Decisión nº 74-2013 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-S-2013-000164

RESOLUCION N°74-2013

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: N.P.Y.F.B.C. en su condición de fiscala Principal y auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: Q.S.N.E., V., de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, D. en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Casa Nro. 99A-111, P.C.A., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6757513, 0424-4941331, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial., en perjuicio de la adolescente: cuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta J. para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 14 de Enero de 2013, las abogadas: N.P.Y.F.B.C. en su condición de fiscala Principal y auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitaron la aprehensión Judicial del ciudadano: Q.S.N.E. con fundamento en los siguientes aspectos:

……Quienes suscriben, A.. N.P. y A.. F.B.C., actuando la primera con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta y la Segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y la ultima con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 8o y 43 numeral 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 111 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el ante penúltimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad, solicitamos al Juzgado que corresponda conocer expida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: Q.S.N.E., con base al artículo 44° ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad; para que el ciudadano antes mencionado sea presentado ante ese digno Juzgado, por el delito que se le imputa en la investigación penal llevada por ante este Despacho Fiscal, signada con el número 24-DPIF-F35-0544-12-A, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, DEL DELITO

Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

INVESTIGADO: Q.S.N.E., V., de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, D. en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Casa Nro. 99A-111, P.C.A., Municipio

Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6757513, 0424-4941331

DELITOS QUE SE LE ATRIBUYE: AUTOR EN LOS DELITOS: 1.- ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (Mediante Penetración Genital), Previsto en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2.- y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica contenida en el

Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: ADOLESCENTE cuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (DATOS DE IDENTIFICACIÓN QUE SON RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, VIGENTE).

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO:

El día 12 de Julio de 2012 comparece por ante el instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Zulia, la A.I.G.R., de 12 años de edad, con la finalidad de denunciar al ciudadano N.Q., ya que éste el día Miércoles 11/07/2012, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraba la adolescente victima en el Colegio R.U., ubicado en la urbanización Sabaneta del Municipio Maracaibo, al salir de Clases, observa el Vehículo Marca; Toyota, Color: B., con Rayas Negras, Placas: XNU-265 conducido por el ciudadano antes mencionado, quien acelera la marcha al ver a la adolescente, y al acercársele baja los vidrios del mismo, procediendo el ciudadano N.Q., a decirle que se subiera en el vehículo por lo que la adolescente se niega a lo solicitado, de manera que el ciudadano N.Q., vuelve a decirle de manera amenazante que suba por las malas o por las buenas en el vehiculo, y vista la negativa de la adolescente éste se baja del vehículo procediendo a usar la fuerza física y subiéndola al interior del vehiculo, llevándola hasta el Hotel Venus el cual se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo, una vez en el mismo la lleva hasta a la habitación Numero 36 donde la desvestí para luego abusar sexualmente de ella introduciéndole el pene en su vagina, para lo cual la amenaza con golpearla si no se quedaba tranquila, es así como el ciudadano N.E.Q.S., logra satisfacer sus deseos aberrantes, dejándola con posterioridad abandonada por las adyacencias del colegio R.U..

De tal manera que cuando la adolescente llega a su residencia le informa a su progenitora la ciudadana LUZ GARCÍA lo sucedido, quien de la impresión se desmaya y es llevada a un centro Hospitalario para que fuese atendida, mientras que la adolescente cuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), es llevada por uno de sus familiares al Comando Policial respectivo para formular la correspondiente denuncia, teniendo conocimiento del Procedimiento por Distribución ésta Fiscalía en fecha 17/07/2012, quien dicta la orden de Inicio de la Investigación en fecha 20 de Julio de 2012, comisionando al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo mediante oficio No. ZUL-F35-1311-12, para que practicara todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, señalándole en el contenido del oficio referido todas y cada una de las diligencias de investigación a practicar.

