Decisión nº 22-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9003

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.763, obrando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme Resolución 033-10, publicada en Gaceta Oficial número 5956 de fecha 18 de enero de 2010, en concordancia con el numeral 2 del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro por incumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, en contra la Sociedad Mercantil FERRE CONSTRUCCIONES S.F., C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29657516-9.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 15, que en fecha 16 de diciembre de 2011, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9003.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de secuestro solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, para lo cual observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

En el escrito presentado por la solicitante de la medida, señala el apoderado judicial de la parte actora, que la demandada en fecha 1º de marzo de 2009, suscribió un contrato de compra y venta con reserva de dominio con el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., mediante el cual se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.186.000,00) como monto total del crédito que le fue concedido para la adquisición de dos vehículos, y que pagaría dicho monto mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la empresa FERRE CONSTRUCCIONES S.F. C.A., esta insolvente en el pago de 24 cuotas incumpliendo con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del contrato mencionado.

Por todo ello, el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., solicita que se decrete, mientras se tramita el presente juicio, medida preventiva de secuestro sobre dos vehículos, el primero de ellos, Placa: A02AH1S, Marca: Frenos de A.d.C. C.A., Modelo: BTFC3ER020, Año: 2009, Color Pri: Naranja, Serial N.I.V: 8X9SP12309S122339, Modelo 2009, Serial Chassis: 8X9SP12309S122339, Serial de la Carrocería: 8X9SP12309S122339, Serial del Motor: S/M, Clase: Semiremolque, Tipo: plataforma, Uso: Carga y el segundo de ellos “Placa: A02AHOS, Marca Frenos de A.d.C. C.A., Modelo: BTFC3ER020, Año: 2009, Color Pri: Naranja, Serial N.I.V: 8X9SP12399S122338, Modelo 2009, Serial del Chassis: 8X9SP12399S122338, Serial Carrocería: 8X9SP12399S122338, Serial Motor: S/M, Clase: semirremolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga; y se les nombre al efecto depositario judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente medida cautelar y, en tal sentido observa:

Señala la Jurisprudencia patria que en casos como el de autos; es decir, cuando la demanda de contenido patrimonial -acción principal- se ejerce conjuntamente con una medida cautelar, esta última siendo accesoria de la acción principal, será del conocimiento del Tribunal competente para conocer de la acción principal.

En consecuencia, habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial -acción principal- tal como riela a los folios 69 y 70, resulta COMPETENTE igualmente, para conocer de la presente medida cautelar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer de la presente medida, procede a emitir su pronunciamiento, y a tal efecto observa:

Señala -Henríquez La Roche-, que cuando el vendedor demanda el cumplimiento de un contrato, su pretensión gira en torno a una cosa indeterminada -precio de venta-, y por lo tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, destinada a aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto, quedando por ende el objeto de la venta misma excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado.

La tesis expuesta, se ajusta al contenido de los artículos 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, instrumento que regula la institución del secuestro preventivo y la actividad del depositario judicial en las acciones que se intenten para el cumplimiento o resolución de los contratos de venta que e.r., y que priva, dado su carácter de Ley especial, sobre las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por ser Ley general, artículos 585 y 599 ordinal 2°.

Los mencionados artículos 14 y 22 de la citada Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como ya se expresó, Ley especial aplicable al caso de autos, textualmente disponen:

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello (…)

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada (…)

Del contenido de estas disposiciones se observa, que cuando el vendedor demande la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y pida la reivindicación del bien vendido con fundamento en ellas, tendrá derecho a la devolución de la cosa objeto del contrato y al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, pues el objeto de la demanda se cumple con la entrega satisfactiva de ese bien y su aseguramiento con el propósito de evitar su deterioro, sustentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor, pero no de manera excluyente, ya que el vendedor también podrá solicitar el embargo o la prohibición de venta del objeto, con miras a garantizar el pago de la eventual indemnización de daños y prejuicios como objetivo mediato del proceso.

Dicho instrumento o Ley especial, nada establece con respecto a la posibilidad de decretar el secuestro del bien vendido, cuando se demande el cumplimiento del contrato, motivo por el cual, debe necesariamente acudirse, para suplir esa omisión, a la Ley General, esto es, a lo dispuesto en los artículos 585, 586, 588 y 599 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por regular éstos de manera adecuada la actividad cautelar del Juez, como mecanismo de integración de nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones in commento textualmente disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

El ordinal 5° del artículo 599 supra transcrito, prevé de manera general que el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado deberá decretarse, siempre que el comprador esté disfrutando de la misma sin haber pagado el precio, como único requisito para que proceda el aseguramiento del bien por vía de esta medida, pues no contempla dicho artículo ningún otro requisito referido al tipo de acción que se proponga.

Lo anterior se corresponde con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que en la premisa contemplada en él, por una parte puede el actor, ante la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, quedando a su libre determinación la elección del tipo de acción a ejercer por no existir en nuestro ordenamiento jurídico una limitación para el ejercicio de la acción que pueda plantearse, y poder por ende escoger libremente el actor que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en que fue suscrito, o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato.

Conteste este Juzgador con el criterio supra planteado, procede a verificar si en el caso facti especie, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la ley para el decreto de la medida típica solicitada, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, como presupuesto necesario para el proveimiento de la misma, para lo cual, observa:

El primero de los mencionados requisitos o fumus boni iuris se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica, puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso, de los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Juzgador, se refleja una posición jurídica que posee la parte demandante, en su condición de cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio, que coloca a la empresa demandada, en una especial situación de sujeción regida, primigeniamente, por las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato de venta, con especial énfasis en las cláusulas SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA y del contrato de cesión de crédito, las cláusulas TERCERA, OCTAVA Y NOVENA, que prevén la forma de pago y el sometimiento de las partes a los aspectos previstos en el citado contrato, bastando por ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se decida el fondo de la causa mediante la sentencia definitiva.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual que los vincula debe ser objeto de tratamiento en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión que aquí se ejerce, a criterio de este Juzgador, esta presunción de fumus boni iuris se evidencia del contenido del contrato de venta con reserva de dominio acompañado al libelo, así como de las estipulaciones contenidas en él, cuyo cumplimiento -en esta etapa preliminar del proceso- no consta en autos se hubiese materializado por parte del demandado, razón por la cual, se ve satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, se observa que en el supuesto de deteriorarse los bienes objeto de la medida, serían de difícil reparación los eventuales daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento del demandado, entre otros motivos, por correrse el riesgo de que éste ceda en arrendamiento o uso los vehículos a un tercero ajeno al proceso y surjan por ende derechos a favor de ese tercero, desconociendo de esta forma los derechos cuya tutela invoca la parte accionante que merecen especial protección, y a los cuales, como ya fue establecido en parágrafos precedentes, tiene legítimo derecho en virtud de la presunción de verosimilitud o apariencia de buen derecho que se deriva en su favor del documento privado producido con el libelo, como presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada, aunado al hecho, que el vehículo -camión- identificado en el libelo, es un bien, no sólo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, sufrir deterioros.

En virtud de lo anterior y al constatarse en el presente caso: 1.) que no existe identidad alguna entre la pretensión ejercida por la parte actora, destinada a obtener el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito con el demandado, y la pretensión referida al derecho de cobro que denuncia el apoderado de la parte actora; 2.) que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime, en el presente caso, los efectos que eventualmente se deriven de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual de contenido patrimonial, y por ende disponible para ambas; y 3.) que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables, la posición jurídica del demandado; este Juzgador considera que, del análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal, es suficiente para acordar el decreto de la medida preventiva de secuestro, hasta tanto se decida la pretensión principal.

Por tal motivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 104 eiusdem, que establece que a petición de las partes en cualquier estado y grado del proceso el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, este Órgano Jurisdiccional decreta la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Medida cautelar de secuestro sobre los vehículos propiedad de la parte actora, el primero de ellos, Placa: A02AH1S, Marca: Frenos de A.d.C. C.A., Modelo: BTFC3ER020, Año: 2009, Color Pri: Naranja, Serial N.I.V: 8X9SP12309S122339, Modelo 2009, Serial Chassis: 8X9SP12309S122339, Serial de la Carrocería: 8X9SP12309S122339, Serial del Motor: S/M, Clase: Semiremolque, Tipo: plataforma, Uso: Carga y el segundo de ellos “Placa: A02AHOS, Marca Frenos de A.d.C. C.A., Modelo: BTFC3ER020, Año: 2009, Color Pri: Naranja, Serial N.I.V: 8X9SP12399S122338, Modelo 2009, Serial del Chassis: 8X9SP12399S122338, Serial Carrocería: 8X9SP12399S122338, Serial Motor: S/m, Clase; semirremolque, Tipo Plataforma, Uso: Carga.

SEGUNDO

Oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad del Estado, para que por intermedio de estos últimos, proceda a detener el vehículo supra identificado en cualquier parte del territorio nacional, y una vez cumplida dicha actuación, proceda a notificarla de manera inmediata a este Juzgado Superior, a los fines de la ejecución de la medida de secuestro acordada.

TERCERO

Se designa como depositario del bien objeto de la medida de secuestro decretada, al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en la persona de su representante legal o en la persona que éste delegue para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9003

HLSL/kae.-

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