Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoNulidad De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 1.610, C.A., e inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-12-1991, bajo el N° 68, Tomo 110-A-Sgdo y de este domicilio

DEMANDADOS: ABEL MENDOCA DE LEMUS Y A.D. BRAVO MESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-847.427 y V-6.089.818

APODERADO

DEMANDANTE: G.P.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.663 y de este domicilio.

APODERADOS

DEMANDADOS: BEXSY E.R.B. Y F.R.C., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 35.516 y 34.725, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE N°: 2002-4321

Por auto de fecha 21 de mayo de 2.002, este Tribunal dicta sentencia decretando con lugar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los acuerdos del acto de asamblea de fecha 29 de marzo de 2.000. en esta misma fecha se libro oficio al ciudadano Registrador de los Municipios Brión y E.B..

En fecha 26 de septiembre de 2.002, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito contentivo en once (11) folios útiles hace formal oposición a la Medida Preventiva de Innominada decretada por este Juzgado.

En fecha 8 de octubre de 2.002, comparece ante este Tribunal la profesional del derecho Dra. BEXSY E.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia dentro del lapso de ley promueve pruebas en dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos.

En fecha 9 de octubre de 2002, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha se acuerda oficiar lo solicitado en el escrito de pruebas.

Corre inserto al folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) informe de fecha 15 de octubre de 2.002, emanada de la Administradora Domús, C.A. en respuesta a la solicitud de este Tribunal de fecha 9 de octubre de 2.002.

En fecha 31 de octubre de 2.002, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia alega que las pruebas consignadas por la parte demandante son extemporáneas y que no hay razón para suspender la medida acordada por este Tribunal.

En fecha 26 de noviembre de 2.002, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. F.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita el avocamiento del titular de este Despacho y consigna en tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos escrito de argumentación sobre la oposición y resumidos en el escrito.

En fecha 13 de diciembre de 2.002, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al este Tribunal se dicte sentencia.

Por auto de fecha 12 de junio 2.003, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30).

En fecha 30 de junio de 2.005, comparece ante este Tribunal la profesional del derecho Dra. BEXSY R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al este Tribunal se dicte sentencia.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Después de una revisión y las actas que integra la presente incidencia y estando dentro el lapso de ley, corre inserta a los folios seis (6) al 16, escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.002 ante este Tribunal por el profesional de derecho Dr. F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de oposición a la Medida Preventiva Innominada decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.002.

Así mismo estando dentro de la oportunidad para promover pruebas solamente la parte demandada hizo uso de su derecho.

Ahora bien manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la Medida Preventiva Innominada en rasgos generales: “ Por cuanto el decreto de la medida innominada de suspensión provisional de los efectos y decisiones tomadas por la Asamblea de Copropietario del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, no cumple con los requisitos legales, necesarios y acumulativos para su procedencia, los cuales son fumus bonni iuris, periculum in mora y periculum in damni- exigidos en los artículos 585, Parágrafo Primero del artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil y articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicito que dicha mediada sea revocada por improcedente…sic…”.

Por su parte el apoderado judicial del demandante expone en escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002, en su numeral segundo, “que la medida suspensión acordada por el Tribunal en fecha 29 de marzo del 2002, fue con ocasión de haberse argumentado suficientemente al respecto para que así se decidiera…sic…”

Así las cosas esta Juzgadora hace un análisis de los alegatos de las partes intervinientes en el presente juicio y de las pruebas aportadas siendo necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Lo Subrayado es del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medida preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente “ …omisis…”.

Establece el artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero”.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas de anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

.

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas

:

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2°) Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris-“. “3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado

medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar ” …omisis…”.Sentencia N°366 del 15-11-2000. Sala de Casación Civil.

En el caso concreto es aplicable mutatis mutandi el citado criterio jurisprudencial, porque la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo (ordinal 4 del artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil) pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedímentalidad de la medida innominada.

Ahora Bien esta Juzgadora con sujeción a lo anteriormente expuesto y después de revisado muy minuciosamente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho Dr. F.R.C., observa que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva Innominada por la parte actora y decretada en fecha 21 de mayo de 2002, por este Tribunal adolece de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero, con los cuales se hace necesario el dictamen al decreto de la Medida Preventiva Innominada. Así se decide.

De todo lo antes esbozado en el presente fallo esta Juzgadora declara procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Dr. F.R.C., en lo referente al decreto de suspensión de los efectos de los acuerdos y decisiones tomadas en la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial VILLAS DE MONTE LINDO, efectuada en fecha 29 de marzo de 2002, según acta Notarial de esta misma fecha y en atención a lo establecido con el artículo 509 eiusdem, en concordancia al artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 8° en su primer aparte, en consecuencia este Tribunal levanta la Medida Preventiva Innominada incoada en su contra por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. G.P.. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS Y DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2002. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a los representantes del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo a través de la Administradora Domus., participándole lo conducente, así mismo librase oficio al ciudadano Registrador de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote a los efectos de ley. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la Notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Higuerote 14 de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. D.Y.S. GELVIS.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERCEDES YULIMAR F.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERCEDES YULIMAR F.M.

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