canina con el perro, tratando de detectar presunta droga, pero el perro no había detectado presunta droga, en la última habitación, el can marcó justamente debajo de la cama, marcó un escaparate de mimbre, al verificar todos los lugares que había marcado el perro procedimos los funcionarios Calzadilla Gustavo y O.P. en presencia de los testigos y la propietaria de la casa y mi persona que se encontraba con la persona propietaria de la casa, procedieron a la verificación del dormitorio manualmente, específicamente en los lugares donde el can había marcado, allí se busco más, en ese dormitorio el funcionario Calzadilla localizó debajo de la cama un envase de vidrio, contentivo de un envoltorio de material sintético, que tenían un polvo blanco de presunta droga, había envoltorios negros, azules y blancos, en la cesta mimbre también localizó un envese de fitina, que también tenía envoltorio de material sintético y en el escaparate consiguió un envase de material sintético, que tenía un colador, una cucharilla pequeña y una paletica marrón y un rollito de hilo marrón, y cuando verificamos los envoltorios estaban amarrados con el hilo color marrón, después de eso se terminó de revisar toda la casa y no se encontró más nada, impusimos a todos sus derechos, yo le impuse de sus derechos al adolescente, en la vivienda se encontraba también una niña de corta edad, la cual se le hizo entrega a un vecino, quien manifestó que se la dejaran a ella que ella se iba a ser cargo de la niña. Se cerró la vivienda y nos retiramos, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó. PRIMERO: ¿Diga usted, porque procedieron a la incautación de los objetos que lanzaron a la parte trasera de la vivienda. Respondió: por dos razones muy importantes, la primera fueron arrojadas a un ambiente totalmente abierto expuesto a la intemperie, en una zona boscosa bastante densa, que si dejamos mucho tiempo sin indagar, no se podrían ubicar y la segunda que típicamente en la vivienda donde se realiza investigaciones donde se presume la venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, estas personas no trabajan solas, y podía ser localizada por otra persona transeúnte del lugar, conocida de ellos, mucho más fácil que nosotros y podía ser retirada del lugar. SEGUNDA:¿Diga usted si era uno o varios los envoltorios que se encontraban dentro de la botella de vidrio, ubicada debajo de la cama a que hace referencia. Respondió: “Eran varios envoltorios, la botella estaba totalmente llena de envoltorios”.TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que persona utilizaba el dormitorio identificado como cuarto, ubicado adyacente a las escaleras que conducen al segundo nivel de esa casa. Respondió: “Al momento que nosotros penetramos habían dos persona en el cuarto, la adolescente y la que ella misma indicó que era su pareja.” A preguntas formuladas por la defensa respondió. PRIMERO. ¿Diga el testigo si al hacer la inspección de personas la fue incautado algún tipo de presunta droga, en su cuerpo. Respondió: “La Sub-Insp. S.C. fue la que le efectuó la revisión a la adolescente, ella manifestó luego de hacerle la inspección corporal que a ella no se le había encontrado ningún objeto en sus vestimentas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si quedó identificado el sujeto que lanzó los objetos hacia la parte de atrás de la casa objeto del allanamiento. Respondió: si el ciudadano que se encontraba lanzando objetos era el hermano de la adolescente. A preguntas formuladas por parte del Tribunal contestó. PRIMERO: ¿Diga el funcionario si reconoce en su contenido y firma el acta de la visita domiciliaria de fecha 25/07/2003, efectuada en la casa ubicada en el sector el Jabillito en Charallave, la cual aparece plenamente identificada del contenido de la misma y en la cual según aparece de su contenido, usted participó en el operativo que se llevó a cabo en esa casa, para lo cual se le pone de manifiesto en este acto el acta en cuestión a los fines del reconocimiento de su contenido y firma. SEGUNDO:¿Diga el funcionario policial si reconoce contenido y firma el acta policial, de entre otras que aparece conformando la misma de fecha 25/07/2003, que se le pone de manifiesto en este acto, emanada de la dirección de investigaciones, región policial N° 2 ubicada en Charallave, perteneciente al IAPEM, consignada en la única pieza del expediente, agregada a los folios 12 al 15 del presente caso. ”(Ver folio 162 al 166 Exp.)

  4. ) Acto seguido se llama a declarar al funcionario policial quien fue previamente juramentado, ciudadano C.J.M.C., quien aparece identificado del acta de debate, luego de ser juramentado y respondió de la manera siguiente:

    ….”NOSOTROS SOMOS una división canina de IAPEM, con perros entrenados antidrogas, el cual están adaptados a un ambiente amplio o corto, es decir abierto o cerrado, donde haya o hubo droga, el perro se percata o escarchea por medio del cual generalmente se consigue droga, en una parte de los cuartos número 4, el perro detecta la droga y los funcionarios adscritos a la división de investigaciones son los que localizan la presunta droga, nosotros estamos de apoyo. Es todo.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó. PRIMERO: ¿En que consistió su apoyo, según consta del contenido del acta que se le señaló anteriormente, al allanamiento de la casa ubicada en el Sector El Jabillito en Charallave. Respondió: “El apoyo consistió en que el can Boris, de la División canica carchó y rastreó en una circunferencia de 90° una presunta droga.” SEGUNDO: ¿Diga el funcionario policial si estuvo presente en el acto de allanamiento que se practicó el día 25/07/2003, en la casa ubicada en el sector Jabillito. Respondió:”En el cual uno de los cuartos se consigue cartuchos de 9mm, y un cargador, donde se rastreó la casa completamente y se consiguió una cantidad de más de 125 envoltorios de presunta droga. TERCERO: ¿Estuvo usted presente en todas y cada una de la habitaciones en que se llevó a acabo el allanamiento realizado por sus compañeros de trabajo. Respondió: “Si, ya que la división canina es un apoyo que presta para investigaciones. CUARTO: ¿Informe usted al Tribunal, si estuvo presente el día que se practicó el allanamiento de apoyo técnico si es que así pudiera decírsele en virtud del conocimiento que usted dice tener, en el manejo, adiestramiento y conducción de perros o canes como usted dice olfatiadores de droga tal como se observa en este acto, cuando conduce a un perro o can, que usted hace llamar Boris, porque no aparece su nombre y firma en el contenido del acta en cuestión. Respondió: la división canina es solo apoyo y lo cual nosotros solo plasmamos en acta, más en la investigación solo somos apoyo. Es todo. ”(Ver folio 166, 167 Exp.)

  5. )De seguida se llama a declarar al funcionario policial quien fue previamente juramentado, ciudadano P.A.O.D., identificado del acta de debate, quien expuso, fue preguntado y respondió de la manera siguiente:

    ….”El 25/07/2003 aproximadamente las 6:30am, nos trasladamos con nuestros compañeros a una casa ubicada en el barrio El Jabillito, El Progreso, Charallave, nosotros tocamos la puerta en reiteradas oportunidades y no fueron abierta y se encontraba gente allí dentro, hicimos uso de la fuerza pública para poder ingresar a la vivienda, cuando ingresamos a la misma tratamos de arropar todas las divisiones de la vivienda que dan hacia el segundo nivel, mi compañero Calzadilla, fueron tras el ciudadano, y en ese momento se despojó de un objeto hacia la maleza de la parte trasera del edificio, ellos practicaron la aprehensión preventiva de igual forma a las personas que se encontraban en la vivienda, luego trasladamos todas las personas hasta la sala de la casa y allí en presencia de los testigos la Sub Insp. Silva, le manifestó a los ocupantes del inmueble que se trataba de una orden de visita domiciliaria, preguntó en voz alta quien era la propietaria de la vivienda y una ciudadana de nombre Ligia, la mamá de la joven indicó que era ella, se le dijo que podía ser asistida por una persona de su confianza al momento de inspeccionar la vivienda, allí dijo que llamaran a un ciudadano, no recuerdo el nombre, uno de mis compañeros fue a buscarlo y se negó ser testigo, se le dijo a varios vecinos del sector y todos se negaron. Motivado a eso tuvimos que buscar a un transeúnte del lugar y al ciudadano se le informó sobre la visita y el aceptó, una vez en la vivienda La Insp. Silva leyó la visita domiciliaria en voz alta, y le preguntó a la señora Ligia, si dentro de su vivienda había algún objeto ilícito y ella dijo que no, en ese momento al testigo que estaba haciendo la señora Ligia se le mostró lo que el ciudadano había botado en la maleza, había un envase material sintético de Helados Efe, tenía una cubierta de cinta adhesiva de color negro, el cual contenía en su interior 19 envoltorios de papel aluminio de tamaño regular los cuales contenía en su interior semillas y restos vegetales de presunta droga, había un envoltorio de material sintético el cual estaba atado en su extremo con un material amarillo, es decir una cinta y poseía 20 envoltorios de papel aluminio, de una sustancia compacta de presunta droga, también había un envase de color verde, material sintético que poseía adentro una balanza, incautamos también un envoltorio que se trataba de un pasamontañas y una cacerina de pistola, todo incautado, en presencia de los testigos, se procedió a dar inicio a la inspección de la vivienda e en el primer cuarto, yo incauté un dinero, luego en el segundo, incauté otro dinero 78.000 bolívares aproximadamente dentro de la mesa del televisor, luego en otro cuarto, conseguimos dentro de un escaparate de madera un envase de material sintético, el cual tenía en su interior un colador, una cucharilla de metal pequeña y una paleta de material sintético y un rollo de hilo de color marrón, debajo de la cama había un envase de vidrio que tenia adentro bastantes envoltorios de material sintético que contenía en su interior presunta droga, unos eran negros y otros azul con blanco, pero todos estaban atadas con hilo color marrón, en el mismo cuatro había un escaparate pequeño de eso tipo mimbre y cuando mi compañero Gustavo revisó el mismo adentro había un envase de material sintético cerrado con una tapa, y tenía una descripción N-Fitina, y dentro también había si mas no recuerdo 39 envoltorios de material sintético que contenían en su interior presunta droga similares a los de la botella de vidrio, en el primer cuarto también habíamos incautado un teléfono celular que estaba sobre la mesa cerrada, nos trasladamos con la persona detenidas y los testigos a nuestro despacho.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó. PRIMERO:¿Diga usted, que persona ocupaba la habitación identificada en actas policial como cuarto dormitorio, adyacente a las escaleras que conducen al segundo nivel, lugar donde usted ha manifestado se incautó la botella de vidrio y los envases ya especificados al momento de realizar el allanamiento. Respondió:” La adolescente aquí presente manifestando ella que dormía allí con su concubino”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó. PRIMERO: ¿Diga el testigo, cuando entró si usted fue la persona directamente que hizo la inspección en los cuartos que usted señala y encontró a la adolescente es ese cuarto que usted dice había la presunta droga. Respondió: “Yo no fui fue uno de mis compañeros.”A preguntas formuladas por el Tribunal contestó. PRIMERO:¿Diga el Funcionario si se le incautó a alguno de las personas que detuvieron algunas de esta drogas. Respondió: “Al momento de la inspección NO”. SEGUNDO: ¿Diga el funcionario de que manera obtuvieron ustedes la información relacionada con la búsqueda de esa droga que ustedes lograron conseguir en ese allanamiento. Respondió: “Días antes nosotros habíamos practicado la detención de un ciudadano a quien se le había incautado un envoltorio de droga, manifestando que era para su consumo y que la había adquirido en esa vivienda, posteriormente realizamos una vigilancia estática cerca de la referida vivienda y nos percatamos que los ciudadanos que dialogaban en esa, y siempre realizaban en la puerta de la vivienda el canje de manos, es decir, la persona visitante le entregaba algo a la persona de la vivienda y este le entregaba algo a cambio”. (Ver folios 168 al 171 Exp.)

  6. ) Seguidamente se llama se llama a declarar al funcionario policial previamente juramentado ciudadano, WISTER E.A.D., identificado del acta de debate, quien expresó, fue interrogado y respondió de la manera siguiente:

    ….”Eso fue el 25/07/2003, aproximadamente a las 6:00am, en el sector el Jabillito, habían voces en la casa que no dieron respuesta al llamado, procedimos a usar la fuerza pública abriendo la puerta de la casa, una vez dentro de la casa, se logró avistar a un ciudadano que salió corriendo a la parte trasera de la casa y arrojó varios objetos, a ese ciudadano se le detuvo preventivamente y a todas las personas que estaban en la vivienda, retrasladaron a la sala, yo recibí órdenes de la supervisor de custodia a los detenidos en la sala, posteriormente mis compañeros, en compañía de un funcionario de la canina que estaba presentando apoyo, procedieron a realizar la inspección de la casa, en compañía de todos los testigos y la propietaria de la vivienda, se localizaron varios envoltorios de presunta droga y unas cacerinas de un arma de fuego y unos cartuchos, de allí se cerro la vivienda y nos trasladamos al despacho. Eso es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó:. PRIMERO: ¿Diga usted de que habitación sacó al adolescente y con quien antes de ser trasladada preventivamente a la sala. Respondió: “Nosotros lo llamamos cuarto número cuatro (04).” SEGUNDO: ¿Diga usted en compañía de que se encontraba la persona cuando su persona la sacó de ese cuarto identificado como número cuatro (04). Respondió:”Ella se encontraba en compañía de otro joven, no recuerdo el nombre, masculino. TERCERO: ¿Diga usted si recuerda específicamente que se incautó al realizar la inspección en el cuarto donde usted detuvo preventivamente al adolescente. Respondió: “No recuerdo exactamente la cantidad, pero fueron varios envases contentivos de varios envoltorios de presunta droga”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó. PRIMERO: ¿Diga el testigo si su persona expresamente antes de realizar la señaló a la Fiscal, usted encontró a la adolescente allí. Respondió: si porque entramos a la casa, por lo grande de la vivienda nos dispersamos en el pasillo y entre al cuarto donde estaba ella. Ella estaba en el cuarto, cuando yo entré al pasillo ella venía saliendo del cuarto. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó. PRIMERO: ¿Diga usted, si en le momento en que usted dice haber visto salir la adolescente aquí presente de ese habitación que esta ubicada adyacente a la escalera que da acceso al segundo nivel de la casa, estaban presentes otros funcionarios que estaban realizando el operativo del allanamiento. Respondió: si. SEGUNDA: ¿De que manera estaba vestida la adolescente cuando salía de la habitación. Respondió: “Estaba como en pijama estilo short y franela.” TERCERA: ¿Qué otra persona la acompañaba a ella en la habitación al momento de entrar a la habitación. Respondió: “Un muchacho de sexo masculino, joven, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 de estatura.” CUARTA: ¿Diga el funcionario policial si las sustancias presuntamente mediante una experticia practicada resultaron ser según la experticia química y orgánica efectuada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, unas resultaron ser cocaína (Crack) base, Marihuana (Cannabis Sativa L) y Cocaína en forma de clorhidrato, ya que tales experticias aparecen agregadas a los autos, a los folios 94,95,96 y 97 de la única pieza de las actuaciones que componen este expediente, si esas sustancias estaban cuando fueran identificadas por ustedes, estaban formando una sola masa o estaba en trozos o pedazos, y de ser así, si las mismas estaban envueltas, indique en que tipo de envoltorio estaban las mismas. Respondió: bueno la cantidad no lo recuerdo, pero si recuerdo que fueron varios envoltorios y de algunos creo que fue en papel aluminio y estaban confeccionados en papel aluminio y bolsas de varios colores. (Ver folios 171 al 173 Exp.)

  7. ) Acto seguido se llama a declarar al funcionario policial, ciudadano L.A.H.S., identificado del acta de debate, quien expresó, fue interrogado y respondió de la manera siguiente:

    ….”Llegamos a la vivienda, escuchamos voces dentro no nos abrieron la puerta, hicimos uso de la fuerza pública, avistamos a un ciudadano lanzando unos objetos hacia la parte externa de la casa, procedimos a revisar la casa, en busca de las personas de la casa, en uno de los cuartos principales estaba una señora con una niña y en el último cuarto se encontraba la adolescente con otro muchacho, fueron detenidos preventivamente y llevados a la sala, salimos los agentes Calzadilla y Aguilera y mi persona y los testigos a revisar el monte, se revisó y se consiguió una bolsa que tenía en la parte de adentro una envase de Helados, tenía en la parte interna varios envoltorios de presunta droga, se consiguió una cajita de cartón pequeña que contenía una balanza y cerca se consiguió otra bolsa de material sintético que tenía adentro una capucha, una caserina que tenia teipe abajo, después ingresamos nuevamente a ala casa con testigos, se le preguntó a la ciudadana si necesitaba la asistencia de algún vecino no quiso asistirla, se le preguntaron a varios vecinos y no quisieron, se busco a otro ciudadano que pasaba por el lugar, que fue la persona que asistió a la ciudadana, se procedió a inspeccionar la casa con el pero, específicamente en el ultimo cuarto donde estaba la adolescente con el ciudadano se logró incautar debajo de la cama, una botella de vidrio con varios envoltorios de material sintético con presunta droga, un escaparate de madera que estaba en el cuarto se encontró un envase de material sintético y en la parte de adentro tenía una colador y una cucharilla, con adherencia de presunta droga, y un escaparate de mimbre, se consiguió un envase de material sintético de una medicina, que tenia varios envoltorios de presunta droga, se concluyó la revisión de la casa y se traslado todo el procedimiento a al Comisaría, quedando retenida el adolescente y las personas que estaba en los cuartos. Es todo.” A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó. PRIMERO: ¿ Diga usted si la adolescente a que se refiere en la exposición como la que se encontraba en el ultimo cuarto con otro muchacho, al momento de realizar la detención preventiva es la adolescente que se encuentra presente en este sala. Respondió: si es ella. A preguntas formuladas por la Defensa contestó. PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted personalmente entró a la habitación donde estaba la adolescente y la sacó de la misma. Respondió: “Si en compañía de otros funcionarios”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó. SEGUNDO: ¿Puede indicar con que funcionarios? Respondió: el Dtve. Aguilera José, Calzadilla Gustavo, y O.P. y mi persona.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó. PRIMERO: ¿EL Tribunal le pode de manifiesto en este acto al acta de visita domiciliaria, practicada en fecha 25/07/2003, en una casa ubicada en el sector EL Jabillito en Charallave, cuya identificación aparece en el contenido de esa acta, emanada de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, región policial N° 2 ubicada en Charallave, se le pone de manifiesto en cuanto a su reconocimiento de contenido y su firma que entre otras aparecen conformando dichas actas. SEGUNDO:¿El Tribunal le pone de manifiesto al acta policial de fecha 25/07/2003, emanada de IAPEM, región N° 2 de Charallave, a los fines del reconocimiento del contenido y firma, que de entre otras conforman el acta policial. Respondió:”Si la conozco, en su contenido y firma.”Ver folios 173 al 175 Exp.)

  8. ) Acto seguido se llama a declarar a la funcionaria policial previamente juramentada, ciudadana CALIXSE Y.S.R., identificada de acta de debate, quien expuso, fue interrogada, y respondió de la manera siguiente:

    ….”Los hechos ocurrieron el día viernes 25/07/2003, aproximadamente a las 6:30am de la mañana, se integró una comisión a mi mando con los funcionarios plenamente identificados, adscritos a la División de Investigaciones, con el apoyo de dos funcionarios de la Dirección de Patrullaje vehicular y funcionarios de la División canina, una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta de la casa, se escucharon unas voces dentro de la casa que decían algo0 así como ¡mosca es la policía! En una forma acelerada, que motivó a hacer uso de la fuerza pública, forzando la puerta de la fachada principal, cuando estábamos ya en el porche la comisión se desplegó para tratar de cubrir todos los lados de la casa y otros a abrir la puerta que da acceso al interior de la casa. Mientras eso ocurría yo me desplacé hacia el lado derecho de la casa vista de frente, allí se asomó en una de las ventanas la adolescente a quien le di la voz de alto, ella se mostraba un tanto nerviosa y escuché a uno de los funcionarios que la puerta ya estaba abierta, y procedió entrar al interior de la casa, allí entramos varios funcionarios se hizo el despliegue de manera de practicar la detención preventiva de todos los funcionarios que se encontraban en la vivienda para ese momento. En una de las habitaciones que dan acceso a la sala estaba una señora con una niña, a quienes trasladé a la sala y deje al Agente Araque cuidándolas, mientras me trasladaba a revisar las demás habitaciones de la casa, de allí me percaté que al final del pasillo estaban sacando la adolescente con un muchacho que era su concubino, trasladaron de igual forma a la sala de la casa, luego subí al segundo nivel y no había más nadie en la casa. Después una vez en la sala motivado a que uno de los ciudadanos momentos antes había arrojado unos objetos los cuales no pude observar, porque le que estaba atrás era el Dtve. Aguilera, ya se tenía conocimiento que en la zona boscosa de atrás habían caído unos objetos, parte de la comisión se trasladó con los testigos y la ciudadana propietaria del inmueble, allí los funcionarios hicieron la inspección del lugar, colectaron varios objetos tales como: un envase sintético de inscripción Helados Efe, y un envoltorio de forma semicircular, la cual es colectado totalmente y depuse se revisó en la sala, en presencia de los ocupantes de la sala y de los dos testigos, ya la situación se encontraba totalmente dominada por la comisión, le pregunté a la señora que quien era la propietaria de la casa, ella afirmó que ella era la propietaria de la casa. Le informé en vista que teníamos una orden de allanamiento emanada de un Tribunal, podía ser asistida por una persona para que esta su vez hiciera acto de presencia y fuera como un testigo más del procedimiento, en principio me dijo que no pero después nombró a un ciudadano de nombre TEOBALDO, a quien mandé a buscar con el Dtve. Aguilera, esa persona se negó ser testigo de nadie, y en vista que ninguna persona quería ser testigo, ubicamos a u n transeúnte del lugar, pasaron unos 10 minutos aproximadamente y se presentó el seños con el Dtve. Una vez presente el ciudadano yo le informé el motivo de la comisión policial en el interior de la vivienda, leí en voz alta la orden de la visita domiciliaria, le hice entrega a la señora propietaria de la casa de una copia original de la orden de allanamiento, le solicité que me firmara la mía, para dejar constancia del procedimiento en su totalidad. Después de notificada del acto, le enseñamos el acta a todos los testigos, allí observaron todo el contenido y procedimos a dar inicio a la revisión total de la casa. Los funcionarios empezaron a hacer la inspección yo me quedé en la sala con el Agente Araque, como custodia de los detenidos, los funcionarios de la vehicular que estaban prestando apoyo se quedaron en la parte de afuera de la casa para asegurar el perímetro, cada espacio de la casa se revisó en presencia de los tres testigos y de la presencia de la propietaria de la casa, a medida que se iban colectando las evidencias me las entregaban los funcionarios a mi, yo a su vez la revisaba e iba anotando en acta manuscrita todo lo que se recogía, recuerdo que en las habitaciones se colectaron un cargador para pistola, un envase de material sintético que se leía Fitina contentivo de varios envoltorios de presunta droga, ese envase se encontraba en la habitación dónde dormía la adolescente conjuntamente con su concubino, específicamente debajo de la cama donde duerme la adolescente, se encontraba un envase de vidrio contentivo en su interior de presunta droga, en varias partes de la casa se fue colectando dinero en efectivo, todo lo incautado fue mostrado allí mismo dentro de la casa, ya finalizada toda la inspección, yo solicité a la dueña de la casa si tenía a quien entregarle la niña y ella me manifestó que si, aceptó se le tomaron sus notas de datos filiatorios, los funcionarios revisaron e hicieron la inspección corporal de los jóvenes y mi persona se encargó de realizarle la inspección a la señora y posteriormente a la adolescente, a ella por ser femenina, no le incauté para ese momento ningún objeto en el interior de su vestimenta, se le explicó perfectamente cual fue le motivo de sus detenciones, se les leyeron los derechos, nos trasladamos a nuestra sede en todo el procedimiento, allí realicé la llamada telefónica al fiscal de guardia, le informe de todo lo ocurrido y a su vez notifiqué a la Fiscalia 17, Dra. F.H., motivado a que en el procedimiento se había practicado la detención de un adolescente, allí término el procedimiento.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó. PRIMERO:¿Diga usted si puede precisar a que habitación de la ventana por donde vió se asomó la adolescente. Respondió: “La habitación de la adolescente está ubicada al final del pasillo al lado derecho de la casa.”SEGUNDO: ¿Diga usted si la adolescente que fue sacada de esa habitación indicada como la última, es la adolescente presente en esta sala. Respondió: “Si es la adolescente”. TERCERO: ¿Diga usted, que parentesco, relación o a fin tenía entre sí las personas de ambos sexos que fueron aprehendidas en ese procedimiento. Respondió “Dicho por la adolescente, el joven que estaba allí en su compañía era su concubino, a quienes avisté cuando la comisión las estaba sacando de la última habitación, la propietaria de la casa es la madre de la adolescente y el otro joven es el hermano de la joven.”CUARTO: ¿Diga usted como jefe de la Comisión, los nombres de los funcionarios que avistó sacar al adolescente de la habitación y luego quienes se encargaron de su custodia. Respondió: con exactitud del nombre de los funcionarios no lo se, por lo que habían varios allí el procedimiento se realiza en forma apresurada, se hace el abordamiento al interior de la vivienda de manera rápida y cuando me estaba apersonando a la habitación habían varios funcionarios allí y ya la muchacha estaba esposada, mi participación era llevar a la muchacha a la sala, mientras que los funcionarios que habían estado allí subió al nivel, para verificar si había otras personas allí, el Agente Araque se quedó en custodia, yo me traslade igualmente a la parte de arriba. Los hechos ocurren de manera rápida motivado a que las técnicas de abordamiento de una casa es rápida para evitar la fuga de unas personas, o la liberación de objetos de procedencia ilícita, por ese motivo operamos de manera rápida, y a un más en la vivienda objeto del allanamiento, motivado a que era grande su espacio físico. QUINTO: ¿Cómo jefe de la comisión es posible que ante esa actuación rápida la mayoría de los funcionarios hayan tenido acceso a varios lugares de la casa. Respondió: si, y más la casa que era bastante rápida, había que limpiar el lugar de manera rápida y entraban nuevamente para chuequear. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó. PRIMERO: ¿Diga el funcionario policial si las sustancias presuntamente mediante una experticia practicada resultaron ser según la experticia química y orgánica efectuada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, unas resultaron ser cocaína (Crack) base, Marihuana (Cannabis Sativa L) y Cocaína en forma de clorhidrato, ya que tales experticias aparecen agregadas a los autos, a los folios 94,95,96 y 97 de la única pieza de las actuaciones que componen este expediente, si esas sustancias estaban cuando fueran identificadas por ustedes, estaban formando una sola masa o estaba en trozos o pedazos, y de ser así, si las mismas estaban envueltas, indique en que tipo de envoltorio estaban las mismas. RESPONDIÓ: Los envoltorios que son de papel aluminio de la denominada presunta droga tipo Crack, estaban en trozos pequeños, cada uno se encontraba cubierto de papel aluminio, en caso de la presunta droga con restos de vegetales, de la denominada presunta Marihuana, se encontraba en trocitos que parecían como cubitos y esta cubierta de papel aluminio. La de presunta Marihuana eran 19 envoltorios cuadrados y la presunta Crack eran aproximadamente 2 envoltorios. En el caso de los envoltorios de material sintético los cuales estaban atados en su único extremo con hilo de color marrón, contenían un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, ellos eran de varios colores, motivado a que fueron colectados en dos envases de fitina y el otro en envase de vidrio. SEGUNDO:¿Diga la funcionaria si usted presenció la localización e incautación de las sustancias presuntamente drogas, que para ese momento fueron localizados el decir de alguno de los funcionarios que integraban es comisión fueron localizadas en la habitación que según esos funcionarios ocupa la adolescente aquí presente. Respondió: yo dije unos minutos antes que me había ocupado de la custodia de los detenidos en compañía de Agente Araque, cuando los funcionarios iban a colectar alguna evidencia ellos me llamaban y me la entregaba. Yo me apersoné y verifique donde estaban los envases, los observé y los funcionarios lo colectaron y me lo entregaron. TERCERO: EL Tribunal le pode de manifiesto en este acto el acta de visita domiciliaria, practicada en fecha 25/07/2003, en una casa ubicada en el sector el Jabillito, Charallave cuya identificación aparece del contenido de esa acta, emanada de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial N° 2 ubicada en Charallave, se le pone de manifiesto en cuanto a su reconocimiento de contenido y su firma entre otras aparecen conformando dichas actas. Respondió: si si es el acta manuscrita que se levantó en el lugar y si es mi firma. Es todo. (Ver folios 175 al 181 Exp.)

