Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002081

ASUNTO : NP01-S-2012-002081

Jueza: A.. I.J.R. CASTILLO

Secretaria: A.. RAIZA CAROLINA MEJIA

Fiscal 9 del Ministerio Público: A.. LERIDA RODRIGUEZ

Defensor Público: abga M.G..

Acusado: P.J.M.”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; C.C., Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas. Teléfono; 0416-189-05-39,

Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Víctima: Niña de 6 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.802, son los siguientes:

… En fecha 19-11-2011 expone la niña víctima de 6 años (identidad omitida) Bueno, resulta que cuando yo iba para la bodega que está cerca de mi casa propiedad de la señora NANCY, ubicada en la misma calle donde vivo, vino un señor y me digo que si lo acompañaba me iba a regalar una chupeta, en ese momento me agarró por la mano y me llevó a una fábrica que está al frente de la bodega y me pegó de una pared y se quitó la camisa, después el me quito la mía y me estaba quitando el pantalón, diciéndome que no me iba a pasar nada, que solo quería que yo lo tocara en la parte de abajo, después una vecina fue hasta donde yo estaba con el señor y le pregunto qué estaba haciendo conmigo y el señor nervioso le dijo que nada, después la señora llamó a varias personas y el señor salió corriendo…

.

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-La presente tuvo su inicio en fecha 19/11/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual el Oficial Jesús Tirado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano P.J.M., una vez que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el Sector Los Cortijos de esta Ciudad y recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informándole que se trasladaran hacia el Sector La Democracia, una vez en el referido Sector lograron observar que varias personas tenían retenido a un ciudadano de contextura fuerte, de piel morena, estatura mediana, cabello corto, sosteniendo conversación con una ciudadana quien se identificó como MARIONNYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, .y le informó que ese ciudadano había intentado ultrajar a su menor hija.

-Al folio cinco (05) y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó: “Bueno, resulta que cuando yo iba para la bodega que está cerca de mi casa propiedad de la señora NANCY, ubicada en la misma calle donde vivo, vino un señor y me digo que si lo acompañaba me iba a regalar una chupeta, en ese momento me agarro por la mano y me llevo a una fabrica que está al frente de la bodega y me pego de una pared y se quito la camisa, después el me quito la mía y me estaba quitando el pantalón, diciéndome que no me iba a pasar nada, que solo quería que yo lo tocara en la parte de abajo, después una vecina fue hasta donde yo estaba con el señor y le pregunto qué estaba haciendo conmigo y el señor nervioso le dijo que nada, después la señora llamo a varias personas y el señor salió corriendo…”. Describiendo la niña (identidad omitida), la forma como resultó víctima de los hechos atribuidos al imputado de autos.

-R. al folio seis (06) acta de entrevista rendida por la ciudadana BRILLET COROMOTO VARGAS ARAGUAYAN, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y mire cuando un señor llevaba de la mano a (IDENTIDAD OMITIDA), hacia una fabrica que está allí en la misma calle, se me hace extraña la cosa y yo salgo de la casa y me voy hacia la fabrica y consigo al señor sin camisa y el pantalón desabrochado, igualmente estaba la niña sin su camisa y el pantalón suelto, pegada a una de las paredes de esa fábrica, al ver esto yo comencé a preguntarle que estaba haciendo y este nervioso me dijo que no pasaba nada, yo comencé a gritar pidiendo auxilio y el tipo se puso rápido la camisa y salió corriendo abrochándose aun el pantalón…”.

-Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C. en el cual dejó constancia que la niña no presentó lesiones físicas, genitales ni ano rectales.

-A los folios catorce (14) y quince (15) riela reporte del Sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparecen los registros policiales del ciudadano P.J.M., indicando el delito de cada uno de ellos.

-Asimismo, cursa al folio diecisiete (17) y su vuelto, Inspección Técnica N° 6383, practicada por los funcionarios H.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Fábrica ubicada en la Calle 1, Sector La Democracia, frente a la Bodega La Fe, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como agresor el ciudadano P.J.M.”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455. El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima es una niña de 6 años de edad, a quien se le omite la identidad por razón del artículo 65 de la L.O.P.N.A. resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la niña de 6 años fue abusada y este tipo pena de abuso sexual, corrompen y lesionan el normal desarrollo de la integridad física, moral psíquica y espiritual de las víctimas que lo sufren, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra la moral y las buenas costumbres.

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que quebranta con el concepto clásico de violencia contra las mujeres que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas por su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de los derechos humanos, sociales, políticos y mucho menos el respeto a la dignidad de la mujer, alcanzándose con esta Jurisdicción especializada un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual. En este caso de marras se sanciona la conducta libidinosa, pervertida y “dolosa” del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un grave ataque sexual a la niña víctima de seis años de edad (identidad omita por razón de la ley) y en consecuencia a su integridad física, psicológica al atentar al sano desarrollo del cual tienen derecho y el Estado venezolano constitucionalmente está obligado a garantizarle.

Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de superioridad, por razón de la fuerza, entre otras, que están previstas artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, abusó de la integridad sexual de la niña víctima de 6 años. Para la cual en consecuencia, quebrantó la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad que tiene la niña víctima de 6 años ( identidad omitida por razón de la Ley ) resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencia sexual, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre un derecho humano como lo es la libertad sexual, que en el caso concreto se presume que tratarse de ser un adulto de 37 años de edad, quien es residente del mismo sector donde reside la víctima niña 6 años, era a fín a la casa de la víctima; hecho este, que es constitutivo de una franca vulneración a los derechos que tiene la niña víctima de vivir una vida libre de violencia, además; constituye este Abuso Sexual en cuanto al bien material secundario: secuelas de un posible daño en su esfera psicoemocional, e incide en el normal desarrollo que la niña víctima debe tener por con tal solo 6 años de edad, hallando en mucho de los casos similares secuelas para la autoestima y personalidad de las víctimas.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es uno de los delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta J. estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado P.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; C.C., Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas. Teléfono; 0416-189-05-39. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano P.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; C.C., Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas. Teléfono; 0416-189-05-39, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña víctima de 6 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sin embargo, de este tipo penal, se califica la TENTATIVA de conformidad con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano por el modo inacabado, citando lo que dispone el artículo 82 ejusdem: La tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes… y ante la ausencia de atenuantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la del límite medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, un tercio de la pena a imponer, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena. Considerando esta J. que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el artículo 43, de la Ley Especial que regula la materia, en concordancia con lo que establece el articulo 80 y 82 Ejusdem, del cual el término de la mitad, menos el tercio por la rebaja especial en haber admitido los hechos de conformidad con el citado artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este J. que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL SITIO DE RECLUSION; EL INTERNADO JUDICIAL, DEL ESTADO MONAGAS, se desestima la indemnización a la víctima de conformidad con lo que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se desestima la revisión de la medida realizada por la ciudadano de la Defensa Pública Primera para su representado, al considerar que el condenado de autos estando en libertad representa un peligro para la víctima y para la sociedad, al verificar de la revisión del sistema Juris 2000, que presenta un prontuario delictual en delitos sexuales, en tres procesos que le fueron acumulados y está siendo procesado por el Juzgado Quinto Penal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, por los tipos penales, VIOLACION, LESIONES PERSONALES Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, según asunto penal signado alfanumérico NP01-P-2009-5625.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA Y.J.G., presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. M.M.. P.. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La I.S.T. ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO P.A. RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: P.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; C.C., Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas. Teléfono; 0416-189-05-39, Por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánica SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado P.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455 Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al acusado P.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; C.C., Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas. Teléfono; 0416-189-05-39 por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En perjuicio de la niña víctima de 6 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el artículo 43, de la Ley Especial que regula la materia, en concordancia con lo que establece el articulo 80 y 82 Ejusdem, del cual el término de la mitad, menos el tercio por la rebaja especial en haber admitido los hechos de conformidad con el citado artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, de la citada Ley,. Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL SITIO DE RECLUSION; EL INTERNADO JUDICIAL, DEL ESTADO MONAGAS, se desestima la indemnización a la víctima de conformidad con lo que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se desestima la revisión de la medida realizada por la ciudadano de la Defensa Pública Primera para su representado, al considerar que el condenado de autos estando en libertad representa un peligro para la víctima y para la sociedad, al verificar de la revisión del sistema juris 2000, que presenta un prontuario delictual en delitos sexuales, en tres procesos que le fueron acumulados y está siendo procesado por el Juzgado Quinto Penal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, por los tipos penales, VIOLACION, LESIONES PERSONALES Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, según asunto penal signado alfanumérico NP01-P-2009-5625.

TERCERO

Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 1º, 5, y 6 del artículo 87 de la “Ley Especial” que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la niña víctima de 6 años de edad, remitir a la niña al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que sea tratada por las ciudadanas psicólogas, L. lo conducente- QUINTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Juzgado a los fines de que se estime todo lo conducente para que el presente Asunto sea dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal M., a los fines de que haga la distribución respectiva al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente. . CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

LA SECRERATIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR