Decisión nº 45 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Maracay estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2011, la abogada M. de F.V.L., actuando como apoderada judicial de las sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAINONE E HIJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el día 21 de junio del 2002, bajo el Nº 02, tomo 274-A-VII, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo de certificación N.. 0147-11, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad,

En fecha 03 de agosto de 2011, el referido el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el recurso y declina la competencia ante los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua.

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, quien por decisión de fecha 23 de mayo de 2012, acepta la competencia declinada.

En fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves 06 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio y la parte accionante y tercero interesado consignan escritos de promoción de pruebas más anexos, que se ordena agregar a los autos.

En fecha 13 de diciembre de 2012 se dicta auto de admisibilidad de las pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, y estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 31 de mayo de 2011 la Dra. C.Z.G. actuando en su condición de M.A. a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Aragua DIRESAT ARAGUA, según providencia administrativa Nº1, de fecha 07 de enero de 2011, por designación de su presidente N.O., remite según oficio Nº SSL/NC/0146-11, a la representación legal de la empresa Proyectos Construcciones Rainone e Hijo C.A., la certificación Nº 0147-11 a nombre del ciudadano J.J.B..

Que, la mencionada certificación fue recibida en fecha 20 de junio de 2011.

Que, el mencionado ciudadano asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y se le le diagnosticó: “Ruptura del Menisco interno, Pinzamiento Interno, V. de rodilla izquierda postraumática, que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”.

Que, el acto administrativo impugnado violentó el procedimiento legalmente establecido para ello, pues consideran que dicha certificación fue emitida por un funcionario incompetente, conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, se trata de un verdadero mecanismo de desviación de competencia, esta delegación sólo puede producirse cuando una norma expresamente así lo permite.

Es por lo que denuncian la presencia del vicio de ilegalidad denominado “El abuso o exceso de poder”, toda vez que el acto administrativo de certificación de accidente laboral fue dictado y suscrito por una persona o funcionario que no tiene competencia o para emitirlos ni suscribirlos y mucho menos se aprecia en la norma que le señale o atribuye dicha competencia.

Que, no se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la administración se propone dictar.

Finalmente solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

DE LAS PRUEBAS

Se verifica que la sociedad mercantil accionante en nulidad acompaña junto al libelo copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil (folios 09 al 20). Al respecto se puntualiza que el contenido de la mencionada documental no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

En relación a la documentales que rielan a los folios 21 al 24, se verifica que se trata de la notificación realizada a la accionante por la administración y acto administrativo impugnado, pronunciándose sobre los vicios denunciados más adelante. Así se declara.

En cuanto a las documentales promovidas tanto por la parte actora como por el tercero interesado (Vid, folios 110 al 153 y 158 al 175); se constata que se refieren a copias de actuaciones realizadas en el expediente administrativo, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAINONE E HIJO C.A., en contra la certificación N.. 0147-11, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, la cual certificó que el ciudadano J.J.B. padece sufrió un accidente de trabajo que le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En primer lugar alega la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, que, el órgano administrativo incurrió en el vicio de ilegalidad denominado “El abuso o exceso de poder”, toda vez que el acto administrativo de certificación de la enfermedad ocupacional fue dictado y suscrito por una persona o funcionario que no tiene competencia o para emitirlos ni suscribirlos y mucho menos se aprecia en la norma que le señale o atribuye dicha competencia.

Con relación al vicio de ilegalidad alegado por la parte recurrente denominado como abuso de poder, existe cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener un resultado en contra o favor de determinada persona. Dicho vicio se corresponde o se refiere a la causa del acto administrativo conocido como falso supuesto.

De lo anterior, se observa que el máximo tribunal ha establecido que el vicio de falso supuesto, se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Visto lo anterior, se observa que la recurrente para fundamentar el denominado abuso de poder, arguye la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, situación que no encuadra en el denominado vicio de falso supuesto. Así se establece.

Pese a lo anterior, es claro que la accionante en nulidad arguye que la ciudadana Dra. C.Z., actuando funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no tiene la facultad para certificar y calificar las enfermedades ocupacionales, ya que dichas atribuciones son conferidas por la ley al presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, denuncia que obedece, es al vicio de incompetencia de la mencionada funcionaria, es por lo que este J. pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. S.. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta se contrae a la Certificación Nº 0147-11 dictada el 31 de mayo de 2011, por la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Dra. C.Z., y que fuera notificada por el Director de la ya citada Dirección del estado Aragua.

Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado por la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y S.L. sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, por lo cual, se desestima dicha denuncia. Así se determina.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, y desvirtuadas como ha sido la denuncia presentada por la parte accionante, este Juzgado debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo contentivo de certificación N.. 0147-11, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAINONE E HIJO C.A., contra el acto administrativo N° 0147-11, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; mediante el cual, se certificó que el ciudadano J.J.B. sufrió un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

P., regístrese y déjese copia. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

Exp. No. DP11-N-2012-000105.

JHS/kg/mgb.

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