    Aplazado, para el día de hoy 22/08/2003, a las 09:00 am, como fue la continuación del debate de la ciudadana del juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y aparte único del artículo 336 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y habiéndose hecho un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, verificada la presencia de las partes, así como la de los expertos citados a declarar, se procede a llamar a declarar: 1°) Al experto Farmacéutico ciudadano Z.E.L.T., previamente juramentado, identificado del acta de debate, quien expuso , fue interrogado y respondió de la manera siguientes:

    ….”Trabajo como experto en toxicología forense desde hace 16 años en el CICPC, al recibir realicé una experticia solicitada por la Fiscal 17, se procedió a una experticia química, todas las relaciones que se practicaron de orientación y certeza son estándar, los análisis fueron de 3 tipos de muestras: 1) un envase plástico donde vienen los helados y forrado con teipe de color negro, rotulada como muestra uno, en dicho interior se encontraban 19 envoltorios de papel aluminio, esos envoltorios contenían fragmentos de Marihuana, se le hicieron loa analices tanto físicos y a esa muestra vegetal, dio como resultado positivo Marihuana. En ese mismo envase lo denominamos 1-B, era un envoltorio con un trozo plástico amarrado con un plástico amarillo, dentro de ese envoltorio se encontraban 20 envoltorios de color amarillo, estos envoltorios contenían una sustancia color beige y forma compacta, se tomó un peso neto de 1,380 miligramos, se le hicieron las orientaciones de certeza y dio como resultado cocaína base en forma de crack, ahora lo que nosotros denominamos muestra 2, es una botella de vidrio transparente no tenía ninguna etiqueta, en dicha botella, tenía una tapa que no calzaba con ella, no era de ese envase, dentro de esa botella se encontraban 31 envoltorios de plástico color negro, ellos contenían un polvo de color blanco, se peso el contenido de esos 38 envoltorios y arrojo un peso de 5 gramos con 200 miligramos, se le hicieron las experticias de orientación y de certeza y dio como reacción cocaína en forma de Clorhidrato. También había otros envoltorios contamos 14, pero eras plásticos de color blanco y azul, se peso el contenido que era un polvo blanco y arrojo un peso de 1 gramo con 560 miligramos, se le hicieron los exámenes respectivos y dio como resultado cocaína en forma de clorhidrato. Pasamos la muestra 3, era un envase de plástico de color blanco, semejante a los conservadores de alimentos o de meter al microondas, con su respectiva tapa, dentro de ese envase se encontraron a su vez varias muestras y varios contenedores, y discriminados como muestra 3 a un recipiente plástico de color blanco con la inscripción N-Fitina, dentro de este envase se encontraron 20 envoltorios, en colores blanco y azul, donde se encontró polvo de color blanco, dicho polvo arrojó un peso de 2 gramos 420 miligramos, se hizo los exámenes respectivos y arrojo como resultado cocaína en forma de clorhidrato. Había otros envoltorios de plástico color negro, contentivos también de polvo color blanco, se peso y arrojó un peso de 2 gramos y arrojó ser cocaína en forma de clorhidrato, en el mismo envase de Fitina había 7 envoltorios pero de color blanco, tenían un polvo de color blanco, cuyo peso fue 700 miligramos, se le hicieron los exámenes y dio como resultado cocaína en forma de clorhidrato. También en ese contenedor, había un hilo de color marrón , una paleta plástica, como las que usa la minutita, un colador muy llamativo con colores azul y verde, y una cucharilla en metal y el mango ese de plástico color verde, a la paleta, al colador y a ala cucharilla, también se le hicieron análisis de certeza y arrojó como resultado cocaína en forma de clorhidrato, como son residuos y adherencias no se pesan, por ser un polvo muy fino y no es cantidad suficiente. Todas éstas pruebas se hacen con patrones y blanco, blanco lo realiza con la muestra que llaga, un patrón y un blanco, lo blanco es para ir controlando las negativo, si el blanco llega a dar positivo, todo eso con técnicas internacionales, no las inventé yo, solo se recogen y se le practican las pruebas, es peligroso, pero una muestra con tantos detallitos. Es todo.” A preguntas formuladas por la representación fiscal, quien promovió al experto y quien pregunta PRIMERO: Diga usted, a que imputados corresponden el resultado de la experticia química y botánica signada con el no. 9700-130-13130, que ha explicado usted en esta sala. Respondió: Según el oficio que nosotros recibimos, corresponde a la familia M.H. o H.M., tanto a L.E., F.E., C.A. y PROHIBIDA SU PUBLICACION. SEGUNDA: Los patrones de comparación utilizados para llegar a las conclusiones en cuanto a los componentes de esa sustancias son aceptados internacionalmente: respondió “si”. TERCERA: Al realizar pruebas de orientación y certeza, se hace con el fin de buscar el menor margen de error en esos resultados. Respondió “si”. Es decir al establecer los componentes es confiable. Habiendo hecho la Fiscal el uso de su derecho el Tribunal concede el derecho de pregunta a la defensa: PRIMERO: Puede decirle al Tribunal en que fecha recibió esa prueba. Respondió: La muestra se recibió el 07-08-2003. Pasa el Tribunal a interrogar al experto: PRIMERO: Diga usted, cuanto tiempo practicando realizando ese tipo de experticia. Respondió: 16 años, desde que uno se inicia. SEGUNDA: Durante todo ese tiempo que usted estuvo al servicio de la División de Toxicología. Respondió Los mismos 16 años. TERCERA: De que manera llego usted a esos resultados. Respondió: Primero se hacen reacciones y orientaciones y luego las pruebas confirmatorias, las de orientación consiste son reacciones químicas tanto de color exploración, desprendimientos de gases y cambios de temperatura, con cambios en el estado físico, estas pruebas no son selectiva, hay varias sustancias que dan estas reacciones, las reacciones de alcaloide todas dan un color, pero después vienen con otras reacciones que son más selectivas, que no llevan a una particular, en este caso practicamos la reacción de Scoth que es común tanto para la heroína y cocaína, aquí aparece crack que es la misma cocaína, le hago la reacción de Scoth, si es positivo, ya que es cocaína y la reacción marquiz y Bécquer, si esa reacciones se las hago a una muestra de cocaína, me tiene que salir negativa, si me da positivo es heroína, si no es cocaína en forma de clorhidrato, si es crack, es mas fuerte, tengo que determinar el hidrocarburo, lo disuelvo en agua y coloco clorhidrato de plata, entonces yo distingo, cuando es crack, que es cocaína base o si es cocaína en clorhidrato, pero de todas hago otra prueba instrumental de certeza, que seria el espectro fotométrico de luz ultravioleta, al realizar esta experticia yo solamente voy a ver unos valores, el valor de la cocaína, si la muestra esta en el rango de 30 a 32 es la cocaína, si una de esas muestras se me sale de 280, ya yo descarto que esa muestra no es cocaína, yo verifico si no me da el valor ya se que es cocaína, practico las reacciones orientación y las de certeza y una especificas, una orientaciones general y otras especificas si todo me cuadra con el valor no puedo echar para atrás es cocaína, ni no me cuadra, reviso otra vez, CUARTA: Su formación es farmacéutico. Respondió: si. QUINTA: En su carácter de farmacéutico usted puede informar al tribunal si esa sustancia es de venta lícita o ilícita. Respondió: Son ilícita, internacionalmente esta proscritas, tanto a nivel nacional e internacional están concebidos como de lesa humanidad, como la marihuana la usan como tratamientos, pero todavía es ilícita, la cocaína también se uso, pero provocan dependencias. ”(Ver folios 194 al 197 Exp.)

  9. ) Acto seguido se llama a declarar a la experta en balística, ciudadana HINYLCE VILLANAUEVA, previamente juramentada y respondió de la manera siguiente:

    ….”Me fueron suministradas para realizarle un reconocimiento técnico 13 balas y dos cargadores, los mismos son, los cargadores era como cromado y uno Gabón negro, pertenecientes a armas de fuego del calibre 9mm. Uno de ellos presentaba descripción, Si saguer, y las que se encontraban en perfecto estado de uso conservación y funcionamiento, y trece balas diferentes calibres, 8 y 9mm, 3 de .38 especial y una de 7,62 nato y las restantes 7,65, todas se encontraban en buen estado de uso y conservación, es todo.” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien promovió al experto, PRIMERO: Diga usted, cuanto tiempo tiene de servicio en el hoy Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Respondió 24 años. SEGUNDO: Que cargo desempeña en la actualidad: Respondí. Inspector experto en balística desde hace 16 años. TERCERA: A que se refiere su experticia signada con el número 9700-053637 cuando indica examinado las balas y los dos cargados se encuentran en buen estado de uso y conservación. Respondió: Que con las mismas utilizadas en un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad. (Ver folio 198 Exp.)

    Seguidamente, siguiendo la solicitud fiscal, se incorporan las actas y documentos por su lectura en el juicio conforme a las previsiones del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, otros medios de pruebas, siguientes:

  10. ) Orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de Julio de 2003, agregada a las actuaciones procesales que componen el expediente N°-1JU-152-03, única pieza, folio N° 8, mediante la cual se autoriza judicialmente la práctica del allanamiento.

  11. ) Acta de visita domiciliaría, practicada en fecha 25 de Julio de 2003, que tuvo lugar en la siguiente dirección: Sector el Jabillito, el Progreso, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda; lugar donde se encuentra ubicada una vivienda con las siguientes características: de fabricación rural, construida con bloques con friso rústico, pintados de color blanco, con ventanas corredizas, en rejas protectoras en mitad, pintadas de color negro, con un muro que encierra la fachada de la casa, posee un portón fabricado de metal, pintado color negro, posee un segundo nivel en construcción con bloques rojos de arcilla y láminas de zing, parcialmente, sin número visible.

    Del contenido de dicha acta observa, entre otras:

    1. La localización e incautación, en la parte trasera de la vivienda, de un envase con las inscripciones helados efe, cubierto con teipe de color negro, conteniendo en su interior, diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga; un envoltorio de material sintético de color verde atado con un trozo de material sintético se color amarillo, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige, presunta droga, una (1) caja de material sintético, de color verde, sin marca visible contentiva en su interior de una balanza de metal, sin marca visible; un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul con cinta transparente y blanca contentivo en su interior de un gorro de tela, del tipo pasa montañas de color negro y gris, con la inscripción que se lee “Fox”, contentivo a su vez de un cargador de metal, sin marca ni serial visible y sin cartuchos, cubierto con una cinta transparente, la cual está o posee adherida cuatro (4) cartuchos sin percutir, descritos de la manera siguiente: tres (3) calibre 38 spl y uno (1) calibre 7.65.

    2. En el primer cuarto, se logró localizar e incautar un teléfono residencial….la cantidad de 4.200 bolívares en efectivo. En la primera habitación un cargador de metal marca “sig saver”, de contentivo de ocho (8) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm sobre la cama matrimonial, un rollo de papel aluminio usado, con su respectiva caja de cartón, con las inscripciones de seis (6) metros de papel de aluminio súper económico, arriba de una cama litera; en una mesa para televisor, la cantidad de 75.000 bolívares en efectivo y dos mil quinientos (2.500) bolívares en monedas; y

    3. En la cuarta habitación o habitación N°4 (nombre que le dieron las pesquisas a los fines operativos), debajo de una cama; se logró localizar e incautar, una (1) botella de vidrio sin marca visible, con tapa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de treinta y un (31) envoltorios de material sintético de colores negros, atados cada uno en su único extremo por una hebra (de hilo) de color marrón, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual forma la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de colores blanco y azul atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo, de color marrón contentivos cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta droga; de igual manera continuando con la inspección de la referida habitación (número cuatro), se logró localizar e incautar en un escaparate de madera; un (1) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color vino tinto contentivo de un rollo de hilo de color marrón; una (1) paleta de material sintético de color marrón con adherencias de presunta droga; un (1) colador de metal, con mango sintético de colores azul y verde, y una (1) cucharilla de metal con mango de material sintético de color beige; continuando se logró localizar en incautar en el fondo de una cesta de ropa ubicada en la misma habitación un envase de material sintético de color blanco, con la inscripción de “N-Fitina” contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios desglosados de la siguiente: doce (12) negros, nueve (9) blancos y veinte(20) azul con blanco, todos atados, con una hebra de hilo de color marrón , contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y por último se logró localizar en la parte posterior de la casa un cartucho calibre 7.65, sin percutir.

