Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000644

ASUNTO : SP11-P-2008-000644

RESOLUCIÓN

Vistos los escritos presentados por los ciudadanos: Abogada N.C.L.R., en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS Y.V.F., y Abogados R.F.G. y H.H., quienes actúan como apoderados de la ciudadana J.A.S.V., en la causa penal N° SP11-P-2008-000644, por la presunta comisión de los Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Febrero de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito de Querella y anexos presentados por los ciudadanos Abogados R.F.G. y H.H., quienes actúan como apoderados de la ciudadana J.A.S.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.313.467, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa N° 41, San A.d.T., interpuesta en contra de la ciudadana KARINS Y.V.F., domiciliada en la vereda los Velasco, La Puente, casa sin numero, Municipio Guasimos, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos según se desprende textualmente del escrito: “Difamación e injuria, Art.442 Código Penal. y Violencia Sicológica (sic) Art.39; Acoso u Hostigamiento Art.40; Amenazas Art.41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos que la “querellada” -según lo manifiestan los solicitantes-, ha venido cometiendo de manera reiterada.

En fecha 18 de febrero de 2008 se le dio entrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ésta Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., dándosele cuenta al Juez.

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por ese despacho, el Tribunal considero lo siguiente:

En lo concerniente a los delitos de Violencia Psicológica artículo 39 Acoso u Hostigamiento Art. 40, Amenazas Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., no es procedente, ya que es una ley de género que no permite que una mujer intente acción alguna por dichos delitos contra otra mujer es de mujer a hombre (varón)

.

Absteniéndose, asimismo, de pronunciarse sobre la admisión de la querella y ordenando a los abogados R.F.G. y H.H., defensores (sic) de la ciudadana J.A.S.V., a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de apoderados de la ciudadana J.A.S.V., presentan conforme a la decisión de este despacho, escrito con recaudos, con la finalidad de subsanar que querella penal presentada.

En fecha 26 de Marzo de 2008, fue presentado escrito por los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de apoderados de la ciudadana J.A.S.V., mediante el cual ofrecen documentos originales de las copias presentadas anteriormente, para su vista y devolución, solicitando así mismo, sea admitida la querella penal.

En fecha 02 de abril de 2008, se dictó decisión mediante la cual el Tribunal, en virtud de la subsanación realizada por los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de apoderados de la ciudadana J.A.S.V. y la previa declaración de improcedente de la presentación de querella penal por los delitos de Violencia Psicológica artículo 39 Acoso u Hostigamiento Art. 40, Amenazas Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., procede a: …“RESUELVE: Admite la Querella, intentada por los Ciudadanos R.E.F.G. y H.H., … actuando en este acto como apoderados de la ciudadana J.A.S.V., … en contra de la Ciudadana K.Y.V.F., … por los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 6 de Junio de 2008, se resolvió por el tribunal de Control la nulidad de la decisión de fecha 02 de Abril de 2008, declinándose competencia por ante el Tribunal de Juicio respectivo.

En fecha 12 de Junio de 2008 se recibió en este Tribunal de Juicio, acordándose su devolución al tribunal declinante por cuanto no se notificó de la decisión antes mencionada, en salvaguarda a las garantías constitucionales, una vez cumplido lo cual se recibió en este despacho en fecha 11 de Julio de 2008.

En fecha 5 de Noviembre de 2008 se difirió la audiencia de conciliación fijada, dada la incomparecencia de la querellante, y de los Abogados asistentes.

En fecha 5 de Noviembre de 2008, la Abogada N.C.L.R., en su condición de Defensora Técnica del de la ciudadana KARINS Y.V.F., presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos dos escritos, uno de los cuales presenta fundamentos de derecho para sustentar la desestimación de la querella, que debe ser resuelto en audiencia oral, y el otro, solicitando la desestimación dada la ausencia de la parte querellante.

En la misma fecha 5 de Noviembre de 2008, los Abogados de la parte querellante introducen por ante la Unidad de Recepción de Documentos, un escrito en donde exponen las causas que justifican la ausencia de la querellante, y consignan anexo un récipe médico en donde sustentan su petición.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte.

En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.

Ahora bien, el procedimiento especial antes referido, contenido en la normativa legal establece en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se aprecia, que en virtud de lo solicitado por la Abogada N.C.L.R., en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS Y.V.F., es preciso determinar si la querellante o sus apoderados dejaron de asistir a la audiencia Conciliación de fecha 5 de Noviembre de 2008, y en virtud de la lectura del acta de audiencia levantada al efecto, se observa que efectivamente no asistieron ni la querellante J.A.S.V., ni sus Abogados R.F.G. y H.H., lo cual en un primer momento pareciera hacer procedente la causa fatal del desistimiento a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el mismo día de la audiencia, aunque en horas posteriores, fue consignado escrito en donde los Abogados representantes de la querellante justifican la ausencia de la ciudadana J.A.S.V., presentando c.d.R.M. suscrito por el Médico Dr. S.A., de fecha 4 de Noviembre de 2008, en donde refiere que la ciudadana presenta COLICO NEFRÍTICO, ameritando REPOSO desde el 5-11-2008 hasta el 16-11-2008. Refieren los Abogados querellantes R.F.G. y H.H., que la ciudadana J.A.S.V., ha venido presentando desde hace tiempo éste tipo de padecimiento.

En razón de ello, a pesar de la solicitud de la defensa, se debe estudiar con cuidado el artículo 416 antes mencionado, porque el mismo establece que la acusación se tendrá por desistida, cuando el acusador “sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación”. Imponiéndose un límite legal al desistimiento por incomparecencia, cuando exige que el mismo debe ser injustificado. Luego, si existe justa causa no puede declararse el desistimiento a pesar de no haber asistido el acusador a la audiencia de conciliación.

Debe destacarse que el artículo 416 citado, sólo refiere en términos amplios al acusador, pero luego en el parágrafo subsiguiente, diferencia al acusador de su apoderado, cuando expone las causas de abandono de la acusación, con lo cual en estricta interpretación se debe entender por acusador a quien sostiene la querella, el cual es diferente de sus apoderados.

En cuanto a la causal de desistimiento por incomparecencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha mantenido el siguiente criterio:

“Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (TSJ-SC, Sentencia N° 1671 de fecha 3 de Agosto de 2007). (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso

. TSJ-SCP, Sentencia N° 297 del 29 de junio de 2006). (Subrayados y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, en virtud de tales considerandos legales, y jurisprudenciales, visto que la causa de inasistencia de la querellante o acusadora ha sido debidamente justificada mediante Récipe Médico que acreditó la causa justificada de su ausencia para el día y la hora de la audiencia de conciliación, es por lo que se declara sin lugar la petición de la Abogada N.C.L.R., en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS Y.V.F., y por cuanto no es pertinente el DESISTIMIENTO, se ordena fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación en la presente causa penal tal como ha sido solicitado por los Abogados de la querellante, y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por la misma Abogada N.C.L.R., en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS Y.V.F., en donde aduce una serie de alegatos factuales y jurídicos, el Tribunal en atención al apego al debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no emite pronunciamiento previo alguno, por cuanto las alegaciones formuladas deben tocan al fondo de la causa, y deben ser debatidos, apreciados y resueltos en la audiencia respectiva, y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud para que se entienda DESISTIDA LA QUERELLA, formulada por la Abogada N.C.L.R., en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS Y.V.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE ORDENA que se fije fecha para la realización de la audiencia de conciliación en la presente causa, debiéndose citar a todas las partes.

Notifíquese, regístrese, fíjese fecha para audiencia y líbrese citación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENY CARDENAS

SP11-P-2008-000644

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR