Sentencia nº 2003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 7 de mayo de 2001, la ciudadana M.C.Á.R., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.610, actuando en su propio nombre, en defensa de su derechos e intereses, como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Promotora 14469 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1991, bajo el N° 57, Tomo 96-A e igualmente, en defensa de los intereses de sus hijos Adriana y N.J.F.Á. y M.B.Á., suficientemente identificados en autos, interpuso acción de amparo constitucional en contra del acto de remate judicial decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de un inmueble constituido por un parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, también identificada en autos, que se dictó en el procedimiento que por ejecución de hipoteca siguió en contra de su representada, sociedad mercantil “Promotora 14469 C.A.”, el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal.

El 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en la que declaró “...inadmisible por improcedente” la acción de amparo constitucional, la cual fue apelada por la representación de la parte actora el 17 de mayo de 2001 y oída la apelación por el Juzgado Superior el 24 de mayo de 2001, que remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió el 28 de mayo de 2001.

En la misma oportunidad de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 31 de mayo de 2001, el ciudadano H.S.S., abogado apoderado de la parte accionante, presentó escrito solicitando que se ordenara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, realizar otro avalúo del inmueble y un nuevo acto de remate, dado “...que el anterior se vio afectado de nulidad, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil, violando la normativa constitucional invocada y las reglas de derecho contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.”

En esa ocasión la representación de la parte actora consignó en copia simple las actuaciones judiciales del procedimiento ejecución de hipoteca, de cuyo escrito y anexos se dio cuenta en Sala ese mismo día.

El 27 de junio de 2001, el abogado H.S.S. consignó escrito ratificando las peticiones realizadas en el proceso de amparo, e insistiendo en que el referido inmueble objeto del remate judicial, “...sirve de residencia y/o casa de la Señora M.Á. con sus tres hijos, todos estudiantes, no obstante el inmueble estar a nombre de una empresa mercantil ”. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala del mencionado escrito.

El 26 de septiembre de 2001, el abogado A.H.V., consignó en dos folios útiles, “...desistimiento realizado por la abogado M.A.R. (sic), titular de la cédula de identidad V- 4.4788.048, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Promotora 14469, C.A., el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Agosto de 2001, del Recurso de Apelación intentado por el abogado H.S.S., procediendo en su carácter de apoderado de la referida ciudadana M.Á.R. (sic) y de la Sociedad Mercantil 14469 C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2001, que declaró inadmisible por improcedente la acción de amparo constitucional...”.

En efecto, consta en autos el desistimiento autenticado por la parte accionante, M.Á.R., por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de agosto de 2001, desprendiéndose del mismo, que la accionante desistió del recurso de apelación contra la referida sentencia y solicitó a esta Sala, la homologación del desistimiento y la posterior remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Efectuado el análisis del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - Que, constaba en el expediente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en el que cursaba el juicio que por ejecución de hipoteca le seguía el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal a Promotora 14469, C.A, el proceso de remate de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 88, situada en la Urbanización El Portal del Hatillo, en jurisdicción de Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda el 29 de octubre de 1996, bajo el Número 28, Tomo 11, Protocolo 1º.

  2. - Que, el 3 de mayo de 2001 se inició el acto de remate del inmueble señalado, al que no asistieron postores, fijando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el precio base del remate en Bs. 216.000.000, el cual fue desconocido por el apoderado de la accionante en amparo por no corresponderse al valor real del inmueble; solicitando la realización de un nuevo avalúo, por cuanto en el último que se hizo el inmueble alcanzó la cifra de Bs. 1.050.000.000.

  3. - Que, con el acto de remate se estaban lesionando intereses familiares y económicos, y que el inmueble objeto del remate, no obstante estar a nombre de una sociedad mercantil, era el hogar conyugal, omisión que creaba desigualdad e indefensión al propietario del inmueble ejecutado.

  4. - Que, en el proceso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, se insistió en la suspensión del acto de remate por un término razonable, por estar viciado de nulidad, y a fin de subsanar las omisiones que constituían violaciones al orden público y al buen orden de la familia; y por cuanto la ejecutada, parte accionante en amparo, continuaba en la búsqueda del capital para cancelar la obligación pendiente con el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal.

  5. - Que, “...de no subsanarse la omisión se estaría en abierta contradicción con el contenido y espíritu...” de los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al permitirse que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas concluya con el remate del inmueble, contrariándose además la imparcialidad, idoneidad, transparencia y equidad que consagra el artículo 26 de la Constitución.

  6. - Que, finalmente, se admita, se decrete medida innominada y declare con lugar la acción.

    De la sentencia recurrida

    La sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 16 de mayo de 2001, después de analizarse pormenorizadamente cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por la parte accionante, establece que el hecho alegado como constitutivo de la presunta situación jurídica infringida, estaría conformado por el acto de remate acontecido ante el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el cual se inició el 3 de mayo de 2001, en el juicio de Ejecución de Hipoteca antes identificado.

    Que, se constata que el juez de la causa, esto es, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, “...actuó dentro de su competencia, al dictar y ejecutar la medida recurrida, y si tomó o no en cuenta al decidir determinadas actuaciones que se produjeron en este (sic) juicio, no es materia de una Acción de A.C., pues es improcedente...”, “...que no ha actuado fuera de su competencia y no ha violado ningún Derecho Constitucional, específicamente el consagrado en el artículo 27 de la Constitución...”.

    En consecuencia, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas declaró “...inadmisible por improcedente...” la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación en una acción de amparo y, a tal efecto, se ratifican los criterios expuestos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en el sentido de que esta Sala es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados Superiores en ejercicio de la jurisdicción civil, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primer instancia constitucional, y así se declara.