    4. Que dicho allanamiento se realizó en presencia de la propietaria de la vivienda y de los testigos, quedando detenida y de los testigos, quedando detenido; la ciudadana; 1°) M.L.e.V., de 45 años de edad con cédula de identidad N° 5.120.966; 2°) H.M.E. venezolano, de 20 años de edad con cédula de identidad N° 15.872.608, en compañía de la adolescente; 3°) PROHIBIDA SU PUBLICACION, Venezolana de 17 años de edad y con cédula de identidad N° 16.703.530 y el ciudadano; 4°) H.C.A., Venezolano, de 18 años de edad y cédula de identidad N° 16.557.008.

    5. Que dicha Acta de visita domiciliaria o de práctica policial de la orden de allanamiento emitida por el juez Cuarto de Control, extensión Valles del Tuy, aparece firmado por las personas que intervinieron en la realización de dicho procedimiento, y puesta de manifiesto por este Tribunal en el debate del juicio oral a los fines del reconocimiento de su contenido y firmas que la conforman. (Ver folios 9,10 y 11 Exp.)

  12. ) ACTA POLICIAL de fecha 25/07/2003, suscrita por los funcionarios policiales Calzadilla Gustavo, O.P., Araque Wister, Hincapié S.L., Aguilera José y S.C., todos del instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) cuya acta contiene información relacionada con la práctica del allanamiento practicada a la vivienda a que hace referencia la orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria o allanamiento practicada a esa vivienda, cuya identificación en cuanto a su ubicación y características particulares, aparecen del contenido de la orden de allanamiento y acta de su práctica policial. La cual le fue puesta de manifiesto en el acto del juicio oral a los funcionarios que la suscribieron a los fines del reconocimiento de su contenido y firmas que la conforman, habiendo sido ratificada por sus firmantes o suscritores. (Ver folio 12 al 15, 17 al 22 Exp.)

  13. ) ACTA DE CADENA DE C.D.E.: suscrita por los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, extensión Valles del Tuy, donde se observan los datos referidos al sitio de la localización e incautación de las sustancias, que según la experticia forense resultaron ser estupefacientes y psicotrópicos, así como de las características de tales evidencias, nombres de los imputados, entre otros datos. (Ver folio 23,26 Exp.)

  14. ) ACTA DE EVIDENCIAS, de fecha 26/07/2003 levantada en el juzgado del Municipio C.R., ubicado en Charallave, Estado Miranda, en presencia de la imputada de su defensora pública, Dra. G.S., la Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público, Dra. M.L.G., la secretaria del Tribunal J.C. y los de los funcionarios policiales aprehensores; Wister E.A.D., L.A.H.S., P.A.O.D. Y J.G.A.B., adscritos al I.A.P.E.M, Charallave, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 11 del mes de Abril del 2002, dictada pos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, referida a la sustancia localizadas e incautadas, las cuales fueron entregadas nuevamente a dichos funcionarios a los fines de ordenar la práctica de experticias forenses a dichas sustancias. (Ver folios 32,33 Exp.)

  15. ) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal N° 199, (de fecha 28/07/2003) practicada por los expertos N.B. y M.P., adscritos a la seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.(Ver folios 4,5 Exp.)

  16. ) EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, signada con el N° 9700-130-13.130, N° de Control 03087993, constancia de cuatro (4) folios útiles, ordenada mediante memo N° 0427-03 de fecha 26/07/2003, exp. N° 15-F9-1026-03-1CR, recibida en fecha 07/08/2003 por ante la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritas por los expertos, Z.T. y A.Y.G., de fecha 11/08/2003.

    Del contenido de tales actas se observa, entre otras, que tales muestras de sustancias localizadas en la vivienda allanada, arrojaron los siguientes resultados globales, de la sumatoria por tipo de sustancias de uso ilícito siguientes:

    1. Marihuana (Cannabis Sativa L.); treinta y un (31) gramos, con quinientos sesenta (560) miligramos.

    2. Cocaína Base (Crack): un (1) gramo con trescientos ochenta (380) miligramos.

    3. Cocaína en forma de Clorhidrato: cinco (5) gramos con doscientos (200) miligramos.

    4. Cocaína en forma de Clorhidrato: un (1) gramo con quinientos sesenta (560) miligramos.

    5. Cocaína en forma de Clorhidrato: dos (2) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos.

    6. Cocaína en forma de Clorhidrato: Dos (2) gramos.

    7. Cocaína en forma de Clorhidrato: Setecientos (700) miligramos, todo lo cual arroja un gran total de trece (13) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos de Cocaína, en las variedades señaladas y treinta y un (31) gramos con quinientos sesenta (560) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa)

      Finalmente se declaró cerrada la recepción de las pruebas.

      De la presentación de las conclusiones de las partes.

      Declarada cerrada la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a las previsiones del artículo conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Unipersonal procede a conceder la palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, concediéndosela en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, y posteriormente a la defensa, en la persona de la defensora pública; quienes lo hacen de la manera siguiente:

    8. De las Conclusiones De La Fiscala Decimoséptima Del Ministerio Público.

      “ El Ministerio Público una vez cumplidas como hasta ahora las formalidades que para el juicio oral y privado contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Artículo 26 que establece la buena marcha de la administración de justicia, habiéndose respetado el debido proceso por parte de todos los presente en esta audiencia, considera en este caso, como en muy pocos en la experiencia que se ha tenido en materia de delitos, previstos en la LOSSEP, ha quedado demostrado, no solo uno, sino ambos criterios sostenidos en la jurisprudencia penal del más alto Tribunal de esta República, toda vez que tomando como referencia la jurisprudencia del Dr. A.A.F., tenemos un hallazgo de sustancias ilícitas que exceden en peso y presentación la dosis de consumo personal, configurándose objetivamente el tipo penal del Artículo 34, referido a tráfico en la modalidad de distribución de drogas, y como en pocos casos, tomando como referencia la jurisprudencia del Dr. J.R., también en este caso, además de la sustancia incautada objetivamente, existen otros elementos con figurativos del delito de tráfico en la modalidad de distribución, es decir que cualquiera de los dos criterios tan polémicos del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, nos llevan a la misma conclusión, igualmente uno de los novísimos textos referidos a esta materia cuyos autores son el Dr. P.M. y el Dr. J.G., el cual toma como referencia tal como lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de las conclusiones en la página 80, señala lo que me permito citar “A criterio de los presentes autores, siempre que exista la pluralidad de los elementos probatorios, para calificar los delitos y modalidades previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley… el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Control…la privación judicial de libertad…por tratarse de un delito grave…” Señala como características típicas del delito de tráfico entre otras, instrumentos decomisados, tales como pesas, balanzas, material para envoltorios, porciones pequeñas, envueltas individualmente, negociación con sustancias y elementos ilícitos y cantidades que sobre pasan la dosis de consumo personal. El Presente caso no se ventila por posesión ilícita de están sustancias, es decir no se le imputa que las posea en su cuerpo, sino que las preparen para su distribución con los elementos antes dichos y que fueron incautados en este procedimiento. Los funcionarios traídos como testigos y las personas que presenciaron el allanamiento de manera muy pulcra, legal, y a través de la memoria, ilustraron sobre lo que recuerdan y saben del caso, sin haber consultado previamente en esta audiencia ningún tipo de recordatorio, lo cual hace confiable su dicho, tomando en cuenta las características de un procedimiento de visita domiciliaria, lo amplio de la casa y el riesgo que esto representa para todos los intervinientes, casa uno desde su perspectiva y visión, afirmaron que la adolescente ocupaba el 4 dormitorio ubicado adyacente a las escaleras que conducen al segundo nivel, donde se logro la mayor incautación de sustancias ilícitas tantas veces mencionadas en esta audiencia, las cuales me permito dar por reproducidas, y que según la brillante exposición del farmaceuta experto, adscrito a la División de Toxicología Forense, resultaron ser marihuana ( Cannabis Sativa) Cocaína en base Crack y cocaína en forma de clorhidrato, LOS CUALES CONSTAN EN EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTANICA NUMERO 9700-130-13130, l acula cursa como prueba documental en cautos y más importante aún, la paleta plástica, el colador y la cucharilla, resultaron tener residuos de cocaína en forma de clorhidrato, los cuales estaban según expertos y testigos presentados en forma de envoltorios separados, y envueltos, es decir, preparados para su posterior distribución y no formaba una sola masa como tantas veces fue referido en esta audiencia. Con esto considera el Ministerio Público que la conducta del adolescente en esta audiencia, una vez culminada la finalidad del proceso, según el artículo 13 del COPP, se encuentra subsumida y por ende debe ser condenada por tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tal como lo señalé en la calificación jurídica de la acusación fiscal, pidiendo muy respetuosamente a este honorable Tribunal, tome en consideración la sentencia No. 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignada oportunamente de fecha 12-09-2001, donde dicha sala señaló, que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de ilesa humanidad, y que el estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos de este tipo. Eso es todo y muchas gracias

    9. De las Conclusiones de la defensora pública de la adolescente:

      “ Prácticamente con este acto culmina este juicio que se ha llevado a cabo y voy a comenzar, se llevó a cabo porque los funcionarios órganos de policía, solicitaron una orden de allanamiento, perfecto, esta orden le fue otorgada según el juez que la emitió y de acuerdo a la solicitud fiscal, donde no se hizo la indicación prevista en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal , donde dice contenido de la orden de allanamiento, en su parte 4 ese articulo, dice se tiene que decir el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de las personas buscadas y las diligencias que iban a realizar. Esa orden de allanamiento no contiene esa exigencia que el Código pide, pues no se trataba de un lugar expuesto al público, de un lugar comercial y mucho menos, lo que quiere decir, que si ya los funcionarios lo expresaron en una pregunta que hizo el ciudadano juez, que ellos estaban haciendo un seguimiento, con tal razón debía estar plasmado de acuerdo a su investigación realizada los señalamientos de que persona buscaba y de que familia se trataba, invoco igualmente el artículo 210 que no se cumplió, es un procedimiento que se inicio viciado, porque como lo dice el artículo el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar y no podrán tener vinculación con la policía, si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se le pedirá a otra persona que lo asista, ciudadano juez usted podrá observar que del acta policial levantada por los funcionarios de fecha 25-07-2003, donde aparece el encabezamiento el agente Calzadilla Gustavo, aquí se puede observar que tocaron la puerta de la residencia y que esta en la fachada principal de la casa, logrando percatarse de que un ciudadano que se encontraba en la parte trasera, específicamente en las adyacencias a unas escaleras que conducen al último nivel arrojando unos objetos de la parte trasera, ubicada detrás de la residencia o inmueble objeto de esta visita, que se puede ver, que ellos mismos dicen del acta policial que inmediatamente ellos procedieron a practicar la detención preventiva, , bueno entonces luego procedieron y el otro ciudadano llevándolo a un espacio físico de la sala, todo es una irregularidad, porque todavía no habían hablado con la dueña de la residencia y se trasladaron a esa parte y procedieron a realizar la búsqueda minuciosa del lugar en compañía de dos testigos y lograron incautar todo eso, y para después ellos narran que fue cuando entraron preguntaron a la propietaria, le dieron que buscara un testigo amigo, uno de los vecinos se negó, y los mismos funcionarios pararon un testigo que venían en la camioneta, y entonces ese transeúnte corrobora eso, el dice que cuando el llego le mostraron esa droga en presencia de los dos testigos que trajo la policía, y donde uno mismo de los testigos que trajo la policía corrobora eso, entonces este es un allanamiento efectuado conforme a la Ley, no esta viciado, y plagado de contradicciones en esas declaraciones, fijase que el acta policial habla del cuatro dormitorio donde se localizaron las drogas, y resulta ser que los testigos nunca hablan del cuarto sino del tercer cuarto, donde todos estos testigos y los funcionarios del allanamientos son contradictorios y solo vienen a conformar que era el cuarto por la pregunta sugerente que conlleva implícita la respuesta hecha por la fiscal a su cuarta pregunta que le hizo al ciudadano VILLEGAS NARANJO F.B., cuando el nunca ha señalado como cuarta habitación, y fíjese que ese es un testigo que dice que el no se pudo percatar si fue hombre o mujer el que supuestamente lanzo esos objetos y cuando la defensa en la tercera pregunta respondió, bueno lo consiguieron en el solar de atrás de la casa y no sabe si pertenece al solar de esa casa o al de la otra casa, también este testigo no supo determinar, como a la primera pregunta del juez unipersonal que el contestó, por lo que yo vi allí dormía una mujer no me percate de eso, fijase que el testigo dice también y es muy importante a una pregunta que le hace el Juez diga el testigo al momento de practicarse el allanamiento de donde salio la joven, dijo estaba en la sala, fijase este montón de irregularidades, si entran al acordonar todo, al momento de buscar las cosas, tienen que estar presentes todas, no solamente la propietaria, como que uno dice una cosa y otros, eso no es un procedimiento efectivo, y resalto el hecho de que se inició sin la presencia de la dueña y mucho menos de los otros, también hago acotación de que esa mentira de la habitación que estaba en la última partes que era de mi defendido, los testigos dicen que desde esa habitación vieron a un sujeto lanzarlo, eso no es así que a toda una familia se le empastille el delito que por presunción de inocencia aquí invoco a favor de mi defendida, porque quedo claro con los señalamientos hechos que fue lanzado de esa habitación que vieron que era un sujeto, uno solo fue los testigos saben que era el numero 1, ahora si en esa residencia existe alguna persona como la que quedó señalada que lanzó objetos con la finalidad de hacer ocultaciones, porque estaba involucrada en hechos delictivos eso no pude arropar ese tipo penal a mi defendida y mucho menos ella nos puede hacer tal aclaratoria de quien fue esa persona que efectivamente tenían que ver con esa droga, acogiéndose al principio establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución. Entonces, esa aclaratoria esta eximida mi defendida hacer de acuerdo a ese precepto. En cuanto a ese testigo CARRERO GUZMAN, es contradictorio, fíjense que es tan contradictorio que el habla en su exposición de un primer cuarto, otro cuarto, y en ese otro cuarto el dice que encontraron debajo del colchón una botellita de supuesta droga, habla de otro cuartito y en el siguiente cuarto que por apreciación de lo dicho por los funcionarios venia a ser lo que en una u otra forma dice que pertenecía a mi defendida, dice que encontró un peine de pistola en la cama de mi defendida, si todos hicieron el allanamiento deben ser concisos y no contradictorias. Dice también que el vio lo que se incautó en el cuarto, y deja constancia de que cuando lo agoraron, ya ese procedimiento estaba viciado desde inicio, todas son puras contradicciones allí están en el acta, también la pregunta que le hizo el juez es contradictoria, no terminamos hoy si me pongo a analizar todas las pruebas, son demasiadas, dejo ese análisis profundo al ciudadano Juez, lo que hay que corroborar si esos dichos por mi si de verdad son ciertos o no. Bueno indudablemente que con ese proceso realizado así de esa forma , sin la presencia de su propietario y los demás componentes de esa familia, bueno se violo el artículo 47 de la Constitución que habla que el lugar domestico y todo recinto privado son inviolables, estuvo mal hecha la orden, se violo la norma, es violatoria porque no se realizó ajustado a la ley, yo comprendo y se hizo una orden de allanamiento, pero desde su inicio la solicitud fue violatoria, pues para eso están los órganos se debe de investigar primero y hacerlo en presencia de los ciudadanos. Considero que la abogada que intervino en esa acta de evidencias no hizo la objeción respectiva, y hago referencia que hay jurisprudencia donde dice que allí se debe dejar constancia de la cantidad, el peso cuando se hace, sino que efecto puede tener una experticia que incluso frente a un mismo juez que la esta controlando no se pesa, uno confía en los órganos de justicia, pero era necesario que se hiciera, hay que respetar la jurisprudencia y tenerla como fuente para la aplicación del derecho, en virtud que se violaron normas constitucionales para iniciar este procedimiento que no es como dice la representación fiscal que dice que se cumplió, eso no se cumplió, pudo haber quedado bien perfecto, pero no se podía, porque se violentaron todos los artículos que ya señale para no hacer repetición y con esa serie de contradicciones de testigos y funcionarios, que unos dicen que si fue y otros dice que fue un compañero que lo vio y no dice quien fue, considero que no se puede condenar a la adolescente, porque hay duda en todo las exposiciones de los testigos, pero con más fuerza de ley se violento la Constitución y las leyes, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, su actuación no que declara, y eso se lo dejo al juez para su consideración, hubieron preguntas sugerentes y que iban directas a ese último cuarto era del adolescente y no quedó probado eso porque esta siendo contradictorio, y para eso esta el juez, quedo claro que los testigos unos fueron certeros, uno dijo otra cosas, lo único certero era que se trataba de una presunta droga que fue corroborado con la experticia y al haber contradicción de los testigos no puede haber condenatoria, por lo tanto pido la absolutoria a mi defendida, por los momentos es todo.

