Decisión nº 034-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 18 de julio de 2008

198° y 149°

DECISION N° 034-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.A., Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los jóvenes adultos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 278-08, dictada en fecha 02-06-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación de libertad a los mencionados jóvenes, en la causa seguida por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado de Niño, en perjuicio de los niños (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibida la causa, en fecha 26-06-08, se procedió a designar ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 02-07-08, mediante decisión N° 028-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas, ejercida por la abogada M.A., Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Aduce la recurrente, que en el fallo accionado se dejó asentado, que el proceso de cumplimiento de la medida impuesta a los jóvenes sancionados debe ser sostenido, para lo cual, la defensa alega que de los informes que reposan en las actas, se denota una evolución favorable que ha sido sostenida en el tiempo, siendo esta oportunidad la tercera revisión de la medida, además que los adolescentes tienen casi la mitad de la sanción cumplida, evidenciándose de los informes realizados en fechas 21-09-07, 26-03-08 y 02-06-08, que no quedan por alcanzar objetivos planteados en el plan individual, por lo que en criterio de la apelante, no se ajusta a la realidad, el hecho de que aún faltan aspectos por abordar, considerando que se deja a los jóvenes adultos en total indefensión, y que si bien durante la audiencia oral, el Ministerio Público infirió que no habían sido tratados en el área sexual, tal alegato no lo había realizado en las anteriores audiencias, por lo que en opinión de quien apela, no puede la Vindicta Pública en este momento del proceso evolutivo, utilizar dicho argumento en su detrimento.

En torno a lo anterior, estima que los sancionados quedaron en estado de indefensión, toda vez que la Jueza de Ejecución no explicó cuáles son las metas que le faltan por cumplir, así como, cuál área debían ampliar en su abordaje terapéutico, limitándose sólo a indicar que el proceso está comenzando, para lo cual, la accionante aduce que los jóvenes tienen dos (02) años y nueve (09) meses detenidos (sic), tiempo durante el cual han sido tratados por el equipo multidisciplinario.

Señala también, que anteriormente fue planteado por la defensa, para la sustitución de la sanción, que lo más importante era la evolución del adolescente y consecuencialmente el alcance de sus metas, circunstancia que en el presente caso fue obviada, lo que en su opinión, hace contradictoria e incongruente la decisión impugnada, denunciando que se violenta el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juicio educativo seguido a los adolescentes, la excepcionalidad de la privación de libertad y el derecho a obtener una respuesta objetiva por parte del órgano jurisdiccional. A tales efectos, cita el contenido de los artículos 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que, además de no pronunciarse la Jueza de Ejecución, sobre lo expuesto por el equipo multidisciplinario, no explicó las razones por las cuales no fue sustituida la sanción impuesta a sus defendidos. También alega que el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el deber de informar a los adolescentes, sobre cada una de las actuaciones procesales seguidas en su contra. En tal sentido, transcribe extractos de la decisión N° 120, dictada en fecha 27-06-01, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, así como de las Sentencias dictadas en fecha 25-05-01, por la Sala Constitucional, en fecha 12-08-05, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y otra de fecha 22-03-06, sin indicar la Sala correspondiente

Por último, estima la defensa que la decisión se encuentra inmotivada, toda vez que no se valoró la opinión del equipo multidisciplinario, el cual recomienda la sustitución de la sanción a los jóvenes adultos, por considerar que han superado las carencias que los llevaron al cometimiento del hecho punible, en consecuencia cita la Sentencia N° 307, dictada en fecha 06-07-06, por la Sala Casación Penal del M.T. de la República.

SEGUNDO

Esgrime la apelante, que en el fallo impugnado no se hace referencia al apoyo familiar, siendo que en la audiencia de revisión de la medida impuesta a sus defendidos, se encontraba su progenitora, por lo que considera “incomprensible” que no se haya considerado tal circunstancia al momento del dictamen respectivo.

PRUEBAS: La defensa promueve como elementos probatorios, los siguientes:

1) Copia del acta de audiencia oral de revisión de medida de privación de libertad.

2) Escrito de solicitud de sustitución de la sanción, interpuesto por la defensa.

3) Informe social realizado en fecha 28-05-08 a los sancionados de actas.

4) Informe psicológico realizado en fecha 30-05-08 a los sancionados.

5) Informe integral del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto a los folios 1391 al 1393 de la causa original.

6) Informe integral del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto a los folios 1385 al 1387 de la causa original.

PETITORIO: La apelante solicita a esta Corte Superior, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y “…tome en cuenta para el computo (sic) de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta el tiempo durante el cual mi defendido estuvo privado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 484 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes… (sic)”. (Negrillas y subrayado de la accionante).

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

La Vindicta Pública, representada por las abogadas J.P.A. y B.R., en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público y Fiscal 37 del Ministerio Público, auxiliar, respectivamente, dieron contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el Ministerio Público que la sustitución de la sanción inicialmente decretada, debe realizarse cuando haya dejado de cumplir los objetivos para los cuales fue impuesta, o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, conforme lo prevé el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente arguye, en cuanto al alegato de la defensa sobre la sostenibilidad en el tiempo, para mantener la medida privativa de libertad, que al respecto la decisión se encuentra motivada, al declarar en el cuerpo de la misma, sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en base a los fundamentos expresados, de los cuales se desprende que los jóvenes sancionados, no se encuentran en capacidad de afrontar, otra sanción distinta a la que actualmente cumplen, toda vez que los informes evolutivos deben ser sostenidos en el tiempo, para constatar si ciertamente los jóvenes adultos han cumplido lo establecido en el plan individual, por que de lo contrario, se estaría interrumpiendo su proceso evolutivo, al excluirlos del tratamiento terapéutico.

Por otra parte, señala que los jóvenes adultos están cumpliendo una sanción penal, por haber sido condenados a un delito que involucró la dignidad y la intimidad de dos niños, que fueron ultrajados sexualmente, cuando los jóvenes adultos tenían 17 y 15 años de edad, considerando que no han sido abordados en el área sexual, lo que hace que no puede haber una superación de metas y menos aún una progresividad.

Continúa arguyendo, que del informe psicológico realizado al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 30-05-08, por el Departamento de Psicología adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se desprende que éste afirma inocencia en cuanto al delito por el cual se encuentra en prisión, por lo que estima que el mencionado joven no se encuentra en la capacidad de afrontar una sanción distinta a la que cumple en la actualidad, en consecuencia no debe ser sustituida la misma. Igualmente, en cuanto al informe psicológico realizado al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 30-05-08, por el Departamento de Psicología adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se establece que aparenta tener poca conciencia de la naturaleza del delito por el cual se mantiene en prisión, por lo que alega que para el mencionado sancionado tampoco debe de sustituírsele la medida.

Sostiene además quien contesta, que en relación a la interrogante planteada por la defensa, sobre si es imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo de su defendido, el Juez de Ejecución debe revisar la sanción impuesta y modificarla o sustituirla si cumple con los objetivos, a tales efectos, cita doctrina de la autora N.M..

Aduce también, que en cuanto al tiempo que llevan recluidos los jóvenes adultos, dicha circunstancia no constituye un factor definitivo, que implique que transcurrido cierto período de tiempo deba proceder la sustitución, toda vez que es necesario un estudio de la evolución individual de cada sancionado. Sobre ello, cita doctrina de la autora M.M., así como un extracto de la decisión N° 74, dictada en fecha 01-02-01, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Concluye esgrimiendo el Ministerio Público, sobre lo explanado por la accionante, respecto a que el Tribunal no se pronunció en cuanto a lo expuesto por el equipo multidisciplinario que aborda terapéuticamente a los sancionados de autos, que dicho ente no es parte en el proceso, por lo que, no puede el Juzgado pronunciarse en relación a alguna solicitud de sustitución de la medida, que realizaren en relación a los sancionados.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, que el presente medio recursivo se declare sin lugar, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa y no estar debidamente fundado.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión accionada corresponde a la N° 278-08, dictada en fecha 02-06-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación de libertad a los jóvenes adultos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado de Niño, en perjuicio de los niños J.I.N.V. y J.E.N.V..

