Decisión nº J2-50-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 01 de julio de dos mil trece (2013).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000124

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.P.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.012.160, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LEIX T.L., J.R.P.W. y M.P.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.297.575, 8.020.737, 16.443.547 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.882, 32.369 y 142.439 (folio 17).

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), actualmente denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en la persona de su presidente, ciudadano H.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.B.D.D., R.J.G.C., C.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.116.514, Nº 15.385.067, Nº 11.008.764, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.393, 107.199 y 80.588, respectivamente. (Folios 66 al 68, 338 al 339)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.P.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.012.160, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actualmente denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 25 de abril de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 154).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 09 de abril de 2013, (folios 155 al 160), posteriormente, por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 17 de junio de 2013, a las 11 de la mañana (folio 165).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante, ciudadano J.P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.012.160, acompañado de sus apoderadas judiciales LEIX T.L. y M.P.D., ya identificadas, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado C.A.F.G.. Luego de iniciada la misma, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo, fijando para el día viernes 21 de junio de 2013, a las 09:00 a. m., la oportunidad para el pronunciamiento del mismo en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 15 de marzo de 1983, comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA ANDINA C.A., como Operador de Planta Transmisora de la Estación Radial, la que comenzaba la transmisión a las 6 de la mañana hasta las 12 de la medianoche, de lunes a domingo, realizando además labores de custodia y mantenimiento de los equipos y del terreno sobre los que estaban instalados, para lo cual se le asignó una vivienda construida sobre el mismo lote de terreno de terreno.

Que, la emisora fue trasladada a un nuevo propietario, el BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., y que con ocasión del traslado su original patrono le canceló las prestaciones sociales y continuó la relación con la nueva administración, realizando las mismas labores.

Que, en fecha 12 de diciembre de 2001, el BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., fue intervenido por el Gobierno Nacional a través del Fondo de Garantía de Depósitos BANCARIOS (FOGADE), que en consecuencia la emisora continuó funcionando bajo la administración del citado organismo, prestando sus servicios personales, hasta que en fecha 15 de marzo de 2002, cesaron las operaciones de la emisora por índole económico, pero que continuó cuidando y manteniendo las instalaciones de la planta, aunque sin goce de salario.

Que, en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., cumpliendo un mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Mérida, embargó el lote de terreno sobre el cual se encontraba la planta transmisora de la emisora, por lo que fue desalojado de la vivienda que se le había adjudicado, medida contra la que formuló oposición en razón de ser un tercero poseedor a nombre del propietario, siendo revocada la medida en fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el Nº 143, asunto principal Nº LP21-R-2009-000060.

Que, cuando la emisora fue cerrada y no se le canceló lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a partir de allí no se le canceló salario ni los demás beneficios de ley, es por lo que interpuso formal reclamación por ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la cual fue respondida mediante oficio Nº G-11-23024, en la que niegan su derecho, aduciendo que había prescrito la acción, pues habría trabajado hasta el 15 de marzo de 2002, fecha en la que cesaron las operaciones de la emisora por razones de índole económico.

Que, con la comunicación aludida se agotó la vía administrativa, situación por la que demando por vía laboral los siguientes conceptos:

  1. Régimen de transferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de agosto de 1991 hasta el 19 de junio de 1997.

    1. Indemnización de antigüedad

  2. Régimen vigente desde el 19 de junio de 1997

    1. Prestaciones sociales. 1997-2011.

    2. Prestación adicional de antigüedad 1998-2010.

    3. Utilidades (1997-2011)

    4. Vacaciones (1997-2011)

    5. Bono Vacacional (1997-2011)

    6. Domingos (2001-2011)

    7. Días feriados (2001-2011).

    8. Salarios retenidos (2001-2011)

    TOTAL DEMANDA: Bs. 110.914,31.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 147 al 149)

    Opone como punto previo la falta de cualidad del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actualmente denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, debido a que el demandante de autos nunca guardó relación laboral alguna con su representado.

    Que, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actualmente denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 regido hoy por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual en su articulo 106, señala entre las funciones del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, es la de fungir como liquidador de las instituciones bancarias y sus empresas relacionadas.

    Que, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), no es más que un auxiliar del proceso de liquidación administrativa de esas instituciones, por lo que mal podría tener la cualidad de sostener el presente juicio como demandado y ver en definitiva afectado su patrimonio por tratarse de un Instituto Autónomo, el cual está sometido al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.