    Precisada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación objeto de estos autos, planteado por la parte actora mediante diligencia del 26 de septiembre de 2001, en la que el abogado A.H.V., consignó en dos folios útiles el desistimiento autenticado por la parte accionante, M.Á.R., ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de Agosto de 2001. Al respecto, esta Sala estima necesario realizar una serie de consideraciones, comenzando por examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

    .

    Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

    En el caso sub iudice, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, se desprende que se desiste de la apelación y no de la acción, de allí que el supuesto sea sustancialmente distinto al previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    De forma que esta Sala debe analizar y verificar que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante y, asimismo, que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan a las buenas costumbres, pero particularmente, debe constatar esta Sala, que el desistimiento no afecte intereses de terceros e incluso de la parte accionada en amparo, quien ha sido señalada como presunto agraviante, y que puede tener interés en que se produzca la decisión definitiva, la cual puede operar como un desagravio o forma de aclarar una situación jurídica o fáctica en la que se ha visto comprometida.

    En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el “desistente”, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.

    En el proceso civil u ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.

    Es el caso del desistimiento de la apelación, la que no produciría en materia de amparo, y una vez homologada por el tribunal, la cancelación inmediata del juicio, dada la existencia de la consulta obligatoria de los fallos dictados en primera instancia por los jueces de amparo, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. La consulta obligatoria es un imperativo de orden público constitucional. Dispuesta como está a la preservación de los derechos fundamentales de las partes y de terceros, y a garantizar el principio de doble instancia, no obstante se deje de ejercer oportunamente la apelación, lo que se persigue con la misma es la uniforme interpretación y aplicación, y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionalmente tutelados. Como se señaló en Sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 2001, la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional (Caso: Delu Holender, exp. n °00-1376)

    Señaló igualmente esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B.), que:

    Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

    El legislador patrio consagró para el proceso de amparo, la regla general del principio de doble instancia. Dicha garantía de revisión de las decisiones se hizo en preservación, no sólo de los derechos subjetivos e intereses inmersos en el proceso, sino para salvaguardar el orden público y los intereses colectivos o de terceros individualizables, que se vieran afectados por el fallo inicial. Así, la segunda instancia puede originarse por el impulso de la parte no favorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien puede surgir con motivo de la consulta prevista legalmente para las sentencias de amparo constitucional.

    El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).

    El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., en los términos siguientes:

    “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

    “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltado de esta Sala).

    En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

    “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

    Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

    Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.

    Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:

    ...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...

    .

    Pero la regla es que si el fallo es pronunciado por un tribunal en primera instancia, es un imperativo que el tribunal superior natural a aquel que dictó el fallo, lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto, y en materia de amparo, para resguardar el orden público constitucional, preservar los derechos y garantías constitucionales, así como la supremacía constitucional. Y esa es precisamente la intención de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia sea consultada con el Tribunal Superior respectivo, incluso, como en el presente caso, frente al desistimiento de la apelación presentado por el accionante.

    En el caso de autos, no obstante haberse planteado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, la decisión de amparo del 16 de mayo de 2001, dictada, en primer grado, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, debe ser revisada por esta Sala, porque aun no habiéndose apelado, está sujeta a consulta, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley que rige la materia. Así se declara.

    Conforme a lo anterior, esta Sala pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 16 de mayo de 2001, en los términos siguientes:

    La sentencia sub iudice, declaró “...inadmisible por improcedente” la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.C.A.R., actuando en nombre de su representada, Promotora 14469, C.A, en su propio nombre y en nombre de sus hijos, antes identificados, contra el acto de remate, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que se siguió ante Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por considerar que dicho tribunal no ha actuado fuera de su competencia y no ha violado ningún Derecho Constitucional, específicamente en el artículo 27 de la Constitución.

    Debe advertir la Sala que la inadmisibilidad es una categoría jurídica atinente principalmente a la acción, y la improcedencia es otra, relativa al asunto de fondo de la causa, de allí que la “inadmisión por improcedencia” es una contradicción en que incurre la decisión apelada.

    Considera esta Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que la procedencia del amparo constitucional está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

    Considera igualmente que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

    En el caso sub iudice, no se verifican ninguno de los dos supuestos anteriores. Por el contrario, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, actúa dentro de sus competencia, aplicando las normas sustantivas y adjetivas previstas para el procedimiento de ejecución de hipoteca y es la parte accionante quien artificiosamente pretende suspender con la interposición de la acción de amparo, el acto de remate del inmueble supra señalado. Esta circunstancia se evidencia del propio desistimiento de la apelación, donde expresamente renuncian a su derecho de revisión de una sentencia que le es adversa.

    Igualmente, alegan los accionantes la violación del artículo 27 de la Constitución que, contiene la garantía instrumental de la acción de amparo, y que no puede ser invocado de manera aislada, por lo menos en el presente caso, para alegar vulneración alguna. De forma que no alcanzan los accionantes a deducir la lesión ni la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos el derecho constitucionalmente vulnerado. De allí que la sentencia revisada resulte ajustada a derecho, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmarla. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no obstante el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, el cual HOMOLOGA esta Sala planteado por la abogada M.C.A.R., actuando en su propio nombre, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Promotora 14469 C.A.”, y en defensa de los intereses de sus hijos Adriana y N.J.F.A. y M.B.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró “...inadmisible por improcedente” la acción de amparo constitucional supra referida, respecto a la consulta obligatoria declara:

    Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 16 de mayo de 2001, y se ratifica la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo interpuesta por la abogado M.C.A.R., en la cualidad antes señalada, contra del acto de remate judicial decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en el procedimiento que por ejecución de hipoteca siguió el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal contra los accionantes.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta

    El Vicepresidente - Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D. Ocando A.J.. G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.E.. N° 01-1088

    JECR/

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