Finalmente una vez que este Despacho fiscal recaba ciertas actuaciones que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano N.E.Q.S., el mismo es citado en tres oportunidades a los fines que compareciera con su abogado de confianza por ante la Fiscalía para que rindiera entrevista como imputado, sin embargo el mencionado ciudadano en ningún momento comparece muy a pesar de haber sido efectivas las correspondientes citaciones, razón por la cual esta R.F. al observar la

Contumacia en la comparecencia del ciudadano N.E.Q.S. a llamadb realizado por esta Fiscalía, es que solicita al Juzgado el cual usted preside decrete orden de Aprehensión al ciudadano N.E.Q.S..

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE

ATRIBUYE AL IMPUTADO

El hecho punible que fue denunciado por la adolescente I.G.R., y que fue cometido presuntamente por el ciudadano Q.S.N.E., se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de

Violencia, los cuales refieren lo siguiente:

Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:

Articulo 41: Amenaza" La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses..."

Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes

Articulo 259 LOPNNA: ABUSO SEXUAL "Quien realice actos sexuales con un

niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años de prisión

Articulo 260 LOPNNA: "Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior.

Artículo 217 LOPNNA: Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

Toda vez que el niño victima manifestó en sus exposiciones rendidas por ante la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, que su novio el ciudadano N.Q., la había llevado al H.V., mediante la fuerza y bajo amenzas de lesionarla que sostuviera relaciones sexuales con él, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano Q.S.N.E. cometió los abusos sexuales sobre la misma, vulnerando de esta forma la libertad sexual de la victima en cuestión.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN Y LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

(ART. 236 C.O.P.P)

El fundamento del Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron recabados por los funcionarios actuantes como diligencias urgentes y necesarias tendientes a esclarecer los hechos denunciados:

> Denuncia de fecha 12/07/2012, expuesta en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la Adolescente cuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años, quien denuncio lo siguiente; "...El día Miércoles 11/07/2012, como a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Colegio R.U., ubicado en la urbanización Sabaneta, al salir de Clases un Vehículo, M.; Toyota, Color: B., con Rayas Negras, P.: XNU-265, me estaba siguiendo y a varios metros me bajaron los vidrios, percatándome que en el vehículo se encontraba el ciudadano N.Q., al verme sometida por la persecución me dijo que me montara al vehículo, en ese instante le dije que no que estaba loco no me iba a montar, posteriormente N.Q., me dijo que me montara en el carro por la buenas o por las malas, luego se bajo del mismo y me agarro por la fuerza obligándome a subir en la parte delantera del carro, inmediatamente salió a toda velocidad y en el trayecto pude visualizar que estaba por el metro de Maracaibo, luego se estaciono en un hotel de nombre V., al llegar me obligo a entrar en la habitación Numero 36, donde me introdujo a la fuerza obligándome a tener relaciones sexuales, mediante forcejeo me quito toda la ropa y me lanzo a la cama subiéndose encima de mi introduciéndome el pene varias veces por mi vagina, amenazando de golpearme si seguía gritando al verme amenazada me quede tranquila para que no me agrediera físicamente, al terminar lo que me estaba haciendo, a la fuerza me dijo que me vistiera que me dejaría abandonada por los lados del colegio R.U., como a las 12:00 del mediodía, al llegar corriendo camino a la casa, al llegar a mi casa me di un baño y me encerré en mi habitación esperando a mi mama, para contarle lo que había sucedido como a las 05:00 horas de la tarde mi mama la ciudadana LUZ GARCÍA, llego le conté todo y se desmayo lográndola llevar con mis familiares a la emergencia del Hospital Central de Maracaibo, por lo antes mencionado me traslade hasta este Despacho el día de hoy 12 de Julio a Formular la Denuncia. Es todo...". P. observar de la entrevista que la adolescente es victima de Abuso sexual por parte del ciudadano Q.S.N.E..

> Entrevista de fecha 03/08/12, compareció ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la ciudadana LUZ E.G.R., Progenitura de la Adolescente cuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), la cual manifestó, "... el día trece de julio de este año yo había puesto una denuncia en contra del ciudadano N.P.Q., ya que el día quince de junio él había abuso sexualmente de mi hija de nombre I.G.R., me entero de esto a través de los comentarios que habían d hecho los vecinos de la comunidad y que el mismo la había llevado para un hotel con una cédula de identidad prestada, ya que ella es indocumentada, ese mismo día ella llego a la casa botando mucha sangre (coágulos de sangre), por que él mismo le había dado una pastillas • para el dolor, luego de que el abusara de ella asimismo consigno las pastillas y las copias de la partida de nacimiento de mi hija (el funcionario receptor deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistado lo antes expuesto), es todo", seguidamente el funcionario receptor interroga a la. entrevistada de la siguiente manera: primera pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde abusaron sexualmente de su hija en mención? contesto: si eso fue en el hotel V., en la avenida vía al aeropuerto la chinita, de esta ciudad, municipio maracaibo, estado zulia a las 09:00 horas de a mañana aproximadamente, el día 15/06/12 otra: ¿diga usted, tiene conocimiento de quien o quienes se encontraban presentes para el hecho? contesto: "no, se' otra: ¿diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y rasgos fisonómicos del sujeto que menciona en la presente entrevista? contesto: "solo se que se llama N.P.Q., venezolano, natural de maracaibo, como de 28 a 29 años de edad aproximadamente, de estado civil soltero, de profesión u oficio, es taxista de la línea urdaneta que esta ubicada por la clínica zulia, él es de piel blanco, de estatura mediana, cabello canoso y corto, de contextura gordo, reside en el barrio padre la patria, sector 2, casa numero 99a-111 a una tres casa de mi residencia, parroquia C.A., de esta ciudad, estado zulia". otra: ¿diga usted, el sujeto antes descrito ha estado detenido por algún órgano de seguridad del estado? contesto: "no" otra: ¿diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el presunto autor del hecho abuso sexualmente de su hija en mención? contesto: "no se desconozco" otra: ¿diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al presunto autor del hecho y como es la conducta del mismo en la comunidad donde reside su persona? contesto: desde hace 10 años lo conozco solo de vista, es una persona agresiva otra: ¿diga usted, tiene conocimiento si el presunto autor del hecho posé algún tipo de vehículo o un arma de fuego en particular? contesto: "sí, él tiene un carro toyota, corolla, de color blanco con rayas negras donde dice taxi placas xun-265 y desconozco si porta algún tipo de arma de fuego" otra: ¿diga usted, tiene conocimiento si en alguna oportunidad su ha I.G.R., tuvo algún romance con el presunto autor del hecho? contesto: "no, se", otra: ¿diga usted, como es el comportamiento de su hija en mención? contesto: "era una niña buena, a raíz de lo que esa persona le hizo, ahora es agresiva y se deprime mucho" otra: ¿diga usted, tiene conocimiento si su hija I.S.R., ha tenido relaciones sexuales anteriormente con otra persona en particular? contesto: no, se" otra; diga usted, su hija asistió a la medicatura forense de este despacho ? contesto: "si" otra: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? contesto: "si, que ese día del hecho ella me llego con hemorragia y una niña amiguita de ella de nombre erika pacheco, sabia de la relación que existía entre el y ella y nunca me dijo nada, es todo..."

> Acta de nacimiento de la ADOLESCENTEcuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), bajo el numero 39822902, expedida por el Registradora Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.

> Entrevista de fecha 02/11/12, compareció ante este Despacho Fiscal la adolescente cuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), en compañía de su representante Legal, la cual manifestó:" Yo quiero manifestar que el ciudadano N.Q. era mi novio desde hace un año, éramos novios a escondidas, todo iba bien hasta ese día 11 de Julio de 2012, como a las nueve de la mañana mas menos, cuando yo iba caminando cerca del Colegio RAFAEL URDANETA ubicado en Sabaneta, él se me acerco en su carro Marca Toyota, color B. con Rayas Negra, y me dice que me subiera en el

Avenida 13. entre Calle 77, Boutevard 5 de julio y 78 Df. P., E.. Ministerio Público, piso N* 4 Maracaibo, edo. Z.

auto, y yo le dije que no porque no quería subirme en el auto, sin embargo el insistió hasta que se baja de su auto y me sube a la fuerza, cerro la puerta, y empezó a conducir a toda velocidad, hasta que me lleva al H.V., y entro a una habitación la Numero 33, y cerro un portón color verde y le coloco un candado, después me llevo hasta dentro del cuarto a empujones, y él empezó hablar con una persona a través de una ventanilla o buzón con un hombre, y vi que tenía unos papeles y cédula se las entrego al señor, allí yo aproveche y me encerré en el baño, yo me puse a llorar y yo no quería salir, y el empezó a tocar la puerta y quería abrirla y yo le decía que no la iba abrir, y de ver que él la empujaba yo vine y abrí la puerta, yo le dije que no quería hacer nada y el vino y me dijo que eso era lo único que faltaba para el Amor, luego vino me empujo y me quito la ropa, se me monto encima y yo le dije que se me quitara de encima que me dolía, y yo no podía empujarlo, después al rato él se quito y yo salí corriendo para el baño, y vi que estaba sangrando, y vino y me dijo que saliera que él me quería ayudar que él no me quería hacer daño, al rato yo abrí la puerta del baño y le dije que me pasara la toalla, después le dije que se tapara la cara que me iba a bañar y él no quería, y yo le dije que si no se tapaba yo me iba a encerrar y no iba a salir, después vino se tapo y me dijo que rápido que ya era tarde, me bañe y me dijo que me vistiera para que nos fuéramos, una vez que me vestí me dijo vamonos que me sentía mareada y casi me desmayo y el vino me dio agua y nos fuimos, y me dejo por el puente de Sabaneta cerca de mi casa, yo iba caminando y me dolía la cabeza, tenía mareo y estaba vomitando, me encontré con mi amiga ERIKA PACHECO que vive por mi casa y le dije que me hiciera el favor de buscar a mi hermano B.A.G.G. de cuatro años de edad en el colegio R.U., yo la espere sentada por el Parque que esta cerca de un Colegio llamada Unidad Educativa MARADIAGA ,esperé a ERIKA, quien al rato llego con mi hermano nos fuimos para mi casa, ella me dijo que estaba sangrando ya que se me notaba en el uniforme, y yo le dije que no era nada, luego llegue a mi casa y allí comencé a sangrar más, y me puse a llorar luego a las cinco, vino mi mamá LUZ ELIANA y me encontró llorando, después NELSON QUIJANA me envió un mensaje diciéndome que si decía algo se me iba a meter con unos de mis hermanos, yo no le quise decir nada a mis hermanos, luego ella me dijo que porque yo estaba así que estaba amarilla pálida que me estaba ahogando, vino ella le conté lo que me había pasado con el, y mi mamá se puso pálida y furiosa llamo a mi tía LEIDIS y le contó por teléfono, vino mi tía y me dijo como fueron las cosas no alcance a contarle bien porque mi mama se desmayo la llevaron al medico y la dejaron hospitalizada por dos días, mi tía vino y me dijo que me fuera con ella, m bañe y me vestí y me fui con ella para la Policía, los funcionarios le dijeron que no podía hacer nada porque ya habían pasado las 24 horas, y le dijeron a mi tía que me llevaran al medico Forense y me llevaron, allí me vio el medico, me sacaron y el medico comenzó hablar con mi tía y mi tía luego le dijo a mi mama que era Violación, que fuéramos de nuevo a la Policía que allí lo iban a detener, y le dijeron que teníamos que esperar los resultados del Medico Forense. Es Todo. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera. ¿Diga Usted, el lugar de los hechos? Contesto: En el Hotel Venus el día 11 de Julio de 2012, aproximadamente a las Nueve de la Mañana. ¿Diga Usted, el nombre de la persona que la traslado al mencionado lugar? Contestó: EL QUE MI NOVIO N.Q.. ¿Diga Usted, que medios de trasporte utilizo el ciudadano N.Q., para llevarla al referido lugar? Contesto: En su Vehículo Toyota Color Blanco con rayas N.. ¿Diga Usted, una vez en el lugar que le hizo el ciudadano N.Q.? Contesto: Abuso sexualmente de mí. ¿Diga Usted de que manera abuso de usted? Contesto: me quito la ropa y el se desvistió, y me metió su pene por mi vagina a la fuerza en contra de mi voluntad., Diga usted, era la primera • vez que tenía relaciones sexuales? Contesto: No. ¿Diga Usted, que objeto observo en la habitación en la cual la llevo a la fuerza el ciudadano N.Q.? Contesto: Había un es espejo grande en el techo, eran como Fluorescente alargados, habían como de bancos hecha de cemento y cerámica azul oscura, y tenía una mesa azul con cerámica al entrar en la habitación al lado de la puerta esta una ventanilla que es como un buzón donde hablo N. con un señor, a la vez al lado del buzón esta como una pared hecha de vidrio con figura de cuadritos que separa el lugar de donde se encuentra la cama y las sillas (banco) de cemento y cerámica también. También por una esquina de donde esta la cama se encuentra el baño de color blanco con cerámica, que tiene espejo, alfombra, estaba el sanitario normal, uno que es para los hombres pegado en la pared y el lavamanos, el baño no tiene regadera es pequeño, pero al lado del baño esta el Jacuzzi y dentro del mismo había una regadera pegada en el piso del J., así como dos sillitas dentro del mismo, pude ver un televisor pantalla plana tamaño mediano con una protección verde claro y para cambiar los canales o prender el televisor había un control pegado en la pared por la cabecera de la cama. Las paredes que están cuando uno entra al Hotel son blancas. ¿Diga Usted, alguna persona se percato de lo ocurrido? Contesto: No. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? Contesto: No. Es todo.