      Del Derecho a Réplica de las Partes

      Seguidamente el Juez Unipersonal, les concedió el derecho a réplica a las partes: manifestando, tanto la representación fiscal como la defensa, su voluntad de no querer hacer uso del derecho a réplica a las Conclusiones presentada por la parte contraria.

      Finalmente, el Juez Unipersonal dirigiéndose ala adolescente acusada, conforme a las previsiones del parágrafo cuanto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta si tiene más que manifestar, a lo que respondió: “Soy inocente”. El Juez Unipersonal declara cerrado el debate oral reservado del juicio ejercido por la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, identificada de autos.

      -V-

      DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

      DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO

      ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

      Ahora bien, analizadas y comparadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Unipersonal Primero Penal de Juicio, Sección Adolescentes-Los Teques, de ese análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y reservado, apreciando el acervo probatorio ofrecido, tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir fueron valoradas, apreciadas y decantadas, conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 364 del Código Procesal Penal.

      ÚNICO

HECHO

En cuanto al único hecho imputado por las fiscala Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION por la comisión del delito de TRÁFICO, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificadas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado de conformidad con las previsiones orgánicas especiales establecidas en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y literal “a” del Parágrafo segundo del Artículo 628 ejusdem.

PRIMERO

Con la Exposición que formulara el testigo de cargo, así como del interrogatorio a que fue sometido, por las partes y este Tribunal, ciudadano F.B.V.N. en su carácter de testigo presencial de la visita domiciliaria practicada en la residencia a que hace referencia de la orden de allanamiento expedida por el ciudadano Juez Cuarto de Control, extensión Valles del Tuy, la cual después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la apreciación o valoración probatoria contenida del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró que la misma se desprende la Coautoria (vista la participación de adultos en tales hechos como consta de autos) y la responsabilidad penal de la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, en la comisión del delito de TRÁFICO bajo la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en lo previsto en el contenido del literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el parágrafo primero y literal “a” del parágrafo segundo del Artículo 628 ejusdem, en virtud de que fué Conteste con le testigo de Cargo que conjuntamente presentaron la practica de la orden de allanamiento en la vivienda señalada del acta de allanamiento, así como de la orden judicial emanada al efecto, Ciudadano J.C.C.G., así como de las exposiciones de los Funcionarios Policiales que intervinieron en dicho acto: CELIXSE Y S.R., J.G.A.B., L.A.H.S., G.A.C.M., P.A.O.D. Y WISTER E.A.D.; toda vez que fue muy claro en cuanto al modo tiempo y lugar en que se produjo el hallazgo e incautación de las sustancias presuntamente drogas, las cuales posteriormente analizadas y comparadas por los expertos forenses en Toxicología, las mismas, vistos los resultados de las experticias químicas y botánicas a que fueron sometidas tales sustancias localizadas, según sus dichos, en el interior de esa vivienda y patio o solar de la misma, en fecha 25/07/2003, tal como se observa de tales experticias Toxicológicas, inserta a los folios N° 94,95,96 y 97, conformadas entre otros expertos por el Farmacéutico Z.E.L.T., identificados de autos, quien en fecha 22 de Agosto de 2003, expuso y fue interrogado al respecto, resultan de sus dichos y experticias que tales sustancias presuntamente drogas, encontradas en esa oportunidad en la vivienda , resultaron ser: COCAINA BASE (CRACK), COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), que arrojaron las cantidades allí especificadas, por descripción de muestras analizadas.

Tal declaración del testigo de cargo, aquí apreciado o valorado, con el acta de visita domiciliaria y la orden de allanamiento emitida por le Tribunal Cuarto de Control, extensión Valles del Tuy. Tales dichos son concordantes con los dichos de los funcionarios policiales antes nombrados y así como lo dicho por le otro testigo de Cargo, ciudadano J.C.C.G., identificado de autos, quien presenció la practica del allanamiento en la vivienda a que se refieren tanto la orden de allanamiento como el acta de la visita domiciliaria, en cuanto a que la mayor cantidad de sustancias presumiblemente drogas, que resultaron ser: COCAINA BASE (CRACK) Y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO DE COCAINA, fueron encontrados en el interior de la habitación que los investigadores policiales optaron por denominar N° 4, que era habitación ocupada por la adolescente acusada y su novio (CARLOS A.H.), de quien se dice, según acta policial inserta a los folios 12 al 15 del expediente, es su concubino, específicamente al vuelto del folio N° 14, tal como se puede leer, de entre otras, del acta de visita domiciliaria textualmente lo siguiente:

…y en la cuarta habitación debajo de una cama; se logró localizar e incautar una botella de vidrio sin marca visible....contentivo en su interior treinta y un (31) envoltorios de material sintético de colores negros, atados cada uno en su único extremo por una hebra de color marrón, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual forma la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de colores blanco y azul, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivos cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta droga. De igual manera continuando con la inspección de la referida habitación, se logró localizar e incautar en un escaparate de madera: un envase de material sintético transparente con tapa del mismo color vino tinto contentivo de: un rollo de hilo de color marrón con adherencias a presunta droga, (1) un colador de metal, con mango de material sintético de color beige; continuando se logró localizar e incautar en el fondo de una cesta de ropa ubicada en la mencionada habitación un (1) envase de material sintético de color blanco, con la inscripción de N-FITINA, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios, desglosados de la manera siguiente: 12 negros, 07 blancos y 20 azul con blanco, todos atados, con una hebra de hilo de color marrón, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presunta droga….

Obsérvese que según el contenido de dicha acta de allanamiento, concatenada por lo dicho por el testigo de Cargo F.B.V.N., comparándola con los antes mencionados órganos y medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal (funcionarios policiales, experticias toxicológicas, experto, y el testigo de Cargo, J.C.C.G.), quien según acta policial inserta a los folios 12 al 15 inclusive específicamente en el folio N° 13, se dice que actuó como asistente de la propietaria del inmueble allanado, ciudadana L.E.M., la mayor cantidad de sustancias, que según resultados de laboratorios de toxicología se corresponden con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de uso ilícito, fueron localizados en la habitación, ocupaba la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, habitación esta según le dichos de funcionarios policiales y testigos de Cargo, estaba ubicada adyacente a la escalera que conduce al segundo nivel de la casa, según se observa de las declaraciones o informaciones a este Tribunal de juicio, así como del interrogatorio conteste, a que fueron sometidos el testigo a Cargo: J.C.C.G. y de los funcionarios policiales: G.A.C.M., J.G.A.B., P.A.O.D., WISTER E.A.D., L.A.H.S. Y CALIXSE Y.S.R., así como del acta de evidencias y del acta de cadena de custodia, en cuanto a su contenido.

SEGUNDO

De las declaraciones de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía el Estado Miranda, pertenecientes a la unidad de investigaciones, con sede en la población de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., ciudadanos: G.C., J.A., PRDEO OLIVEROS, WISTER ARQUE, L.H.S. Y CALIXSE SILVA se desecha la declaración del funcionario C.C., en virtud de que el mismo no fue promovido por la Representación Fiscal, ni por la defensa del Contenido de tales declaraciones, rendidas por dichos funcionarios policiales, que entrecruzadas o conjugadas, analizadas y comparadas sus declaraciones con la de los testigos de Cargo F.B.V.N. y J.C.C.G. y la del experto Z.E.L.T. y así como con el contenido de acta de la orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, acta policial de fecha 25/07/2003, suscrita por dichos funcionarios (ver folios 12 al 15 inclusive exp.), experticias toxicológicas /ver folios 94,95,96 y 97, exp.), cadena de custodia y acta de evidencias, que conjugadas armónicamente y concatenadamente contienen elementos de convicción que conllevan a este juzgador a aplicar en su apreciación o valoración probatorias a tenor del contenido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, a través de las experticias de laboratorio y las máximas experiencias: obtenida del juzgamiento de casos similares, la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales de alzada y de Casación Penal, todo lo cual conlleva a considerar que real y efectivamente la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, fue encontrada envuelta en una investigación Penal, que cuyo resultado no pudo ser desvirtuado en el debate judicial en su contra, por lo que los señalados órganos y medios probatorios aquí analizados, comparados y apreciados por este juzgador, resultando idóneos para determinar la responsabilidad penal de la adolescente acusada, en la Coautoría en la comisión del delito de TRÁFICO bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el Parágrafo Primero y literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 ejusdem, pues de los dichos de testigos y funcionarios policiales, contenidos de actas policiales, experticias entre otras antes señaladas, se puede observar que existen evidencias o elementos de juicio que conjugados y comparados entre sí, dan la idea a este juzgador de que las sustancias encontradas en esa vivienda allanada y específicamente, las encontradas en la habitación que ocupaba la adolescente acusada y que ocupaba para el momento del allanamiento, son constitutivos característicos de que la misma participaba del tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las siguientes razones de hecho, ante al hallazgo de tales sustancias de uso ilícito, bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

  1. ) En el cuarto (habitación N° 4) que ocupaba la adolescente acusada, para el momento de la aprehensión policial, fue encontrada la mayor parte de esas sustancia ilícitas descritas científicamente.

  2. ) En dicho cuarto fueron encontrados gran cantidad de esas sustancias envueltas en material sintético y papel de aluminio en cantidades propias para una distribución, otras envasadas en unidades por separado.

  3. ) Las sustancias ilícitas localizadas e incautadas por la policía, se encontraban formando un conjunto desintegrado en partes propias para una distribución de tales sustancias ilícitas: pequeñas cantidades de polvo blanco y trozos pequeños de CRACK y Marihuana Compacta.

  4. ) Se encontraron cantidades de dinero en forma desordenada, no centradas en un solo lugar, que dan la idea de que le producto de esa distribución, era dejada en cualquier lugar, como así tales sustancias.

  5. ) La localización e incautación policial de objetos e instrumentos utilizados en el pesaje (balanza), envasado (envases de vidrio) y material sintético (frascos, envases de helado) envoltorios: papel aluminio, papel bolsa plástica, ataduras (hilo color marrón), cucharilla de metal y paleta plástica para vaciado, colador de metal para colar y mezclar las sustancias ilícitas porcentualmente, rollo de papel aluminio.

    En tal sentido a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador sobre el particular antes señalado (características típicas del delito de Tráfico, bajo la modalidad de distribución), me permito transcribir, textualmente, entre otras, la doctrina sobre la materia que nos ofrecen los Doctores P.O.M. y J.L. GAVIRIA. Obra DROGAS: Análisis de los delitos del proceso. Jurisprudencia. Anotaciones sobre la Reforma de Ley, pág. 80-81, Caracas, Abril 2002.

  6. )…

  7. ) Los instrumentos decomisados tales como: pesas, balanzas, reactivos de orientación; material para envoltorios tales como: pitillos y guantes quirúrgicos.

  8. ) Porciones en pequeñas cantidades envueltas individualmente en las presentaciones habituales tales como: pencas (envoltorios en papel periódico) cebollas y pitillos.

  9. ) La misma negociación de compra y venta de sustancias ilícitas.

  10. ) Cantidades considerables, que sobrepasen la lógica de una cantidad intermedia para la procesión o consumo personal; entendiendo claramente que sean cantidades considerables y no, algo mas de dos (2) gramos de Clorhidrato de Cocaína o 20 gramos de Cannabis Sativa.

    Observadas las evidencias encontradas e incautadas por los funcionarios policiales, del allanamiento practicado en la mencionada vivienda, tales presentaciones contienen en modalidad y cantidades tales características, ya que las sustancias ilícitas componentes de Cocaína sobre pasan considerablemente a las cantidades mínimas de que hable el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para constituir el delito de Tráfico bajo la modalidad de distribución, pues si procedemos a practicar una sumatoria de las cantidades en peso del resultad de experticia Toxicológica, (ver folios 94 al 97, exp.) de las muestras de tales sustancias ilícitas encontradas e incautadas de ese allanamiento, de las mismas tenemos el siguiente resultado:

  11. ) Treinta y un (31) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos (ver experticias química y botánica, (folio 94 exp.) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.)

  12. ) COCAINA BASE (CRACK): Un (1) gramo con trescientos ochenta (380) miligramos.

  13. ) COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: once (11) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos.

    Por lo que al sumar el resultado en peso de la Cocaína en sus modalidades resultantes de su análisis de laboratorio, da como resultado global, de COCAÍNA de trece (13) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos, por lo que en tal sentido, tal cantidad de la droga denominada COCAÍNA, localizada o encontrada de la practica de dicho allanamiento, vista el resultado de la experticia practicada, a criterio de este juzgador, sobrepasa considerablemente a la cantidad de dos (2) gramos mínimos de Cocaína, cuantificados jurídicamente para la tipificación del delito de posesión de dicha droga en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley en cuestión así como también, la cantidad de treinta y un (31) gramos con quinientos sesenta (560) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), igualmente sobrepasa considerablemente la cantidad de veinte (20) gramos de dicha Droga a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 36 de la referida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en tal sentido, la precalificación de la Representación fiscal, acogida por este juzgador, es perfectamente moldeable, subsumible(vista la situación de hechos, medios y órganos de pruebas debatidos en el debate del juicio oral), aquí analizados, comparados y apreciados, dentro de los elementos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estructurales Constitutivo del tipo jurídico penal, preestablecido en el contenido del Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a su TRÁFICO ILÍCITO, bajo la modalidad de DISTRIBUCUÓN, los cuales convergen de una manera inequívoca a establecer la responsabilidad penal de la Adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, en la Comisión de dicho delito, haciendo merecedora de la medida sancionatoria preestablecida en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los dispuesto en el Parágrafo Primero y literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 ejusdem.

    A los f.d.C., y de esta manera fijar criterios más sólidos y compactos, sobre la diferencia por vía jurisprudencial, sobre le delito de tráfico ilícito, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, y el delito de posesión ilícita de tales sustancias, este juzgador, transcribe textualmente la jurisprudencia de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de la que, entre otras se pude leer:

    …..En suma: esta posesión criminosa (del tipo en estudio) será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción.

    Ahora bien: toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 34 “ejusdem” como constructiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas (cuya posesión- en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos), tipificados en los artículos 34 y 35 “ejusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; pero es obvio que para desarrollar las actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la efectiva posesión, aludida por tanto en esos artículos 34 y35 “ejusdem”. Y cuando -en las excepciones anotadas- no siempre se requiera una posesión de hecho, si al menos será necesaria la referencia a una posesión en sentido amplio.

    4°) “Y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa”.

    5°) En este punto puede hacerse la reproducción de cuanto expresó respecto a la cocaína, excepto, como es obvio, en lo tocante a la cantidad límite, que ya no será de dos sino de veinte gramos para la “cannabis sativa”.

    Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma porque se basta así misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad del objeto (sustancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática, hasta dos y veinte gramos, respectivamente.

    Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una pura operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la Ley es tan sumamente clara…..

    ….En conclusión: puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos aquel que no sea consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y estas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito

    .

PRIMERO

DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del juzgado Cuarto de Control, extensión Valles del Tuy, de este Circuito Judicial Penal, que contiene entre otras, la dirección de la vivienda en donde se practicó la visita domiciliaria o allanamiento ordenado judicialmente.

En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La obtención de la orden judicial de allanamiento en una morada o vivienda familiar, pudiera exceptuarse y lograr con ello, el mismo fin perseguido que con dicha orden judicial, en los casos siguientes:

  1. ) Para impedir la perpetración de un delito: Obsérvese que en el presente caso, vista la localización e incautación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende de las experticias Toxicológicas, contenida a los folios 94,95, 96 y 97 del expediente, tal situación de hecho apareja el impedimento de la perpetración o la continuación de perpetración del hecho punible, o delito de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ante, posibles objeciones de dicha orden judicial por las partes, el resultado positivo en cuanto al objetivo perseguido(localización e incautación de drogas) por las autoridades de policía de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, subsanaría cualquier posible omisión en su expedición.

  2. ) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión: la presente situación de hechos no encausa en la presente relación procesal que nos ocupa, en virtud de las referidas autoridades policiales, no perseguían a ninguno de los que resultaron aprehendidos como resultado de la visita domiciliaria practicada.

SEGUNDO

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (Ver folios 9,10 y 11 Exp.)

Del contenido de dicha acta se puede observar todo cuanto se realizó, sustancias ilícitas localizadas e incautadas, cantidades, formas o modalidades, así como algunos objetos o instrumentos que guardan relación con características propias de la Comisión del delito de Tráfico ilícito, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente contiene el nombre de las personas que intervinieron en su carácter de funcionarios policiales, aprehendidos y testigos presénciales de la práctica de la visita domiciliaria, allanamiento, registro o cateo en la vivienda referida de la orden de allanamiento y del acta levantada al afecto.

El acta se visita domiciliaria, practicada en fecha 25/07/2003, en horas de la mañana, contiene en si misma una relación de elementos de juicio, nombre de personas y cosas y evidencias físicas que en su conjunto, prueban la participación y responsabilidad penal de la adolescente acusada en la comisión del delito de Tráfico ilícito, bajo la modalidad de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificada en el Artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ver folios 9, 10 y su vuelto y 11 exp.).

SEPTIMO

ACTA DE CADENA DE CUSTODIA (Ver folios 23, 24, 25, 26 exp.)

En las mismas se pueden apreciar las características de las evidencias localizadas e incautadas, en la vivienda allanada, datos personales de los funcionarios que actuaron, sitio del suceso, fecha de colección y nombre de los imputados, entre los cuales se encontraba, la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION,. Cuya acta la aprecia este juzgador, como medio de prueba en contra de la adolescente acusada, ya que la misma guarda una estrecha relación con lo dicho por los funcionarios policiales actuante, los testigos de cargo, las experticias Toxicológicas, apreciándola como medio de prueba documental idóneo ofrecido por la representación fiscal, para determinar, conjugándola y comparándola con los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, experto, testigos presénciales del allanamiento practicado y experticias practicada a las sustancias ilícitas encontradas e incautadas por los funcionarios policiales actuantes, por lo que este juzgador la aprecia como idónea para establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, al conjugarla, analizarla y compararla con los demás medios u órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal: expertos, funcionarios policiales, testigos de cargo, documentales, acta policial, acta de allanamiento, orden de allanamiento, acta de Cadena de Custodia y acta de Evidencias, experticias químicas y botánicas.

SEXTO

Del testimonio del ciudadano J.A.J.T., como testigo de cargo quien aparece conformando el acta de la práctica del allanamiento o visita domiciliaria a la vivienda, según dirección y características aparecidas de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, extensión Valles del Tuy.(Ver folios 19 y 20 Exp.)

Ahora bien, este juzgador tomando en consideración que el referido testigo no hizo acto de presencia, es decir, no compareció al acto de la celebración del juicio oral y al no haber participado en el debate oral, es lógica razón jurídica, que para que este juzgador, rechace tal órgano de prueba a los fines de su apreciación probatoria, pues es allí, en la celebración de ese contradictorio oral judicial, donde se constituye o no en prueba eficiente a los fines de contribuir conjuntamente con esta globalidad de medios u órganos de pruebas al establecimiento o no de la responsabilidad penal de la acusada, y en el presente casa, habiendo sido ofrecido por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, por lo que en tal acto, privó a este juzgador, de esa posibilidad de apreciación probatoria de sus dichos o información a este Tribunal especial de juicio.

SEPTIMO

ACTA DE EVIDENCIAS: Acta levantada en fecha 26/07/2003, por ante el juzgado del Municipio C.R., con sede en Charallave, de esta circunscripción judicial, actuando en su carácter legal de juez de control, en presencia de la adolescente imputada, de la Representación Fiscal y su defensa pública, tal como consta de autos (ver folios 34 al 37, exp.), siendo que en ese oportunidad la adolescente acusada, manifiesta, lo siguiente:

…. Yo estaba en mi casa el día de ayer 25/07/2003 como a las 6:00 de la mañana , los policías llegaron….cuando yo me levanté….entonces fui para el cuarto de mi mamá…entonces nos pusieron a mi hermano, a mi novio y a mi mamá en el mueble… y le dieron una carta a mi mamá y le dijeron que la leyera, entonces empezaron a buscar corto por cuarto…., en total cuatro (4) cuartos, la cocina, el baño…. entonces en el cuarto de mi hermano consiguieron una balanza y en mi cuarto sacaron una botella que estaba debajo de mi colchón. Mi novio estaba durmiendo en mi colchón y yo estaba durmiendo en una colchoneta grande dentro del mismo cuarto. Se encontró una pote, una balanza, unos cuadritos con aluminio que fueron los que exhibieron aquí en este acto, yo vivo en esa casa pero yo no me la paso casi allí...

(Subrayado de este Tribunal) (Ver folios 34 al 37, exp.)

Bien, como se observa del contenido de dicha “Acta de Evidencias”, la adolescente acusada hace referencias a situaciones de hecho que ocurrieron durante la práctica del allanamiento de la vivienda allanada y en especial en lo referente a evidencias físicas (químicas y botánicas), objetos de los utilizados normalmente en la modalidad de distribución, en cuanto a la comisión del delito de tráfico: tales pero numerosas, como pequeñas cantidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, encontradas o localizadas, embaladas mediante envoltorios de papel aluminio, una balanza (de las utilizadas para el pesaje de la sustancia de uso ilícito), una botella, un pote, cuyas evidencias guardan estrecha relación con aquellos objetos que conjugados y comparados con los localizados e incautados según el contenido del acta de allanamiento de fecha 25/07/2003 y acta policial de fecha 25/07/2003, insertas a los folios 9 al 11, 12 al 15 de las actuaciones que componen la presente causa, así como de los dichos o informaciones suministradas a este Tribunal tanto por los funcionarios policiales actuantes: J.A., P.O., Wister Araque, L.H.S. y Calixse Silva, así como también con los resultados de las experticias toxicológicas que aparecen del contenido de los folios 94,95,96 y 97 del expediente, así como de su ratificación y proceso de obtención de tales resultados por parte del experto toxicólogo, Farmacéutico Z.E.L.T. (ver su declaración al respecto).

