Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBR

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 4 de Marzo de 2010.

199° y 151°.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano H.R.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-8.366.948, de éste domicilio; actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio “TRANSPORTE Y SERVICIOS PROLUCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°. 02 del Libro A, de fecha 01 de Julio de 2005.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.C.S., J.A.S. Y F.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.870, 119.992 y 74.067 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: VILLALOBOS, LEONETT Y ASOCIADOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Octubre del año 2004, Tomo A-2, en la persona de su presidente ciudadano N.C.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.193.484.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.076.

    EXPEDIENTE N° 11.777

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

  2. NARRATIVA.

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano H.R.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-8.366.948, de éste domicilio; actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio “TRANSPORTE Y SERVICIOS PROLUCI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°. 02 del Libro A, de fecha 01 de Julio de 2005. Asistido por los abogados F.N.C. Y J.A.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.067 y 119.992, respectivamente, en contra de la empresa VILLALOBOS, LEONETT Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Octubre del año 2004, Tomo A-2, en la persona de su presidente ciudadano N.C.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-6.193.484, domiciliada dicha empresa en la esquina carrera 14-A con calle 03, antigua A.C., sector las Avenidas, Maturín Estado Monagas. Para el cobro de Cuatro (04) facturas, por la cantidad total de Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolivares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 18.946.80), por haber prestado servicios de transporte a la empresa VILLALOBOS, LEONETT Y ASOCIADOS, C.A. anteriormente identificada. Alegando el demandante haber realizado todas las gestiones de cobro necesarias a fin de obtener el pago de dichas facturas de forma amistosa, resultando las mismas infructuosas y negativas, teniendo que recurrir a demandar judicialmente de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 440, 451 y 456 del Código de Comercio.

    Revisados pormenorizadamente los documentos anexos al escrito liberar, este tribunal por auto de fecha quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007), admitió formalmente la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación de la empresa VILLALOBOS, LEONETT Y ASOCIADOS, C.A. en la persona de su presidente ciudadano N.C.A., antes identificado, para que dentro del plazo de Diez días siguientes a su intimación, pague al intimante las sumas de dinero indicadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa del monto del capital adeudado por los siguientes conceptos: 1) La suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 18.946,80) que es el monto adeudado, 2) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 762,66) por concepto de intereses moratorios, más la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 4.927,36) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%. Y en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y por auto separado ordenó aperturar cuaderno de medidas, comisionando al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de la misma. Admitida dicha comisión por auto de fecha 13 de Abril del 2007 y fijando el traslado para la práctica de la medida acordada, para el día Miércoles Dieciséis (16) de Mayo de 2007. Fecha en la cual se constituyó el Tribunal Ejecutor en la sede de la demandada, ubicada en la carrera 14-A, antigua A.C., Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, estando presente el vigilante de la empresa.

