Decisión nº 238 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida 29 de junio de 2006.

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRURGICA LOS ANGELES C.A.

APODERADO ACTOR: Abogado H.R.R..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.T. Y E.J.R.R.,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició con la demanda por intimación que interpusiera la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRURGICA LOS ANGELES C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. por Cobro de Bolívares sustentado en facturas debidamente aceptadas por la demandada.

Interpuesta la referida demanda, la misma fue presentada para su distribución, correspondiéndole la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien después de analizar el contenido de la misma, en fecha 23 de noviembre de 2.005, procedió a admitirla conforme a orden público, a las buenas costumbres, y por que no es contraria a alguna disposición legal.

Según se desprende del contenido del libelo, la parte demandante, solicitó de conformidad con lo que establece el artículo 585, 588 en concordancia con lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y mejoras propiedad de la demandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. ubicado en el Barrio El Carmen, calle 1, distinguido con el número 14-108, de la nomenclatura Municipal de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Este Juzgado después de examinar el contenido las actas y por considerar que estaban llenos los extremos de ley, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y por considerar que igualmente estaban cubiertos los extremos legales, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 1, distinguido con el número 14-108, de la nomenclatura Municipal de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., para lo cual se ofició lo conducente al Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M. con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien una vez estampada la nota marginal, oficio a este Juzgado manifestando haber cumplido lo ordenado.

Obra en el cuaderno de medidas, (folios 46 al 50) escrito de fecha 14 de Marzo 2.006, presentado por los abogados A.T. y E.R.R. donde consignan poder que le acredita su personería jurídica para actuar en el referido proceso, es decir, acreditada la legitimación ad procesum y solicitan al tribunal se sirva señalar la suma que deben consignar para suspender la medida decretada.

Consta en el expediente principal, (folio 211) diligencia suscrita en fecha 30 Marzo de 2.006, por el Abogado E.R.R., con el carácter de apoderado de la demandada, donde siendo la oportunidad procesal para hacer oposición al decreto intimatorio hace legítima oposición al mismo de conformidad con lo pautado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio doscientos trece (213), diligencia suscrita por el abogado E.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.984, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, donde consigna cheque de Gerencia, Nro. 23101750, contra el Banco Banesco, a nombre de la empresa UNIDAD MEDICO QUIRURGICA LOS ANGELES C.A, por el monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 95.444.532,oo), y solicita se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y pide se proceda a retazar los honorarios del Abogado de la parte demandante.

En fecha 24 de abril de 2.006, consta en autos diligencia suscrita por el Abogado H.R.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde a este Tribunal, abstenerse de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble objeto del presente juicio, por considerar que si bien es cierto, fue depositado el monto que corresponde a la suma de todas las facturas debidamente descritas y que corren agregadas a los autos como documentos fundamentales de la acción, también es cierto que falta por pagar, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.969.826,71), que corresponden a los intereses que han devengado cada una de las facturas antes descritas, los cuales fueron calculados a la rata del 12% anual, que falta por pagar los intereses, que cada factura, ha devengado desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de haber sido consignada la diligencia, o sea hasta el 24 de Abril de 2.006 y que alcanzaba a sumar, la cantidad aproximada de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.4.424.443,oo), y que falta por pagar la indexación o el incremento que estas cantidades de dinero han sufrido por la devaluación de la moneda nacional, tomando en cuenta los índices inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela, para lo cual pide a este Tribunal declare conforme a los solicitado y se ordene la practica de una experticia complementaria. También aduce el Abogado de la demandante, que falta por pagar, las costas y costos del proceso, manifestando que los honorarios no pueden someterse a retasa, tal y como lo pretende la parte demandada, ya que, los mismos están previamente tasados por la norma específicamente lo que establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los honorarios no podrán exceder del 25% del valor de la demanda.

En fecha veintisiete de abril del año en curso, el tribunal vista la consignación del cheque de gerencia, por parte de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en la circular Nro. 00018, de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la Dirección de la Magistratura- Caracas, acordó previo el registro en el libro de consignaciones, depositar el cheque de Gerencia en la sección de contabilidad de este tribunal, del cheque recibido y ordenó el egreso del mismo y ofició al Gerente del BANCO BANFOANDES SUCURSAL MÉRIDA, a los fines de remitir el cheque de gerencia aludido, para que se procediera aperturar una cuenta de ahorros, a nombre del beneficiario, Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA LOS ANDES C.A.

En fecha quince de mayo del año en curso, diligenció nuevamente el abogado H.R.R., con el carácter de autos, solicitando la confesión ficta del demandado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

Consta al folio 219 escrito presentado por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.401, solicitando del tribunal se pronuncie respecto de lo alegado por la parte demandante, por cuanto el intimado manifiesta que no tiene cabida tal reclamo, igualmente solicita al tribunal indique la cantidad a depositar con la finalidad de que se levante la medida preventiva.

En fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis, diligenció el abogado H.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitando se realice un cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2006 fecha en que la parte demandada se dio por intimada hasta el día 30 de marzo de 2006 fecha en que la parte intimada hizo oposición al procedimiento intimatorio.

En fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis, (folio 223) diligenció el abogado H.R.R., con el carácter de autos, manifestando que por cuanto la demandada de autos solicitó la supuesta retasa de los honorarios profesionales causados en el presente juicio, los referidos honorarios están previamente tasados, conforme lo establece el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, el cual está determinado en el 25%, por lo que no existe en autos oposición alguna al referido porcentaje, manifestando que la demandada de autos incurrió en confesión ficta.

A tal efecto se ordenó la realización de un cómputo desde el día en que constó de autos, la intimación de la demanda hasta el día en que hizo oposición al decreto intimatorio a objeto de determinar si la oposición fue hecha o no tempestivamente.

Arrojando dicho computo que transcurrieron 10 días de despacho, por lo tanto la oposición fue hecha tempestivamente, tal como lo provee el artículo 651 del CPC, quedando sin efecto el decreto intimatorio, entendiéndose las partes citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la norma in comento para la contestación a la demanda. Y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la empresa demandada no contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna a su favor, o en descargo de las afirmaciones del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las anteriores consideraciones y expuestos los hechos en que las partes en conflicto plantearon sus pretensiones y defensas.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa y se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

  1. -) En cuanto a la retasa solicitada por la empresa intimada a través de su apoderado judicial, este Tribunal niega dicho pedimento por ser improcedente conforme a la ley y a tal efecto hace las siguientes consideraciones: Dispone el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil que:

    El juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad que exceda del 25%, del valor de la demanda

    .

    En el caso de autos, esta cantidad fue calculada por el tribunal a razón de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.26.794.613,oo) por lo tanto niega tal pedimento por haber sido resuelto. Y así se decide.

  2. -) En cuanto a lo solicitado por el abogado H.R.R., de que se le cancelen los intereses peticionados por concepto de honorarios, este Tribunal de la revisión realizada al libelo de la demanda observa que hasta el día de admisión de la misma, o sea hasta el día 23 de noviembre de 2.006, los intereses causados fueron de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.969.826,71) .

  3. -) En relación al pago realizado por el abogado E.J.R.R., actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal para resolver observa:

    Por cuanto el cheque de Gerencia, Nro. 23101750, del BANCO BANESCO, de fecha 10 de abril de 2006, consignado a nombre del intimante, no fue aceptado por este y acatando el principio de integridad del pago, el cual nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Civil regula el principio de integridad del pago y a tal efecto dispone el artículo 1.291 lo siguiente:

    El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible

    . (Resaltado Propio)

    En cumplimiento a la norma antes transcrita, este tribunal por cuanto se desprende de autos que no fue consignado el pago en su totalidad por la parte intimada, debe impretermitiblemente declarar:

PRIMERO

Que el monto intimado es la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 95.444.532, oo) tal y como consta del auto de admisión de la demanda.

SEGUNDO

Que los costos y costas calculados prudencialmente por el tribunal son de un 25% sobre el monto demandado y condenado: Este Tribunal llega a acordar este calculo prudencial por cuanto se observa que el presente juicio llegó a su culminación total, en consecuencia este Juzgado ordena pagar a la demandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. por concepto de costas la suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 26.794613, oo) monto que se calculó considerando que el monto demandado y condenado alcanzó a sumar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 107.178.425,oo) que no es mas que el resultado de sumar el monto intimado que alcanzó a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 95.444.532,oo), los intereses devengados hasta el día 23 de noviembre de 2,006 que alcanzaron a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS 3.969.826,71) y los intereses que cada factura devengó hasta la fecha en que se dicta esta sentencia el cual alcanzó a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 7.764.094,oo).

TERCERO

Que los intereses calculados hasta la fecha de la admisión de la demanda: son por la cantidad de de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.3.969.826, 71).

CUARTO

Que los intereses devengados calculados desde el día en que fue admitida esta demanda, o sea desde el día 23 de noviembre de 2.005, inclusive hasta la fecha de ser dictada esta decisión, o sea, hasta el día de hoy 29 de junio de 2.006 inclusive, alcanza a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 7.764.094,OO), conforme al siguiente cálculo:

CALCULO

Nº FACT. MONTO 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 TOTAL

2650 (BS. 2.932.240,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 210.157,oo

2681 (BS. 2.817.210,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 201.912,oo

2684 (BS. 1.900.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 136.175,oo

2685 (BS. 1.098.638,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 78.740,oo

2686 (BS. 1.000.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 71.671,oo

2694 (BS. 2.850.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 204.263,oo

2696 (BS. 158.300,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 11.345,oo

2697 (BS. 136.300,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 9.768,oo

2700 (BS. 189.950,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 13.113,oo

2701 (BS. 1.002.660,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 71.861,oo

2703 (BS. 3.188.240,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 228.505,oo

2705 (BS. 4.546.180,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 325.830,oo

2706 (BS. 137.756,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 9.873,oo

2707 (BS. 1.103.939,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 79.120,oo

2708 (BS. 1.781.419,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 127.676,oo

