Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000196

ASUNTO : NP01-P-2011-000196

AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Especializada Abogada M.E.G. de fecha 14 de diciembre 2012 y consignado ante esta J. en fecha 18 de Diciembre 2012 el carácter que tiene en la presente causa mediante la cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA del ciudadano imputado A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil S., de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1977, residenciado en: Sector Los Guaritos III, Canal 90, Vereda 23 Casa Nº 15 Maturín Estado Monagas,

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre 2012, se constituye este Juzgado con la finalidad de celebrar la audiencia de Verificación de Condiciones de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, con vigencia anticipada, donde se evidenció que el ciudadano Acusado evaluado A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, no cumplió con las obligaciones impuestas, solo manifestó haber cumplido con la medida de presentaciones que le fueron acordadas cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Monagas:

… ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES

En el día de hoy, MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DE 2012, siendo las 09:10 horas de la MAÑANA, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABGA. I.R.C., y la Secretaria Judicial ABGA. R.C.M. a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, donde aparece como imputado el ciudadano A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil S., de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1977, residenciado en: Sector Los Guaritos III, Canal 90, Vereda 23 Casa Nº 15 Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se encuentran presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABAG. CARMEN CABEZA, el Defensor Público ABOGADO. ORLANDO SALVATTI. Acto seguido la ciudadana J. da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra al imputado A.P., a los fines de que exponga si ha cumplido con la condiciones que le fueren impuestas en audiencia preliminar y en consecuencia expone; “Yo estoy cumpliendo con las presentaciones cada 60 días, estoy trabajando en maturín me separé de ella y estoy viviendo con mi mamá, mi hijo esta viviendo en Carúpano, y cuando voy a verlo ella no me deja, lo llamo por teléfono y ella ya no tiene teléfono y tengo que comunicarme con su familia para saber del niño, yo me imagino que si yo cumplí con ella puedo llegar al sitio a ver a mi hijo, yo puse de mi parte, yo no se si tiene un esposo, yo no se por que ella hace, ni porque lo hace de esa manera, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Victima y en consecuencia expone: “el señor A.P. , a incumplido todos las protección que me pusieron saliendo de aquí del tribunal en la fecha pasada el señor me agredió en el camino, la separación de hace como un (1) año, fue porque él me rompió un dedo y me golpeó con una cadena por la cabeza, no lo denuncié porque no quería que el señor estuviere preso, el me ha amenazado por eso, ahora tengo un novio, el va al rancho a golpearlo puede haber problema, las amenazas la tenga en el celular tengo varios mensajes donde dicen y constan lo que estoy diciendo, no lo dejo llegar a mi rancho porque el señor cuando se acerca llega con discusiones y ofensas y no quiero tener problemas con el, el señor me denunció a la l.o.p.n.a. porque quería la custodia del niño, le cedieron visita intercalado y semanas compartidas y le dijeron que no podía llegar el sitio donde yo estaba o vivía el no a cumplido tampoco, cuando le tocó el mes con el niño, todos los días me decía que viniera para maturín y que lo llamaron y después de de la elecciones me dijo que cuidadito con lo que fuera a decir aquí en esta audiencia, porque son yo iba a ver lo que pasaría, no he vendido el teléfono, le he dicho a mi cuñada que atendiera ella el teléfono, ya que vivo nerviosa, y que le dijera que yo no tenia teléfono porqué no quiero que me moleste más, lo que él dice que el construyó el rancho fue que puso 6 láminas allí, y creo habérmelas ganado en 6 años que vivimos es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA quien lo hace en los términos siguientes: “De la revisión dispensada a la causa en el presente asunto penal, y por cuanto se evidencia que no constan las publicaciones de los anuncios que fue una de las condiciones impuestas, oído lo manifestado por la victima en sala donde la misma manifiesta a este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano A.P., de la ratificación de la MEDIDAS DE SEGURIDAD que fueron impuesta por este Tribunal esta representación F. solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del COPP, proceda a la revocatoria de la Suspensión condicional del Proceso y Proceda a la CONDENATORIA del acusado en virtud de la admisión de hechos realizada en fecha 17-10-2011 asimismo y en virtud de que las medidas de protección y seguridad ratificadas han resultados insuficientes a los fines de salvaguarda la integridad física y psicológica de la victima, esta representación F. solicita que sea revocada la MEDIDA cautelar sustitutiva que fuere dictada por este Tribunal y en su lugar acuerde una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del C.O.P.P., por último solicito que se me expidan COPIAS CERTIICADAS DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y LA RESPECTIVA DECIDION, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada y en consecuencia expone: “ciertamente como se han verificada las actas que acompañan la presente causa en la que mi representado no ha consignado ante este Tribunal los recortes de prensas con mensaje alusivo a la violencia contra la mujer y que han sido una de las 4 medidas impuestas a lo efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, lo que no quiere decir que mi representado no halla realizado esas publicaciones en diario de circulación regional si no que al contrario hasta los actuales momento no ha formalizado la consignación de los mismo por ante el Tribunal, de lo que si se puede estar segurito es el cumplimiento que ha mantenido mi representado con las presentaciones ante el alguacilazgo las cuales mi defendido ha cumplido a cabalidad, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad en ninguno de los folios que acompaña la presente causa se hace referencia de un nuevo hecho de agresión por parte de mi representado hacia la presunta victima, y lo expresado el día de hoy por la presunta victima en relación a la Violación de estas medidas de protección por parte de mi representado no se acompaña de esta declaración ningún otro medio que certifique eficazmente el dicho de la victima, por lo que considera la defensa que podría estar acompañada esta declaración de una gran frustración que conlleva a una gran mentira, como en algunos casos suele suceder en esta materia cuando se disputan la Guardia y Custodia de los Niños, es por ello que la defensa solicite al Honorable Tribunal actúe de conformidad a lo establecido en el articulo 46 ordinal segundo del C.O.P.P. y amplíe el lapso de prueba a los fines de que mi representado pueda cumplir las condiciones impuesta, asimismo la defensa observa que la solicitud de privativa de Libertad solicitada por la Fiscal carece de asidero legal, todo vez que son los mismo articulo 250 y 251 del C.O.P.P., quienes describen las situaciones en las actuales puede el Tribunal tomar una decisión tan drástica como es la privativa de Libertad de una persona por lo que la defensa considera que no están llenos los extremos los artículo 250 y 251 considerando y estando consciente del riesgo que tiene una persona de perder la vida en un centro penitenciario como el del estado M., denominado la Pica, y observando que el Tribunal debe actuar a pegado a la Debido proceso en observación de las norma jurídicas para si de esta manera salvaguardar el derecho que tienen los imputados, y hacer uso de sus facultades para controlar el proceso, es por ello que la defensa solicita con el debido respecto al honorable tribunal se mantenga la medida cautelara contenida en el articulo 256 ordinal 3º y ratifica la solicitud de la ampliación del lapso de prueba en el articulo 46 numeral 2º, finalmente solicito de juego de copias certificada de la audiencia y respectiva decisión, es todo. Seguidamente Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Pasa A Dictar El Siguiente Pronunciamiento: Oída la intervención de las partes lo manifestado por la ciudadana víctima, en la cual manifiesta que su expareja el día que salieron de la Audiencia preliminar, la golpeó en la cebeza con una cadena, y que posteriormente la agredió nuevamente dándole un palazo en la mano que le fracturó un hueso de la mano derecho quedándole éste sin conyontura ( es lo que se le aprecia cuando ésta expone), y que le mantiene una constante búsqueda y que ayer la amenazó diciéndole que si ella hablaba en esta audiencia iba haber lo que le va a pasar…. Indudablemente que el ciudadano Acusado no ha cumplido con las Medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas y que la ciudadana víctima está en un eminente peligro que atenta a su integridad física, asimismo se deja constancia que el ciudadano acusado en el desarrollo de esta audiencia ha puesto de manifiesto una conducta hostil e irrespetuosa ante este Juzgado, irrumpiendo el orden de palabra concedida a la víctima, al pretender discutir diferencias con la ciudadana víctima, lo que ameritó realizarle tres (3) llamados de advertencia que mantuviera la compostura, dos (2) por parte de esta Juzgadora y una (1) por parte del ciudadano alguacil VICTOR PALACIO, por lo que invocando el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, es que se acuerda suspender por un lapso de 30 minutos esta audiencia, con la finalidad de que la ciudadana víctima ERIKA DE LOS ANGELES GONZALES reciba una “contención” por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, con la finalidad de que mejore el estado de nervios y de coraje que manifestó y que fue evidentemente apreciado. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 122, encabezado y 5º ordinal Ejusdem: Son atribuciones de los Equipos interdisciplinarios de los Tribunales de violencia contra la mujer 5º.- Auxiliar a los Tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. Se encomienda al ciudadano A.V.P. para que dirija a la ciudadana víctima hasta las Instalaciones de Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal para que reciba una trato tipo “Contención”, y posteriormente sea conducida nuevamente hasta este recinto judicial, asimismo se encomienda a la ciudadana Secretaria de es te J.A.R.M. para que se extienda una convocatoria a la ciudadana para que haga acto de presencia a la audiencia, e informe si la ciudadana víctima se le practicó la “Contención”. Coordinadora del Equipo Interdisciplinario con la finalidad de Y así se decide.- Se dio por concluido el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

Siendo las 12:03 horas del medio día se restituye la celebración de la audiencia de Verificación de Condiciones de conformidad con el articulo 45 del C.O.P.P, estando todas las partes presente, haciéndose constar que la ciudadana E.G. recibió un Trato de Contención Por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia haciendo acto de presencia la C.Y.A. titular de la cedula de identidad Nª 11.410.933 Coordinadora del Equipo Interdisciplinario antes referido, consignando una ACTA DE CONTENCIÓN A VICTIMA en la cual hace constar que la ciudadana V.E.G. le sobrevino un estado de angustia y conjunción en el Transcurso de Abordaje, manifestando inseguridad, incertidumbre con respecto a la posibilidad que el presunto agresor quede privado de Libertad, en virtud de que ella manifestó que el día 09-10-2012, como a las 09:00 horas de la noche, su agresor le dijo “cuidado con lo decía en el Juicio y luego se fue”, la cual se anexa al asunto NP01-P-2011- 000196, constante de un (1) folio útil, dando continuidad en el desarrollo de la audiencia esta Operadora de Justicia procede en consideración a que efectivamente se ha evidenciado que el ciudadano A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, ha violentado las Medidas de Protección y seguridad que le fueron impuesta de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Lo Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impuestas en fecha 12 de enero del año 2012, por el Juzgado Segundo Penal Ordinario del Circuito Judicial penal, y posteriormente confirmadas las del numeral 5 y 6 Ejusdem en fecha 18 de octubre 2011, por este Juzgado, de lo cual en esta audiencia de verificación se identificó que indefectiblemente existe un ciclo de violencia el cual no permitió que el ciudadano Acusado A.P. cumpliera lo impuesto por los Juzgados antes referidos, sino, por el contrario; mantuvo a la ciudadana víctima en un estado de zozobra, amenaza y víctima nuevamente de Violencia Física, manifestado por la propia víctima, que bajo evidente estado de nervios , relató como ha venido siendo “blanco” de las agresiones, acosos, y amenaza por parte del ciudadano Acusado, más sin embargo, hizo constar que no lo denunciaba porque no quería que lo llevaran preso, demostrando un estado ansioso, manifestando en sala, “…yo lo que quiero es que él no se meta más conmigo…”, “…que me deje tranquila...” lo que ameritó suspender la audiencia y referir a la víctima por el estado que presentó ante el Equipo Interdisciplinario con la finalidad de que se tranquilizara, donde de acuerdo a lo consignado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Circuito penal M., se le dio una atención de contención, antes referida. A criterio de esta J., El ciudadano A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, ha violentado las medidas de protección y seguridad, y ha conllevado a la víctima ha mantenerse “blanco” de sus agresiones, de modo continuado, por lo que se considera que de conformidad con lo que establece el artículo 46, numeral 1º, de la norma adjetiva penal se procede a la revocatoria de la formula alternativa a la prosecución del proceso; S.C.D.P., que se le había otorgado por este Juzgado en fecha 18 de octubre del año 2011, de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 42 y 44 de la Norma Adjetiva Penal, pese a que el ciudadano tienen una conducta negativa por cuanto se le lleva un proceso penal por uno de los delitos de violencia de género en el Tribunal segundo de control del estado sucre, signado con la nomenclatura RP01-P-2009-001182, siendo la ciudadana E.G. la víctima, asimismo se verifica que en el folio treinta y siete (37), nuevamente le fueron confirmadas las Medidas de Protección y seguridad al ciudadano Acusado y se le impuso: la prohibición del de acercarse a la mujer agredida, bien en su lugar de residencia, estudio o trabajo, y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si o través de terceras personas, de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley In Comento, en consecuencia el Delito cometido por el ciudadano A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, es VIOLENCIA FISICA, encabezado y segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece una penal de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando condenado a cumplir una pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, EQUIVALENTE A UN(1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, lo cual se fundamentará conforme a Derecho por auto separado, y formará parte de esta decisión. Más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia, en perfecta consonancia al artículo 67 Ejusdem. Ahora bien considerando lo solicitado por la vindicta pública que se revoque la Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, por considerar que han sido insuficientes a los fines de garantizar los derechos que tiene la ciudadana víctima: E.G., considera esta J. que le asiste la razón a la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ABOGADA CARMEN CABEZA, por lo que en consecuencia se revoca la Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano Acusado A.P., la cual había sido confirmada en fecha 18 de octubre 2012, por este Juzgado, y se impone la PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que esta Medida de privación de libertad es estrictamente necesaria a fin de garantizar los derechos humanos de la ciudadana víctima los cuales se han visto violentados, aunado a ello por el riesgo manifiesto y el estado de peligro del que es susceptible la ciudadana víctima cuando manifiesta que fue amenazada bajo una advertencia que tuviera cuidado con lo que iba hablar aquí en el desarrollo de esta audiencia, por lo que nuevamente se hace necesario citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, J. y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Todo de conformidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena como sitio de reclusión el Retén de la Policía del Estado Monagas, y ASI SE DECIDE. Se Ordena librar la respectiva B. de Encarcelación y librándose oficio al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha Sede Policial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil S., de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1977, residenciado en: Sector Los Guaritos III, Canal 90, Vereda 23 Casa Nº 15 Maturín Estado Monagas, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, Se acuerda la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta J. desestima la solicitud del la Defensa Pública de la Medida cautelar a favor del Ciudadano Condenado, quedando plasmada la decisión aquí tomada. La presente decisión se fundamentará por auto separado, la cual formará parte de esta Audiencia, Expídase las copias certificadas, L. lo conducente. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia….”

DE LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Se desprende en el desarrollo de la Audiencia de verificación que el ciudadano A.D.J.P., titular de la cédula de identidad Nº.-V 12.539.508, que se le había otorgado por este Juzgado en fecha 18 de octubre del año 2011, de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 42 y 44 de la Norma Adjetiva Penal, pese a que el ciudadano tiene una conducta negativa por cuanto se le lleva un proceso penal por uno de los delitos de violencia de género en el Tribunal segundo de control del estado sucre, signado con la nomenclatura RP01-P-2009-001182, siendo la ciudadana E.G., la víctima, asimismo se verifica que en el folio treinta y siete (37), nuevamente le fueron confirmadas las Medidas de Protección y seguridad al ciudadano Acusado y se le impuso: la prohibición del acercamiento a la mujer agredida, bien en su lugar de residencia, estudio o trabajo, y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si o través de terceras personas, de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley “In Comento”, siendo estas medidas violadas toda vez que la ciudadana víctima ERIKA DE LOS A.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.625.238, expone: “el señor A.P. , ha incumplido todos las protección que me pusieron saliendo de aquí del tribunal en la fecha pasada el señor me agredió en el camino, la separación de hace como un (1) año, fue porque él me rompió un dedo y me golpeó con una cadena por la cabeza, no lo denuncié porque no quería que el señor estuviere preso, el me ha amenazado por eso, ahora tengo un novio, el va al rancho a golpearlo puede haber problema, las amenazas la tenga en el celular tengo varios mensajes donde dicen y constan lo que estoy diciendo, no lo dejo llegar a mi rancho porque el señor cuando se acerca llega con discusiones y ofensas y no quiero tener problemas con el, el señor me denunció a la l.o.p.n.a. porque quería la custodia del niño, le cedieron visita intercalado y semanas compartidas y le dijeron que no podía llegar el sitio donde yo estaba o vivía el no a cumplido tampoco, cuando le tocó el mes con el niño, todos los días me decía que viniera para maturín y que lo llamaron y después de de la elecciones me dijo que cuidadito con lo que fuera a decir aquí en esta audiencia, porque son yo iba a ver lo que pasaría, no he vendido el teléfono, le he dicho a mi cuñada que atendiera ella el teléfono, ya que vivo nerviosa, y que le dijera que yo no tenia teléfono porqué no quiero que me moleste más, lo que él dice que el construyó el rancho fue que puso 6 láminas allí, y creo habérmelas ganado en 6 años que vivimos es todo….”.

Asimismo de la declaración rendida por el ciudadano Acusado se verifica el reconocimiento que éste hace: “…yo me imagino que si yo cumplí con ella puedo llegar al sitio a ver a mi hijo…”.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de esta Ley que regula la materia de Violencia Contra la Mujer que conlleva a la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las mujeres, y fundamentalmente erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan AMENAZAS vulnerabilidad o RIESGO para la integridad de la mujer, asimismo adoptar medidas positivas a favor para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En el Caso de marras indefectiblemente se identifica un CICLO DE VIOLENCIA, siendo el “blanco” de las agresiones la ciudadana víctima E.G., y su agresor el ciudadano Acusado A.P., que al citar el resultado de la evaluación médica forense que se le practica a la víctima en fecha 10-01. 2010, éste le propinó LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, asimismo expone la víctima que una vez que salieron de la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de octubre 2011, aun cuando se le había acordado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO la golpeó con una cadena en la cabeza, le dio con un palo en la mano y le fracturó un dedo, el cual exhibió en la audiencia, y se le observó que no presenta coyuntura, según lo apreciado en la sala. Constantemente llega a su domicilio, y el día 9 de octubre 2012, la amenaza y le dice “cuidaito con lo que vas a decir en la audiencia”.

A criterio de esta Juzgadora las Medidas de Protección y seguridad que se le impusieron en fecha de 12 de enero del año 2011, por el Juzgado Segundo penal Ordinario , de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 3,5, 6 y 13, y que en fecha 18 de octubre 2012, fueron confirmadas por este Juzgado las ya citas numerales 5 y 6 Ejusdem, aunado a ello, al considerar que el ciudadano se le sigue proceso penal por uno de los delitos de violencia de género por el Juzgado segundo de control del estado sucre, signado con la nomenclatura RP01-P-2009-001182, siendo la ciudadana ERIKA DE LOS ANGELES GONZALEZ la víctima, donde de igual forma se le impusieron MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD , fueron también violentadas. Por lo que es necesario hacer un reconocimiento que la ciudadana E.G., con la conducta reiterada de violencia desplegada por su ex concubino A.P., se le está mermando sus derechos Fundamentales, y al estar Amenazada en consecuencia el derecho a la vida. La conducta hostigante del agresor le violenta progresivamente sus Derechos Humanos, la conducta manifestada por la ciudadana víctima en sala, cuando se atreve a “romper el silencio” y expresar el estado de Amenaza en el que se encuentra por parte del ciudadano A.P., reaccionando bajo un estado de nervios, descompensación emocional, fue lo que inequívocamente conllevó a esta J. a suspender la audiencia por un tiempo de treinta (30) minutos, con la finalidad de que se compensara a la víctima, a través de una contención, por un Auxilio Judicial solicitado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal, conforme a derecho, ya que conviene citar que dentro de las atribuciones de este órgano Colegiado como es el Equipo Interdisciplinario, en el artículo 122, numeral 5 de la Ley “In Comento” dispone: Son atribuciones de los Equipos interdisciplinarios de los Tribunales de violencia contra la mujer 5º.- Auxiliar a los Tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales, la cual fue atendida y se le brindó una efectivamente una contención.

Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

Asimismo el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, encabezado, numeral 1º, establece: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continue realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o J. oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada…y resolverá razonadamente 1º.- La revocación de la medida de suspensión Condicional del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. Por lo que este Juzgado por todo lo antes verificado, procede a reanudar el proceso y en consecuencia a condenar al ciudadano ACUSADO A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil S., de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1977, residenciado en: Sector Los Guaritos III, Canal 90, Vereda 23 Casa Nº 15 Maturín Estado Monagas, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ERIKA DE LOS A.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.625.238

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, de la comisión del delito de de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre De Violencia en Perjuicio de la ciudadana ERIKA DE LOS A.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.625.238 el Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y Segundo Aparte, del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (6 ) a dieciocho (18) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante la presencia de agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 6 a 18 meses de prisión, con aumento de un tercio a la mitad tal como lo señala el Segundo Aparte del citado artículo, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a aplicar es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia en consonancia con lo que establece el artículo 67 Ejusdem. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias de las establecidas en el artículo 65 de la Ley que regula la materia, atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este J. que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales al Penado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, solicita que se estime revocar la Medida cautelar que de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 de la Norma Adjetiva penal, pesaba sobre el ciudadano A.P., plenamente identificado, en la cual se encontraba obligado a presentarse cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a tal efecto es importante verificar la procedencia de la solicitud F..

Al respecto conviene citar el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal: Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrá solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención de penado o penada.

A criterio de esta J. la actitud del ciudadano penado lo aconseja, existe además certeza de lo aquí juzgado, la ciudadana víctima se encuentra en un eminente peligro, al ser amenazada el 09 de octubre 2012, por parte del ciudadano Penado: “cuidaito con lo que dices en el Juicio”, siendo que la víctima se atreve a romper el silencio, sumergida plenamente en un ciclo de Violencia, experimenta el temor de que no quede detenido, nervios, incertidumbre, tal como se refleja en el ACTA DE CONTENCION DE VICTIMAS, anexo al presente Asunto Penal, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Monagas. Más sin embargo; se identifica indefectible el riesgo que mantiene a la victima en un estado de zozobra. . Cabe citar parte del contenido de la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia: “…La comprensión del tema de violencia contra la mujer reclama una claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del género. “.“Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres (convención Belem de Pará) y la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1993). En la Convención IV Conferencia Mundial sobre violencia en contra de las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades Fundamentales de la mitad de la humanidad, como lo son las mujeres…”.

En el caso de marras se verifica que la ciudadana víctima se encuentra en un eminente riesgo de peligro de su vida , que revisada las actas procesales minuciosamente, se identifica que el ciudadano penado ha violado las Medidas de Protección y seguridad reiteradamente, sometiendo a la víctima a un clima de hostigamiento, lo que es dable afirmar que el catálogo de Medidas de protección y seguridad, y las ya impuestas han resultado que son insuficiente para salvaguardar la integridad física y psicológica de esta mujer agredida y de su entorno familiar.

Al resaltar un artículo de prensa publicado en fecha 17 de septiembre 2012, que circuló por periódicos a nivel nacional, donde la Magistrada Y.J., hace especial referencia a lo sentenciado por el M.P.A. RUEDA:”Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el ABUSO FISICO Y SEXUAL, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor”

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. La magnitud del daño causado;

  2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  3. La conducta predelictual del imputado.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el delito de VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DE LOS A.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.625.238 de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado daño causado, El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, como lo es el caso que cursa por ante el Tribunal segundo de control del estado sucre, signado con la nomenclatura RP01-P-2009-001182, siendo la ciudadana E.G., la víctima y La conducta predelictual del imputado, según memorandun emanado de área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., que riela al folio catorce (14) de las actas procesales del presente Asunto Penal, de quien indefectiblemente se identifica que el ciudadano Penado A.P. ha venido obrando sobre seguro, motivado a lo indigno que le ha parecido la C.E.G. víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y seguridad y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la Integridad física de la victima y su entorno familiar.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable;

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso de esta materia de Violencia Contra la mujer, cuando resulten insuficiente para garantizar la integridad física de las mujeres víctimas y su entorno familiar.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, en este Tipo de delito como lo es el de VIOLENCIA FISICA, que la pena a imponer no supera los cinco (5) años o más, es decir bien es cierto; que puede ser susceptible de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero no es menos cierto; que la medidas de privación de la libertad son posible de aplicación en estos casos, solo cuando sea absolutamente necesaria para garantizar la integridad física de las mujeres víctimas y su entorno familiar., como en el caso de marras,

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencias que la ciudadana víctima E.G. tiene un riesgo en su integridad física, observándose a demás un víctima conteste jurídicamente, orientada en tiempo , especio y persona, y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generaron la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos por los cuales fue condenado, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar la integridad física de la víctima y de su entorno familiar, son suficientes para sancionar estas conductas con rigor, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza ( palabras del artículo de prensa, M.Y.J., antes referido, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar que pesaba en el ciudadano Acusado A.P., plenamente y identificado conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia dictar una medida de PRIVACION DE LIBERTAD al Penado A.P. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) V. o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es J. porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa. (Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

En el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de privativa de libertad, dictada por este Juzgado en fecha MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DE 2012, basado en un eminente peligro de la vida que tiene la ciudadana víctima ERIKA DE LOS A.G., en la cual se fundamentó tal medida en base: “…solo cuando sea absolutamente necesaria para garantizar la integridad física de las mujeres víctimas y su entorno familiar., como en el caso de marras, Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencias que la ciudadana víctima E.G. tiene un riesgo en su integridad física, observándose a demás un víctima conteste jurídicamente, orientada en tiempo , especio y persona, y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generaron la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos por los cuales fue condenado, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar la integridad física de la víctima y de su entorno familiar, son suficientes para sancionar estas conductas con rigor, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza ( palabras del artículo de prensa, M.Y.J., antes referido, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar que pesaba en el ciudadano Acusado A.P., plenamente y identificado conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia dictar una medida de PRIVACION DE LIBERTAD al Penado A.P. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…”.En tal sentido; se declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, ya que , a la presente fecha se puede colegir que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil S., de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1977, residenciado en: Sector Los Guaritos III, Canal 90, Vereda 23 Casa Nº 15 Maturín Estado Monagas ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por la Defensa Pública Especializada ABOGADA M.E.G. de qué manera han variado las circunstancias que motivó el decreto de la misma, solo existen argumentos referidos esgrimir: “… que se tome en consideración los principios de celeridad procesal y administración de justicia sin dilaciones y retardos indebidos, bajo un marco de tutela de los derechos y garantías fundamentales de los enjuiciables…” a sabiendas que solo le corresponde a esta J. modificar dicha medida privativa cuando realmente existan elementos que acrediten que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) y no simplemente argumentos que no van concordantes con lo que se solicita, ya que esto no configuran elementos suficientes para considerar que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de medida la privación de libertad, , no existiendo ningún retardo indebido, por el contrario de la revisión minuciosa de las actas procesales se ha realizado todo lo conducente a fín de practicar la notificación a la ciudadana víctima, en relación al recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensas Pública Especializada. No obstante de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5, esta Operadora de Justicia ordena agotar todas las vías jurídicas posibles a los efectos de la notificación de la víctima, en consecuencia se acuerda librar nuevamente los oficios correspondientes la Carta Magna, en el artículo 26. El Estado deberá garantizar una justicia expedita, responsable… entre otras, en aras de garantizar un “justo proceso y equitativo”, considerando el principio constitucional de igualdad real entre las partes, No obstante, considera esta J. que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad que le fue dictada en fecha MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DE 2012

Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado M. , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada M.E.G., en su carácter de defensora pública del ciudadano A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.539.508, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil S., de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1977, residenciado en: Sector Los Guaritos III, Canal 90, Vereda 23 Casa Nº 15 Maturín Estado Monagas por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DE LOS A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.625., con profundo análisis y verificación de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: N. a las partes de la presente decisión. R. y P. y líbrese los oficios conducentes. C..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA R.C.M.

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