Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Enero de 2013

Fecha de Resolución20 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005562

ASUNTO : NP01-P-2010-005562

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

PRIMERO La investigación se apertura en fecha 10-07-2010, en virtud de actuaciones recibidas de la Dirección de la Policía del Estado Monagas en relación un procedimiento efectuado 08-07-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana: C.J.G. titular de la cédula de identidad Nº.- 8.376.337, de 51 años de edad, residenciada en la Calle La Candelaria, detrás de la cachapera, Casa Nº.- 29 del Sector Brisas de Aeropuerto de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien expuso: Bueno estaba en mi casa cuando llegó mi concubino de nombre J.F.R., en estado de embriaguez comenzando a agredirme verbalmente con palabras obscenas donde yo le dije que se tranquilizara o sino que se acostara a dormir donde este no me hizo caso y este comenzó a romper las sillas de plástico y el vidrio del escaparate…”.

.- En fecha 08-07-2010, denuncia rendida: C.J.G. titular de la cédula de identidad Nº.- 8.376.337, de 51 años de edad, residenciada en la Calle La Candelaria, detrás de la cachapera, Casa Nº.- 29 del Sector Brisas de Aeropuerto de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

.- En fecha 08-07-2010, el órgano policial, en cumplimiento de los impuestos, y al amparo de los establecido en el amparo de lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia realiza procedimiento correspondiente, aprehenden al ciudadano en flagrancia, y puesto a la orden de esta R.F., quien lo presenta, ante el órgano jurisdiccional y es escuchado por el Tribunal de control y le fueron impuesta al ciudadano imputado Medidas de protección y seguridad, y una medida cautelar de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, del circuito Judicial penal del Estado Monagas.

Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el NP01-P-2010-005562 (Nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2437-2010 (Nomenclatura de esta Fiscalía). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen circunstancias, ya que no se pudo probar nada, ya que se evidencia de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, que aún y cuando existe una persona de manera referencial tienen conocimiento de los hechos no se desprende de sus argumentos manifestaciones en razón de los cuales deban presumirse la existencia de una situación de peligro que atente contra la integridad personal de la ciudadana a quien se identifica como víctima de los hechos, tales supuestos no fueron verificados, aunado a ello resulta improcedente calificar la posible existencia de un delito de naturaleza patrimonial por cuanto no están dados los supuestos que establece la norma y no se evidencia de la Inspección técnica irregularidad alguna que haga presumir la presunta comisión de algún otro delito, es por lo que esta R.F.L. a la convicción de que no existen los elementos, necesarios para probar la comisión del referido por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, en virtud de lo antes señalado, no le queda otra alternativa a esta R.F. que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta J. que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue precalificado inicialmente como de El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen circunstancias, ya que no se pudo probar nada, ya que se evidencia de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, que aún y cuando existe una persona de manera referencial tienen conocimiento de los hechos no se desprende de sus argumentos manifestaciones en razón de los cuales deban presumirse la existencia de una situación de peligro que atente contra la integridad personal de la ciudadana a quien se identifica como víctima de los hechos, tales supuestos no fueron verificados, aunado a ello resulta improcedente calificar la posible existencia de un delito de naturaleza patrimonial por cuanto no están dados los supuestos que establece la norma y no se evidencia de la Inspección técnica irregularidad alguna que haga presumir la presunta comisión de algún otro delito, es por lo que esta R.F.L. a la convicción de que no existen los elementos, necesarios para probar la comisión del referido por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha., lo cual es confirmado por esta Operadora de Justicia de la revisión minuciosa al presente Asunto Penal.

Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Vigente, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido considera esta quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Finalmente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: F.R.S., Venezolano, natural de Caripe estado M., de 49 años de edad, Estado Civil: S., de profesión u oficio A., nacido en fecha 18-07-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.287.415, hijo de I.M.S. de Ramos (V) y de J.M.R. (F), domiciliado en: la Calle la candelaria Brisa del Aeropuerto casa 29 Maturín, Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. O. a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-005562 que se le sigue al ciudadano: F.R.S., Venezolano, natural de Caripe estado M., de 49 años de edad, Estado Civil: S., de profesión u oficio A., nacido en fecha 18-07-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.287.415, hijo de I.M.S. de Ramos (V) y de J.M.R. (F), domiciliado en: la Calle la candelaria Brisa del Aeropuerto casa 29 Maturín, Estado Monagas. Conforme al contenido del ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico penal Vigente, desde el 1 de Enero 2013 SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. N. a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: F.R.S., Venezolano, natural de Caripe estado M., de 49 años de edad, Estado Civil: S., de profesión u oficio A., nacido en fecha 18-07-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.287.415, hijo de I.M.S. de Ramos (V) y de J.M.R. (F), domiciliado en: la Calle la candelaria Brisa del Aeropuerto casa 29 Maturín, Estado Monagas. sea excluido del Registro policial (SIIPOL). R.. D. y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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