    Que, en caso que no se considere la falta de cualidad de su representado, a todo evento y en nombre de la Sociedad Mercantil Radiodifusora Andina, C.A., empresa relacionada al Banco Andino Venezolano, C.A. (en liquidación), alega la prescripción de la pretensión opuesta, por cuanto dicho ciudadano sostiene haber prestado sus servicios como Operador de Planta Transmisora de la estación radial, desde el 15 de marzo de 1983, hasta el 15 de marzo de 2002.

    Que, ratifica el oficio enviado Nº 11-23024 de fecha 15 de septiembre de 2011, remitida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, al ciudadano J.P.R.R., donde se le señala que su acreencia se encuentra prescrita por cuanto no hubo un acto que interrumpiera su prescripción

    Que, con respecto a que ha venido custodiando el inmueble propiedad de la referida empresa, este Organismo verificó que el ciudadano J.P.R. fue un ocupante ilegal del inmueble.

    Concluyendo lo siguiente:

  3. Que, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, es un instituto autónomo que dentro de sus funciones tiene la de actuar en su condición de liquidador de RADIODIFUSORA ANDINA C.A. y no de patrono.

  4. Que, en el régimen establecido en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es equiparable al de la quiebra, por lo que existe separación entre los patrimonios del órgano liquidador y los entes en liquidación.

  5. Que, nunca existió relación laboral y/o contractual con el accionante.

  6. Que, la supuesta acreencia laboral de los supuestos servicios prestados como operador en la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA ANDINA, C.A., tal como se señaló en la misiva de fecha 15 de septiembre de 2011, se encuentra prescrita.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES.

  7. Con la finalidad de demostrar la relación laboral desde el 15 de marzo de 1983, con la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA ANDINA C.A., como Operador de la Planta Transmisora de la Estación Radial, promovieron:

    1. Recibos de pago de sueldo que van desde la primera quincena de mayo de 1997 hasta la segunda quincena del mes de junio de 2001. Insertos a los folios 73 al 120.

      En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que desconoce esos recibos, por no haber sido emanados de su representada, indicando la parte demandante que alega la sustitución patronal, debido a que inició la relación laboral con unos socios y luego de la cesión e intervención, la función de patrono lo asume el Estado. Este Tribunal, de la revisión de las documentales, verifica que son comprobantes de pago emitidos por la Radiodifusora Andina, C.A. a nombre del demandante, no siendo controvertida la prestación de servicios para la referida sociedad mercantil, lo cual es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    2. Recibo de pago por concepto de liquidación del contrato por los periodos 1983 al 1985. Insertos a los folios 121 y 122.

      La parte demandada señaló que desconoce esos recibos, por no haber sido emanados de su representada, indicando la demandante que ratifica la sustitución patronal. Este Tribunal, de la revisión de las mismas, verifica que son informes sobre antigüedad, cesantía e intereses emitidos por la Radiodifusora Andina, C.A. a nombre del demandante, siendo un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    3. Recibo de pago a cuenta de liquidación del contrato de los periodos 1986 al 1989. Inserto al folio 123.

      En la oportunidad correspondiente, la parte demandada señaló que igualmente desconoce ese recibo, por no haber sido emanado de su representada, indicando la parte demandante que ratifica la sustitución patronal, y que prueba la data de la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal, de la revisión de la misma verifica que es un recibo de pago emitido por la Radiodifusora Andina, C.A. a nombre del demandante, lo cual es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

    4. Recibo de pago a cuenta de liquidación del contrato del periodo 15 de marzo de 1989. Inserto al folio 124.

      La parte demandada desconoció la referida documental, por cuanto no emana de su representada, indicando la parte demandante que insiste en la validez de la misma, debido a que demuestra la data de la relación laboral, con una empresa que posteriormente quedó en poder del Estado por la Ley de Bancos. Así las cosas, este Tribunal observa que dicho alegato es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

  8. Para demostrar la existencia de la relación laboral, promueven constancia de trabajo expedida por el Director Gerente de la empresa RADIODIFUSORA ANDINA, C.A., en fecha 27 de mayo de 2002, abogado G.M.P.. Inserta al folio 125.

    En la oportunidad correspondiente la parte demandada, indicó que desconoce la referida documental por no ser emanada de su representada y por ser copia simple de un instrumento privado; indicando la parte demandante, que es un original donde se demuestra que el actor laboró para la emisora en manos del ente oficial. En consecuencia, este Tribunal observa que se trata de una copia de constancia de trabajo suscrita por el Director Gerente de la Radiodifusora Andina, C.A. a nombre del demandante de autos, lo cual no fue controvertido en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  9. Para demostrar que agotó la vía administrativa en el cobro de sus derechos laborales, promueven:

    1. Copia de escrito remitido a la demandada en fecha 17 de junio de 2011, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO. Inserto a los folios 126 al 136.

      En la oportunidad correspondiente, la parte demandada señaló que lo desconoce por no presentar acuse de recibo de FOGADE, ni esta firmado por la institución, señalando la parte demandante que debido a que fue enviado por correo, no tiene el acuse de recibo de la institución, adicionalmente a que se recibió la respuesta de FOGADE en relación a dicha comunicación. Este Tribunal de la revisión de la misma, verifica, que la misma es ilustrativa de la reclamación enviada por el ciudadano J.P.R.R., en fecha 17 de junio de 2011, por medio del Instituto Postal Telegráfico, al Presidente y demás miembros del Directorio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    2. Original de comunicación de fecha 16 de septiembre de 2011, identificada con la nomenclatura G-11-23024. Inserta al folio 137.

      En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no hizo observaciones a la misma, indicando la parte demandante que ratifica su contenido por cuanto allí no fue negada la relación laboral, sino que se opuso la prescripción de la acción. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de la respuesta enviada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS anteriormente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA, a la reclamación realizada por el actor en el año 2011. Así se establece.

  10. Para demostrar que formuló oposición a la medida ejecutiva decretada sobre el inmueble donde funcionó la planta transmisora sede de la EMPRESA RADIODIFUSORA ANDINA, C.A., en el expediente signado Nº LH22-L-2003-000009, promueven copia de escrito de oposición y el comprobante de recepción de dicho escrito, expedido por la URDD de este Circuito Laboral. Insertos a los folios 138 y 139.

    La parte demandada indicó que, desconoce dicha documental por no haber emanado de su representada y que además es una prueba de la misma parte; indicando la parte demandante que es una prueba de que al momento de hacer la referida oposición se salvo un bien del Estado. Este Tribunal de la revisión de la misma, observa que es contentiva de un comprobante de recepción de documento de esta Coordinación laboral, que no ilustra en el caso de autos. En consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Para demostrar que la RADIODIFUSORA ANDINA, C.A., fue traspasada al BANCO ANDINO VENEZOLANO, sociedad mercantil también de este domicilio, solicita se requiera del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de lo siguiente:

  11. Fecha de la intervención del Banco Andino Venezolano, C.A., POR EL Gobierno Nacional a través del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), según información que reposa en el expediente contentivo del Acta Constitutiva y demás documentación relacionada con la empresa, y si esa intervención se mantiene;

  12. De la persona o personas que en este momento ostentan la representación de la empresa RADIODIFUSORA ANDINA, C.A.

  13. De las actas que reposan en dicho expediente en relación con la intervención de BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A.

    La Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió copias certificadas de lo solicitado, las cuales se encuentran insertas a los folios 167 al 328. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que, dicho expediente no puede ser oponible a su representada, indicando la parte demandante que, dichas documentales tienen carácter público, y con ellas se prueba que la Radiodifusora Andina, pasó a las manos del Banco Andino, probando además la intervención del Banco Andino por parte del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE).

    Dichas documentales tienen carácter de documentos públicos, sin embargo, de su de su contenido se verifica la intervención de la Radiodifusora Andina, C.A. por parte del Banco Andino, lo cual no es controvertido en el caso de autos, adicionalmente a que no se hace mención al accionante, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

  14. Solicita la inspección del expediente que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, identificado con el Nº LP21-R-2009-000060, a fin de dejar constancia de la existencia en él, de:

    1. La interposición de una oposición de embargo por parte de nuestro representado, alegando su condición de poseedor precario de inmuebles donde estaba instalada la Planta de Transmisión de la emisora RADIODIFUSORA ANDINA C.A., para evitar el remate de dicho inmueble.

    2. De los medios de prueba que cursan en dicho expediente.

    3. De las comunicaciones remitidas por la aquí demandada a requerimiento de los Tribunales que conocieron del caso.

    4. De la decisión proferida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en el referido expediente, revocando la medida de embargo sobre el inmueble antes citado, y que implicaba el inminente remate del mismo.

    En relación a esta prueba, la misma fue NEGADA en el auto de providenciación de pruebas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  15. Solicita la inspección del expediente que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, identificado con el Nº LP22-L-2003-000009, a fin de dejar constancia de la existencia en él, de:

    1. La persona que fue citada como Representante Legal de la empresa demandada, según la información aportada en el libelo que encabeza dicho expediente.

    2. Del acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia de la o las personas presentes en el momento de la ejecución de la medida, dejando constancia en autos del nombre de las mismas.

    3. De habérsele concedido a los ocupantes de la vivienda un lapso de cuatro días para su desocupación.

    En relación a esta solicitud de inspección judicial, se observa la misma fue NEGADA en el auto de providenciación de pruebas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de:

  16. La nómina de trabajadores de la RADIODIFUSORA A.D.M., C.A., mientras se mantuvo operativa bajo su administración.

  17. Recibo o finiquito que demuestre que al cese de las operaciones de la emisora, bajo la administración de la demandada, le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales al demandante J.P.R.R..

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo, en atención a que las mismas hacen referencia a la RADIODIFUSORA A.D.M., C.A., sociedad mercantil que se encuentra en proceso de intervención por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es por lo que resulta controvertido el hecho de que se encuentren en poder de la demandada, por lo cual no se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIAL.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos J.R.D.L., M.A.Z.D.D., J.M.D., J.A.R.V., L.B.M. y J.C.S.Z., domiciliados en el Estado Mérida.

    Los ciudadanos M.A.Z.D.D., J.A.R.V., L.B.M. y J.C.S.Z., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos J.R.D.L. y J.M.D., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta operadora de justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    J.R.D.L.

    Que, tiene 48 años de edad, es agricultor y vive en la Loma, es vecino del Barrio San José parte alta, que conoce al Sr. Ruiz y que es testigo que hace años que vive en la casa que es de FOGADE, que le consta que trabajó ahí durante un tiempo, prácticamente durante las 24 horas del día, quien habitaba junto con su familia en el lote de terreno donde están las instalaciones de la antena para las operaciones de la emisora, hasta que se ejecutó una medida de embargo, indicando que, desde que la emisora cesó operaciones el Sr. P.R. continuó cuidando las instalaciones de la empresa, y que se ayudaba económicamente con la cría de animales porque no le pagaron más, que observaba que no le daban instrucciones ni cumplía horario.

    Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano J.R.D.L., como indicativo de la presencia del ciudadano J.P.R.R., en las instalaciones donde funcionaba la Radiodifusora Andina. Así se establece.

    J.M.D.

    Que, tiene 44 años de edad, es constructor y vive en la Loma de la Virgen, que conoce al Sr. J.P.R.R. desde que vive ahí, que le consta que trabajó como operador de la planta en las instalaciones de la radio, y vivió con su familia en una casa ahí ubicada hasta que fueron a desalojarlos con un Tribunal, y que además que vivía ahí criaba también unos animales.

    Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano J.M.D., como indicativo de la presencia del ciudadano J.P.R.R., en las instalaciones donde funcionaba la Radiodifusora Andina. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    El Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano J.P.R.R., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    Que, empezó a prestar servicios en la radio en el año 1983, y que luego que la radio cesó sus operaciones se estuvo cinco años más, pero que no le pagaron sueldo, que luego lo retiraron con una orden de desalojo. Que, en el desempeño de sus funciones trabajaba como operador, indicando que cuando se va la luz tienen que prender la planta y luego volver a hacer el cambio. Que, la radio fue vendida al Banco Andino y el Banco quebró y pasó a FOGADE, y que lo dejaron trabajando, cambiaron fue de Director, que mientras la radio existió el Director le indicaba sus funciones y después se quedó ahí trabajando, esperando a que alguien apareciera. Que, no cumplía horario ni lo supervisaban, y que en ese tiempo que cerró la radio salió a trabajar de albañil, y que Don Ciro fue el que le asignó la vivienda donde vivía, y que nunca reclamó el pago de sus prestaciones hasta que buscó a la Abogado.

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.P.R.R., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a lo controvertido en este proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I

    FALTA DE CUALIDAD.

    Alega la falta de cualidad del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para sostener el presente juicio como demandado.

    Este Tribunal, en relación al alegato referido a la FALTA DE CUALIDAD del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por cuanto no constituye un medio probatorio establecido en la ley de conformidad con el artículo 70 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, NEGÓ SU ADMISIÓN, tal como se señaló en el auto de providenciación de pruebas. Así se establece.

    CAPITULO II

    DE LAS LEYES.

    Invoca y hace valer los artículos 105 y 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

    En relación a este alegato, por cuanto no constituye un medio probatorio establecido en la ley de conformidad con el artículo 70 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal NEGÓ SU ADMISIÓN, tal como se señaló en el auto de providenciación de pruebas. Así se establece.

    CAPITULO III.

    DOCUMENTALES.

