Decisión nº 495 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Expediente N° 34.464

Cobro de Bolívares

(Intimación)

Sent. No. 495.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

La ciudadana M.A.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-7.617.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCA UNIVERSAL (BanPro), identificado con numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES S.A. (anteriormente denominada Procesadora de Alimentos del Caribe C.A.), constituida y domiciliada en la ciudad de los Puertos de A.d.E.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 1998, bajo el No. 26, Tomo 23-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos, siendo el último de ellos el inscrito en la citada oficina de registro en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, bajo el No. 39, Tomo 81-A, y a los ciudadanos AUDIE G.N.G., titular de la cédula de identidad No. V.-7.964.194, O.M.A.d.N., titular de la cédula de identidad No. V.-7.890.386, J.S.N.G., titular de la cédula de identidad No. V.-7.840.462, YAMELIS J.F.N., titular de la cédula de identidad No. V.-7.607.780, en su condición de fiadores, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles y acreencias propiedad de cualesquiera de los demandados en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Documento de préstamo), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Documento de préstamo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de los demandados y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCA UNIVERSAL (BanPro) en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES S.A. y otros, sobre:

• Bienes muebles propiedad de los co-demandados sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES S.A. (anteriormente denominada Procesadora de Alimentos del Caribe C.A.), y los ciudadanos AUDIE G.N.G., O.M.A.d.N., J.S.N.G., y YAMELIS J.F.N..

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.F. 214.703,11) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 321.792,49), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Asimismo, se hace constar que la medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la presente medida sobre los bienes propiedad de los co-demandados sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES S.A. (anteriormente denominada Procesadora de Alimentos del Caribe C.A.), y los ciudadanos AUDIE G.N.G., O.M.A.d.N., J.S.N.G., y YAMELIS J.F.N., antes identificados, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.

• Para la ejecución de la Medida decretada, el Tribunal insta a la parte demandante a indicar el nombre del Juzgado a comisionar, facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 495, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veinticinco (25) de Abril del 2008.

La Secretaria,

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