Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004217

ASUNTO : NP01-P-2008-004217

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:

En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano M.C.H., por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana D.K.L., imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En esta misma fecha (16/01/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal una vez verificado en las actas que conforman la presente investigación el cumplimiento de las condiciones por parte del ciudadano M.H. y una vez oído lo manifestado por la victima en sala el Ministerio Publico a este Tribunal que en virtud de ello dicte la decisión conforme a ley, es todo”.

Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana D.K.L., quien manifestó lo siguiente: “si el cumplió, el no me a agredido mas, horita en la casa somos todos cristianos, es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “yo mantuve mi lugar de residencia en la jurisdicción del estado M., tampoco agredí ni físicamente ni verbalmente a la victima, y cumplí con todas las presentaciones hasta el mes pasado, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la Abga. M.E.G., Defensora Pública Primera Penal Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “Esta defensa de conformidad con el articulo 46 en concordancia con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal visto que mi representado cumplió a cabalidad las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, se oficie al Sistema policial a los fines de que sea excluido de pantalla y por ultimo solicito tres juegos de copias certificadas de la audiencia y de la decisión, es todo”.

Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, habiéndose constatado que el mismo reside en la jurisdicción de este Estado, por cuanto fue citado en la dirección aportada por él en la audiencia premilitar, que además cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, así como también pudo verificarse el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana D.K.L., manifestó en sala que el acusado no la ha agredido durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano M.C.H., venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de A.C.H. (v) y J.L.R. (v), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-20.528.570, domiciliado en Caicara de Maturín, Barrio La M., casa S/N, a doscientos metros de la cancha deportiva, Municipio Cedeño, Estado Monagas, teléfono 0426/7892922, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana D.K.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. R. y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. C..

Jueza de Control, A. y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. R.E.V.

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