Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000010

ASUNTO : NP01-S-2013-000010

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano A.R.M., como imputados por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer aparte y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.E.B.P., la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos, 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 4 y 5, y 242 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 07/01/2013, según se evidencia del Acta Policial cursante al tres (03) y vuelto, en la cual el funcionario J.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano A.R.M., cuando se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado y fueron abordados por varias personas quienes le hacían señas para detener su marcha, y al detenerse les señalaron una residencia y dentro de la misma presuntamente se estaba suscitando una violencia doméstica, de inmediato procedió a verificar la situación haciendo varios toques a la puerta y sosteniendo conversación con una ciudadana que se identificó como R.E.B.P., quien le manifestó que un ciudadano minutos antes la había agredido físicamente utilizando los puños y un arma blanca, y haciéndole entrega de un (01) arma blanca tipo machete, procediendo practicar la aprehensión del referido ciudadano.

Al folio cinco (05) cursa Acta de entrevista rendida en fecha 07/01/2013, por la ciudadana R.E.B.P., quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que anoche estoy en mi casa y llego mi pareja de nombre A.R.M., y empezó a ofenderme con palabras y con un machete me dio unos planazos en la cabeza, amenazándomele muerte y hoy en la mañana, él me despertó y como le dije que tenía sueño, continuo discutiendo y me dio unos golpes y agarro de nuevo el machete y me dio varios planazos en la cabeza y me dijo que si gritaba me lo iba a enterrar en el cuerpo y mis niños empezaros a gritar y los apartaron en eso tocaron la puerta y él abrió y eran unos funcionarios policiales y aproveche para a contarle lo que me estaba sucediendo y le entregue el machete a los policías…” (Sic).

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C. en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana R.E.B.P., quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Al folio catorce (14) cursa reporte emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. en el cual se reflejan los registros policiales del ciudadano A.R.M..

Al folio quince (15) riela Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funciaonrios L.R. y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: “… Un (01) arma blanca comúnmente denominada como machete…”; cursando además al folio dieciséis el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencia física.

Asimismo, cursa al folio dieciocho (18) cursa Inspección Técnica N° 0115, practicada por los funcionarios J.C. y H.M., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle El Rosario, casa N° 80, Sector Negro Primero, Maturín Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer aparte y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.E.B.P., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 06 de los corrientes en horas de la noche se encontraba en su casa, ubicada en la Calle El Rosario, casa N° 80, Sector Negro Primero, Maturín Estado Monagas, cuando llegó su pareja de nombre A.R.M., y empezó a ofenderla con palabras y con un machete le dio unos planazos en la cabeza, amenazándomela de muerte, luego el día 07/01/2013, siendo próximamente las siete horas de la mañana, se encontraba durmiendo y su pareja la despertó y como le dijo que tenía sueño, continuó discutiendo y le dio unos golpes y agarro nuevamente el machete y le dio varios planazos en la cabeza y le dijo que si gritaba se lo iba a enterrar en el cuerpo, siendo las lesiones presentadas por la víctima determinadas por el médico legalista, según se desprende del informe médico legal inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. E.G., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. dejó constancia que la ciudadana R.B. presentó hematoma puntiforme en región frontal derecha y edema en región frontal derecha y dedo índice de la mano derecha, corroborándose lo dicho por ésta en su entrevista, y las cuales fueron presuntamente ocasionadas con un arma blanca (machete), colectado por el funcionario aprehensor, y fue objeto de reconocimiento técnico legal por parte de funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, según consta al folio quince (15) de las actuaciones, constando en actas el correspondiente registro de dicho objeto, específicamente al folio dieciséis (16); así como también surge como elemento la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual cursa al folio dieciocho (18), en la cual los funcionarios practicantes dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana R.E.B.P. al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano A.R.M., para lo cual se ordena oficiar al equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, ordenándose su traslado para el día LUNES 14 DE ENERO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, una vez revisado el Sistema Integral de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo verificar que el ciudadano A.R.M. está siendo procesado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sede Judicial en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2012-003828, y por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de estos Tribunales Especializados en el asunto signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000387, gozando de dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en atención al contenido del último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal resulta improcedente la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva, por consiguiente considera esta J. que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.M., quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Violencia contra la M. en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido y verificándose el peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 237 ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la defensa, por los razonamientos antes expuestos y por ser el Internado Judicial del Estado Monagas, el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta Entidad Federal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De otro lado, visto lo manifestado por la Defensa Privada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, en relación a que su representado corre peligro en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, es por lo que se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del imputado de autos, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.099, venezolano, de 37 años de edad, estado civil S., de profesión u oficio Chofer y Comerciante, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 24/02/1976, domiciliado en: CALLE EL ROSARIO, CASA Nº 80, SECTOR PERIQUERA, DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer aparte y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.E.B.P., verificándose por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido y verificándose el peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 237 ejusdem; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo, se decretan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana R.E.B.P. al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano A.R.M., para lo cual se ordena oficiar al equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, ordenándose su traslado para el día LUNES 14 DE ENERO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del imputado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. L.B. de encarcelación. L. lo conducente. C.. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-

Jueza de Control, A. y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,

ABG. JULIO C.G.

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