Decisión nº 1C-20101-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de julio de 2015

205º Y 156º.

AUTO NEGANDO SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20101-15.

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.M.L.S.

FISCALÍA: ABG. N.J.G.L.. FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B. (PRESIDENTE: A.A.B.C.)

INVESTIGADO: F.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-8-1959, de profesión u oficio Ganadero, natural de San Fernando. Estado Apure, y residenciado en la calle principal del Guasimo I, casa Nº 23, al frente del Taller Mecánico. Municipio San Fernando. Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.J.A.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal.

APODERADO DE LA VICITMA “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”: ABG. J.D.M.G.

REPRESNETANTES DE LA COOPERATIVA: A.A.B.C., F.A.B.C., J.C.B.C., C.J. BEROES CADENA Y S.R.G.E.

Revisada como ha sido el asunto penal 1C-20101-15, aperturada en fecha 20-2-2015 mediante querella penal formulada por el ABG. J.D.M.G., en su carácter de apoderado de la COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B., en contra del ciudadano F.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-8-1959, de profesión u oficio Ganadero, natural de San Fernando. Estado Apure, y residenciado en la calle principal del Guasimo I, casa Nº 23, al frente del Taller Mecánico. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463 del Código Penal; se evidencia que, en fecha 21-7-2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público representada por el ABG. N.J.G.L., solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estando dentro del lapso a que hace mención el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente asunto penal, ingreso a éste Tribunal, en fecha 11-2-2015, mediante escrito de querella penal, interpuesta por el ABG. J.D.M.G., en su carácter de apoderado de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”, en contra del ciudadano F.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463 del Código Penal.

SEGUNDO

Que en fecha 20-2-2015, este Tribunal por cuanto se dio cumplimiento a lo exigido en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la querella en contra del ciudadano F.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457 por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, y ordeno la remisión de una compulsa a la Fiscalía superior del Ministerio Público para que comisionara a una Fiscalía, para que diera inicio a la investigación.

TERCERO

Ahora bien, los hechos por los cuales fue admitida dicha querella, son en principio los siguientes:

…En fecha 02 de Diciembre del año 2012, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) Hace entrega de un comprobante de egreso con el Nº 12963389 de la entidad Bancaria denominada BANCO BICENTENARIO, por el monto de una cantidad de bolívares NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 901.549,03) al ciudadano F.O.P. como parte de pago de la adquisición de Doscientas (200) Novillas y Ocho (08) Toros mediante pago emitido por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) como proveedor de la Cooperativa El Miedo de S.B., quedando este comprometido a realizar la entrega de los semovientes el mismos hasta la presente fecha no ha efectuado la entrega de los mismos, no sea manifestado, el Ciudadano en mención no recibe llamada telefónicas…

CUARTO: Que para la fecha de la admisión de la querella, el ABG. J.D.M.G., en su carácter de apoderado de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”, acompañó a su escrito, la documentación que hacia entrever la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, puesto que, de la misma, efectivamente se observa un “Primer Addendum al Contrato de Préstamo”, de fecha 4-12-2012, en el cual se constata el otorgamiento de un crédito por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), para la adquisición de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, entre el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) y el ciudadano A.A.B.C., presidente de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”, tal como consta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente asunto penal, el cual quedo autenticado en fecha 4-12-2012, por ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) inserto bajo el Nº 19 y tomo 18 de los libros respectivos.

QUINTO: Que consta igualmente al folio veinticinco (25), una copia simple de la expedición de un cheque de gerencia a nombre de F.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), recibido en fecha 24-1-2013, el cual según la deposición del querellante, dicho monto de dinero le fue entregado al ciudadano antes citado, para la adquisición de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, por ser el mismo proveedor de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”.

SEXTO: Ahora bien, la Fiscalía Superior del Ministerio Público comisiono al Fiscal Vigésimo para el conocimiento del presente asunto penal, el cual dio inicio al mismo bajo el Nº MP-85256-2015, y a pesar de haber el titular de la acción, iniciado, dirigido y concluido la investigación que se aperturo con ocasión a la admisión de la querella interpuesta por el ABG. J.D.M.G., en su carácter de apoderado de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, en contra del ciudadano F.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457; el mismo consideró que, los hechos denunciados no son típicos, por cuanto no se adecuan a ningún tipo penal.

SEPTIMO: Fue claro el ABG. J.D.M.G., al presentar el escrito de querella, en subsumir la presunta conducta desarrollada por el ciudadano F.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, y cuyas normas sustantivas refieren lo siguiente:

Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Artículo 463.-Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:

1.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4.- Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

5.- Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

6.- Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

7.- Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

8.- Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad

.

