Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,

Maturín, 12 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002883

ASUNTO : NP01-S-2011-002883

Jueza: A.. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

Secretario: A.. JULIO CESAR GOMEZ

Fiscal 15° del Ministerio Público: A.. CARMEN CABEZA BOLIVAR

Defensa Pública Primera abga. M.G.

Acusado: J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.984, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil S., de 64 años de edad, por haber nacido en fecha 13/03/1947, residenciado en: CARRERA Nº 13, CASA Nº 96, SECTOR BRISAS DEL ORINOCO CERCA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CERMALLA, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

Víctimas: ORLAYE SARAI GOMEZ ORTIZ Y GLORIA JOSEFINA ORTIZ TABATA

Delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte con la agravante prevista en el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana O.S.G.O., y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.984, plenamente identificado, son los siguientes: riela al folio cinco (5) y su vuelto, de fecha 17 de octubre 2011, acta de entrevista realizada a la ciudadana victima O.S.G.O., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.532.222, teléfono de ubicación 0414-0917014, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente; “Yo me encontraba en mi casa y llego mi tío de nombre: J.L.T., en total estado de ebriedad y empezó a agredirme verbalmente, valiéndose de que mi mama no esta en la casa ya que se encuentra de viaje, para pasar a la casa ya que el no se le puede acercar por que tiene unas medidas de protección firmadas con mi progenitora en la fiscalia décima quinta de este estado, yo le indique que me dejara de insultar, pero él tomó un machete y me intentó cortar en varias oportunidades pero como estaba tan ebrio fallo, el perro le empezó a ladrar y el le propino un machetazo por las costillas por lo cual me trasladé hasta el puesto policial que se encuentra en el sector paraíso, donde los funcionarios motorizados se trasladaron hasta mi casa y le indicaron que los acompañara pero el no les quería hacer caso, hasta que lo convencieron que los acompañara hasta su despacho lo que acato por lo cual el fuimos a trasladarlo hasta este cuerpo policial por una unidad para la denuncia respectiva, es todo”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como Delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte con la agravante prevista en el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana O.S.G.O., y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T. ,En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de fecha 18 de octubre 2011, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y donde dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nº.- 0937-11 de fecha 18-10-2011, remiten en calidad de detenido al ciudadano J.L.T..2.- Acta Policial que corre inserta al folio tres (3) de fecha 17 de octubre 2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín en la cual describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado amenazara a la ciudadana O.S.G.O., 3.- Acta de Entrevista que riela al folio cinco (5) y su vuelto de fecha 17 de octubre 2011, realizada a la ciudadana victima O.S.G.O., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.532.222, teléfono de ubicación 0414-0917014, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente; “Yo me encontraba en mi casa y llego mi tío de nombre: J.L.T., en total estado de ebriedad y empezó a agredirme verbalmente, valiéndose de que mi mama no esta en la casa ya que se encuentra de viaje, para pasar a la casa ya que el no se le puede acercar por que tiene unas medidas de protección firmadas con mi progenitora en la fiscalia décima quinta de este estado, yo le indique que me dejara de insultar, pero él tomó un machete y me intentó cortar en varias oportunidades pero como estaba tan ebrio fallo, el perro le empezó a ladrar y el le propino un machetazo por las costillas por lo cual me trasladé hasta el puesto policial que se encuentra en el sector paraíso, donde los funcionarios motorizados se trasladaron hasta mi casa y le indicaron que los acompañara pero el no les quería hacer caso, hasta que lo convencieron que los acompañara hasta su despacho lo que acato por lo cual el fuimos a trasladarlo hasta este cuerpo policial por una unidad para la denuncia respectiva, es todo”. 4.- Riela al folio doce (12), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 5850 de fecha 18 de Octubre de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO. 5.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio ocho (8) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

Del expediente 16F15-3427-2010, consignado en sala de conformidad con la Sentencia Nº 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Octubre de 2009, que faculta al Ministerio Publico a la Imputación formal de Delitos cuyas investigaciones se lleven a cabo en las distintas F., donde se evidencia que el aludido ciudadano fue denunciado por unos hechos de Violencia contra la ciudadana G.J.O.T., es por lo que este representación fiscal lo imputado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipos penales previstos y sancionados en los articulo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T. se verifica:1.- Denuncia de fecha 08 de octubre 2010 por ante la Fiscales Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas donde la ciudadana víctima G.J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.283.448, residenciada en la Brisas de Orinoco, carrera 13-A, Casa 96, Maturín del Estado Monagas expone: “Yo quiero denunciar a mi tío de nombre J.L.T., residenciado en la misma dirección, por maltrato psicológico y amenaza de agresiones de que me va a matar y sale a buscar palos, machetes para agredirme y me dice que me va a quemar y ahorcar y me dijo que si así lo metan preso él me va a matar, estas agresiones han sido constantes, desde hace mucho tiempo y en el día de hoy siendo las 9:00 horas de la mañana yo estaba limpiando al frente de mi casa y él pasó y se paró y empezó amenazarme y me dijo que le viera bien la cara y le tuviera miedo…” que corre inserta al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de las actas procesales.2.- Orden de Averiguación penal expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 08 de octubre 2010. Que riela al folio veinticinco (25).3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana O.S.G.O., titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.532.222, teléfono de ubicación 0414-0917014, de fecha 27 de octubre 2011, por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien es testigo de los amenazas que al parecer el ciudadano J.L.T. le ha venido propinando a la ciudadana víctima G.J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.283.448.4.- Acta de Medidas de Protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre derechos de las mujeres a una vida libre de violencia que le fueron impuesta al ciudadano denunciado J.L.T., por el órgano F. en fecha 28 de octubre 2010, tal como se evidencia en el folio treinta y seis (36) de las actas procesales.5.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana V.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, V 17.546.982 residenciada en la Brisas del Orinoco, casa Nº.- 94, C. 13, Maturín Estado Monagas, quien es testigo de los hechos de amenazar que al parecer le propina el ciudadano J.L.T. a la ciudadana víctima G.J.O.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.283.448.6.- INFORME MÉDICO Psicológico realizado por el Dr. H.C.M.P., donde deja constancia que la ciudadana luce con un “SIUD DEPRESIVO LEVE Y MUCHO TEMOR AL AGRESOR”. Tal como se evidencia en el folio treinta y ocho (38).

