Decisión nº 1.079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Ocurrió ante este Juzgado la Abogada en ejercicio DUBRASKA C.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.937.598, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.241, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 67, tomo 124 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 41, tomo 32-A, modificados sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha seis (6) de marzo del año dos mil tres (2003), inscrita por ante la misma oficina registral el día doce (12) de marzo del año dos mil tres (2003), bajo el N° 41, tomo 6-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, (PROCOM, S.A.), debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotada bajo el N° 64, tomo 62-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 651 y 652 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el sentido de lo citado, el artículo 346 ejusdem, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que este Despacho profirió decreto intimatorio en fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, en la persona de cualquiera de sus tres (3) administradores, ciudadanos P.V., S.C.D.B. o F.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.237.479, 3.790.974 y 7.056.446, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que compareciese por ante la Sala de este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado el referido acto de comunicación procesal, a pagar a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE, S.A., (PROCOM, S.A.), parte accionante igualmente identificada, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.520.726, 62), haciéndole saber que dentro del plazo indicado debería pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procedería a la ejecución forzosa; configurándose con posterioridad, esto es, el día seis (6) de julio del año dos mil siete (2007), conforme a la norma contenida en el artículo 217 del vigente Código de Procedimiento Civil, la auto-citación de la referida parte, con la comparecencia a Juicio de su representación judicial, Abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, igualmente identificada en actas, aperturándose en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho para que pagase la obligación reclamada o en su defecto formulase la correspondiente oposición, adoptando esta última postura según se desprende de diligencia presentada ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007).

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), la referida representación judicial procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 ejusdem.

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio C.D.M.P., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, de conformidad con la normativa estatuida en el artículo 351 ejusdem, contradijo la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada.

Abierta ope legis por ministerio del artículo 352 del citado cuerpo normativo, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas consideradas conducentes por las partes para la defensa de sus derechos con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio C.D.M.P., presentó escrito de promoción de pruebas, que fuere admitido y agregado a las actas procesales por este Juzgado el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007).

Asimismo, en atención a lo dispuesto en la indicada norma, la representación judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, plenamente identificada en actas, presentó a las puertas de la Sala de este Juzgado, escrito contentivo de conclusiones con ocasión de la incidencia de promoción de cuestiones previas.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, así como su contradicción, en presencia de promoción de pruebas por la parte accionante, y de conclusiones escritas por parte de la accionada, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Habiéndose efectuado la correspondiente oposición a la demanda en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) En el caso concreto, aún cuando este Tribunal admitió la acción para su tramitación por el procedimiento especial Intimatorio, debe este Tribunal revisar su decisión mediante la tramitación de la cuestión previa que opongo en este acto y aplicar las disposiciones expresas del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inadmisibiliad de la demanda en el procedimiento por intimación, y el cual es del tenor siguiente: (…).

A ese punto, indicó:

“(…) I. Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Venezolano. Artículo 643: (…). El ordinal primero del referido artículo 640, establece como causal de inadmisibiliad el que faltare alguno de los requisitos señalados en la mencionada norma, entre los cuales es importante destacar que el “demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…) Sobre este particular es importante resaltar que en el caso in comento, la parte actora presenta como título de su pretensión un supuesto presupuesto signado con el Nro. 3002, el cual tiene como origen un contrato de obras supuestamente celebrado entre las partes, como alega la parte actora, sin embargo, el mismo no fue presentado con el libelo de demanda. Ahora bien, el artículo 644 del Código Adjetivo establece como prueba del crédito, fundamento de la pretensión, los siguientes documentos: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. Por lo que, de un análisis previo se podría entender que un presupuesto podría ser el título de la pretensión, sin embargo, el legislador es claro en cuanto a que el título puede ser cualquiera de los enunciados en el referido artículo, pero a su vez, éste deberá ser un crédito líquido y exigible, el cual no debe estar sujeto a otras limitaciones, por lo que atendiendo al sentido de las palabras, el presupuesto, definido por la Real Academia Española es “Un cómputo anticipado del coste de una obra de los gastos y rentas de una corporación”; (…). En este orden de ideas, la doctrina patria ha sostenido en referencia al artículo 640, como se señaló anteriormente, que el título deberá ser un crédito líquido y exigible ni sujeto a otras limitaciones. Ahora bien, en el libelo de demanda, el actor expresa textualmente: “Pero en el desarrollo y ejecución del citado contrato, se edificaron a petición de la representación de IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., una serie de obras adicionales a las inicialmente convenidas, de manera que el monto original contratado fue incrementado, y en razón de ello, mi mandante le expidió una relación de los pagos efectuados así como de lo adeudado el día 19 de diciembre de 2002, la cual se acompaña en original marcada con la letra “D”, y que fuera recibido por el Presidente de la beneficiaria de la obra, ciudadano J.A.J.L., antes identificado.” (…) Ahora bien, el Código Civil Venezolano regula lo concerniente a los Contratos de Obra, y en ese sentido establece el artículo 1.638 que: (…). De la norma anteriormente transcrita, aplicable plenamente al caso, por cuanto la actora acciona el cumplimiento de un supuesto contrato de obra, se puede concluir ciudadano Juez, que el mencionado incremento alegado por la parte actora, debió haber sido autorizado por escrito por parte de mi representada, además de que debió haber sido convenido dicho precio con el propietario, supuestos estos necesarios que no sucedieron en la realidad por cuanto no hay una ninguna (sic) aceptación por escrito, de ninguna obra adicional ni ningún incremento de precio convenido en función del supuesto contrato accionado por la actora. (…)”

En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, además de citar criterios de doctrina y de jurisprudencia, manifestó:

“(…) II. Inadmisibilidad de la Demanda de Conformidad con el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…) La tramitación de lo reclamado en el caso de autos por la parte actora adolece también del defecto previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. ART. 643.- (…). Habiendo quedado establecido que las cantidades reclamadas se originan de un supuesto contrato de obra celebrado entre mi representada y la parte actora, debemos considerar como entiende la doctrina a este tipo de contrato y así, el autor (…). Cabe destacar que, aun cuando la norma recogida en el ordinal 3° del artículo 643, prevé la posibilidad de que en caso de contraprestaciones o condiciones, el demandante puede probar el cumplimiento del mismo; en el presente caso y según se evidencia de un análisis de la documentación acompañada al libelo de la demanda, la parte actora no acompañó ningún documento ni prueba alguna, que hiciera presumir el cumplimiento de la contraprestación, como lo estableció la precitada sentencia: (…).

Igualmente, expuso:

(…) Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se puede afirmar que el presente caso perfectamente se subsume en el supuesto de la norma para ser declarada inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio, por cuanto el demandante no cumplió con su contraprestación de realizar las obras señaladas unilateralmente por éste en el supuesto presupuesto. (…)

Aunado a la promoción de la cuestión previa in comento, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, alegó:

(…) Impugno y desconozco en su contenido y firma las documentales acompañadas por el actor en su libelo de demanda, contentivas de presupuesto signado con el Nro. 3002 de fecha 26 de julio de 2002, así como Relación de Pago emanado de PROCOMSA, documentales éstas que corren insertas en los folios Nro. 19 al 22 del presente expediente, por cuanto las mismas no emanan de mi representada.

Finalmente, solicitó:

(…) En virtud de los argumentos aquí expuestos, solicitó de este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 ejusdem; y como consecuencia de ello se extinga el proceso. (…)

III

DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al contradecir la cuestión previa promovida en su contra por la representación judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio C.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.117.934, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.430, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (PROCOM, S.A.), mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó:

“(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada expresamente contradigo la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada el día 30 de Julio de 2007, toda vez que la misma carece de fundamento jurídico alguno, en vista de que el procedimiento indicado libelarmente e implementado para sustanciar esta causa, constituido por el Monitorio o por Intimación previsto y consagrado en el artículo 640 y siguientes del código adjetivo, está ajustado a derecho, por cuanto la finalidad que persigue este proceso, es obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero que se le adeuda a mi representada, constituida por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 67.933.938, 89), tal como se desprende del instrumento privado consignado junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, el cual se ajusta a la exigencia contenida en el Artículo 644 ejusdem. (…) En razón de lo antes esgrimido, solicito en consecuencia, se declare sin lugar la cuestión previa opuesta ante su falta de sustento jurídico (…).”

IV

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgador observa que en el estadio procesal de la instrucción incidental, sólo la parte accionante, Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, (PROCOM, S.A.), mediante escrito suscrito el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007) a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio C.D.M.P., plenamente identificado en actas, promovió las siguientes pruebas:

(…) ÚNICA PROMOCIÓN. Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de mi representada y muy especialmente, los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la diligencia producida el día 03 de Agosto de 2007, donde en nombre de mi representada se contradice la cuestión previa formulada por la parte demandada, la cual se encuentra agregado a las actas procesales (…).

V

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil. (…)

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda; situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti specie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.

Al respecto, los artículos 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De este modo, en términos del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, las condiciones de admisibilidad son de dos tipos, formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: a) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo; b) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado, no siendo aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se desprende del artículo 641, ambos del Código de Procedimiento Civil; c) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434 ejusdem; y finalmente, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil), o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. Las segundas se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). Sin embargo, esta causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito.

En ese sentido, examinadas las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por este Sentenciador en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que la primera y segunda de ellas están cabalmente cumplidas, pues la Sociedad Mercantil IUTPAL, EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., como se evidencia de su Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 41, tomo 32-A, tiene domicilio principal estatutario en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y es precisamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de dicha Circunscripción Judicial donde se ha intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la materialización de los dos últimos presupuestos, esto es, “(…) c) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la ‘exceptio non adimpleti contractus’ (artículo 1.168 del Código Civil), o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible (…)”, ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil contrario sensu, y visto el fundamento expuesto por la representación judicial de la parte demandada al promover la referida cuestión previa –citado en el cuerpo de esta decisión–, quien considera que la inadmisibilidad de la acción en este caso facti specie deviene del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, referidos a la liquidez y exigibilidad del crédito, y de la relación de subordinación del crédito cuyo cumplimiento se le ha solicitado a un contrato de obras, este Juzgador observa:

Por la naturaleza de la materia debatida, este Sentenciador requiere conocer las cláusulas que rigen la relación contractual alegada, debiendo estar contenido en el expediente de la causa el documento que las contiene, sin perjuicio de las convenciones verbales, en cuyo supuesto debe acompañarse igualmente prueba fehaciente de su existencia, esto, en virtud del alcance del principio de presentación, recogido en el aforismo quod non est in actis non est in mundo.

Así, al Juez no le está dado adquirir elementos de convicción fuera de los que le aportan las actas contenidas en el expediente aperturado para conocer ordenadamente del procedimiento, pues en autos deben constar de manera suficiente aquellos hechos orientados a informarle en su actividad de administración de justicia, y que coadyuvan igualmente a las defensas que podrían eventualmente desarrollar terceros intervinientes, favoreciendo la conducción que éste pueda hacer del proceso, sobre la base de una única fuente de información, esto es, el expediente de la causa, derivándose como consecuencia de lo expuesto, que dichos hechos y los medios que hagan plena prueba de su certeza deben ser aportadas oportunamente por los litigantes. Tampoco puede el Juzgador suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, aseveración estrechamente relacionada a lo indicado.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la acción, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante, manifestó:

“Mi mandante, la sociedad mercantil “PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” (PROCOM, S.A.), suscribió con la sociedad mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A. (…) un contrato relativo a la construcción y acondicionamiento de su sede, situada en donde funcionaba la sede del Colegio Panamericano (…), cuyas labores y demás partidas se determinan en el Presupuesto que fuera presentado y recibido por su Presidente para ese entonces, ciudadano: J.A.J.J. LEAL, (…). Posteriormente, durante la ejecución del citado contrato de obra, se fueron desarrollando las obras contratadas y consecuencialmente efectuando los pagos causados, conforme a las valuaciones de obra presentadas. Pero en el desarrollo y ejecución del citado contrato, se edificaron a petición de la representación de “IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A.” una serie de obras adicionales a las inicialmente convenidas, de manera que el monto original contratado fue incrementado, y en razón de ello, mi mandante le expidió una relación de los pagos efectuados así como de lo adeudado el día 19 de Diciembre de 2002 (…), y que fuera recibido por el Presidente de la beneficiaria de la obra, ciudadano J.A.J.L., quien conforme a la cláusula Décima Novena del documento social inicial, está debida y suficientemente facultado para ello, y donde se establece un saldo deudor a la fecha, es decir, al día 19 de Diciembre de 2002, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 67.933.938,85). (…) Ahora bien, en virtud de haber sido infructuosas hasta la presente fecha, todas las gestiones extrajudiciales realizadas para hacer efectivo el cobro del monto del efecto antes indicado, y por cuanto el mismo se encuentra en plazo vencido, es decir, se trata de una cantidad líquida y exigible, es por lo que procedo a demandar haciendo uso del procedimiento por intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Procedimiento Civil, a la ya identificada sociedad mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, S.A., en su condición de deudora, para que convenga en pagar a mi representada, previa su respectiva intimación y apercibidos de ejecución, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 67.933.938,85) o en su defecto sea condenado por el tribunal. (…)”

Así, es palmaria la indicación que hiciere la representación judicial de la parte accionante a este órgano jurisdiccional del origen de la obligación que reclama en este proceso, verbigracia, la misma es consecuencia de una serie de obras adicionales a las inicialmente convenidas en un contrato de obra, relación de la que deriva la presunta cantidad de dinero que le adeuda la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., hecho que no fue rebatido por la parte accionada, motivándola por contrario a efectuar la promoción de la cuestión previa estudiada, y que adquiere certidumbre de las propias actas procesales, pues como se indicase, la convención que se celebrase entre los litigantes –sus labores y partidas–, se encuentran determinadas en un ‘presupuesto’ que signado con el número 3002, riela inserto en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente de esta causa, y que se encuentra acompañado además por una relación de pagos, inserta igualmente en los folios veintidós (22) y veintitrés (23), instrumentos privados que: primero, ciertamente demuestran el derecho de crédito presuntamente adeudado; segundo, conducen a verificar la falta de liquidez y exigibilidad del mismo, esto como lo considera el autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en el sentido de que la prestación no se haya determinada en una medida que la cuantifica con toda precisión, e inexigible porque está diferida a un término o condición; y tercero, aunado a lo ut supra mencionado, contienen la prueba de la relación de subordinación entre el crédito reclamado y un contrato previo a cuya existencia se debe. ASÍ SE CONSIDERA.-

En ese sentido, a los fines de puntualizar las consideraciones anteriormente expuestas, la parte accionante en está causa, Sociedad Mercantil PROYECTOS, COSNTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, (PROCOM, S.A.), en relación a los requisitos contenidos en el artículo 643 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 640 y 644 ejusdem, exigidos a los fines de proveer la admisibilidad de la demanda que apertura la vía del procedimiento intimatorio, si bien acompañó a su libelo prueba escrita del derecho de crédito alegado, dicho derecho carece de liquidez, siendo inexigible al momento en el cual se intentó la acción, constituyéndose además como consecuencia de un contrato de obra al cual guarda subordinación o relación de dependencia, lo que posibilita el ejercicio de la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, a cuya razón se debe la pertinencia del procedimiento ordinario para la solución de esta litis. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, al verificar la infracción de los ordinales primero (1°) y tercero (3°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil patrio, por parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, (PROCOM, S.A.), al momento de incoar su acción, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, declarándose de conformidad con la norma estatuida en el artículo 356 ejusdem, desechada la demanda y extinguido el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A, parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, (PROCOM S.A.), parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia Interlocutoria por la Secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.529.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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