    Siendo embargados preventivamente los siguientes bienes: Seis (06) escritorios modulares en fórmica de color gris y negro de tres (03) gavetas cada uno, con patas de hierro de color negro, en regular estado, valorado cada uno en Bsf. 300,00; para un total de Bsf. 1.800,00; dos (02) escritorios horizontales en fórmica de color gris y negro con dos (02) patas de hierro color negro, en regular estado, valorado cada uno en Bsf. 600,00, para un total de Bsf. 1.200,00; cuatro (04) sillas ejecutivas color gris con base de hierro y material sintético de color negro con cinco (05) ruedas, en regular estado, el cual tiene un apoya brazo roto, valorada cada una en Bsf. 300,00, para un total de Bsf. 1.200,00; dos (02) sillas giratorias secretariales forradas en tela de color negro con base de hierro y material sintético de color negro, con cinco (05) ruedas, en regular estado, valorada cada una en Bsf. 150,00, para un total de Bsf. 300,00; una (01) mesa de material compuesto de color gris, con base de color negro, en regular estado, valorada en Bsf. 400,00; un (01) aire acondicionado Split marca Gree de color blanco y gris, con su compresor, marca Gree, modelo GSW24-22L/A, serial 63263020, el cual al momento de la práctica de la medida no funcionaba, valorado en Bsf. 1.500,00; un (01) aire acondicionado de consola, Smart Confort, marca General Electric, color blanco, serial 35519600131587, con su compresor marca General Electri de color blanco, modelo ASOCD22DBO, serial ST0501G01459, el cual al momento de la práctica de la medida no estaba funcionando valorado en Bsf. 1.500,00, un (01) aire acondicionado de consola, marca NWD, con su compresor marca NWD, serial no visible, sin funcionar al momento de la práctica de la medida, valorado en Bsf. 1.000,00; un (01) aire acondicionado tipo Split, marca Gree, con su compresor serial 63263020, valorado en Bsf. 1.000,00; dos (02) estantes compuestos en formica de color gris de cuatro (04) gavetas, con cinco (05) compartimientos para oficina, en regular estado, valorado en Bsf. 1.500,00 cada uno, para un total de Bsf- 3.000,00; dos (02) sillas secretariales, tapizadas en tela de color negro, con base de hierro con cinco (05) ruedas, en regular estado, valorada cada una en Bsf. 50.000,00, para un total de Bsf. 100,00; dos (02) sillas ejecutivas forradas en semicuero de color negro, con base de hierro, con cinco (05) ruedas de goma, en regular estado, valorado en Bsf. 100,00 cada una, para un total de Bsf. 200,00, todos los bienes están valorados en la cantidad de Bsf. 12.200,00, además de un (01) filtro de agua marca Premium, color crema con su botella plástica, modelo PWC194, serial 5080032, operativo, valorado en Bsf. 100,00; asimismo hace constar la parte actora que la suma señalada no cubre la totalidad de lo demandado, reservándose el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la intimada.

    Al folio Veintiuno (21) del presente expediente corre inserto Poder Especial apud-acta, conferido por el demandante a los abogados C.C.S., J.A.S. Y F.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.870, 119.992 y 74.067 respectivamente.

    Posteriormente la parte Actora en el presente juicio consignó los recursos y medios suficientes para la práctica de la citación respectiva del intimado.

    En fecha Cuatro (04) de Junio de 2007, el ciudadano S.R. en su carácter de Alguacil Temporal, consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber sido posible localizar al ciudadano N.C.A., antes identificado.

    Por diligencia suscrita en fecha Seis (06) de Junio del año 2007, por el abogado J.A.S. acreditado en autos, solicitó la intimación del demandado por intermedio de Cartel. Acordado por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del CPC y librándose lo mismo.

    En fecha Veinte (20) de Julio del año 2007, el apoderado actor, consignó cuatro (04) ejemplares del Periódico La Prensa de Monagas, donde aparece publicado el cartel de Intimación correspondiente. Y cumpliendo la Secretaria de este Juzgado todas las formalidades de Ley.

    Por diligencia suscrita en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2007, por el abogado J.A.S. acreditado en autos, solicitó el nombramiento de un Defensor AD-LITEM a la parte demandada, en virtud de haber sido imposible citar a la misma, cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 650 del CPC.

    Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, este Tribunal designa como Defensor a la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.076 a quien cuerda notificar de tal designación.

    Por diligencia suscrita en fecha trece (13) de Diciembre de 2007, la abogada C.C., acreditada en autos, deja constancia de su Aceptación y Juramentación del cargo como Defensor Judicial AD LITEM. Posteriormente en fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, la abogada C.C., plenamente identificada en autos, consignó copia de Telegrama enviado a la parte Demandada a través de IPOSTEL.

    Por diligencia suscrita en fecha Veintiocho (28) de enero del año 2008, por el abogado J.A.S. acreditado en autos, solicita se libre nuevamente Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado, por considerar la aceptación del cargo extemporánea. Seguidamente por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2008, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal acuerda notificar nuevamente a la ciudadana C.C., a fin de que se sirva aceptar o excusarse del cargo en la oportunidad legal correspondiente.