  18. Oficio Nº 11-23024, de fecha 15 de septiembre de 2011, remitida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios al ciudadano J.P.R.R., a través de DOMESA, la cual se anexa marcado con la letra “B”. Inserto a los folios 143 al 145.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandante señaló que de conformidad a la comunidad de la prueba, la misma es demostrativa de la respuesta que diera la demandada a su representado, a los fines de agotar el procedimiento administrativo en el reclamo de sus derechos laborales. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un instrumento público administrativo, siendo demostrativo de la respuesta enviada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, anteriormente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), a la reclamación realizada por el actor en el año 2011. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos, la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló hechos nuevos relacionados a la figura de la sustitución patronal entre la RADIODIFUSORA ANDINA, C.A. y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, anteriormente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), que no fue indicado en el escrito libelar, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno sobre los mismos. Así se decide.

    Por su parte, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, anteriormente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), alegó en la contestación de la demanda, la falta de cualidad para ser demandado en el presente caso, debido a que es un instituto autónomo que dentro de sus funciones tiene la de actuar en su condición de liquidador de RADIODIFUSORA ANDINA C.A. y no de patrono.

    En relación a ello, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señala en su artículo 106, que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, tiene por objeto ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y empresas relacionadas, sin perjuicio de lo contemplado el artículo 261 eiusdem. Así mismo, el artículo 262 de dicha Ley señala entre las funciones del ente liquidador, en el numeral 11: “evaluar la cartera judicial de las instituciones en liquidación y gestionar la resolución de los juicios ante la autoridad judicial competente”. Y si bien es cierto que entre el actor, y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, anteriormente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), nunca existió una relación de índole laboral, no es menos cierto que en virtud de la intervención financiera del Banco Andino, evidenciada en juicio, es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS, quien administra los activos y pasivos de la referida sociedad financiera y por ende responsable de los créditos de ésta, en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOA DEPÓSITOS BANCARIOS. Así se decide.

    Adicionalmente, la parte accionada alegó en la contestación de la demanda la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual señala que: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”.

    Este Tribunal de la revisión de las actas procesales verifica que:

  19. En fecha 15 de marzo de 1983, comenzó a prestar sus servicios el demandante en la SOCIEDAD MERCANTIL RADIODIFUSORA ANDINA, C.A., y que a pesar del traspaso de la misma al BANCO ANDINO (1994) y la intervención por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (2001) continuó prestando sus servicios personales hasta el 15 de marzo de 2002, cuando cesaron las operaciones de la emisora, indicando adicionalmente que desde el mes de junio de 2001, no percibía salario. (Folio 1, 14 y 15).

  20. Que en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., embargó el lote de terreno sobre el cual se encontraba la planta transmisora de la emisora, por lo que fue desalojado junto con su familia.

  21. En fecha 17 de junio de 2011, (folios 127 al 136) la parte demandante envió al el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, solicitud de pago de prestaciones sociales, de cuya actuación consta respuesta agregada al folio 137, donde se le señala que la acción esta prescrita.

  22. El 19 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Folio 06).

    Ahora bien, igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala las formas de interrupción de la prescripción, pasa este Tribunal a verificar las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Sobre este supuesto, observa esta sentenciadora, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Al respecto, debe señalar quien juzga que el ciudadano J.P.R.R., realizó la reclamación contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en el año 2011.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y; lo cual no se evidencia en el caso de autos.

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De lo cual se verifica, que de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En consecuencia, visto que no se verificó alguna de las causales de interrupción de prescripción, dentro del lapso establecido para tal fin, tomando en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral el mes de marzo de 2002, fecha en la cual la emisora cesó en sus operaciones, e incluso de ser tomado como cierto que el demandante prestó sus servicios personales como custodio de los bienes de la emisora hasta el año 2008, fecha en la que efectivamente fue desalojado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, luego de cualquiera de ambas fechas, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el año 2011, cuando efectivamente el accionante envió formal reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, siendo forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción realizado por la demandada. Así se establece.

    Adicionalmente, es menester observar que la legislación aplicable en el presente caso, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debido a que como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 636 del 21-06-2005, entre otras), al indicar que:

    ...Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…

    .

    En consecuencia, en caso como el de autos se aplica la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debido a que la nueva Ley Adjetiva Laboral, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue efectivamente promulgada en el mes mayo del 2012, resultando inaplicable al presente caso en razón de la irretroactividad de la Ley. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

SEGUNDO

CON LUGAR el alegato de PRESCRIPCION interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano J.P.R.R., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actualmente denominada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).

Sria

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