Acta de evidencias

, que comparada y analizada con el resto o globalidad de los ofrecimientos probatorios fiscales: orden de allanamiento, acta de cadena de custodia, con los dichos de los testigos del cargo: J.C.C.G. y F.B.V.N., debe ser inteligenciada, apreciada y valorada, como en efecto así la valora, este juzgador como elemento indicativo o señalativo de responsabilidad Penal de la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, en la comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de distribución, a tenor de lo tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OCTAVO

En cuanto al reconocimiento legal N° 199, referido a experticias a objetos varios (ver folio 99, exp.), practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de _Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Ocumare del Tuy, Región Miranda, ciudadanos: N.B. y M.P., este juzgador valora o aprecia con fines de considerarlo como elemento indicativo constitutivo probatorio, en cuanto a la comisión delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como coautora, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, solamente al objeto denominado “pequeña balanza”, ya que el único objeto, de entre los tenidos como reconocidos legalmente, mediante el resultado de dicha experticia, que pueda vincularse directamente con elemento característica indicativo de responsabilidad en cuanto a la comisión del delito de tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, por lo que en tal sentido, este juzgador aprecia parcialmente el contenido de mencionada experticia y reconoce el carácter técnico y científico, puesto de manifiesto por dichos expertos en cuanto a su resultado, vista la larga trayectoria y preparación idónea de la experta N.B. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahora en cuanto a los demás objetos, no pueden ser vinculados directamente al delito imputado, porque por una parte, si bien es cierto que los mismos fueron incautados en la vivienda que ocupa la adolescente acusada, no menos cierto en que los mismos no pueden señalarlos de una manera categórica, el que pueda señalársele como producto de la venta de tales sustancias ilícitas, y por otra parte, la representaciones fiscal no ejerció ninguna acción penal que vinculara la localización y la incautación de tales objetos con delito alguno. Al valorar a apreciar la “pequeña balanza” como elemento indicativo característico constitutivo del delito de tráfico bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, es imperativo de las reglas de valoración probatoria y de motivación de una sentencia, al analizar y comparar los diferentes medios u órganos de pruebas, entre si, ofrecidos por las partes, tales como los dichos de los funcionarios policiales que intervinieron en el acto de allanamiento, experticias y sus resultados, acta de custodia, acta de allanamiento, testigos de cargas, aquellos altamente nombrados, al igual que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de allanamiento, experto toxicólogo: Z.E.L.T., es decir, con esa globalidad de medios u órganos de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, guardan entre si, una relación estrecha con cada uno de tales elementos probatorios, por lo que en consecuencia, lógico, es arribar a esa apreciación o valoración probatoria, que demás estaría señalar, que se hace al igual que todas y cada uno de los medios u órganos probatorios para la celebración de este juicio por la Representación-Fiscal, bajo la fundamentación jurídica del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOVENO

Con relación al oficio N° 9700-053-05148 (Ver folio 101 Exp.), emanado de la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a solicitud de experticia de autenticidad o falsedad a la cantidad de ochenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 82.200,00) en billetes y monedas de aparente curso legal y que se encuentran especificados en el “Acta de Cadena de Custodia de Evidencias”, este juzgador infiere que por cuanto no existe la práctica de la experticia referida a tales efectos, que su resultado igualmente no existe y al no existir, la práctica de tal experticia con su correspondiente resultado, impertinente, consideró este juzgador, no entrar a analizar y comparar con los otros medios y órganos de prueba que no se produjo o no existe, en consecuencia procede a rechazar tales evidencias físicas, representadas en esas posibles cantidades de dinero de curso legal, por lo que en consecuencia, no procede a valorar o apreciarla a los fines de conjugarlas con otros medios u órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal a los fines de vincularlos a la Responsabilidad Penal de la adolescente acusada por su participación en la comisión del delito de tráfico bajo la modalidad de distribución, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECIMO

Acta policial de fecha 25/07/2003, suscrita por los funcionarios agentes CALZADILLA GUSTAVO, O.P., ARAQUE WISTER, L.H.S., Detective J.A. y Sub. Inspectora S.C., de la División de investigaciones de la Región policial N° 2 (Charallave-Cúa- Ocumare del Tuy) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Analizada y comprobada el contenido de la mencionada Acta Policial, ofrecida como medio de prueba documental, incorporada por su lectura en el debate oral, se observa que su contenido guarda íntima relación con : la orden de allanamiento; acta de visita domiciliaria; el testimonio del testigo de cargo F.B.V.N.; el testigo de cargo J.C.C.G.; el Acta de Cadenas de Custodia; Acta d evidencias; Experticia de Reconocimiento legal N° 199, practicada por los expertos N.B. y M.P., aún cuando esta última no fue valorada por este juzgado por las razones expuestas; con la prueba documental, según oficio 9700-053-05148, emanado de la Seccional Ocumare del Tuy de , la cual guarda relación con el reconocimiento de objetos varios localizados e incautados en la vivienda allanada, aún cuando dicha experticia fue parcialmente valorada, al los fines de apreciar como elemento o evidencia característica del delito de tráfico en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, la balanza, como instrumento de la droga localizada e incautada; con las experticias toxicológicas practicada por los expertos farmacéuticos: Z.E.L.T., insertas a los folios 94,95,96 y 97 del expediente; así como de declaración e interrogatorio a que se sometió dicho experto en el acto del debate oral.

DECIMO PRIMERO

De la experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° 9700-053-637 de fecha 06/08/2003, suscrita con la funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA, adscrita a la sub.-delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como prueba documental para ser incorporada al juicio por su exhibición y lectura. (Ver folio 102 Exp.)

El contenido de la referida experticia, a criterio de este juzgador, no guarda relación o no se vincula como elemento característico constitutivo estructural del delito o tipo penal del tráfico bajo la modalidad de distribución, del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, en el último de los casos, pudo serlo del delito de porte ilícito de armas de fuego, dispuesto en el Artículo 278 del Código Penal, delito por el cual la Representación Fiscal, no ejerció la correspondiente acción Penal en contra de la adolescente acusada, PROHIBIDA SU PUBLICACION, por lo que en consecuencia este juzgador no aprecia, no valora tales objetos allí descritos, como una evidencia probatoria constitutiva del delito de TRÁFICO, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, para que de una manera conjugada; analizada y comparadas con los otros medios ofrecidos pueda ser idóneas, para establecer la responsabilidad penal de la mencionada adolescente en su participación en la comisión del mencionada delito de tráfico bajo la modalidad de DISTRIBUCION, a tenor de la regla de valoración probatoria, inserta en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando en consecuencia dicho medio probatorio en virtud de las razones antes expuestas. (Ver folios N° 100 y 102 exp.).

DECIMO SEGUNDO

De la declaración e interrogatorio de la experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. (Ver folio 198 Exp.)

Como puede observarse, que el delito único por le cual se acusó a la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, fué por el de TRÁFICO, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, por lo tanto razones lógicas, existen, para que este juzgador se abstenga de valorar tales elementos o evidencias físicas que constituyen aparejos de armas de guerra, por los cuales no aparecen acusación alguna, por tanto se procede a rechazarla como elemento probatorio que pudiera coadyuvar a establecer la responsabilidad penal por la acusación por su participación en la comisión del delito de tráfico, bajo la modalidad de distribución, a tenor de la dispuesto en el Artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECIMO TERCERO

De la experticia química y botánica signada con el N° 9700-130-13.330, N° de Control 03087993, constante de cuatro (4) folios útiles.

Dicha experticia Toxicológica, fue practicada por le Farmacéutico asistente ZOLILO EMILO L.T. y la Farmaceuta ATILIA Y. GRATEROL, cuyos resultados positivos de certeza arrojaron el que tales muestras localizadas e incautadas en dicha vivienda, y en especial en la habitación cuatro (4), adyacente a escaleras que dan al segundo nivel de esa vivienda allanada, habitación indicada que ocupaba la adolescente acusada, estaban constituidas por: Marihuana (Cannabis Sativa), con un total de treinta y un (31) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos; Cocaína Base (Crack): (1) un gramo con trescientos ochenta (380) miligramos y Cocaína en forma de clorhidrato: para un gran total, en sustancias de uso ilícito de trece (13) gramos con doscientos miligramos a base de cocaína (Ver folios 94, 95,96, y 97, exp.), cuya cantidad considerable que exceden las cantidades mínimas para constituir el delito a posesión tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que a la Juez jurisprudencial de Casación Penal en materia de drogas, transcrita de autos, conceptúan jurisprudencialmente tales conceptos: posesión y tráfico, bajo la modalidad de distribución.

Pues bien, analizada y comparadas tales experticias conjugadamente con los otros medios probatorios ofrecidos con la representación fiscal: declaraciones de funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de allanamiento, Acta de Cadena de Custodia, Acta de Evidencias, declaración de testigos de cargos y otros ofrecidos por la representación fiscal, este juzgador aprecia y valora tales experticias toxicológicas, como pruebas idóneas y eficientes para ser apreciadas o valoradas a los fines de establecer la responsabilidad Penal de la adolescente acusada en la Comisión del delito de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECIMO CUARTO

De la declaración del experto Toxicológico (Farmacéutico) Z.E.L.T.: la experticia en cuestión sobre el aspecto químico y botánico de las muestras realizadas por el experto antes nombrado, acreditar, a criterio de este juzgador probanza de certeza en cuanto a su resultado : Marihuana (Cannabis Sativa), Cocaína Base (Crack) y Cocaína en forma de Clorhidrato en las porciones y cantidades en pesaje contenidas de tales experticias contenidas con los folios 94,95,96 y 97 del expediente, relación, análisis y comparación necesaria de su declaración rendida en al acto de debate de la audiencia oral y del interrogatorio a que fue sometido en su oportunidad procesal, cuyas informaciones aportadas a este Tribunal de juicio son acogidas totalmente por este juzgador, ante el convencimiento científico de sus conocimientos y experiencia de larga data, dieciséis (16) años al servicio del Departamento de Toxicología de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual conlleva a este juzgador, una vez analizada y comparada con los otros medios u órganos de pruebas ofrecidas por la representación fiscal para la celebración del juicio oral y a los cuales se ha hecho referencia a todo lo largo de la presente sentencia, con excepción de aquellos medios probatorios que motivadamente fueron rechazados por este juzgador, la exposición e información aportado por dicho experto a este Tribunal, conjugándola con la orden de allanamiento, Acta de Cadena de Custodia, declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento; acta de allanamiento, Acta policial referida al allanamiento (25/07/2003); resultado de pruebas toxicológicas, declaraciones de los testigos de cargos: F.B.V.N. y J.C.G.C., Acta de Evidencias, en tal sentido las aportaciones de carácter científicas aportadas por dicho experto, son consideradas idóneas y eficientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la responsabilidad penal de la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, en su participación activa en la comisión del delito de tráfico, bajo la modalidad de DITRIBUCIÓN, tipificada en al Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, analizados y comparados como fueron todos y cada uno de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, de los cuales hizo uso la defensa, ante el principio donde comunidad prueba, señalados uno por uno, apreciándolos y valorándolos, según la sana crítica bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó plenamente demostrado que la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, participó activamente en la Comisión del delito de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la referida adolescente fue la persona, que conjuntamente con otras, que igualmente con otras, fueron aprehendidas el día 25 de julio de 2003, fecha esta en que se practicó el allanamiento en horas tempranas de la mañana , a eso de las seis horas y cuarenta minutos, vivienda esa ubicada en el sector El Jabillito, EL Progreso, Charallave, Municipio C.R., Estada Miranda, vivienda esa, de las siguientes características: fabricación rural, construida con bloques con piso rústico, pintados de color blanco, con ventanas corredizas, con las rejas protectoras en metal, pintadas de color negro, con muro que encierra la fachada de la casa, posee un portón fabricado de metal, pintado de color negro, posee un segundo nivel en construcción con bloques rojos de arcilla y láminas de zinc, parcialmente, sin número visible, bajo tales circunstancias de modo tiempo y lugar, antes señalado, les fueron incautadas, y a la adolescente acusada, PROHIBIDA SU PUBLICACION, en el dormitorio que ocupaba, adyacente a las escaleras que dan acceso al segundo nivel, habitación que los investigadores policiales, a los fines estratégicos operativo del allanamiento optaron por denominar número cuatro (4) encontraron la mayor cantidad de evidencias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vistos los resultados de los análisis químicos y botánicos que arrojaron tales pruebas toxicológicas a que fueron sometidas, y así como de otras evidencias físicas de objetos que vistas a la luz de las máximas de experiencias observadas las reglas de la lógica, antes nombradas analizadas y comparadas de autos con todos y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, guardan relación con el delito de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los alegatos de la defensora, tanto la referida a la exposición de la acusación de la representación como a la de sus conclusiones, este Tribunal unipersonal de juicio, de la Sección de Adolescentes, se aparta totalmente por considerar que en el presente caso, quedó totalmente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que fueron analizados y comprados anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la Comisión del delito de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fue perfectamente imputado a la acusada, dejando expresa constancia de las pruebas promovidas (ofrecidas), admitidas, evacuadas, y oídas en el juicio oral y reservado, en base a los principios de la inmediación, contradicción y oralidad, entre otros que regulan el debido proceso penal, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de apreciación probatoria penal, regulados por sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA EXPSOSICÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante de Ministerio Público acusó a la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, por la comisión del delito de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el párrafo primero, y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, los cuales disponen textualmente entre otras, lo siguiente:

Articulo 34:

El que ilícitamente Trafique, Distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, y la producción de estupefacientes y psicotrópicas, a que se refiere esta Ley, será sancionado…

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone, a tenor de los antes indicado, lo siguiente:

Artículo 620: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a)……………………

b)……………………

c)……………………

d)……………………

e)……………………

  1. “Privación de Libertad”

    El artículo 628, que según lo dispuesto anteriormente, dispone lo siguiente:

    Artículo 628: Privación de libertad: consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más de edad su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años.

    En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite máximo de pena establecida en la Ley Penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo: La Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

    b)……………………..

    c)……………………..

    En el caso concreto, la cantidad de sustancia ilícita, excede el límite inferior de la cantidad de Cocaína y de Marihuana (Cannabis Sativa), establecida por el legislador en materia Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia; por cuanto en el caso de análisis, se trata de Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de treinta y un gramos (31), con quinientos sesenta miligramos (31,560 gramos) y en el caso de la COCAÍNA, con un peso total de trece gramos con doscientos miligramos (13,200) gramos), lo cual según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual acoge este juzgador, en procura de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil; forzosamente permite arrojar como conclusión de forma implícita, que se debe aplicar la medida, sancionatoria prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en Parágrafo Primero y literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

    Tal disposición legal, de forma implícita incrimina todas las acciones contempladas sobre la posesión directa por parte de los agentes, o bien sean ejecutadas sobre una indirecta posesión no de hecho pero si necesariamente implícita en esas acciones, que pueden concebirse sin una referencia ideológica a tales sustancias y a su posesión actual o futura.

    En consecuencia, en cuanto al caso en análisis, se determinó fehacientemente a través de las declaraciones de los testigos de cargos, (testigos presénciales del registra del inmueble allanado) y de los funcionarios aprehensores que practicaron el registro del inmueble habitado por la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, tal como lo describe el acta de allanamiento que la mayor cantidad de sustancia de uso ilícito, fueron encontrados en al habitación número cuatro (N°4) ocupada, entre otros, por la adolescente acusada, y su novio o concubino C.A.H., según el acta policial de fecha 25/07/2003, a través de envoltorios introducidos unos dentro de una botella de vidrio encontrada debajo del colchón de una cama con treinta y un (31) envoltorios, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo marrón, conteniendo cada uno, un polvo blanco de presunta droga e igualmente catorce (14) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, conteniendo cada uno es su interior de un polvo blanco de presunta droga. En un escaparate de madera un (1) envase de material sintético conteniendo: de un (1) rollo de hilo color marrón, una (1) paleta de material sintético de color marrón con adherencias de presunta droga; un (1) colador de metal, con mango sintético de colores amarillo, azul y verde, y una (1) cucharilla de metal con mango sintético de colores amarillo, azul y verde, y una (1) cucharilla de metal con mango sintético de color beige, dentro de una cesta de ropa se localizó un envase de material sintético de color blanco, con la inscripción “N-Fitina”, conteniendo en su interior treinta y nueve (39) envoltorios, desglosados de la manera siguiente: doce (12) negros, siete (7) blancos y veinte (20) azul con blanco, todos atados, con una hebra de hilo de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, posteriormente identificadas científicamente como quedaron descritas en las experticias correspondientes, así como de objetos específicos de los utilizados en la modalidad de la distribución de drogas, antes igualmente descritos ut supra, así como de su dicho en el acto de presentación al Juez de Control, en fecha 26/07/2003, dice, entre otras, lo siguiente:

    Yo estaba en ni casa el día 252/07/2003, como a las 6:00 de la mañana, los policías llegaron….yo me levanté fue cuando….estaban agarrando a mi hermano y decían agarrenlo, agarrenlo….una inspectora….me puso unas esposas,…. Nos pusieron a mi hermano, a mi novio y a mi mamá en el mueble….empezaron a buscar cuarto por cuarto, la cocina, el baño….entonces en el cuarto de mi hermano consiguieron una balanza y en mi curto sacaron una botella que estaba debajo de mi colchón. Mi novio estaba durmiendo en mi colchón y yo estaba durmiendo en una colchoneta grande dentro del mismo cuarto. Se encontró un pote, una balanza, unos cuadritos con aluminio que fueron exhibidos aquí en este acto, yo vivo en esa casa pero no me la paso casi allí…

    Es decir que tales sustancias, estaban especialmente empacadas, envueltas y envasadas como para proceder a su distribución, además de los objetos o evidencias físicas, tales como colador pequeño de metal, paleta de material sintético, cucharilla de metal, balanza, papel aluminio, hilo para atar envoltorios, envases de material sintético, la cantidad bastante apreciada de envoltorios conteniendo sustancias ilícitas, tales elementos, objetos o evidencias físicas conjuntamente con la cantidad considerables de sustancias ilícitas, tanto de consistencia botánica como química encontradas en la habitación que ocupaba la adolescente acusada, como en otras dependencias de esa vivienda y sus anexos, informan y orientan a este juzgador para determinar, tal como, lo precalifica la Representación Fiscal en escrito de acusación de que se trata de una situación o modalidad de DISTRIBUCION de tales sustancias ilícitas, ante la circunstancia de modalidad (embalaje) y lugar (sitio específico) en que las mismas fueron encontradas e incautadas por los funcionarios policiales aprehensores, sin dejar a un lado, la circunstancia de tiempo, en que igualmente, tales sustancias fueron encontradas (referidas a la fecha y hora en la práctica del allanamiento practicado).

    Ahora bien, al respecto el Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, Pág. 728, Bibliográfíca Ameba, Sexta Edición, Argentina, 1.968, G.C., define el verbo DISTRIBUIR (núcleo rector), dividir o repartir algo entre varios, según derecho, contrato o voluntad de quien lo hace. Señalar la colocación debida o destinar convenientemente.

    Así mismo, define la acción de DISTRIBUCION, como: división, reparto, asignación o entrega a distintas personas de aquello que le corresponde o se les concede, es decir, que tales sustancias de uso ilícito estaban característicamente empacadas y embaladas para su DISTRIBUCION.

    En tal sentido el Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de la acusada en la comisión del hecho punible de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos característicos de la modalidad bajo la cual se produce o se lleva a cabo la DISTRIBUCION o reparto de esa sustancia de uso ilícito.

    En cuanto a la ACCION, primer elemento constitutivo del delito, el cual constituye una conducta, humana, voluntaria, consciente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

    Se determinó categóricamente, a través del cúmulo probatorio antes expuesto: analizados, comparados y valorados, la acción de la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, quien de forma consciente y voluntaria, procedía como coautora a dosificar, envolver, envasar, pesar cantidades pequeñas para su distribución, al punto de conocer como lo dijo, de su declaración en el acto de su presentación al juez de Control que parte de tales sustancias de uso ilícito estaban debajo del colchón de su cama y así como de otros instrumentos característicos para la preparación de la distribución de esa clase de drogas.

    En ese orden de ideas, existe un innegable nexo de vinculación entre esa sustancia encontrada en esa vivienda en diferentes sitios, y en especial en la habitación que ocupaba la adolescente acusada, para el momento del allanamiento, tal como ella mismo lo dijo en su declaración en el acto de su presentación al juez de Control, así como quedó evidenciado de lo informado a este Tribunal de juicio, en el acto de la celebración de la audiencia oral, específicamente en el debate oral, tanto por los funcionarios policiales aprehensores como los testigos del acto de allanamiento.

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder sancionar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de la sanción, y que esta sanción también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar. “NO HAY CRIMEN SIN TIPICIDAD”.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, es decir, cuando la conducta desplegada por el accionamiento o la acción del sujeto activo del delito es contraria a una norma jurídica preestablecida, sujeta a una sanción, igualmente preestablecida del contenido de esa misma norma, denominadas NORMAS INCRIMINADORAS, por lo que como ha quedado perfectamente demostrado, por cuanto la DISTRIBUCIÓN, de Marihuana (Cannabis Sativa) y Cocaína (Cocaína Base Crack) y Cocaína en forma de Clorhidrato es contrario a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En cuanto a la INIMPUTABILIDAD: derogada como ha quedado la Ley Tutelar de Menores de 1.980, por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente a partir del 01/04/2000, quedó establecido a partir de entonces que la situación de los menores, en edades comprendidas entre los doce (12) y menos de dieciocho (18) de edad, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica, se les denomina Adolescentes, los cuales si incurren en la comisión de los hechos punible, responderán, pero en forma diferenciada del adulto, en cuanto a la jurisdicción especializada y a las sanciones a ser impuestas, de acuerdo a la Ley antes citada, en consecuencia quedan derogadas, ante la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones contenidas en los artículos 69 al 72 del Código Penal Venezolano.

    Ahora bien, como no fue debatido ni demostrado que la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, sea enajenada mental, o haya padecido de trastorno coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole absolutamente inimputable. Por el contrario quedó establecido que la adolescente acusada entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria.

    De tal manera que quedó demostrado inexorablemente, del análisis del cúmulo de pruebas incorporado durante el desarrollo de debate oral y reservado, la comisión del hecho punible de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley especial sobre la materia, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable o responsable.

    Por lo antes expuesto, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, con relación a la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, y así se declara.

    VII

    MEDIDA SANCIONATORIA APLICADA

    En relación a ala medida sancionatoria aplicable en la presente causa, a la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, este Tribunal observa que el delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparece sancionado a tenor del literal “a” del Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos Catalogados como privativos de Libertad (Tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades), referido a la edad a los fines del establecimiento de la duración mínima y máxima de dicha sanción, debe conjugarse el mencionado dispositivo legal especial con lo dispuesto con su Parágrafo Primero, referido a la edad que tenía la adolescente, para el momento de la comisión del delito (17 años), así mismo, debe conjugarse con lo establecido en el literal “f” del artículo 620 ejusdem, en cuanto al señalamiento del tipo de medida sancionatoria: “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, por una duración de cinco (05) años tomando en consideración que por cuanto el delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, constituye un delito de alcance internacional, rebasando al principio de proporcionalidad, en cuanto a la racionalidad de la sanción afianzando al hecho punible atribuido a sus consecuencias en el ámbito Social, por tal motivo necesario considera este juzgador al analizar, la medida sancionatoria impuesta según lo dispuesto en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene las pautas determinantes de su aplicación, según sus literales, de la manera siguiente:

  2. La comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado: con el cúmulo probatorio ofrecido por la representación Fiscal, para ser incorporado al debate oral y reservado, bajo los principios de la inmediación y contradictorio, quedó demostrado la responsabilidad penal de la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, en la comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en cuanto a la existencia del daño causado, es lógico por máximas de experiencias, inteligenciar, que se trata, no sólo un daño causado a la salud mental y física de todas aquellas personas a quienes estaban dirigidas las acciones, de distribución de tales sustancias de usos ilícitos, sino que se conjugan otras colaterales consecuencias: económicas, desintegración familiar y social, por lo que debo concluir que el daño causado es de considerable dimensiones o de amplio espectro social.

  3. La Comprobación de que la Adolescente ha participado en el hecho delictivo: quedó totalmente demostrado del cúmulo de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para ser incorporadas al debate del juicio oral y reservado que la adolescente, PROHIBIDA SU PUBLICACION, si participó activamente en le comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial.

  4. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de alcance internacional, en el que todos los países altamente civilizados y culturizados están interesados en desarraigar el flagelo del narcotráfico, por el grave daño social, económico y político que ocasiona su acción delictiva. Demostrado como inexorablemente quedó demostrada, su comisión, por la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, con su acción desplegada causó daños de esa gran magnitud o gravedad y naturaleza.

  5. El grado de responsabilidad de la adolescente: Con el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal para la celebración del debate oral y reservado, se pudo demostrar el alto grado de responsabilidad penal en que incurrió con el despliegue de su acción delictiva de tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos: La mayor cantidad de sustancias de uso ilícito, obsérvese, que fueron localizadas e incautadas en la habitación que compartía la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, con su novio o concubino C.A.H., mayor de edad, también aprehendido en el acto de allanamiento, así mismo, necesario es resaltar que la edad, de la mencionada adolescente de diecisiete (17) años, para el momento de la comisión del delito que se le imputó y demostró, agrava su acción en cuanto a su madurez mental para que la misma pudiera haber discernido el alcance del daño social y gravedad de su acción típica, antijurídica y responsable.

  6. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de la comisión de un delito de amplio espectro social nacional e internacional, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, tomando en consideración de que la progenitora, el hermano y el novio o concubino de la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, se encuentran involucrados en la comisión del mismo delito, ya que fueron igualmente aprehendidos ese mismo día 25/07/2003, bajo la misma acción delictiva, lo idóneo, lo ideal es que la referida adolescente, permanezca recluida provisionalmente un medio interno especializado, por le lapso de cinco (5) años, privada de su Libertad provisionalmente , ya que la referida medida sancionatoria pudiera ser modificada o sustituida en la fase de ejecución de la sentencia, por otras menos gravosas, con la ayuda de educadores, sociólogos, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras y otros especialistas que integran el equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, en ese medio interno, y logre superar todas aquellas carencias y necesidades tanto afectivas como de otra naturaleza con que pudo haber ingresado en ese medio interno.

  7. La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: La adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION, tenía una edad de diecisiete (17) años para el momento en que se produjo su aprehensión como consecuencia de la comisión del hecho delictivo de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley especial, cuya edad, configura toda una madurez mental propia de una edad penalmente responsable , que a juicio de este juzgador, cumple con una capacidad mental y física, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad con una duración provisional de cinco (5) años, que pudieran ser modificados o sustituidas por otras menos gravosas en el decurso de ese tiempo, durante la fase de ejecución de la sentencia condenatoria.

  8. Los esfuerzos de la adolescente acusada para reparar el daño: No se observó que la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, realizara acto alguno que pudiera evidenciar su empeño o esfuerzo por reparar el daño causado, con la comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

  9. Los resultados de los informes clínico y psico-social: No se Observaron de las actas procesales, informe alguno, sobre ninguno de tales aspectos, que lo hayan sido solicitado y menos aún practicado a la adolescente acusada PROHIBIDA SU PUBLICACION

    En conclusión, por las razones tanto de hecho como de derecho antes explanadas, este juzgador arriba a la decisión de aplicar a la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, la medida sancionatoria privativa de libertad, mediante su reclusión en un medio interno público especializado, en virtud de que en su persona quedó totalmente demostrada, del acervo probatorio, su responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuya sanción queda fundamentada jurídicamente en lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 y 622 ejusdem.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa, así como de los testigos, funcionarios policiales actuantes y expertos pasa a dictar los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra de la adolescente PROHIBIDA SU PUBLICACION, de 17 años de edad,, nacida en Caracas, Distrito Capital, el día 15-06-1986,, con cédula de Identidad número V-16.706.530, e hija de L.E.M. y F.O.H., ambos vivos, quien dijo ser estudiante de cuarto año en el colegio C.R.d.C., y quien reside en el Barrio el Jabillito, calle El progreso, casa 186-C Charallave, Estado Miranda, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

Este Tribunal vistos los razonamientos anteriormente expuesto por este Juzgador, acuerda la adolescente, la medida Privativa de Libertad, previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero, referido a la edad, y parágrafo segundo literal “a” ejusdem, por considerarla responsable penalmente de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la condena a cumplir la misma por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la fecha de su detención 25-07-2003, culminando la misma provisionalmente el 25-07-2008, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO

Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso del adolescente al “SEPINAMI”, Centro de Internamiento Público Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

CUARTO

El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinticuatro (25) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-

El Juez

Dr. J.P.B.D.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR