Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de octubre de 2008, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2008, por el abogado F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.475.357 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.241, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio Torre Promotora Paraíso, constituida mediante asamblea celebrada en fecha 25 de mayo de 2004, y registrada en fecha 19 de julio de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 11, Tomo 9º, Protocolo 1º, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, en el juicio de Desalojo, seguido por la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el número 53, Tomo 22-A, en contra de la Junta de Condominio de la Torre Promotora Paraíso, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 03 de noviembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada B.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.449.601, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.642, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad mercantil Promotora Paraíso C.A., plenamente identificada, presentó escrito mediante el cual expuso:

Pero es el caso, ciudadana Jueza, el recurrente insiste a pesar de que el documento de propiedad del inmueble (edificio Torre Promotora Paraíso) y el documento de Condominio del mismo evidencia de forma fehaciente e inequívoca la plena propiedad que detenta mi representada PROMOTORA PARAISO C.A. sobre el local objeto de la presente demanda, en hacer valer o peor aun pretendiendo que con supuestamente demostrar el pago de un servicio público (ENELVEN) por parte del Condominio como área común, es suficiente para demostrar que dicho local forma parte de las áreas comunes del Edificio, y por ende, lo exime del pago del canon de arrendamiento demandado, (…)

El apelante igualmente alega en su recurso, ciudadana Jueza, que según lo declarado por la testigo ciudadana A.E.H.N. al referirse a quien detentaba la presidencia del Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO C.A. y la persona que fungía como presidente de mi representada PROMOTORA PARAISO C.A., eran la misma persona, por lo que es razón factica que hace posible el hecho de la inexistencia de un contrato verbal (afirmación textual del demandado), limitándose a manifestar lo declarado por la testigo y no adminicula algún otro medio probatorio como Actas de Junta de Condominio, Actas de Asamblea de Propietarios, etc., que puedan evidenciar tal afirmación.

Igualmente, ciudadana Jueza, la testigo ciudadana A.E.H.N., manifiesta en su declaración jurada, haber laborado para el Condominio TORRE PROMOTORA PARAISO por Ocho (8) años, de esta afirmación se desprende la existencia de una relación de subordinación y dependencia con la demandada, así como, el interés manifiesto de la misma en las resultas de este proceso. (…)

De igual manera, llamamos la atención de este Tribunal Superior, en cuanto a lo declarado por la testigo la ciudadana M.B.C. quien manifestó en su testimonio ser propietaria de un Consultorio en el Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, y por ende pertenece al Condominio del edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, de lo que se evidencia que la misma tiene interés en las resultas del proceso, (…)

De todo lo anteriormente expuesto debemos concluir que el recurrente no probó de forma alguna la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, carga esta que surge a consecuencia de la extemporaneidad de la contestación de la demanda y que asumió al promover y evacuar la prueba de testigo y de informe.

De la sentencia objeto del presente recurso de apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 30 de septiembre de 2008, se lee lo siguiente:

En el presente caso, el demandado contumaz procedió conforme a lo dispuesto en el precitado criterio jurisprudencial por cuanto asumió la carga de la prueba trasladada a el como efecto de la contumacia, promoviendo así la prueba de testigos y de informes las cuales fueron valoradas por este Tribunal en su debida oportunidad, es en virtud de lo aquí expuesto que este Juzgador considera improcedente la pretensión de la actora mediante la cual solicita se declare la confesión ficta de la demandada, ya que no se dan los dos supuestos concurrentes que establecen los ya citados criterios jurisprudenciales y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la confesión ficta. Así se establece.

(…)

Es por lo antes expuesto que considera este Juzgador procedente la solicitud de Desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, solicitadas por la actora en su libelo de demanda, por cuanto dichos hechos o alegatos no fueron desvirtuados por el demandado contumaz, no habiéndose promovido prueba suficiente a los efectos de convencer al juez que los alegatos del demandante no son ciertos.

Por los fundamentos antes expuestos considera este Juzgador que la demanda de Desalojo incoada por la Abogada B.U.V., actuando con el carácter de apoderad (sic) judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, es procedente y conforme a derecho. En cuanto a la cantidad que debe ordenarse a pagar se observa que la parte actora reclama la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VENITE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.320.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.320,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, por lo que considera este operador de justicia, condenar al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.320,00) por tal concepto. Así se establece.

En relación a la solicitud planteada por la parte actora acerca del pago de las cuotas de condominio por parte de la demandada este Juzgador la declara improcedente por cuanto el presente procedimiento es por demanda de Desalojo y el pago de las cuotas de condominio debe ser resuelto por un procedimiento autónomo y distinto a este. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del (sic) Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por la Abogada B.U.V., actuando en el carácter de apoderad (sic) judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO C.A., (…), en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO (…)

2. Se condena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.320,00).

3. Se condena a la parte demandada a hacer entrega del bien inmueble constituido por el área de administración, ubicada en la Planta Séptimo Piso en la ala Oeste del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, C.A, (…)

Consta en actas que en fecha 06 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa admitió libelo de demanda suscrito por la abogada B.U.V., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la Sociedad mercantil Promotora Paraíso C.A., plenamente identificada, mediante el cual expuso lo siguiente:

Consta en documento de Condominio debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diez (10) de Mayo de 1995, el cual quedó registrado bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, (…). Que mi representada, como propietaria del inmueble descrito en el particular Primero, destinó, real y efectivamente una parte del referido terreno para la edificación de un inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAISO, para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. De acuerdo con el Artículo Segundo del documento de Condominio, (…)

Pues bien, Ciudadano Juez mi representada en fecha Diez (10) de Mayo de 1998, realizó un Contrato Verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado con el CONDOMINIO EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAISO, por un monto inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), en virtud del cual nuestra representada le dio en Arrendamiento el Área de Administración, ubicado en la Planta Séptimo Piso en el ala Oeste del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, C.A., situado en calle 61 (Universidad) entre las Avenidas 10 y 12, detrás del CENTRO MEDICO PARAÍSO, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…)

Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el Condominio Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, antes identificado, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por mi mandante para la cancelación del canon de arrendamiento convenida, obligación ésta que hasta la presente fecha no ha cumplido, peor aún ha hecho caso omiso a las diversas misivas amistosas enviadas por mi poderdante para lograr el pago de dichas obligaciones.

Ahora bien, ciudadano Juez, por los hechos narrados y el derecho que poseemos solicito de este Tribunal el DESALOJO del (sic) la Oficina Administrativa antes descrita objeto de la presente demanda.

(…)

TERCERO: Solicito el Desalojo y el pago de las cuotas de arrendamiento y cuotas de Condominio que adeuda el demandado de conformidad con lo establecido en los Artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios caula (sic) “a”, (…)

(…)

Por la invocación de los hechos relacionados y los fundamentos de derecho alegados en la pretensión contenida en esta demanda, en nombre de mi representada PROMOTORA PARAÍSO C.A. plenamente identificada, procedo a DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago, al Desalojo y pago de las cuotas de arrendamiento adeudadas con su respectiva convención (sic) monetaria, al Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, y en caso de negativa o resistencia al desalojo solicitado y al pago de las correspondientes cuotas demandadas, adeudadas o descritas, sea condenado por este Tribunal, que asciende a la suma de Treinta y Siete Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 37.320.000,00), es decir la suma de Treinta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.320,00) hasta el Diez (10) de Febrero de 2008. Igualmente solicito sea condenado el demandado por este Juzgado, al pago de las cantidades de dinero que se causen hasta la culminación de este proceso, por el mismo concepto de cancelación de Cuotas de Arrendamiento.

(…)

Pido que la citación de la Junta Directiva del Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, integrada por los ciudadanos B.S.L.G., V.C. Y A.T., (…)

Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2008, quedaron citados los ciudadanos V.C., y B.S.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.637.935 y 4.992.469, respectivamente, quienes fungen como integrantes de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso.

En fecha 28 de mayo de 2008, los abogados F.R.S. y B.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.865.046 y 10.449.601, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2253 y 56.642, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal de la causa declarar la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2008, quedó citada la ciudadana A.M.T.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.840.475, en su condición de integrante de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso.

Consta en actas que en fecha 11 de junio de 2008, los ciudadanos V.C., B.S.L.G. y A.T., antes identificados, asistidos por el abogado Nayin González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.675.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.868, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Consta en actas que en fecha 16 de junio de 2008, la abogada B.U.V., antes identificada como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A., presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, y solicitó al Tribunal de la causa declarar la confesión ficta en la presente causa, y declarar con lugar la presente demanda.

Consta en actas que en fecha 19 de junio de 2008, los ciudadanos V.C., B.S.L.G. y A.T., asistidos por el abogado Nayin González, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

• Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.688.513; A.d.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.144.363; A.E.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.643.296; M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.024.733, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Promovieron la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal de la causa oficie a la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), para que informe lo siguiente:

 Si la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., posee contrato de servicio con esa empresa de servicio eléctrico, y bajo qué número de contrato presta sus servicios.

 Informe con la mayor precisión de ser posible la localización del medidor relacionado con el mencionado contrato, y su número, en caso de no ser posible, informar la razón por la cual no puede informarlo.

 Informar si el servicio está activo actualmente, de no estarlo, informar desde cuando no está activo, y de ser irregular el consumo por parte de la sociedad mercantil en referencia, determinar en el último año cuando estuvo activo.

Consta en actas que en fecha 25 de junio de 2008, la abogada B.U.V., actuando como apoderada judicial de la Sociedad mercantil Promotora Paraíso C.A., presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

• Promovió y ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 4, consignado con el escrito libelar, a través del cual quiere demostrar la propiedad de su representada sobre una zona de terreno de 22.971.17 m2, aproximadamente.

• Promovió y ratificó el documento de Condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, especialmente lo establecido en los artículos segundo y tercero del referido documento, a los fines de demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

• Promovió la confesión voluntaria de la parte demandada, quien afirma en el escrito de contestación a la demanda, que la Oficina de Condominio funciona desde hace más de once (11) años en el Séptimo Piso de la Torre Promotora Paraíso, específicamente en el área de administración.

• Promovió de igual forma, a los fines de demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, la confesión voluntaria de la parte demandada, quien señala que la Oficina administrativa forma parte del Condominio, y en ningún momento fue aislada, ni pertenece a la Promotora Paraíso.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Paraíso, C.A., alega la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal por tiempo indeterminado con el Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, en fecha 10 de mayo de 1998, por un monto inicial de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), a través del cual la arrendadora alega haber dado en arrendamiento el área de administración ubicada en el Séptimo Piso en el ala Oeste del Edificio Torre Promotora Paraíso C.A., y ante las múltiples gestiones que señala en su escrito libelar, haber realizado para la cancelación del canon de arrendamiento sin lograr su pago, demandó a la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, solicitando el desalojo y el pago de las cuotas de arrendamiento, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 37.320,00), contados a partir del 10 de mayo de 1998 hasta el 10 de febrero de 2008, y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal y como es señalado en el libelo de la demanda, así como también el pago de las cuotas de condominio que adeuda la parte demandada.

Todo lo cual fue negado y rechazado por la parte demandada, Junta de Condominio Torre Promotora Paraíso, en el escrito de contestación a la demanda, suscrito por los integrantes de la referida junta de condominio, ciudadanos V.C., B.S.L.G. y A.T., antes identificados, sin embargo observa esta Sentenciadora que el escrito de contestación a la demanda, tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa, fue presentado en forma extemporánea, de manera tardía, razón por la cual mal pueden ser analizados y apreciados los alegatos contenidos en él, tomando en cuenta únicamente este Tribunal Superior las pruebas promovidas con el objeto de desvirtuar la pretensión de la parte actora.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

• Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 45, tomo 279 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, inserto al folio cinco (05), a través del cual el ciudadano M.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.800.081, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A., le otorgó poder judicial a los abogados F.R.S., D.R.M. y B.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.865.046, 12.306.153 y 10.449.601, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.253, 83.198 y 56.642, en su orden, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado en virtud de respaldar el carácter y las facultades con las cuales actúan los mencionados abogados dentro del presente juicio en representación de la parte actora.

• Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1993, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 4, inserto al folio siete (07), constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano P.Q.G., actuando como apoderado de los ciudadanos J.Q.A., J.L.G. de Quintero, A.Q.A. y N.Q., a la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A., un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia O.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un terreno, con una superficie de veintidós mil novecientos setenta y metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (22.971.17m2) aproximadamente.

Valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia de un documento público, que no fue impugnada y a través del cual la parte actora acredita la propiedad del inmueble sobre el cual se encuentra edificada la Torre Promotora Paraíso.

• Copia simple de copia certificada del documento de condominio registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo 1º, inserta al folio trece (13).

Valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, y apreciado por esta Sentenciadora por cuanto a través del mismo se constata la destinación de una parte del terreno adquirido por la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A., para la construcción de un edificio, específicamente una superficie de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 mts2), según la cláusula segunda del referido documento, cuya destinación es locales comerciales, consultorios médicos y un área de restaurante; en el cual se establecen las condiciones bajo las cuales funciona el condominio.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto de la invocación del mérito favorable de las actas procesales, considera ésta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, empero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio de exhaustividad, de modo que las pruebas contenidas en autos no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

• Respecto a la promoción y ratificación del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 4, consignado con el escrito libelar, a través del cual quiere demostrar la propiedad de su representada sobre una zona de terreno de 22.971.17 m2, aproximadamente, el mismo ya fue valorado y apreciado por esta Sentenciadora.

• Respecto a la promoción y ratificación del documento de Condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, especialmente lo establecido en los artículos segundo y tercero del referido documento, a los fines de demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el mismo ya fue valorado y apreciado por esta Sentenciadora.

• Respecto de la promoción de la confesión voluntaria de la parte demandada, quien afirma en el escrito de contestación a la demanda, que la Oficina de Condominio funciona desde hace más de once (11) años en el Séptimo Piso de la Torre Promotora Paraíso, específicamente en el área de administración, observa esta Sentenciadora que la presente promoción no fue valorada por el Juzgador a quo en razón de que la contestación a la demanda fue presentada extemporánea, compartiendo de esta manera el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual la presente promoción no será valorada.

• Promovió de igual forma, a los fines de demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, la confesión voluntaria de la parte demandada, quien señala que la Oficina administrativa forma parte del Condominio, y en ningún momento fue aislada, ni pertenece a la Promotora Paraíso; de igual forma no valora esta Sentenciadora la presente promoción en virtud de que la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea.

Pruebas de la parte demandada:

• Respecto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, debe señalar en forma expresa esta Sentenciadora que únicamente serán valoradas y apreciadas por esta Sentenciadora las pruebas promovidas en el lapso de promoción por la parte demandada, en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber presentado la contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía.

• Respecto de la prueba testimonial de los ciudadanos: A.D., A.d.J.O.G., A.E.H.N., M.B.C., anteriormente identificados, observa este Tribunal Superior lo siguiente:

 La testimonial del ciudadano A.D., es desechada del presente proceso, por cuanto consta en actas, específicamente en los folios Ciento Sesenta y Siete (167) y Ciento Setenta y Tres (173), que el referido ciudadano, no asistió a los actos fijados para su declaración.

 La testimonial del ciudadano A.d.J.O.G., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el folio ciento setenta y cuatro (174), de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 18 de julio de 2008, el referido ciudadano compareció al acto fijado para su declaración por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y apreciada por esta Sentenciadora, por cuanto de su declaración se evidencia el conocimiento que tiene sobre la existencia de las oficinas de administración donde funciona el Condominio de la Torre Promotora Paraíso, en el piso 7 de la misma, señalando que dichas oficinas le pertenecen al Condominio de la señalada Torre, ya que perteneció a la comisión que decidió la compra de un terreno ubicado detrás del Centro Médico Paraíso, y a una comisión que decidió que constructora edificaría el edificio, de igual forma manifestó que los servicios públicos del condominio son los mismos suministrados a las áreas comunes del condominio de la Torre Promotora Paraíso, ya que trabajó en la Torre como médico, desde el año 1.999 hasta diciembre de 2007. El presente testimonio le aporta a esta Sentenciadora la certeza de que en efecto el testigo tuvo conocimiento de la existencia del documento de condominio de la Torre Promotora Paraíso, y de cómo funcionan las oficinas del mismo, ya que fue comprandor de seis (06) consultorios.

 La testimonial de la ciudadana A.E.H.N., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, que en fecha 11 de julio de 2008, la referida ciudadana compareció al acto fijado para su declaración por el mencionado Juzgado de Municipio, declarando haber trabajado como administradora del Condominio de la Torre Promotora Paraíso durante 8 años, y tener conocimiento sobre la independencia de las oficinas del condominio, e independencia de los servicios públicos como luz y teléfono, declaró no tener conocimiento de la existencia de ningún contrato, y que las Oficinas de administración son propiedad del Condominio; razón por la cual es apreciada la presente declaración, ya que la testigo manifestó no tener lazos de amistad con los integrantes del Condominio de la Torre Promotora Paraíso, y en razón de la pertinencia de su declaración con los hechos debatidos en el presente juicio, sin embargo observa esta Sentenciadora la presente testigo manifestó además tener conocimiento que habían ciertas cuestiones con la promotora que el condominio no pagaba, motivo por el cual la presente testimonial será adminiculada con el resto de las pruebas promovidas por la parte demandada en la parte motiva del presente fallo.

 La testimonial de la ciudadana M.B.C., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el folio Ciento Setenta y Dos (172) del presente expediente, que en fecha 16 de julio de 2008, la referida ciudadana compareció al acto fijado para su declaración, a través de la cual señaló, que el Condominio se encuentra ubicado en el séptimo (7) piso del edificio Torre Promotora Paraíso, en virtud de haber comprado un consultorio, y de efectuar el pago del condominio en ese piso, manifestó tener conocimiento de que el Dr. M.G. era Presidente de la Torre Promotora Paraíso y del Condominio de la referida Torre, declaró que el servicio de electricidad del Condominio es independiente como todos, inclusive su consultorio; de igual forma la declaración de la presente testigo será adminiculada con el resto de las pruebas promovidas por la parte demandada y apreciada en la parte motiva del presente fallo.

• Respecto de la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal de la causa oficie a la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), para que informe lo siguiente:

 Si la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., posee contrato de servicio con esa empresa de servicio eléctrico, y bajo qué número de contrato presta sus servicios.

 Informe con la mayor precisión de ser posible la localización del medidor relacionado con el mencionado contrato, y su número, en caso de no ser posible, informar la razón por la cual no puede informarlo.

 Informar si el servicio está activo actualmente, de no estarlo, informa desde cuando no está activo, y de ser regular el consumo por parte de la sociedad mercantil en referencia, determinar en el último año cuando estuvo activo.

Este Tribunal Superior valora la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, en el folio ciento noventa y uno (191), que en fecha 13 de agosto de 2008, la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), informó al Tribunal de la causa, que la sociedad mercantil descrita, esta es, Promotora Paraíso C.A., no aparece registrada en su Sistema de Atención al Cliente, así como tampoco los datos de las partes involucradas en el presente litigio, ratificando su disposición de colaborar con la información solicitada, requiriendo mayores datos en cuanto al número de medidor o el número de contrato; motivo por el cual no aprecia la presente prueba, ya que no cumplió el fin para el cual fue promovida.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria con lugar de la presente demanda a través de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, condenando al demandado al pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 37.320,00), así como a la entrega del inmueble arrendado.

En razón de que el presente contrato de arrendamiento según alega la actora fue celebrado en forma verbal, debe esta Sentenciadora en primer lugar verificar los alegatos y pruebas de la contraparte a los fines de tener certeza sobre la existencia del mismo.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el sólo desconocimiento o contradicción de algunas de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

Sin embargo, antes de precisar la existencia del contrato invocado por la actora y entrar a resolver el asunto sometido a revisión ante este Tribunal Superior a través del presente recurso de apelación, es menester para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la confesión ficta que fuere solicitada por la parte actora, en virtud de que la parte demandada presentó en forma extemporánea, por tardía, la contestación a la demanda.

En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

En este orden de ideas, de la norma anteriormente transcrita, así como de la interpretación doctrinal y jurisprudencial, predominante, del artículo in comento, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la regla general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una vez que el demandado no da contestación a la demanda o lo hace en forma extemporánea, es decir, posterior al vencimiento del lapso, corresponde a éste, probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

A mayor abundamiento, el Dr. Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, considera lo siguiente:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…)

La característica de ésta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue (…)

… La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

(…)

Ante el beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que el favorezca, resulta monstruoso, que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar (…)

…Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 365 C.P.C… Regla ésta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

En relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

(Negrillas del Tribunal).

De manera que, al no haber dado contestación a la demanda, dentro del lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en el presente procedimiento breve, ya que de actas se evidencia que el escrito de contestación fue presentado en fecha 11 de junio de 2008, y la citación del último de los codemandados se llevó a cabo el día 06 de junio de 2008; y a pesar de que no consta en actas la realización de un computo de los días de despacho, este Tribunal Superior, toma en cuenta lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, pues, ciertamente existe una presunción de confesión ficta, presunción ésta iuris tantum, ya que habría que considerar las pruebas promovidas en el lapso de promoción, a través de las cuales el demandado debe probar algo que lo favorezca, con lo cual no operaría la confesión ficta, en virtud de que la procedencia de la misma, tal como fue señalado por el Juzgador a quo, está supeditada a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 ejusdem.

La confesión ficta es una institución contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que opera cuando el demandado no contesta la demanda dentro del lapso establecido en la ley, momento a partir del cual se le considera confeso, es decir, acepta los términos exigidos por el actor en el libelo de la demanda, como presunción iuris tantum pues la norma le permite probar algo que le favorezca, y es precisamente en este sentido donde debe indagar esta Sentenciadora, debido a que en el presente caso, la parte demandada presentó escrito de promoción, a través del cual promovió prueba testimonial y prueba de informes, anteriormente valoradas, a los fines de establecer si en efecto las pruebas promovidas lo favorecen.

La carga probatoria asumida por la parte demandada, como consecuencia de la falta de contestación debe estar dirigida a la contra prueba de los hechos narrados en el libelo de la demanda, a desvirtuar los alegatos de la parte actora, sin llegar a probar nuevos hechos o excepciones, tal como lo señala la norma bajo estudio y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2005, de la siguiente manera:

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de considerar ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, siendo esta presunción iuris tantum, pues si el demandado durante el lapso probatorio prueba algo que le favorezca, esto es, que logre desvirtuar los hechos afirmados por el actor, por cuanto esta impedido de demostrar hechos nuevos, ya que ello implicaría una extensión del lapso de contestación y un beneficio para quien de forma voluntaria eligió no contestar la demanda, en clara demostración de que no tuvo interés de hacerlo en forma oportuna y, por ende, no debe ser premiado con la posibilidad de hacerlo luego, al margen de que ello crearía un desequilibrio procesal, pues la otra parte no podría defenderse de esos hechos no alegados, ni podría anunciar, promover y evacuar pruebas que demuestren su falsedad o inexactitud.

Por el contrario, el legislador impone la carga de contestar la demanda, por cuanto ese acto determina la litis y es fundamental para el desarrollo del proceso, cuyo incumplimiento castiga con la presunción de certeza de los hechos afirmados en el libelo, dejando a salvo el derecho del demandado de destruir esa presunción mediante prueba en contrario. No obstante, si el demandado además no prueba algo en su beneficio, la ley ordena al juez atenerse a la confesión ficta para dictar sentencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, la parte demandada promovió prueba de informes a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), la cual fue desechada por esta Sentenciadora en virtud de no haber logrado el fin para el cual fue promovida, aunado al hecho de que este medio no constituye contra prueba de los alegatos realizados por el actor en el libelo de la demanda.

Respecto de la prueba testimonial promovida por la demandada, valorada anteriormente, mal puede apreciar esta Sentenciadora las declaraciones rendidas por los testigos, ya que a través de los mismos la parte demandada pretende demostrar la independencia de los servicios públicos de las oficinas administrativas donde funciona el Condominio de la Torre Promotora Paraíso, así como otros particulares, que a juicio de esta Jurisdicente constituyen alegatos de la parte demandada, todo lo cual está impedida de realizar en virtud de no haber dado contestación a la demanda, debiendo dirigir su actividad probatoria a la contraprueba de lo demandado, como sería en todo caso, la prueba del cumplimiento de la obligación demandada, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio exigidas por la actora a través de la presente demanda de desalojo, en virtud de tenerse como admitida la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal.

Luego del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por este Tribunal Superior, y muy especialmente de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra en el deber insoslayable esta Sentenciadora, de declarar la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa, en virtud de no haber probado algo que sin lugar a dudas le favoreciera para enervar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, razón por la cual no comparte la decisión del Tribunal de la causa, sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de tal figura jurídica, pues no basta con que el demandado promueva pruebas, es necesario que éstas constituyan la contra prueba de lo señalado en el escrito libelar y que las mismas le favorezcan. Así se decide.-

En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil Torre Promotora Paraíso C.A., en virtud de la declaratoria de la confesión ficta en la presente causa, motivo por el cual no será necesario el análisis del material probatorio aportado por la parte actora, en tal sentido confirma este Tribunal Superior la condena recaída en el demandado sobre el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.320,00), y el correspondiente desalojo del inmueble arrendado, señalando de manera expresa que la parcialidad de la demanda declarada a través del presente fallo, obedece a la improcedencia del pago de las cuotas de condominio las cuales no fueron estimadas por el actor en su libelo de demanda; razón por la cual Confirma Parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de septiembre de 2008, en virtud de la procedencia de la confesión ficta y de la omisión sobre la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada, que fuere solicitada por el actor en el libelo de la demanda, ordenando esta Sentenciadora la realización de una experticia complementaria del fallo para el respectivo calculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2008, por el abogado F.J.R.L., actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio Torre Promotora Paraíso, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, en el juicio de Desalojo, seguido por la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A., en contra de la Junta de Condominio de la Torre Promotora Paraíso, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, en el sentido de que se declara la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la Demanda por los fundamentos antes expuestos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada Junta de Condominio de la Torre Promotora Paraíso al pago de la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.320,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el 10 de mayo de 1998 hasta la total cancelación de la obligación de pagar el canon tal como fuere solicitado en el libelo de la demanda; de igual forma se le ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por el área de administración, ubicada en la Planta Séptimo Piso en el ala Oeste del edificio Torre Promotora Paraíso C.A., situado en la calle 61 entre avenidas 10 y 12, detrás del Centro Médico Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, suficientemente descrito en el presente fallo, a la Sociedad Mercantil Torre Promotora Paraíso C.A.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular la corrección monetaria de la condena recaída en la parte demandada, es decir, la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.320,00), desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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