Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoPase A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004164

ASUNTO : NP01-P-2008-004164

JUEZ: ABG. M.E.A. DE VIVAS

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBICO: ABG. B.B.

SECRETARIO: ABG. E.F.

IMPUTADO (S): J.E.C.P.

DEFENSOR PÚBLICO 5TO (A): R.V.

VICTIMA: NIURKA VIRGINNIA MARTINEZ RINCONES

DELITO: AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes 13 de Enero de 2009, siendo las 3:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos: J.E.C.P., , domiciliado en Venezolano, de 28 años de edad, soltero, con 3do año, nacido en fecha 13-07-80, Natural de Caicara Estado Monagas, hijo de M.A. (V) y de RAFAEL CASTROO (V), de ocupación u oficio PROMOTOR CULTURAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.858.865, domiciliado en Calle Miravetty, Casa S/N° Frente a la Bodega de la Sra. Mary, del Sector Los Tanques, de la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, 04249243534, asistido por la abogado ABG. R.V., Defensora Pública 5ta Penal, seguido la ciudadana Juez, ABG. M.E.A., solicita al Secretario ABG. E.F.., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. B.B., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en su debida oportunidad, en este sentido ratifico los fundamentos de las acusaciones, la calificación jurídica dada al hecho imputado, Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano J.E.C.P., por la comisión de los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana N.V.M., solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5° 6° Y 11°, del articulo 87 de la Ley Especial que rige la Materia y de conformidad con el articulo 89 ejusdem en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sea acordado medida de presentaciones cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia el pago de una indemnización por parte del imputado a la victima cuyo monto será fijado por este Tribunal competente. Es todo. Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:

5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.

Cediéndole la palabra al imputado J.E.C.P., manifestó en voz alta no deseo declarar: “.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, Pública quien expone oída la acusación presentada por el ministerio público contra mi representado a quien le acusa por la comisión de los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia esta defensa la rechaza en toda y cada una de sus partes por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público no se corresponde al modo tiempo y lugar que ocurrieron los mismos, circunstancia estas que de ser admitidas la presente acusación esta defensa la demostrara en el respectivo Juicio, asimismo observa la defensa que en el presente caso sobre mi representado no pesa ninguna medida coercitiva de sustitución de Libertad por cuanto el mismo no esta sujeto a ninguna de las medidas cautelares establecida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal por lo que esta defensa solicita al Tribunal se le mantenga incólume su libertad tal y como en estos momento se encuentra, de ser admitida la presente acusación esta Defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezca a mi representado en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, una vez que este Tribunal se prenuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio solcito se me conceda nuevamente la palabra a los fines de exponer de dicho acto, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la quien manifestó que no tiene más nada que agregar, que hasta los momentos no se ha metido mas con migo, Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público se observa que la misma llena los extremos del aludido dispositivo, en tal sentido se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del AMENZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana N.V.M.. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, asimismo se acuerda la adhesión a las pruebas presentadas por el Ministerio Público por parte de la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. De seguidas se le cede nuevamente la palabra al acusado, a los fines de que manifieste su voluntad a este Tribunal si desea admitir los hechos previa imposición realizad por este Tribunal, quien impuesto del precepto contesto: No deseo Admitir los hechos. TERCERO: vista la solicitado por las partes, la Defensa Pública solcito que se mantenga incólume la situación de Libertad de su representado y el Misterio Público solcito que se mantengan las medidas de seguridad impuesta en fecha 13-02-2008, específicamente las establecida en los numerales : 5º, 6º y 11º, este Tribunal previa revisión de las actuaciones acuerda mantener las medidas de protección y seguridad en los mismos términos establecidas en el acta de imposición cursante al folio 9 del presente asunto, consistente en la prohibición del presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio o residencia, la prohibición del presunto agresor por si mismo o por tercera personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la obligación del presunto agresor de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor, igualmente el Ministerio Público solicitó de conformidad con el articulo 89 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le sea acordado al imputado presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribual considera con relación a esta petición dado que el mismo se le debe garantizar el sometimiento al proceso le impone presentaciones periódicas cada 20 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar su comparecencia, en relación a la responsabilidad civil alegada por el Ministerio Público y el pago de indemnización del imputado a la victima, considera el Tribunal que tal indemnización no procede por cuanto no hay una sentencia definidamente firme, debiendo existir una sentencia definidamente firme que determine tal responsabilidad y no es el caso que nos ocupa, se ordena la apertura del Juicio Oral y de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Pena, contra el imputado J.E.C.P., por la comisión de los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana N.V.M.. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena al Secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. M.E.A..

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBICO:

ABG. B.B.

DEFENSOR PÚBLICO 5TO

ABG. R.V.

IMPUTADO (S):

J.E.C.P.

VICTIMA:

NIURKA VIRGINNIA MARTINEZ RINCONES

SECRETARIO:

ABG. E.F.

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