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 18 de julio de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los sancionados de actas; así como también de los sancionados jóvenes adultos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); igualmente la ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la representante legal de los sancionados ciudadana M.G., observándose la inasistencia de las víctimas.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogada DIAMILIS LUGO, en su carácter de defensora de los sancionados de actas, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico el escrito de apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en fecha 02 de junio de 2008, en la cual el tribunal declara sin lugar la sustitución de la sanción de privación de libertad y acuerda mantener la Medida de Privación de libertad de los jóvenes adultos, la juez de ejecución basa su decisión en la sostenibilidad en el tiempo, sin hacer distinción alguna entre uno y otro joven sancionado, todos los informes realizados a los jóvenes, denotan una favorable evolución y han sido sostenido en el tiempo, los objetivos que se le plantean a los jóvenes lo han cumplido de manera reiterada y sostenida en el tiempo, el equipo multidisciplinario considera que los jóvenes han superado las carencias que los llevaron a cometer el delito, los jóvenes han cumplidos con las metas establecidas, tienen apoyo familiar, es por lo que esta defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución, es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por la ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    La Fiscalía ratifica el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. En relación a lo alegato por la defensa, la fiscalía considera que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución se encuentra debidamente motivada, al declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que los jóvenes, no se encuentran en capacidad de afrontar otra sanción distinta a la que actualmente cumplen, pues lo establecido en los informes evolutivos deben ser sostenidos en el tiempo para constatar si ciertamente los jóvenes adultos han dado fiel cumplimiento a lo establecido en el plan individual, todavía le faltan metas por cumplir, por otra parte, los jóvenes adulto no han sido abordados en el área sexual. Los jóvenes están cumpliendo una sanción penal, por un hecho reprochable, que involucró la dignidad y la intimidad sagrada de un niño de dos años de edad, que fueron ultrajados sexualmente, cuando estos jóvenes adultos y estos no han sido abordados en el área sexual, mal podría hablarse de una superación de metas y mucho menos de una progresividad, ya que la superación de las metas trazadas comienza desde el mismo momento en que el abordado asume su responsabilidad así como las consecuencia de sus actos, como factor de evolución positivo de la persona que comete un hecho delictivo, se puede inferir que los jóvenes , no está en la capacidad de afrontar una sanción distinta a la que cumple actualmente, ya que la superación de la metas comienza desde el mismo momento en que asume su responsabilidad, por lo que no sería conveniente sustituir la sanción cuando el joven todavía no acepta las consecuencias de sus actos. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita a la Corte que se deje constancia en acta de lo siguiente

    En primer lugar es necesario tomar en cuenta la problemática que venimos enfrentando en los casos como el que nos ocupa, considerando una de los delitos mas graves por el legislador la particularidad al momento de elaborar los planes individuales, si bien es cierto se deben escuchar al adolescente intervenido no es menos cierto, que el equipo que los aborda esta dejando en sus manos el fijar las metas a cumplir, por ejemplo, portarse bien y realizar talleres sin tomarse en cuenta el abordaje de expertos en cada área especifica, que sabemos no puede conocer el adolescente, en este caso de violación agravada de niño y de manera continuada, donde las victimas son varios niños quienes aun no han podido superar el daño sufrido, donde el mismo sancionado mal puedo decir abordaje psicológico y psiquiátrico en el área sexual, por lo que limita un abordaje terapéutico a solo comportarse bien se esta dejando de lado un área delicada que no se ha superado en este caso y donde se hace necesario verificar los dos supuestos de ley para sustituir una sanción sin el hecho de que vaya en contra del desarrollo de los jóvenes adultos, lo cual no ocurre en este caso, o el que la sanción haya cumplido sus objetivos, lo cual tampoco consta en actas, por lo que tener un buen comportamiento en el centro, como fundamento para sustituir la sanción, cuando es el deber de un sancionado a privación de libertad y sino se encuentra demostrado los dos supuestos de Ley, se estaría contrariando el propósito del Legislador por cuanto es menester tener en consideración, que en este caso los sancionados no han interiorizado apenas sus conductas ilícitas desplegadas ante diferentes victimas y en diferentes oportunidades, y según los expertos se hace necesario en primer lugar interiorizar la conducta para poder luego comenzar a recibir el abordaje terapéutico y poder recibir e interiorizar sus beneficios y poder hablar así de recuperación, lo cual deberían velar en este caso como entes del Estado que somos y que tenemos responsabilidad solidaria, como lo demuestra la trilogía Estado, Familia y Sociedad, que contempla la doctrina de Protección Integrar que fundamenta la LOPNA, por lo que mal se podría sustituir una sanción ante la simple consideración que llevan mucho tiempo detenidos los sancionados, porque si tomamos en cuenta en actas, que le fueron sumados el tiempo de detención preventiva donde no hay abordaje terapéutico, y entonces cabe preguntarse porque en otros casos de violación de niños se hace hincapié en demostrar la sostenibilidad de sus mejoras en el tiempo, y en este se pretende solicitar una sustitución de sanción, por el simple transcurrir del tiempo”. Por estas consideraciones solicito nuevamente se declare sin lugar el recurso planteado por la defensa, ya que el mismo debe ser fundado, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleja violación de alguna norma, que indique que la decisión dictada por el tribunal de ejecución, no haya sido hecho conforme a derecho, es todo”.

    Así mismo, los jóvenes sancionados, al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, respondió que no el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mientras que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contestó que deseaba hacerlo, manifestando “Espero que nos den otra oportunidad, reconocemos que cometido un delito, es todo”.

  3. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación y de la Vindicta Pública en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Se resuelven en conjunto los motivos de apelación, por estar íntimamente relacionados entre sí. Al respecto, arguye la defensa, que en el fallo accionado se dejó asentado, que el proceso de cumplimiento de la medida impuesta a los jóvenes sancionados debe ser sostenido, para lo cual, la defensa alega que de los informes que reposan en las actas, se denota una evolución favorable que ha sido sostenida en el tiempo, evidenciándose de los informes realizados en fechas 21-09-07, 26-03-08 y 02-06-08, que no quedan por alcanzar objetivos planteados en el plan individual, por lo que en criterio de la apelante, no se ajusta a la realidad, el hecho de que aún faltan aspectos por abordar, considerando que se deja a los jóvenes adultos en total indefensión, toda vez que la Jueza de Ejecución no les explicó cuáles son las metas que le faltan por cumplir, así como, cuál área deben ampliar en su abordaje terapéutico, limitándose sólo a indicar que el proceso está comenzando, para lo cual, la accionante aduce que los sancionados tienen dos (02) años y nueve (09) meses detenidos (sic), lapso en el que han sido tratados por el equipo multidisciplinario, denunciando que se violenta el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juicio educativo seguido a los adolescentes, la excepcionalidad de la privación de libertad y el derecho a obtener una respuesta objetiva por parte del órgano jurisdiccional.

    Aduce que, además de no pronunciarse la Jueza de Ejecución, sobre lo expuesto por el equipo multidisciplinario, no explicó las razones por las cuales no fue sustituida la sanción impuesta a sus defendidos, por lo que estima la defensa que la decisión se encuentra inmotivada.

    Por otra parte, esgrime la apelante que en el fallo impugnado, no se hace referencia al apoyo familiar, siendo que en la audiencia de revisión de la medida impuesta a sus defendidos, se encontraba su progenitora, por lo que considera la recurrente, “incomprensible” que no se haya considerado tal circunstancia al momento del dictamen respectivo.

    Al respecto, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal, se prevé “vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.

    De la citada norma legal, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, debe verificar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, en las sentencias dictadas en contra de los adolescentes, que son declarados responsables penalmente de la comisión de un hecho delictivo. Es así, como se establece que el Juez de Ejecución, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.

    Ahora bien, en el caso en concreto la Jueza a quo para decidir, sobre lo peticionado durante la audiencia oral, celebrada con ocasión de la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a los sancionados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), partió de los informes evolutivos y psicológicos, realizados a los mencionados jóvenes adultos en fechas 28-05-08 y 30-05-08, respectivamente, considerando en principio que se observaba una evolución y avance satisfactorio en el cumplimiento de la medida, esto es, que el desempeño socioeducativo que conlleva la privación de libertad, había ido en constante progreso, lo que le condujo a señalar que la evolución era vertiginosa.

    No obstante ello, el Tribunal de Ejecución consideró, que era necesario esperar los resultados de un siguiente informe, para proceder nuevamente a la revisión de la sanción impuesta, donde se pudiera constatar un cumplimiento de manera sostenida e irreversible de la medida, puesto que de los informes evolutivos, en criterio del a quo, se debía reforzar el tratamiento terapéutico, en cuanto al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre entrenamiento en las habilidades sociales, autoestima, continuidad educativa, cultural y laboral, así como, en asistencia familiar, con la finalidad de fortalecer los vínculos de corresponsabilidad. Por otra parte, en atención al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableció que el mismo debía seguir tratamiento terapéutico, a fin de fortalecer también los vínculos de corresponsabilidad.

    En consecuencia, la Jueza de Ejecución estimó que aún faltaban una serie de áreas que debían ser abordadas terapéuticamente, por el equipo técnico del centro de internamiento donde se encuentran actualmente recluidos los jóvenes de autos, para contrarrestar los aspectos negativos que inciden en la actuación de los sancionados, por lo tanto en su opinión, debían fijarse metas y sus estrategias para cumplir las mismas, en virtud de lo cual, consideró que hasta tanto el informe realizado por dicho equipo multidisciplinario, señalare que las metas planteadas fueron logradas y consolidadas, no se podía sustituir la sanción impuesta.

    Finalmente, la Jueza a quo en la parte dispositiva de la decisión impugnada, exhortó al equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el abordaje individualizado de los jóvenes sancionados en el área sexual.

    Ahora bien, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los adolescentes condenados, se encuentra facultado para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando el jurisdicente se encuentre plenamente convencido, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.

    De manera pues, que el Juez de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual de que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto de que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.

    Este plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:

    La ejecución de las medidas de privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.

    El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso

    .

    Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

    Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…

    .

    Sobre ello, la doctrina señala:

    “El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p.p: 264).

    Visto así, a criterio de esta Corte, se colige que el Juez de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, no debe tomar en cuenta sólo el tiempo de sanción que ha sido cumplido, sino que además, debe verificar si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida.

    Al respecto, observa esta Superioridad, que el Tribunal a quo estimó que no se podía sustituir la medida de privación de libertad, impuesta a los jóvenes adultos sancionados, porque tal y como se dijo en el cuerpo del fallo impugnado, era necesario esperar los resultados de un siguiente informe, a los fines de reflejar un pleno desarrollo, mediante una evolución sostenida, tendente a lograr la completa formación de los sancionados, toda vez que se debía reforzar el tratamiento terapéutico de los mismos.

    Sin embargo, la Sala evidencia, que de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, esto es, los informes evolutivos, realizados a los sancionados de autos en fechas 28-05-08, por el Departamento de Trabajo Social, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como los informes psicológicos, realizados a éstos, en fechas 30-05-08, por el Departamento de Psicología del mencionado recinto penitenciario, no es posible constatar las conclusiones a las cuales arribó la Jurisdicente, ya que de la lectura de tales actuaciones, se desprenden alegatos totalmente disímiles a lo explanado en su decisión, considerando esta Alzada en consecuencia, que no se infiere de cuáles actuaciones tomó la conclusión a la que arribó.

    A su vez, el no examinar las actas que reposan en la causa, conllevó también al hecho de dejar de hacer referencia al apoyo familiar que pudieran presentar o no los sancionados, tal y como lo denunciara la apelante.

    Aunado a ello, en el fallo accionado se dejó asentado, que debía reforzarse el tratamiento terapéutico a los jóvenes adultos, sin embargo nada se dice sobre cuáles áreas de los planes individuales que fueron realizados, como su nombre lo indica a cada uno de ellos de manera personalizada, en criterio del a quo, debían ser abordadas, máxime al tratarse la presente causa de dos sancionados, siendo necesario estudiar la situación de cada joven en particular, ello en atención al hecho de que las sanciones son individualizadas, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, donde de manera conjunta se evaluaron y estudiaron las circunstancias que rodean a los sancionados.

    Otro aspecto importante de resaltar, es el exhorto realizado por el Juzgado de Ejecución, en la parte dispositiva de la decisión recurrida, al equipo técnico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de que los jóvenes sancionados, sean abordados de manera individualizada de en el área sexual, observando este Órgano Colegiado, que sobre ello nada se dijo en la parte motiva de la decisión, siendo el caso que tal circunstancia no está permitida, puesto que no se puede ordenar en la parte dispositiva de un fallo, aquello que no ha surgido en el texto de la sentencia, en el caso en estudio, se agregó un aspecto nuevo no incorporado en el plan individual, condicionando con ello posteriores revisiones al abordaje de esta área, por tanto, a juicio de esta Alzada, se colige que la decisión accionada presenta el vicio de contradicción, el cual se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

    Vale decir, que los argumentos que sirvieron de basamento, para que la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la misma, conllevando consecuencialmente a que exista inmotivación en el fallo, tal y como lo denunciara la defensa, con lo cual se transgrede la garantía relativa al debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando a los sancionados una oportuna respuesta para la efectiva realización de la audiencia de revisión de la medida, contraviniendo además la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva. Al respecto, en atención a dicha garantía, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que:

    … el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 1440, dictada en fecha 12-07-07, Exp. N° 07-0287, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

    Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental que deviene de la garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, en cuanto al debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1786, de fecha 05-10-2007, Exp. N° 07-1001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el mismo debe entenderse como:

    ...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…

    .

    De lo anterior se desprende, que el debido proceso representa una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que garantizan el derecho de toda persona a ser oído durante el transcurso del proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    De manera pues, que al vulnerarse los artículos 26 y 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce la nulidad de la decisión dictada. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada concluyen que debe ser declarado parcialmente con lugar el presente medio de apelación. Así se decide.

    Por último, se insta al Juez de Ejecución, a que en lo sucesivo cuando en una misma causa existan varios sancionados, evalúe de manera separada cada caso en particular, estableciendo en forma concreta y específica para cada uno, la conclusión jurídica a la que haya lugar y no hacerlo de manera conjunta como sucedió en la presente causa, ello en aras de evitar confusiones respecto a los sancionados intervinientes en cada caso, además para que la instancia revisora pueda examinar con claridad la decisión impugnada.

    Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los jóvenes adultos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se Anula la decisión N° 278-08, dictada en fecha 02-06-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 12, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de una nueva audiencia de revisión de medida, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta adolece, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los jóvenes adultos (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: ANULA la decisión N° 278-08, dictada en fecha 02-06-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 12, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de revisión de medida, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta adolece, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. A.R.D.Á.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. E.E.O.D.. D.C.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G..

    En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 034-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G..

    Causa N° 1Aa-319-08

    DCFR/lpg.-

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