    Por diligencia suscrita en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2008, la abogada C.C., acreditada en autos, deja nuevamente constancia de la Aceptación y Juramentación del cargo como Defensor Judicial AD LITEM, en la oportunidad legal correspondiente.

    En fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, el abogado J.A.S. acreditado en autos, solicitó se libre Boleta de Intimación, a fin de practicar Intimación a la Defensora Judicial.

    Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008) este Tribunal ordena librar Boleta de Intimación a la abogada C.C., en su condición de Defensor Judicial, de la parte intimada, empresa VILLALOBOS, LEONETT Y ASOCIADOS, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano N.C.A., antes identificado. Y en fecha Catorce (14) de Abril de 2008, el ciudadano C.N. en su carácter de Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Intimación, debidamente firmada por la ciudadana C.C., en su carácter de DEFENSOR AD-LITEN, de la parte demandada.

    Corre inserto al folio 65 escrito de Oposición al Decreto de Intimación, presentado por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.076, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEN, de la empresa VILLALOBOS, LEONETT Y ASOCIADOS, C.A, constante de un (01) solo folio útil sin anexos.

    Corre inserto al folio 66 escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la abogada C.C., antes identificada, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEN, de la parte intimada, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; constante de un (01) solo folio útil sin anexos.

    En fecha (05) de Junio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante, promueve Escrito de Pruebas Reproduciendo el merito favorable a su representada, Reproduce asimismo el valor probatorio que se desprende del Libelo de Demanda y de sus únicos anexos los cuales no fueron rechazados ni impugnados por el Intimado. Asimismo se dejó constancia el último día del lapso de promoción de pruebas, que únicamente la parte demandante introdujo escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente. Se dejó constancia en autos de que las partes no presentaron informes, ni por si, ni por medio de apoderados.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Vencido el lapso procesal sin que las partes hayan presentado informes este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:

    Que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Que en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    Asimismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Corresponde a.t.l.p. que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto este juzgador procede a darle el debido valor probatorio a todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:

    Observa este Tribunal que la parte demandada en la presente causa, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el intimante, por tanto sólo fueron promovidas por la parte actora las siguientes pruebas:

  4. Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este Tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- Promovió el valor probatorio de los títulos valores (Facturas), como causa fundamental de la presenta acción, los cuales cursan en los autos y fueron acompañados en el libelo de la demanda, entre estas están: a) Factura N° 0387, de fecha 23 de Agosto de 2006, por un monto de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.710,00), b) Factura N° 0483 de fecha 07 de Noviembre de 2006, por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 6.452.400,00), c) Factura N° 0498 de fecha 15 de Noviembre de 2006, por un monto de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 6.133.200,00), d) Factura N° 0516 de fecha 06 de Diciembre de 2006, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 4.651.200,00).

    Valoración: En virtud de ser documentos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria dentro del lapso de Ley, lo que equivale a darle el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.

    En este orden, debe considerarse que la parte demandada a pesar que hizo Oposición y compareció al acto de contestación de demanda, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el demandante, y por ende es menester concluir que la demanda de Cobro de Bolívares debe prosperar y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y los artículos 108, 440,451, y 456 del Código de Comercio. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) interpuesta por el ciudadano H.R.P.P., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio “TRANSPORTE Y SERVICIOS PROLUCI, C.A., representado judicialmente por los abogados F.N.C. Y J.A.S., en contra de la empresa VILLALOBOS, LEONETT Y ASOCIADOS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano N.C.A.: En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: cancelar las siguientes cantidades: 1) DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 18.946,80), que es el monto total adeudado; 2) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 762,66), por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando hasta el cumplimiento de la obligación respectiva, conforme al artículo 108 del Código de Comercio citado y 3) La cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 4.927,36) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas y entréguese al Alguacil dejando constancia de la misma.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (4) días del Mes de Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

    LA SECRETARIA

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

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