Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2007.-

197° y 148°

Siendo las 2:20 minutos de la tarde del día de hoy, y vista la solicitud formulada por el ciudadano Abogado O.M., quien funge como Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en virtud de la cual solicitó y le fue acordada, mediante llamada telefónica realizada desde el abonado N° 0414-7114043, al abonado N° 0424-5486139, la aprehensión del ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que dicho ciudadano tiene vinculación en los hechos punibles de los cuales fue víctima la ciudadana YAILA N.G.Z., en relación a la investigación N° 20-F18-1050-06 número de esa Fiscalía del Ministerio Público, para decidir el Tribunal realiza el siguiente análisis:.

I

DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Conforme expone en su solicitud el Ministerio Público cursa por ante ese despacho la Investigación Nº 20-F18-1050-06, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que dicho ciudadano tiene vinculación en los hechos punibles de los cuales fue víctima la ciudadana YAILA N.G.Z., quien manifestó que fue víctima de una acción criminosa mediante la cual fue coartada de su libertad ambulatoria por parte de un particular, sometiéndola a violencia física y psicológica, acoso u hostigamiento, así como también obligada a prostituirse, además de habérsele inferido lesiones intencionalmente.

De las investigaciones realizadas por el órgano fiscal se pudo determinar la posible participación del ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.

II

DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto a la existencia de un hecho punible: En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen varios hechos punibles a perseguir los cuales consisten en varias acciones criminosas de las cuales fue víctima la ciudadana YAILA N.G.Z., presuntamente por parte del ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira. Tales hechos se subsumen en los siguientes tipos penales: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica; tratándose de punibles de acción pública, y se encuentran tipificados en la legislación penal veenzolana, mereciendo pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlos no se haya prescrita, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, existen suficientes elementos que permiten establecer la vinculación del imputado con los hechos perseguidos, por estar incursos en la presunta comisión del delito los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que dicho ciudadano tiene vinculación en los hechos punibles de los cuales fue víctima la ciudadana YAILA N.G.Z., quien fue víctima de estas acciones criminosas, por cuanto en el curso de las averiguaciones policiales y fiscales que se llevan en relación a la investigación N° 20-F18-1050-06 número de esa Fiscalía del Ministerio Público, dicho ciudadano fue señalado como persona que tiene relación con el delito perseguido, y así se decide.

En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como responsable de los hechos, se ha visto involucrado conforme establecen los fundados elementos de convicción en hechos que comprometen su responsabilidad penal, apreciándose que los delitos imputados prevén una sanción corporal de 10 a 15 años de prisión, sólo para el delito de Prostitución Forzada, sin contar con las demás penas a imponer para el caso de llegar a resultar condenado por los hechos que se le imputan, con resguardo y respeto al Principio de la Presunción de Inocencia. Lo cual permite estimar que el quantum a imponer, de llegar a resultar condenado el ciudadano imputado, supera los diez años previstos por la norma adjetiva del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el análisis del caso en concreto en atención a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, y de la magnitud del daño causado, es por lo que se presume por disposición de ley la fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

. Además, el actuar criminoso perseguido atenta y vulnera contra el derecho a la libertad ambulatoria, la libertad sexual, la seguridad personal, la vida, la integridad física y psicológica, y el orden público, bienes jurídicos tutelados por la ley para la salvaguarda individual y social de la nación, tratándose de hechos punibles que tienen la característica de ser pluriofensivos por esta misma circunstancia. Por otro lado, también considera el Tribunal que existe el peligro de obstaculización de la justicia, por cuanto el imputado podría influir negativamente en los testigos, víctimas y/o expertos, por lo que se afectaría el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y por ende el curso del proceso. Además que se deja constancia que contra dicho ciudadano, al revisarse el inventario de causas se pudo advertir con posterioridad a la orden de privación, que cursa la causa N° 9C-7599-07, en la cual se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por hallarse contumaz con el proceso penal. Con base a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando procedente RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que dicho ciudadano tiene vinculación en los hechos punibles de los cuales fue víctima la ciudadana YAILA N.G.Z., con el bien entendido que deberá ser presentada ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.-

Por los razonamientos, antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Único: RATIFICA la ORDEN de APREHENSIÓN del ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, violencia psicológica, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que dicho ciudadano tiene vinculación en los hechos punibles de los cuales fue víctima la ciudadana YAILA N.G.Z., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte, en concordancia en concordancia con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

La Secretaria;

Abg. ANYELITH L.M.Z.

9C- 8594-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR