Decisión nº PJ0192013000208 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000752

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión. El artículo 15 eiusdem determina que los jueces garanticen el derecho a la defensa y mantengan a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos sin preferencias ni desigualdades. El artículo 206, finalmente, del Código Procesal Civil prescribe que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

La mención de los dispositivos legales enunciados en el párrafo anterior es pertinente porque en esta causa el juzgador admitió unas pruebas promovidas por la parte actora omitiendo resolver la oposición planteada por los apoderados de la demandada C.T.I. que cursa en los folios 176 al 185.

Esta omisión de pronunciamiento menoscaba el derecho a la defensa de la demandada porque el Tribunal al dejar de resolver su oposición a la admisión de ciertos medios de prueba vació de contenido el derecho que le confiere la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues ¿Qué sentido tiene el ejercicio de una facultad procesal si el juez simplemente la ignora? Esta conducta irregular constituye una infracción del artículo 15 del mismo texto legal puesto que no se esta manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos sin preferencias ni desigualdades.

Lo procedente, considerando que la apoderada de la parte demandada desistió del recurso de apelación que le habría abierto sin lugar a dudas las puertas para obtener la revocatoria de una decisión injusta, es que a tal situación de injusticia, no provocada por las partes, se le ponga fin de inmediato en la forma como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: corrigiendo la falta que puedan dar lugar a nulidades procesales. A esta solución quizá pudiera objetársele que el auto que admite una prueba es una interlocutoria sujeta a apelación que no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó; sin embargo, es tan evidente la lesión constitucional al derecho a la defensa de la parte demandada que dicho obstáculo representado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil debe ser removido para dar primacía al artículo 49 constitucional que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa.

En torno a la posibilidad de que el propio juez que dictó un fallo interlocutorio que lesiona un derecho constitucional pueda excepcionalmente revocar su propia decisión se ha pronunciado la Sala Constitucional entre otros en la sentencia nº 1207 del 26-11-2010 en la cual expresó:

Pese a la errada actuación del Juzgado supuesto agraviante, la Sala reconoce que, en casos excepcionales, la revocación de una sentencia interlocutoria es necesaria “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (s. S.C. n.º 2231 del 18 de agosto de 2003, caso:S.J.M.J.; que ratifica el criterio que se sostuvo en s. n.º 115 del 06 de febrero de 2003, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A).

De manera que, lo procedente en derecho para restablecer la situación jurídica infringida es anular parcialmente la decisión que providenció las pruebas de la parte actora conservando eficacia la mencionada decisión en lo que respecta a la admisión de las pruebas ofrecidas por la demandada.

En consecuencia, se anula parcialmente el auto de fecha 28-10-2013 y se ordena la reapertura del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal examine nuevamente la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte actora H.J.Q.M. y M.C.A.Q. y resuelva la oposición planteada por los apoderados de la demandada C.T.I.. Luego de que se emita el pronunciamiento correspondiente las partes podrán apelar del auto que admita o niegue las pruebas. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre del dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

MACB/SACHP/tgsm.-

RESOLUCION N° PJ0192013000208

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