Decisión nº 011-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 13 de febrero de 2009

198° y 149°

DECISION N° 011-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: G.S.C..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por el ciudadano O.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.511, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos en contra de la decisión N° 014-09, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó a los referidos acusados la prisión preventiva, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño en calidad de coautores, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibida la Causa, en fecha 05-02-09, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 09 del presente mes y año, mediante decisión N° 010-09 se declaró Admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo Inadmisible por innecesaria la prueba promovida en el mencionado recurso de apelación, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Admitió el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado O.G.V., en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sólo en cuanto al tercer motivo de apelación, referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del mencionado acusado, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Inadmisibles por inimpugnables el primer y segundo motivo de denuncia del referido recurso, relativos a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa, respectivamente, conforme lo preceptuado en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, además se declararon Inadmisibles las pruebas promovidas, por no indicar la necesidad, utilidad y pertinencia para la resolución del recurso, conforme lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, llegada la oportunidad de resolver conforme lo establece el artículo 450 del citado texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

PUNTO PREVIO

Esta Alzada, considera pertinente acotar que la presente causa contiene dos escritos recursivos, por lo cual se establece que el análisis y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a lo establecido en la decisión N° 010-09, dictada en fecha 09-02-09, relativa a la admisibilidad de los mismos, donde se dejó asentado que en primer lugar será evaluado el escrito de apelación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-09, siendo 03:38 p.m.; para posteriormente conocer el presentado ante el referido Departamento de Alguacilazgo, en esa misma fecha, a las 04:00 p.m., por el abogado en ejercicio O.G.V., en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABOGADO O.A.A.M., DEFENSA DE LOS ACUSADOS (SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):

    La defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Aduce el apelante, que la decisión impugnada no está sustentada en los requerimientos establecidos en la Ley adjetiva, para imponer como forma de aseguramiento procesal, la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que en su criterio, las circunstancias relativas al periculum in mora, que conlleva el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso; temor fundado de destrucción o de obstaculización de la actividad probatoria; o el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo; no fueron analizados debidamente.

    Insiste en denunciar, que la medida cautelar no está investida de solidez, por falta de motivación y fundamentación objetiva, manifestando que en la decisión recurrida, no se establecen las evidencias del periculum in mora, tampoco en su opinión, se precisa por qué no se puede asegurar la comparecencia de los adolescentes a la celebración del juicio oral, con la imposición de una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, señalando que los imputados han acudido en compañía de su defensor y representantes a todos los actos fijados por el Ministerio Público y por el Órgano Jurisdiccional, circunstancia que demuestra la lealtad al proceso, así como la garantía de que no van a evadirlo; igualmente expresa que están plenamente identificados, cuentan con residencia cierta, presentan apoyo familiar y ocupación laboral, siendo el caso que los diferimientos de la referida audiencia preliminar, fueron por inasistencia del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien en fecha 14-01-09 se declaró en rebeldía por solicitud fiscal.

    Continúa alegando la defensa, que en el caso en concreto las condiciones que autorizan la prisión preventiva, pueden ser evitadas razonablemente, con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tales efectos, cita doctrina del autor J.L.I..

    Alega al mismo tiempo, que a la luz de los principios de excepcionalidad de la privación de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 598 (sic) y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pronunciamiento de un enjuiciamiento y de una sentencia, que imponga una privación de libertad por cinco años, no autoriza por sí solo la medida de prisión preventiva, alegando que en la decisión impugnada, se impuso la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo pensar que confunde la medida cautelar de prisión preventiva, con la sanción de privación de libertad, preceptuada en el artículo 628 de la citada ley especial, esto es, entre el aseguramiento de la comparencia de los acusados al juicio oral y el cumplimiento adelantado de la sanción, en tal sentido, transcribe un extracto de la decisión apelada, así como nuevamente doctrina del autor patrio J.L.I..

    Esgrime que, los argumentos presentados en el recurso, sólo hacen oposición a la irregular imposición de la medida cautelar de prisión preventiva y la existencia del agravio, como lo es, la libertad en el proceso, sobre ello, transcribe el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además hace consideraciones sobre la motivación judicial, para concluir arguyendo, que la decisión impugnada no está motivada, puesto que no explica la fundamentación fáctica del peligro de fuga, tampoco de la obstaculización de las pruebas o amenazas a la víctima, denunciante o testigo.

    PETITORIO: El recurrente solicita, se declare la nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad inmediata de sus defendidos, imponiéndoles una medida cautelar menos gravosas, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que comparezcan al juicio oral en libertad.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO O.G.V., DEFENSOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):

    El abogado en ejercicio O.G.V., en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso en su recurso de apelación, el motivo relativo al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, en los siguientes términos:

    Aduce el recurrente, que en la audiencia preliminar señaló, que su defendido ha comparecido con su representante legal, a todos los actos del proceso que han sido fijados, incluyendo los diferimientos de la referida audiencia, los cuales en su criterio, no se le pueden imputar, ya que el mismo nunca los había solicitado, por el contrario, alega que manifestó continuar en el proceso en todas sus fases, esto es, ir a la etapa de juicio, ya que considera que el adolescente no es responsable de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.

    Refiere además, que su defendido presenta residencia y domicilio permanente, no existiendo peligro de fuga o presunción de evadir el proceso, manifestando en la audiencia preliminar, que estaba próximo a comenzar sus estudios, toda vez que no se habían iniciado las inscripciones en la Misión Rivas, incluso, que se encontraba trabajando en un depósito como ayudante de mantenimiento y limpieza junto a su hermano mayor.

    Por todo lo anterior, estima que la decisión que decretó la prisión preventiva al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vulnera el Interés Superior del Niño (sic), también derechos constitucionales y los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad.

    PETITORIO: El apelante solicita, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La Vindicta Pública representada por las ciudadanas J.P.A. y B.Y.R.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:

    Manifiestan quienes contestan, que la prisión preventiva persigue evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, en el caso en concreto, en alusión a la denuncia presentada por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegan que de la lectura de la decisión recurrida, se observa que la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue analizada y motivada, transcribiendo en consecuencia un extracto del fallo, citando además doctrina del autor patrio A.A..

    Aducen a la par, que la Jurisdicente acreditó previamente la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el mismo.

    Igualmente refieren, en cuanto a los argumentos presentados por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que a los niños y niñas no se les aplica la medida cautelar de prisión preventiva, toda vez que conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se encuentran incursos en un hecho punible, sólo se les aplicarán medidas de protección; por otra parte, señalan que al decretarse la prisión preventiva a los adolescentes, no se les violenta el interés superior del adolescente, tampoco derechos ni garantías cuando se le sigue un proceso penal en su contra, prueba de ello, es que los órganos del Estado han actuado con probidad, al llamar al adolescente durante la investigación en calidad de imputado, permaneciendo en libertad durante toda la investigación y la fase preliminar, respetándosele todas las garantías previstas en la constitución y leyes.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que el presente recurso se declare sin lugar, por no estar ajustadas en derecho las pretensiones invocadas por las defensas de actas y no estar debidamente fundados.

  4. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión accionada corresponde a la N° 014-09, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, al finalizar la audiencia preliminar, se decretó la prisión preventiva a los adolescente (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño en calidad de coautores, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la apertura a juicio, en atención a lo pautado en el artículo 579 de la citada ley especial.

  5. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Es menester para esta Sala precisar, que la resolución de los recursos de apelaciones, se hará sobre la base del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia del Tribunal de Alzada, donde sólo se le atribuye a la Corte de Apelación, el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Visto así, analizados entonces los fundamentos expuestos tanto en los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas de actas, como en el de contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

    1. SOLUCION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO O.A.A.M., DEFENSA DE LOS (SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):

      Aduce el apelante, que la decisión impugnada no está sustentada en los requerimientos establecidos en la Ley adjetiva, para imponer como forma de aseguramiento procesal, la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que en su criterio, las circunstancias relativas al periculum in mora, no fueron debidamente analizadas.

      Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión dictada, en el acto de audiencia preliminar, ante el Juez de Control, donde se decretó la prisión preventiva a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por la representación fiscal.

      En tal sentido, es preciso señalar que en el sistema penal de responsabilidad adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas cautelares a imponer a los adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, cuando ordena el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar la presencia del mismo al juicio y las resultas del proceso, debiendo cumplirse en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, puesto que la medida de detención preventiva, se acuerda solo bajo dos supuestos, a saber: 1) para la identificación del adolescente y; 2) para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

      Esta medida cautelar de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente en su imposición, sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la acusación fiscal, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose además en cada caso en concreto, que exista un riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; igualmente un temor fundado de que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal que no excede de tres meses de cumplimiento.

      La autora M.M., en su obra “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, citando al procesalista Roxin, al hacer referencia sobre la medida cautelar de prisión preventiva, señala que:

      …dicha medida persigue asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena y tiene tres objetivos: 1) asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; 2) garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal 3) asegurar la ejecución penal

      (Autora y obra citados. 2° Edición. Caracas. UCV. 2005. p: 208).

      En el presente caso, el apelante arguye que las circunstancias relativas al periculum in mora, no fueron debidamente analizadas. Sobre este aspecto, es oportuno resaltar, que este presupuesto sustantivo contiene un aspecto abstracto, el cual versa principalmente sobre el riesgo de fuga por parte del imputado en la causa y; un aspecto concreto, que refiere las circunstancias que rodean el caso específico; esto es, determinar cuáles son las razones para que en un caso en particular, el Jurisdicente presuma que el imputado puede evadir el proceso penal seguido en su contra. Por lo que, al a.e.p.i. mora el Juez debe partir del supuesto general para arribar al particular.

      Al referirse al periculum in mora, el autor patrio J.L.I., señala que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor citado. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 242).

      Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la Jueza a quo, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes acusados, en cuanto al aspecto abstracto que encierra el periculum in mora, estimó que dicha medida es adecuada, idónea, necesaria y proporcional, ello basado en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinentes a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciéndose igualmente en el fallo, que la medida cautelar debe ser razonable en proporción al hecho punible atribuido y al bien jurídico protegido.

      Igualmente consideró la Jurisdicente en este aspecto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad, disposición legal que emana directamente de la N.S.; como lo es, el derecho a la libertad, el cual no es absoluto, conteniendo dos excepciones; tales como: 1) la detención por orden judicial y; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; señalándose en la decisión apelada, que el caso en concreto constituye una excepcionalidad a ese principio procesal, ello en virtud del alcance de los artículos 578 literal “e” de la ley especial, que versa sobre la potestad legal para el Juez de Control, de imponer medidas cautelares una vez finalizado el acto de audiencia preliminar; además del artículo 581 ejusdem precepto legal autorizante, para el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la comparecencia del acusado al Juicio oral y por último, en el artículo 628 del citado texto legal, que prevé los delitos susceptibles de serles aplicada la privación de libertad, como sanción definitiva producto de la Sentencia Condenatoria (principio de legalidad).

      Siguiendo la línea de criterio adoptada, evidencia esta Alzada de la decisión impugnada, que la Jueza de Control, una vez determinado el aspecto abstracto del periculum in mora, consideró en cuanto al aspecto concreto, que lo constituía el bien jurídico tutelado por el legislador, considerando que había sido vulnerado en consecuencia, la protección de la víctima quien es un niño de once (11) años de edad, observando además quienes aquí deciden, que en escrito acusatorio interpuesto en fecha 19-12-07, por la Representación Fiscal 37° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se establece que el niño víctima (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta como patología mental un trastorno orgánico cerebral, circunstancias que en conjunto lo hacen vulnerable.

      Siendo entonces la víctima un niño, para este Órgano Colegiado, es prioritario resaltar que la intención del legislador, al formular la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo como fundamento la protección integral de éstos basándose en la llamada “Doctrina de la Protección Integral”. Esta doctrina, se encuentra orientada a garantizar, aún por encima de otros derechos igualmente legítimos, todos los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, inclusive los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por ser de la esencia del interés superior que protege a estos jóvenes, que ven mermada su condición de sujetos plenos de derechos y de personas en desarrollo de sus capacidades, por el efecto nocivo de un acto delictivo, aunque sea ese hecho cometido por un adolescente quien en detrimento de los deberes que la ley le asigna, infringe con su conducta las leyes penales y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. De lo que se entiende entonces, que se subsume en el periculum in mora, la finalidad de la protección a la víctima, desde la óptica de su integridad física, moral y psicológica, entre otros aspectos que de seguidas se analizan.

      Aunado al argumento anterior argüido por la Jueza a quo, también se estimó en el caso en estudio, la proporcionalidad entre la medida cautelar impuesta a los adolescentes acusados al culminar la audiencia preliminar, con la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ya que la medida cautelar de prisión preventiva, aplicada como última ratio, debe atender a tales presupuestos, toda vez, que a tenor de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de proporcionalidad implica en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad (Sentencia N° 2.046, dictada en fecha 05-11-07, Exp. N° 07-1062, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero).

      Sobre ello, se plasmó en la decisión recurrida, que el delito atribuido a los adolescentes por el Ministerio Público, el cual además se encontraba acreditado, era el de Violación Agravada de Niño en calidad de coautores, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal que en atención al artículo 628 de la citada ley especial, es susceptible de serle aplicada como sanción la privación de libertad, en caso de ser declarados responsables penalmente por los hechos imputados, solicitada en este caso por la Vindicta Pública como medida de aseguramiento, circunstancias que en opinión de la Jurisdicente, también hacían procedente el decreto de la dicha medida cautelar impuesta, considerándola no sólo proporcional, sino también idónea y prudente.

      En cuanto al principio de proporcionalidad, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, lo secciona en tres sub-principios; a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así tenemos, que según el autor J.N. se desprende que:

      el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige que dicha medida debe ser la última ratio…Por último el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el Juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar

      (Autor citado. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2008. p: 27), (Negrillas del autor).

      De lo anterior se precisa, que el Juez penal para dictar una medida cautelar de prisión preventiva, por ser la de última imposición judicial, debe estimar no solo la gravedad de los hechos -que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió y la pena probable a imponer- y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, sino a la par de ellas, la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de esa medida cautelar que está decretando, todo ello a juicio de esta Alzada, valorados en la presenta causa por el a quo y analizadas supra por esta Corte Superior.

      En otro orden de ideas, pero sin apartarnos del presupuesto sustancial periculum in mora, sobre los argumentos expuestos por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relativos a que no se precisó en el fallo impugnado, el por qué no se puede asegurar la comparecencia de los adolescentes a la celebración del juicio oral, con la imposición de una medida cautelar distinta a la prisión preventiva; este Órgano Colegiado, observa del contenido de la decisión apelada, que la Juez de Instancia refiere que la defensa no ofreció garantía suficiente para asegurar la comparencia de los adolescentes a la continuación del proceso, máxime al haber solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida cautelar de coerción personal, y si bien el recurrente alega que sus defendidos han acudido a todos los actos del proceso, lo que para él constituye una “garantía suficiente” de que no van a evadirlo, con lo que demuestran una “lealtad al proceso”, es de recordar que con el auto de enjuiciamiento, culmina una fase del proceso penal, como lo es la intermedia, para dar apertura a otra, que es la del juicio oral, esto es, que constituye una fase distinta, donde ya el Juez en base a ese control formal y material que ejerce sobre la acusación en la audiencia preliminar, determinó que lo procedente era ordenar el enjuiciamiento del adolescente y del joven adulto acusados, circunstancia procesal distinta en base precisamente de esa orden de apertura a juicio, lo cual constituye por sí misma una modificación sustancial que agrava la condición de los acusados y que sustenta esa medida, evidenciándose que la defensa tampoco ofreció en aquel acto otra medida cautelar no privativa de libertad, ya que sólo se limitó a peticionar al a quo, que los adolescentes sigan en libertad y que vayan al juicio en libertad.

      Por otra parte, alega la defensa que a la luz de los principios de excepcionalidad de la privación de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 598 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pronunciamiento de un enjuiciamiento y de una sentencia, que imponga una privación de libertad por cinco años, no autoriza por sí solo la medida de prisión preventiva, alegando que en la decisión impugnada, se impuso la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo pensar que confunde la medida cautelar de prisión preventiva, con la sanción de privación de libertad, preceptuada en el artículo 628 de la citada ley especial, esto es, entre el aseguramiento de la comparencia de los acusados al juicio oral y el cumplimiento adelantado de la sanción.

      Al respecto, es necesario acotar que ciertamente el pronunciamiento de apertura a juicio, que hace el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la pena a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente el bien jurídico tutelado, la protección a la víctima y la proporcionalidad e idoneidad de la medida -ya analizados por esta Sala en el cuerpo de este fallo-. Por lo que no le asiste a la defensa, el derecho a reclamarlo sobre la base de un cumplimiento adelantado de la sanción que no se verifica de lo decidido por la instancia.

      Luego, a los fines de dar respuesta a uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente, estima esta Sala precisar, que en los casos del pronunciamiento de una sentencia condenatoria, la sanción definitiva se impone una vez verificada las pautas contenidas en el artículo 622 de la ley especial y a tenor del quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 del citado texto legal, cuando el acusado se encuentre en libertad y fuese condenado a cumplir una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco (05) años, se decretará su inmediata detención, la cual se hace efectiva en la sala de audiencias “sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos”, ello contrario a lo expuesto por el recurrente, considerando asimismo este Tribunal Colegiado, que cuando la Jueza de Control en su decisión, señala que decreta la medida privativa de libertad, se refiere, es a la medida cautelar de prisión preventiva, dada la etapa procesal en que se encuentra la causa y no a la sanción definitiva de privación de libertad, por lo que no existe confusión alguna, como lo pretende hacer ver la defensa de actas. Así se declara.

      En este aspecto, es necesario para esta Alzada, recordar que cuando el Juez penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como en el caso en estudio, basándose entre otros presupuestos, en la posible pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. A.A.S.. obra citada en la Pág. 7. p: 210).

      Por lo cual, el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, esto es, cuando el delito es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, no significa que sea un cumplimiento de sentencia condenatoria anticipada, tampoco contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, sin que con ello se vulneren los principios de excepcionalidad a la libertad y la presunción de inocencia.

      Por último, arguye el apelante que sus defendidos están plenamente identificados, cuentan con residencia cierta, presentan apoyo familiar y ocupación laboral, por lo cual no evadirán el proceso, en este aspecto, la Jueza de Control por el contrario, consideró que no se verificaba el arraigo de los adolescentes acusados, al no comprobarse su condición de estudiantes ni de trabajadores. Es preciso acotar, que una de las circunstancias que en nuestra ley adjetiva penal (art. 251 COPP), se estima para determinar el peligro de fuga, es el arraigo que presente quien se encuentra sometido a un proceso penal, el cual puede acreditarse mediante varios supuestos no concurrentes, en el caso en estudio, no consta en actas lo alegado por el recurrente, no pudiéndose determinar, en consecuencia, que están desempeñando actividad laboral o educativa alguna.

      De todo lo anterior, se colige que en el caso bajo análisis la Jueza de Control, dentro de sus atribuciones legales, realizó un análisis sobre el periculum in mora, ponderando una serie de circunstancias que rodearon al caso en concreto, para permitir la efectiva persecución penal y lograr garantizar la realización del juicio, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, en la decisión impugnada para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, se emplearon argumentos precisos y concisos que hicieron comprensible la misma en su apreciación, esto es, que presenta una motivación razonablemente suficiente, por lo que no se transgrede el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violentado por la defensa, no asistiéndole la razón al apelante en su recurso interpuesto. Así se decide.

      En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 014-09, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    2. SOLUCION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO O.G.V., DEFENSOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):

      Aduce el recurrente, que en la audiencia preliminar señaló, que su defendido ha comparecido con su representante legal, a todos los actos del proceso que han sido fijados, incluyendo los diferimientos de la referida audiencia, los cuales en su criterio, no se le pueden imputar, ya que el mismo nunca los había solicitado, por el contrario, alega que manifestó continuar en el proceso en todas sus fases, esto es, ir a la etapa de juicio, ya que considera que el adolescente no es responsable de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.

      Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que el presente argumento, carece de fundamento jurídico, por cuanto no contiene denuncia alguna susceptible de ser resuelta en apelación, para esta Corte en su labor como revisora del Derecho, ya que sólo versa sobre un análisis propio de la defensa sobre los actos del proceso, que deben ser dilucidas en el juicio oral y público.

      Por otra parte, arguye el recurrente, que su defendido presenta residencia y domicilio permanente, no existiendo peligro de fuga o presunción de evadir el proceso, manifestando en la audiencia preliminar, que estaba próximo a comenzar sus estudios, toda vez que no habían iniciado las inscripciones en la Misión Ribas, incluso, que se encontraba trabajando en un depósito como ayudante de mantenimiento y limpieza junto a su hermano mayor, por lo que, estima que la decisión que decretó la prisión preventiva al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vulnera el Interés Superior del Niño (sic), también derechos constitucionales y los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad.

      Sobre ello, se establece que una de las circunstancias para acreditar el peligro de fuga, es el arraigo el cual está determinado por el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; también puede decidirse sobre el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado. En el caso que nos ocupa, ya se dejó suficientemente explanado en el cuerpo del presente fallo, que la Jueza a quo para acreditar el peligro de fuga, no sólo valoró el arraigo, sino también otras circunstancias que rodearon al caso en particular, como la pena a imponer y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales. Por lo que tales argumentos precedentes se dan aquí por reproducidos a los fines de estimar la improcedencia de dicho alegato.

      Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de que la decisión impugnada vulnera el Interés Superior del Niño (sic), así como derechos constitucionales y los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad; se establece primeramente que el referido principio contenido en artículo 8 de la ley especial que regula la materia, preceptúa:

      Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

      Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

      a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

      b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

      c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

      d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

      e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

      Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

      .

      Al comentar la doctrina, dicha norma jurídica ajustándola al sistema penal de responsabilidad del adolescente, ha indicado que:

      …tan importante principio no puede interpretarse aislado de dos circunstancias presentes o inherentes al adolescente como ciudadano, esas circunstancias son, por un lado la titularidad de derechos por parte del mismo, que como se ha indicado son de carácter Sustantivo, Procesal y de Ejecución y por el otro lado la exigibilidad de Deberes u obligaciones, establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, entre los cuales está la observancia de la legislación, las decisiones legítimamente emanadas de los órganos competentes, entre los tribunales y por supuesto, la trascendente obligación de respetar los derechos de las demás personas.

      Ahora bien, con fundamento en el hecho de que el adolescente, sujeto de derecho, tiene en virtud de ello que asumir obligaciones, el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…

      La posibilidad de exigir responsabilidad al adolescente, por los hechos que cometa, hace perfectamente compatible al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el Principio del Interés Superior del Niño…

      El interés Superior del Niño, constituye realmente un medio que permite hacer posible la responsabilidad del adolescente que ha incurrido en la comisión de un hecho punible, por ello no debe interpretársele, sólo como principio que atribuye derechos, sino como medio que permite dar respuesta efectiva a las exigencias de justicia que emanan de la sociedad, por lo que no siendo mecanismo de impunidad, sirve de límite al ejercicio de los derechos y por ende hace posible la restricción de los mismos, cuando de exigírsele responsabilidad se trata. Así interpretado y aplicado, el principio del Interés Superior del Niño permitirá el logro del objetivo que se persigue con la aplicación de las medidas propias del sistema penal de responsabilidad del adolescente, es decir, la resocialización del adolescente, su desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social

      (MATA, Nelly, “Terceras Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p: 167-170) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

      De lo antes transcrito, se colige que en el caso bajo estudio la Jueza a quo no vulneró el alcance de la norma jurídica relativa al principio del interés superior del niño, niña y adolescente (artículo 8 LOPNNA), ni lo inobservó, sino que le otorgó un sentido igual al espíritu, propósito y razón de ser que tiene en nuestra legislación interna, ya que si bien la interpretación de tal principio es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes, en este caso, a los adolescentes acusados, el mismo se encuentra destinado a garantizar el desarrollo integral de éstos, así como el goce de sus derechos y garantías, de manera equilibrada con sus deberes, claro está sin crear impunidad, así como tampoco menoscabar los derechos e intereses de terceras personas en su aplicación.

      Por tanto, no debe pretenderse a través de la aplicación de este principio, sustituir la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, cuando ésta sea procedente, por otra de las consagradas en el catálogo de medidas cautelares que establece la ley especial que regula la materia adolescencial, ya que, de ser así, se desvirtuaría el sentido del mismo, toda vez que dicho principio en el sistema penal de responsabilidad, busca el desarrollo integral del adolescente y la convivencia con su entorno familiar y social sobre la base del equilibrio del binomio severidad-justicia.

      En otro contexto, el apelante no hace alusión a cuáles consideraba que eran los derechos constitucionales y legales, transgredidos por la Jueza de Control al pronunciar su decisión, no obstante en relación a la violación del principio de presunción de inocencia, se indica que el hecho de estar incursa una persona en un proceso penal y dictársele una medida cautelar, en el caso en concreto de prisión preventiva, no significa que se vulnere el principio de presunción de inocencia, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tal principio constitucional y procesal se desvirtúa al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia condenatoria que se encuentre firme, y en el caso bajo estudio, la presente causa para el momento de la interposición del medio recursivo, se encuentra finalizada la fase intermedia del proceso para comenzar la fase de juicio; esto es, que aún no ha sido celebrado el juicio oral y reservado en contra de los acusados de actas, aunado al hecho que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, la medida cautelar de prisión preventiva se aplica para asegurar la comparencia del adolescente precisamente a la audiencia del juicio oral y reservado, como ya se expresó.

      En lo atinente al derecho a ser juzgado en libertad, se indica que éste presenta como excepción, el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, siempre que las medidas cautelares no privativas de libertad, sean insuficientes para asegurar las finalidades el proceso, conclusión a la cual arribó la Jurisdicente al determinar la procedencia de la prisión preventiva para la comparencia de los adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al juicio oral, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño en calidad de coautores, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como quedó determinado supra. Por lo que no le asiste la razón a la defensa, al pretender denunciar como vulnerado el derecho a la libertad, cuando en el caso en concreto la medida de prisión preventiva decretada resulta ajustada a derecho.

      En consecuencia, para las integrantes de esta Alzada, no se determina que en la decisión impugnada se vulnerara el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, tampoco los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, que le asisten al adolescente acusado. Así se decide.

      De todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.G.V., en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se confirma la decisión N° 014-09, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G.V., en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 014-09, dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      DRA. M.G.D.G.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      DRA. LEANY ARAUJO R.D.G.S.C.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      ABOG. MARÍA GONZÁLEZ

      En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 011-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. M.G..

      Causa N° 1Aa-344-09

      GSC/lpg.-

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