> Resultado de Evaluación Física Ginecológica, de fecha 15/08/12, suscrita por el Doctor. D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicada la niña I.G.R., en la cual deja constancia de lo siguiente:" 1.- Genitales Externos: Monte de V.E., D.S. alE.. 2.- Himen de Forma anular de Bordes Lisos, 3.-Características que acompañan al himen: Himen dilatado dilatable, 4.- Fecha de Ultima regla 06/07/2012, 5.- Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 6.- Examen Ano-Rectal, estado de los Pliegues: Normales, Tono del Esfínter: Conservado, Conclusión: 1.- Himen, complaciente 2.-Ano-Rectal: la lesión descrita en horquilla vulvar fue producida por roce y presión por objeto duro y romo semejante a pene en erección similar con una data menor de setenta y dos horas, 3.- Ano-Rectal: Normal.

> Resultados de la Evaluación Psicológica de fecha 01/10/12, suscrita por la Psicóloga GERALDINE BEUSES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicada a la niña I.G.R., en la cual deja constancia de lo siguiente: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación, Psicológica, practicada a la menor antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, y en el cual la adolescente durante la evaluación ratifica los hechos denunciados Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente), con un aumento de la pena^de un CUARTO a un TERCIO de la pena antes indicada, con relación con el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, además de encontrarse incurso en el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido una sanción de diez (10) a veintidós (22) meses, y en razón de las penas correspondientes al delito citado el ciudadano Q.S.N.E. pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad del mismo, y obstaculizar la investigación que se adelanta; es por lo cual se le solicito la presente ORDEN DE APREHENSIÓN.

Por último, es menester resaltar que es aplicable en este caso, la decisión N° 09-0302, de fecha 06-07-09, esgrimida por Sala Constitucional del Tribuna] Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE M., en cuyo contenido se

establece; "De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento

penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), sinque previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación

fiscal " (Negrita Propia).

CAPITULO IV

PETITORIO Y SOLICITUD DE AUDIENCIA

PARA ESCUCHAR AL DETENIDO

Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente), con un aumento de la pena^de un CUARTO a un TERCIO de la pena antes indicada, con relación con el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, además de encontrarse incurso en el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido una sanción de diez (10) a veintidós (22) meses, y en razón de las penas correspondientes al delito citado el ciudadano Q.S.N.E. pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad del mismo, y obstaculizar la investigación que se adelanta; es por lo cual se le solicito la presente ORDEN DE APREHENSIÓN.

Por último, es menester resaltar que es aplicable en este caso, la decisión N° 09-0302, de fecha 06-07-09, esgrimida por Sala Constitucional del Tribuna] Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE M., en cuyo contenido se

establece; "De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputaciónfiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación,por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidadcon lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación

fiscal " (Negrita Propia).

CAPITULO IV

PETITORIO Y SOLICITUD DE AUDIENCIA

PARA ESCUCHAR AL DETENIDO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano J.D. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, muy respetuosamente una vez desarrollado los Capítulos I, II y III del presente escrito, solicito

Libre ORDEN DE APREHENSIÓN a todos los cuerpos policiales, principalmente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano Q.S.N.E., V., de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, D. en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Casa Nro. 99A-111, P.C.A., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6757513, 0424-4941331, por estar incurso como autor de el siguiente delito: AUTOR ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente) en concordancia con el articulo 260 ejusdem y el delito de AMENZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez lograda la aprehensión del ciudadano Q.S.N.E., V., de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, o cualquier otro Organismo Policial, solicito muy respetuosamente, ante su digna competencia Acuerde fijar una AUDIENCIA ORAL dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente solicitud, para escuchar al referido ciudadano, y en consecuencia proceder a formalizar la imputación en contra del mismo por considerar que existen elementos que comprometen su responsabilidad en los delitos de EL DELITOABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente) en concordancia con el articulo 260 ejusdem y el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña I.G.R., de 12 años de edad.

1. Con el propósito de que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita asimismo se decrete el tramite de las presentes actuaciones conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal……

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales Especializados, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De la misma forma, al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones y elementos incorporados por la representación fiscal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:

1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..

Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: N.E.Q.S., V., de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, D. en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Casa Nro. 99A-111, P.C.A., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6757513, 0424-4941331, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial., en perjuicio de la adolescente: cuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, por considerar que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, entre los cuales se encuentran: DENUNCIA: de fecha 12/07/2012, formulada por la A.I.G.R., de 12 años, quien señaló lo siguiente: "...El día Miércoles 11/07/2012, como a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Colegio Rafael Urdaneta, ubicado en la urbanización Sabaneta, al salir de Clases un Vehículo, M.; Toyota, Color: B., con Rayas Negras, P.: XNU-265, me estaba siguiendo y a varios metros me bajaron los vidrios, percatándome que en el vehículo se encontraba el ciudadano N.Q., al verme sometida por la persecución me dijo que me montara al vehículo, en ese instante le dije que no que estaba loco no me iba a montar, posteriormente N.Q., me dijo que me montara en el carro por la buenas o por las malas, luego se bajo del mismo y me agarro por la fuerza obligándome a subir en la parte delantera del carro, inmediatamente salió a toda velocidad y en el trayecto pude visualizar que estaba por el metro de Maracaibo, luego se estaciono en un hotel de nombre V., al llegar me obligo a entrar en la habitación Numero 36, donde me introdujo a la fuerza obligándome a tener relaciones sexuales, mediante forcejeo me quito toda la ropa y me lanzo a la cama subiéndose encima de mi introduciéndome el pene varias veces por mi vagina, amenazando de golpearme si seguía gritando al verme amenazada me quede tranquila para que no me agrediera físicamente, al terminar lo que me estaba haciendo, a la fuerza me dijo que me vistiera que me dejaría abandonada por los lados del colegio R.U., como a las 12:00 del mediodía, al llegar corriendo camino a la casa, al llegar a mi casa me di un baño y me encerré en mi habitación esperando a mi mama, para contarle lo que había sucedido como a las 05:00 horas de la tarde mi mama la ciudadana LUZ GARCÍA, llego le conté todo y se desmayo lográndola llevar con mis familiares a la emergencia del Hospital Central de Maracaibo, por lo antes mencionado me traslade hasta este Despacho el día de hoy 12 de Julio a Formular la Denuncia. Es todo...". ENTREVISTA de fecha 03/08/12, formulada por la ciudadana LUZ E.G.R., Progenitora de la A.I.G.R., la cual manifestó, "... el día trece de julio de este año yo había puesto una denuncia en contra del ciudadano N.P.Q., ya que el día quince de junio él había abuso sexualmente de mi hija de nombre I.G.R., me entero de esto a través de los comentarios que habían d hecho los vecinos de la comunidad y que el mismo la había llevado para un hotel con una cédula de identidad prestada, ya que ella es indocumentada, ese mismo día ella llego a la casa botando mucha sangre (coágulos de sangre), por que él mismo le había dado una pastillas • para el dolor, luego de que el abusara de ella asimismo consigno las pastillas y las copias de la partida de nacimiento de mi hija (el funcionario receptor deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistado lo antes expuesto), es todo". ACTA DE NACIMIENTO: de la adolescente: I.G.R., bajo el numero 39822902, expedida por el Registradora Nacional del Estado Civil de la República de Colombia. ENTREVISTA: de fecha 02/11/12, formulada por la adolescente I.G.R., en compañía de su representante Legal, la cual manifestó:" Yo quiero manifestar que el ciudadano N.Q. era mi novio desde hace un año, éramos novios a escondidas, todo iba bien hasta ese día 11 de Julio de 2012, como a las nueve de la mañana mas menos, cuando yo iba caminando cerca del Colegio RAFAEL URDANETA ubicado en Sabaneta, él se me acerco en su carro Marca Toyota, color B. con Rayas Negra, y me dice que me subiera en el auto, y yo le dije que no porque no quería subirme en el auto, sin embargo el insistió hasta que se baja de su auto y me sube a la fuerza, cerro la puerta, y empezó a conducir a toda velocidad, hasta que me lleva al H.V., y entro a una habitación la Numero 33, y cerro un portón color verde y le coloco un candado, después me llevo hasta dentro del cuarto a empujones, y él empezó hablar con una persona a través de una ventanilla o buzón con un hombre, y vi que tenía unos papeles y cédula se las entrego al señor, allí yo aproveche y me encerré en el baño, yo me puse a llorar y yo no quería salir, y el empezó a tocar la puerta y quería abrirla y yo le decía que no la iba abrir, y de ver que él la empujaba yo vine y abrí la puerta, yo le dije que no quería hacer nada y el vino y me dijo que eso era lo único que faltaba para el Amor, luego vino me empujo y me quito la ropa, se me monto encima y yo le dije que se me quitara de encima que me dolía, y yo no podía empujarlo, después al rato él se quito y yo salí corriendo para el baño, y vi que estaba sangrando, y vino y me dijo que saliera que él me quería ayudar que él no me quería hacer daño, al rato yo abrí la puerta del baño y le dije que me pasara la toalla, después le dije que se tapara la cara que me iba a bañar y él no quería, y yo le dije que si no se tapaba yo me iba a encerrar y no iba a salir, después vino se tapo y me dijo que rápido que ya era tarde, me bañe y me dijo que me vistiera para que nos fuéramos, una vez que me vestí me dijo vamonos que me sentía mareada y casi me desmayo y el vino me dio agua y nos fuimos, y me dejo por el puente de Sabaneta cerca de mi casa, yo iba caminando y me dolía la cabeza, tenía mareo y estaba vomitando, me encontré con mi amiga ERIKA PACHECO que vive por mi casa y le dije que me hiciera el favor de buscar a mi hermano B.A.G.G. de cuatro años de edad en el colegio R.U., yo la espere sentada por el Parque que esta cerca de un Colegio llamada Unidad Educativa MARADIAGA ,esperé a ERIKA, quien al rato llego con mi hermano nos fuimos para mi casa, ella me dijo que estaba sangrando ya que se me notaba en el uniforme, y yo le dije que no era nada, luego llegue a mi casa y allí comencé a sangrar más, y me puse a llorar luego a las cinco, vino mi mamá LUZ ELIANA y me encontró llorando, después NELSON QUIJANA me envió un mensaje diciéndome que si decía algo se me iba a meter con unos de mis hermanos, yo no le quise decir nada a mis hermanos, luego ella me dijo que porque yo estaba así que estaba amarilla pálida que me estaba ahogando, vino ella le conté lo que me había pasado con el, y mi mamá se puso pálida y furiosa llamo a mi tía LEIDIS y le contó por teléfono, vino mi tía y me dijo como fueron las cosas no alcance a contarle bien porque mi mama se desmayo la llevaron al medico y la dejaron hospitalizada por dos días, mi tía vino y me dijo que me fuera con ella, m bañe y me vestí y me fui con ella para la Policía, los funcionarios le dijeron que no podía hacer nada porque ya habían pasado las 24 horas, y le dijeron a mi tía que me llevaran al medico Forense y me llevaron, allí me vio el medico, me sacaron y el medico comenzó hablar con mi tía y mi tía luego le dijo a mi mama que era Violación, que fuéramos de nuevo a la Policía que allí lo iban a detener, y le dijeron que teníamos que esperar los resultados del Medico Forense. Es Todo”. RESULTADO DE EVALUACIÓN FÍSICA GINECOLÓGICA: de fecha 15/08/12, suscrita por el Doctor. D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicada la niña I.G.R., en la cual deja constancia de lo siguiente:" 1.- Genitales Externos: Monte de V.E., D.S. alE.. 2.- Himen de Forma anular de Bordes Lisos, 3.-Características que acompañan al himen: Himen dilatado dilatable, 4.- Fecha de Ultima regla 06/07/2012, 5.- Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 6.- Examen Ano-Rectal, estado de los Pliegues: Normales, Tono del Esfínter: Conservado, Conclusión: 1.- Himen, complaciente 2.-Ano-Rectal: la lesión descrita en horquilla vulvar fue producida por roce y presión por objeto duro y romo semejante a pene en erección similar con una data menor de setenta y dos horas, 3.- Ano-Rectal: Normal. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: de fecha 01/10/12, suscrita por la Psicóloga GERALDINE BEUSES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicada a la victima en la cual deja constancia de lo siguiente: ..” De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación, Psicológica, practicada a la menor antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, y en el cual la adolescente durante la evaluación ratifica los hechos denunciados….”; que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión de delitos de género, relacionados con el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena que excede de los diez años, y por la magnitud del daño causado a la adolescente que se puede determinar, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta el derecho de la mujer a decidir libremente su sexualidad, y por la afección emocional que ello genera, lo que refleja la entidad del delito, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en su articulo 15.6 señala como una de las formas de violencia, a la VIOLENCIA SEXUAL y la define como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente se sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha……”, de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237.2.3 y el parágrafo primero, y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que por la edad y la situación vulnerable de la adolescente victima, este ciudadano puede generar contra ella acciones amenazantes o intimidatorias que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público; en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: N.E.Q.S. para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las abogadas: N.P.Y.F.B.C. en su condición de fiscala Principal y auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: N.E.Q.S. por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: N.P.Y.F.B.C. en su condición de fiscala Principal y auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: N.E.Q.S.V., de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, D. en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Casa Nro. 99A-111, P.C.A., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6757513, 0424-4941331, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial., en perjuicio de la adolescente: cuya identidad se omite (articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, por lo cual se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. R. y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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