Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Enero de 2013

Fecha de Resolución20 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,

Maturín, 20 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000080

ASUNTO : NP01-S-2013-000080

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 16 de enero 2013 para oír al ciudadano B.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.143.786, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 02/10/1983, estado civil soltero, hijo de: R.S. (v) y de J.M. (v) residenciado en: C., sector el cementerio, barrio Concha de coco, calle Junín, casa s/n, a una cuadra de la distribuidora de veneno, estado Monagas, Teléfono 0414/0978014 (prima V.. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABOGADA M.E.G. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, natural de Caripe del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANILEIDYS MOREY AZOCAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.143.786, natural de Caripe del Estado Monagas,

.- Acta de Investigación penal de fecha 19 de enero 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, coordinación C., trayendo oficio nº.- 020 de fecha 18-01-2013, remiten al ciudadano B.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.143.786, en calidad de aprehendido.

.- Acta Policial de fecha 18 de enero 2013, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, coordinación C. hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, natural de Caripe del Estado Monagas, y a la ciudadana: ANILEIDYS MOREY AZOCAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.143.786, natural de Caripe del Estado Monagas, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia, verifican los hechos, y se constituyen en comisión policial, quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano señalado por las víctimas como: B.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.143.786, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 02/10/1983.

.- Acta de Denuncia de fecha 18 de enero 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, natural de Caripe del Estado Monagas, expone: “… hoy a aproximadamente a las 3:00 de la madrugada llegó a la casa de mi mamá en estado de ebriedad, obligándome a que me fuera con él para nuestra casa, y luego de que yo me fui con él a llegar a la casa comenzó a discutir conmigo forzándome a tener relaciones íntimas, pero con el estaba borracho yo le decía que no, entonces él se molestó conmigo y me golpeó con el puño en el ojo izquierdo, después de so se tranquilizó y se quedó dormido, después de so yo me fui para la casa de mi mamá otra vez y como a las 11:00 de la mañana se presentó nuevamente allá ebrio y llevó al niño, y regresó a las 5:00 de la tarde, vuelto loco, pelando conmigo mi hermana ANILEYDIS, con la que también comenzó a discutir, diciéndonos que si colocábamos la denuncia en la policía él nos iba a quemar la casa con todos nosotros adentro, luego me sacó a empujones de la casa me agarró por el brazo derecho y me arrastró por toda la calle, al mismo tiempo que me gritaba con fuerte que me iba a matar, eso venían tres motorizados de la policía, él me soltó y salió corriendo…”.

.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana: A.M.A., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.143.786, natural de Caripe del Estado Monagas, quien expuso: “…nos dijo que nos iba a quemar la casa con todos adentro, luego sacó a mi hermana a empujones de la casa hacia la calle…”.

.- Orden de inicio de fecha 20 de enero 2013, que riela al folio (10 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 028 de fecha 19 de enero 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.

.- Memorandun Nº.- 700-186-017 de fecha 19 de enero 2013, de fecha catorce (14) y su vuelto, de las actas procesales expedida del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes hacen constar que el ciudadano: B.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.143.786, presente ONCE (11) REGISTROS POLICIALES, por diversos tipos penales, de los cuales se identifica HURTO, ROBO, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, CONTRA LA PROPIEDAD, HURTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO, HURTO, HURTO, Y HURTO, describiendo así las respectivas fechas y números de expedientes, asimismo de la revisión del sistema Juris 2000 de esta Instancia Judicial, el ciudadano presentó unos registros, en la cual está bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por uno de los Tribunales penales ordinarios, entre otros.

.- Informe médico legal de fecha 18-01-2013, que riela al folio quince (13 ) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe DR. C.L.W., donde evalúa a la ciudadana: D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, natural de Caripe del Estado Monagas, D.I.: refiere QUE SU ESPOSO LA GOLPEÓ EN LA CARA. D.E.F.: arroja EQUIMOSIS PERIORBITARIA IZQUIERDA DISCRETA.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, natural de Caripe del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANILEIDYS MOREY AZOCAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.143.786, natural de Caripe del Estado Monagas,

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. En el caso de marras se verifica que el ciudadano imputado amenaza a las ciudadanas víctimas: D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, “…él nos iba a quemar la casa con todos nosotros adentro…” Riela al folio 5. y a la ciudadana: ANILEIDYS MOREY AZOCAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.143.786, natural de Caripe del Estado Monagas: ““…nos dijo que nos iba a quemar la casa con todos adentro, luego sacó a mi hermana a empujones de la casa hacia la calle…”. Riela al folio siete (7). La circunstancia 65, numeral 2º de la ley “in Comento” establece las circunstancias agravantes: 2º.- penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose de consanguinidad o afinidad.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio quince (5) donde la ciudadana víctima: D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, arrojó al examen físico: siete se verifica que la ciudadana víctima arrojó del examen físico: EQUIMOSIS PERIORBITARIA IZQUIERDA DISCRETA.

    .

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, natural de Caripe del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANILEIDYS MOREY AZOCAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.143.786, natural de Caripe del Estado Monagas, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.-3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano B.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.143.786, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 02/10/1983, estado civil soltero, hijo de: R.S. (v) y de J.M. (v) residenciado en: C., sector el cementerio, barrio Concha de coco, calle Junín, casa s/n, a una cuadra de la distribuidora de veneno, estado Monagas, Teléfono 0414/0978014 (prima V.. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, natural de Caripe del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANILEIDYS MOREY AZOCAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.143.786, natural de Caripe del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la acumulación de ambas investigaciones. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer solo a la ciudadana víctima D.S.M.A. para lo cual se ordena librar B. de Notificación a la misma MARTES 05/02/ 09:00 HORAS y oficio al Equipo Interdisciplinario. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 8º.- Se ordena un apostamiento policial por parte de la Policía del Estado Monagas, coordinación C., del Municipio Caripe, al domicilio de la V.D.S.M.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.094, por el tiempo de noventa (90) días, en la cual se solicitará que cada treinta (30) días se informe a este Juzgado sobre lo aquí encomendado, Se acuerda librar los oficios respectivos.13.- La práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano imputado para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al hospital “Dr. L.D.B.”, de la ciudad de maturín para la fecha 20 de febrero 2013, a las 7:00 horas de la mañana. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° y en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanecerá privado de libertad en el Retén de la Policía del Estado Monagas hasta la consignación de las dos personas idóneas. Así mismo se acuerda una evaluación social por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia específicamente ante la licenciada de sociales para que se diagnostique el “estatus social y económico” del ciudadano imputado, solicitando la habilitación del tiempo necesario a los fines de que dichos resultados sean consignados a la brevedad posible ante este Juzgado, así mismo se acuerda oficiar al Director de la Policía del estado M. y al J. del reten policial para que de conformidad con los articulo 2 y 43 Constitucionales se garantice el Derecho a la vida e integridad del ciudadano imputado. En lo que respecta al numeral 3°, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, una vez restituida su libertad condicional quedará presentándose periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede Judicial iniciando su régimen de presentaciones el día siguiente de haber recobrado su libertad, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la defensa pública. O. lo conducente. C.. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:09 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes

    LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SCERETARIA JUDICIAL

    ABGA. ROSA VALLENILLA

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