OCTAVO

Sin embargo, en su acto conclusivo, el Ministerio Público, señala como “FUNDAMENTOS DE HECHO”, los siguientes:

El dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) el Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela (BANDES) realizo una entrega por medio del BANCO BICENTENARIO de una cantidad por el monto de Novecientos Un Mil Quinientos Cuarenta y nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 901.549,03) al ciudadano F.O.L., como pago por la adquisición de un Novillas y unos Toros ya que este ciudadano era el proveedor de la Cooperativa El Miedo de S.B. cooperativa la cual era beneficiaria de dicho crédito, quedando este ciudadano comprometido a realizar la entrega de los semovientes a dicha Cooperativa, de allí en fecha Cinco (05) de diciembre del año dos Mil Catorce (2014) el Apoderado Judicial de la Cooperativa El Miedo de S.B. interpone ante el Tribunal en Funcione de Juicio del circuito Judicial Penal…un escrito de Querella donde señala que el Ciudadano F.O.L., no realizo la entrega de los semovientes correspondientes, luego de eso el día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil quince (2015) el ciudadano F.L. realizo una denuncian en la cual manifestó que si entrego los semovientes los cuales eran 107 novillas preñadas y tres toros cada animal valorado en 10.000mil bolívares, ganado con el cual cubría la cantidad recibida por el Bandes, sin embargo manifiesta el ciudadano F.L. que dicho ganado aun no estaba pignorado por el Blandes y que era ilegal la venta que hacían los representantes de la cooperativa el miedo, denuncia que genero un cúmulo de elementos, diligencias practicadas de los testigos en donde se constato que los semovientes señalados si fueron entrega do al Ciudadano A.A.B.C. y según las actas de Inspección Ocular, Avaluó real, Acta de Investigación penal y el Montaje Fotográfico realizados por la Guardia Nacional Bolivariana en la Cooperativa señalada anteriormente `parte de estos animales se encuentra allí

NOVENO: Que luego de enunciados por el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento, los hechos y la cantidad de veinte (20) elementos de convicción, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en lo siguiente:

Ahora bien el delito es un acto, típicamente antijurídico, culpable a un hombre castigado con una pena o sanción penal cuyas características o elementos básicos son el acto, la actividad, la adecuación típica, la tipicidad jurídica una perfecta adecuación o conformación entre el acto cometido y algún tipo legal, es decir que el acto ete legalmente tipificado como antijurídico por la ley, valido siempre el principio de Nullum Crimen, Nulla Poena, Sine Lege, principio de la legalidad fundamentado en el articulo 1 de nuestro Código Penal, según el cual nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto.

Se observa que este acto no puede sancionarse como hecho delictivo, ya que las investigaciones arrojaron como resultado que los semovientes señalados fueron entregados al ciudadano A.B. Presidente de la Cooperativa El Miedo de S.B. hecho que se demuestra con la inspección realizada por la guardia nacional bolivariana, así como también se demuestra con la declaración del comisario de la zona quien da fe publica de esta negociaciones y quien presencio la entrega del ganado, así como también fueron contestes en señalar los testigos que esas novillas que se entregaron en el año 2013 para la fecha actual ya llevan tres partos, hechos pues que demuestra que el querellante desde el año 2013, en la fecha que recibió los semovientes usaba y disponía de este rebaño, por lo que mal puede atribuírsele delito alguno al proveedor F.L., el cual tenia la única obligación de entregar las novillas y los toros a la cooperativa como en efecto lo hizo y quedo demostrado de la investigación realizada.

En consecuencia, esta representación del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente Investigación, por la causal del numeral 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, no se adecua a ningún tipo legal

.

DECIMO

Señalado lo anterior, se tiene que, efectivamente el Ministerio Público colectó en el devenir de su investigación, la cantidad de veinte (20) elementos de convicción, los cuales han sido enunciados por el mismo en su escrito, y que a su entender, hacen ver que opera lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quien aquí decide, constata de tales elementos de convicción, que el Ministerio Público no se dio a la tarea de, por lo menos entrevistar a las personas que figuran como representantes de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”, quien se encuentra debidamente identificados en las actas y a saber son: A.A.B.C., F.A.B.C., J.C.B.C., C.J. BEROES CADENA Y S.R.G.E., quienes vendrían a ser victimas directas de los hechos investigados, por haber sido los que constituyeron la Cooperativa; situación que debe necesariamente este Tribunal no dejar pasar por alto, conforme a lo establecido en el artículo 122 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO

En razón a lo ya señalado, se debe traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

DECIMO SEGUNDO

Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en principio en tres fases, que son, la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.

DECIMO TERCERO

La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

DECIMO CUARTO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 267 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

DECIMO QUINTO

Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible, y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, derecho este que debe igualmente ser permitido a quienes figuran como víctimas en un proceso penal, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos; igualmente quienes figuran como víctimas, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio. Situaciones que igualmente puede ser informada a las víctimas, o por lo menos ser llamadas a rendir declaración ante la sede fiscal, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, puesto que, las mismas jamás fueron llamadas por el Ministerio Público, a los fines de ser entrevistadas sobre los hechos objetos de la investigación.

DECIMO SEXTO

Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

DECIMO SEPTIMO

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que, el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente, tal y como fuera señalado por el querellante; toda vez que, se evidencia de los mismos elementos de convicción aportados por quien interpuso la querella, así como por los colectados por la misma vindicta pública, que en fecha 4-12-2012, se constata el otorgamiento de un crédito por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), por parte del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANES) al ciudadano A.A.B.C., presidente de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”, para la adquisición de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, el cual quedo autenticado en fecha 4-12-2012, por ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) inserto bajo el Nº 19 y tomo 18 de los libros respectivos, tal como consta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente asunto penal.

DECIMO OCTAVO

Así las cosas se evidencia igualmente que el crédito concedido a la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”, por el monto de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43), para la adquisición de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, le fue entregado en un cheque de gerencia Nº 129633689 del Banco Bicentenario, al F.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V 9.594.457, en fecha 24-1-2013, dinero entregado por ser éste, el proveedor de la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”, debiendo el ciudadano F.O.L., cumplir con la entrega de dichos semovientes; evidenciándose de los elementos de convicción que consta en actas, que no dio cabal cumplimiento a lo acordado; por cuanto de lo indicado por el mismo Ministerio Público, no se cumplió con la totalidad de la entrega de los semovientes, y ello se evidencia en principio de una inspección titulada “ACTA DE EVALUÓ PRUDENCIAL”, suscrita o levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-4-2015, citada por el Fiscal Vigésimo para alegar el cumplimiento de lo convenido; constatándose de dicha acta que solo se evidencia la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) ANIMALES VACUNOS, que se encontraban el fundo donde funciona la Cooperativa. Que de la misma deposición del comisario de la zona ciudadano J.Y.L., y que también es utilizado como sustento por el Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa, se evidencia que, según sus dichos, en fecha 13-2-2013 se cumplió con la entrega de ochenta y siete (87) novillas y cinco (5) toros, y posteriormente veinte (20) semovientes más, a la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”

DECIMO NOVENO

De los demás elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, a saber las entrevistas de los ciudadanos LONIS E.Y.B., L.J.Y., D.A.L., M.A.O.L., VENERO P.F.G., solo se evidencia que en principio presuntamente el ciudadano F.O.L., solo hizo entrega de OCHENTA Y SIETE (87) NOVILLAS Y CINCO (5) TOROS, de las DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, que debía entrega a la a la “COOPERATIVA EL MIEDO DE S.B.”. así mismo se tiene que, de la deposición de los ciudadanos G.J.A.B., y A.B.M.A., los mismos refieren que el ciudadano F.L., solo hizo entrega de cincuenta (50) semovientes de los doscientas (200) novillas y ocho (8) toros; mas sin embargo no entiende este juzgador, como la vindicta pública, con estos elementos de convicción, sin preocuparse en tomar entrevistas a quienes figuran como representantes de la Cooperativa, quienes son: A.A.B.C., F.A.B.C., J.C.B.C.C.J. BEROES CADENA Y S.R.G.E., de manera directa, y conculcando los derechos de quienes figuran como afectados, concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIGESIMO

El artículo invocado por el Ministerio Público para concluir su investigación, a saber el 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  5. - Así lo establezca expresamente este código.

VIGESIMO PRIMERO

Dicha norma recoge en su numera 2 la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

VIGESIMO SEGUNDO

Que dicho supuesto encuadra cuando el hecho imputado no es típico; se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y Constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente.

VIGESIMO TERCERO

De modo que, si la acción del individuo tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal.

VIGESIMO CUARTO

Sin embargo, definida como ha sido la causar de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, en nada adapta o engloba la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, representada por el ABG. N.J.G.L., su solicitud, a lo ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo por el pedido, no es menos cierto que lo señalado por el fiscal no es suficiente para considerar que la acción desplegada por el ciudadano F.O.L., efectivamente no constituya delito. Toda vez que, como ha indicado este jurisdicente de los mismos elementos de convicción colectado por el titular de la acción penal, además de los aportado por el ABG. J.D.M.G., en su carácter de apoderado judicial, dan a entrever la existencia de una conducta, típica, como lo es el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, y ello va dando en razón a que efectivamente se evidencia el otorgamiento de la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.901.549,43) al ciudadano FRALKLIN LOPEZ, por parte de la Cooperativa tantas veces mencionada, por concepto de la entrega a ésta de la cantidad de DOSCIENTAS (200) NOVILLAS Y OCHO (8) TOROS, situación que en principio no fue cumplida en su totalidad, en consecuencia quien aquí decide no acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, y se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa 1C-20101-15, seguida al ciudadano F.O.L., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 463 del Código Penal, interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentada por el ABG. N.J.G.L., conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintiocho (28) día del mes de julio del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.S..

Asunto penal: 1C-20101-15

Nº de Fiscalía: 85256-2015

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR