Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Años. 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2013-000400

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, quien actúa como ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA. C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Pro; y considerado en punto de cuenta Nº 127 del 28 de Junio de 2002; debidamente Representada por la Ciudadana O.A.L.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANETKA EL C.M.M. y J.A.B.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 6.347.846 y V-9.881.103, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana O.A.L.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los Ciudadanos ANETKA EL C.M.M. y J.A.B.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 6.347.846 y V-9.881.103, respectivamente.-

En fecha 29 de Abril de 2013, este Tribunal admitió la presente demandada y ordeno la intimación de la parte demandada. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas Nº AH15-X-2013-000032. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado. Se libró Oficio Nº 0280 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

En fecha 06 de Mayo de 2013, compareció la Abogada O.A.L.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó fotostatos, a los fines de la intimación a la parte demandada. En la misma fecha consignó emolumentos.-

En fecha 23 de Mayo de 2013, compareció el Ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó resultas de la intimación a los codemandados ciudadanos Anetka El C.M.M. y J.A.B.C..

En fecha 27 de Junio de 2013, compareció la Abogada O.A.L.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó se libre Cartel de Citación.-

En fecha 02 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto acordando librar Intimación por Carteles a los codemandados ciudadanos Anetka El C.M.M. y J.A.B.C.. Se libró Cartel de Intimación.-

En fecha 8 de Julio de 2013, compareció la Abogada O.A.L.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, dejó constancia de retirar Cartel de Intimación.-

En fecha 22 de julio de 2013, compareció la Abogada O.A.L.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó se librara Nuevo Oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

En fecha 29 de Julio de 2013, Se dictó auto en el Cuaderno de Medidas ordenando librar Nuevo Oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la Medida Decretada. Se libró Oficio Nº 0523.-

En fecha 14 de Agosto de 2013, compareció el Ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circuito Judicial consignó resultas del Oficio Nº 0523 de fecha 29 de julio de 2013, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

En fecha 28 de Septiembre de 2013, compareció la Abogada O.A.L.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó los carteles de Intimación publicados en los Diarios de Circulación Nacional.-

En fecha 28 de Noviembre de 2013, compareció la Abogada O.A.L.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó Autorización suscrita por su representada para DESISTIR del procedimiento, solicitando la Homologación y se Suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.-

En fecha 09 de Diciembre de 2013, compareció la Abogada O.A.L.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ratificando el Desistimiento presentado y la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.-

Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Ciudadana O.A.L.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por la parte actora en fecha 28 de Noviembre de 2013, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra los Ciudadanos ANETKA EL C.M.M. y J.A.B.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 6.347.846 y V-9.881.103, respectivamente, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000400, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 29 de Abril del 2013, y participada mediante oficio Nº 0523 de fecha 29 de julio de 2013, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en v.d.D. presentado por la parte Actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en fecha 28 de Noviembre de 2013; en consecuencia, este Tribunal ordena Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho y recaída sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada, Ciudadanos ANETKA EL C.M.M. y J.A.B.C., del siguiente bien inmueble: “Un Apartamento distinguido con el Nº A2-1, en la parte este del segundo (2do) piso del Edificio Residencias Miranda 143, situado en la Avenida M.O., de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Decímetros Cuadraos (157,31 M2) y se halla alinderado así: NORTE: Fachada posterior del ala “A” del Edificio; SUR: Fachada Principal del ala “A” del Edificio. ESTE: Fachada lateral este del ala “A” del edificio y OESTE: En parte con el apartamento distinguido con la letra “A” en parte con vestíbulo de distribución y circulación y en parte con caja de la escalera. Dicho Inmueble es Propiedad de los ciudadanos ANETKA EL C.M.M. y J.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 6.347.846 y V-9.881.103, respectivamente, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Asiento registral Nº 1 del Libro de Folio Real Nº 1 del año 2008, correspondiente al Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.4.4”.- Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..-

En esta misma fecha siendo las ___________se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M.

AMCDM/LM/fv.-

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