En estos tipos penales: se identifica el sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo. El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso se identifican las víctimas y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. Estos tipos penales que se analizan; en el caso del Delito de “AMENAZA, es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a una mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”; Es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la amenaza, lo cual implica una acción de “hace”. En tal sentido la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave, de tal manera que esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no solo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Los medios de comisión empleados pueden ser: expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos. En cuanto al T. penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, también trátese de un delito doloso, en vista que la conducta requiere una acción positiva o de “hacer”. En tal sentido la acción que sanciona en el tipo penal de Violencia Psicológica es: atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Las formas y medios de comisión a través de los cuales se puede consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son: a saber: los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes, es decir; cualquiera de las formas de comisión empleada en el sujeto activo está dirigida intencionalmente a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres. Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una vida Libre de Violencia y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, El objeto material tutelado que es el Derecho que tienen las ciudadanas DE VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA, resultó efectivamente lesionado, ya que fueron sometidas a soportar actos reiterados de amenazas, vejámenes, humillaciones, … por parte del ciudadano J.L.T. quebrantado así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que las víctimas y el imputado son parientes consanguíneos fue violentado como bien material secundario su integridad psicológica, ya que la Violencia en el seno del hogar o en el ámbito doméstico como se menciona el la Ley Especializada que rige la Materia de acuerdo a la Doctrina se identifica a través de un CICLO DE VIOLENCIA, que sino no logra interrumpirse genera un trastorno personal, atenta contra el desarrollo integral de la mujer. Quedan de esta manera llenos los extremos los tipos penales: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte con la agravante prevista en el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana O.S.G.O., y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T., El cual estos delitos afectan de manera grave la integridad y veja a la mujer. Estos delitos son considerados como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca el Derecho que tienen las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta J. estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.984, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil S., de 64 años de edad, por haber nacido en fecha 13/03/1947, residenciado en: CARRERA Nº 13, CASA Nº 96, SECTOR BRISAS DEL ORINOCO CERCA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CERMALLA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la comisión de los tipos penales: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte con la agravante prevista en el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana O.S.G.O., y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.984, plenamente identificado en autos, de la comisión en la comisión de los tipos penales: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte con la agravante prevista en el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana O.S.G.O., y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T., El Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso del tipo penal de AMENZA , encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de dos (2) a cuatro (4) años, de prisión, con la circunstancia que se aumentará la pena de un tercio a la mitad, de conformidad con el primer aparte, y en relación a lo que dispone el artículo 65, numeral 3º, Ejusdem un aumento del tercio a la mitad, en relación a la ciudadana víctima: G.J.O.T. tipo penal de AMENAZA , encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de diez (10 ) a veintidós (22) meses de prisión, y la Violencia psicológica, encabezamiento del artículo 39 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, Ahora bien de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código penal venezolano V., se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que es procedente citar también lo que dispone el artículo 88 del citado Código penal venezolano que dispone: al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro delito. Siendo que el delito de mayor pena en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado, primer y tercer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, previéndose en consideración la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en su ordinal 2do de la Ley Especial que rige la materia en consecuencia la pena a aplicar es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, Y VEINTE (20) DIAS más las Accesorias contenida en el artículo 66 en su ordinal 2do de la Ley Especial que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, la cual se cumplirá. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este J. que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, hasta que el J. o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, siendo trasladado sus presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer, de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al acusado J.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.984, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil S., de 64 años de edad, por haber nacido en fecha 13/03/1947, residenciado en: CARRERA Nº 13, CASA Nº 96, SECTOR BRISAS DEL ORINOCO CERCA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CERMALLA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la comisión de los tipos penales: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte con la agravante prevista en el artículo 65.3 en perjuicio de la ciudadana O.S.G.O., y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.J.O.T., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, Y VEINTE (20) DIAS más las Accesorias contenida en el artículo 66 en su ordinal 2do de la Ley Especial que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, la cual se cumplirá. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, hasta que el J. o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, siendo trasladado sus presentaciones por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer, de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantienen y ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

C..-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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