2709 (BS. 900.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 64.504,oo

2711 (BS. 1.900.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 136.175,oo

2713 (BS. 132.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 9.460,oo

2716 (BS 2.100.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 150.509,oo

2719 (BS. 155.300,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 11.130,oo

2721 (BS. 180.600, oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 12.943,oo

2725 (BS. 3.400.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 243.682,oo

2729 (BS. 438.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 31.392,oo

2730 (BS. 2.210.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 158.393,oo

2735 (BS. 159.300,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 11.417,oo

2745 (BS. 2.200.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.676,oo

2750 (BS. 3.600.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 258.016,oo

2751 (BS. 107.150,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 7.679,oo

2754 (BS. 1.870.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 134.025,oo

2761 (BS. 163.950,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 11.750,oo

2762 (BS. 108.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 7.740,oo

2765 (BS. 2.200.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.676,oo

2766 (BS. 150.050,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 10.754,oo

2767 (BS. 3.054.600,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 218.926,oo

2771 (BS. 349.200,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 25.027,oo

2772 (BS. 3.492.800,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 250.333,oo

2776 (BS. 2.200.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.670,oo

2778 (BS. 3.117.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 223.399,oo

2779 (BS. 2.200.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.676,oo

2801 (BS. 2.800.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 200.679,oo

2803 (BS. 2.874.800,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 206.040,oo

2804 (BS. 1.500.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 107.506,oo

2808 (BS. 2.200.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.670,oo

2809 (BS. 2.057.100,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 147.434,oo

2811 (BS. 177.650,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 12.732,oo

2812 (BS. 2.300.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 164.843,oo

2818 (BS. 2.200.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.670,oo

2821 (BS. 2.200.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.670,oo

2838 (BS. 2.000.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 143.342,oo

2839 (BS. 159.150,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 11.406,oo

2840 (BS. 2.200.000,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.670,oo

2841 (BS. 1.237.400,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 88.685,oo

2842 (BS. 3.540.950,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 253.784,oo

2854 (BS. 4.566.700,oo) 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 327.301,oo

2855 (BS 2.200.000,oo). 23 /11/2.005 AL 29/06/2.006 BS 157.670,oo

TOTAL BS. 7.764.094,oo

Como se expreso anteriormente, los intereses demandados y calculados hasta la fecha, alcanzaron la suma o la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 7.764.094,oo).

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda en consecuencia ordena:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 2.004, bajo el número 73, tomo 125- A-PRO, establecida su sede en la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, nivel 3, local 43 y 50 de la ciudad de M.E.M., a pagar a la Sociedad Mercantil “ UNIDAD MEDICO QUIRÚRGICA LOS ANGELES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de Octubre de 2.000, bajo el número 68, tomo A-20, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 95.444.532,oo), que comprende el monto intimado y que se reflejan en las facturas que fungen como documento fundamental de esta acción y que corren agregadas bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. a pagar a la Sociedad Mercantil “ UNIDAD MEDICO QUIRÚRGICA LOS ANGELES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de Octubre de 2.000, bajo el número 68, tomo A-20, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS 3.969.826,71) que corresponde a los intereses devengados por cada una de las facturas calculados prorrateadamente, desde la fecha de su emisión, al día 21 de noviembre de 2.005. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. a pagar a la Sociedad Mercantil “ UNIDAD MEDICO QUIRÚRGICA LOS ANGELES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 7.764.094,oo), que corresponden a los intereses devengados desde la fecha de admisión de la demanda o sea, desde el día 23 de noviembre de 2.005, a la fecha de hoy 29 de junio de 2.006, fecha en que fue dictada esta sentencia, condenatoria que se dicta por así haber sido demanda. Así se decide.

CUARTO

Se condena a la parte demandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. a pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 26.794. 613, oo) por concepto de COSTAS, calculadas al 25 % del valor de la demanda, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el valor de la demandada alcanzó a sumar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 107.178.425,oo) y que no es mas que el resultado de sumar el monto intimado que alcanzó a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 95.444.532,oo), los intereses devengados hasta el día 23 de noviembre de 2,006 que alcanzaron a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS 3.969.826,71) y los intereses que cada factura devengó hasta la fecha en que se dicto esta sentencia el cual alcanzó a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 7.764.094,oo). Así se decide.

QUINTO

Se condena a la parte demandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. a pagar por concepto de INDEXACION o la perdida del valor monetario, para lo cual dicha indexación deberá calcularse prorrateadamente, desde la fecha de aceptación de cada una de las facturas demandadas que están identificadas con los números 2650, 2681, 2684, 2685, 2686, 2694, 2696, 2697, 2700, 2701, 2703, 2705, 2706, 2707, 2708, 2709, 2711, 2713, 2716, 2719, 2721, 2725, 2729, 2730, 2735, 2745, 2750, 2751, 2754, 2761, 2762, 2765, 2766, 2767, 2771, 2772, 2776, 2778, 2779, 2801, 2803, 2804, 2808, 2809, 2811, 2812, 2818, 2821, 2838, 2839, 2840, 2841, 2842, 2854, y 2855 y que corren agregadas a los autos bajos los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 , hasta la fecha de la ejecución definitiva de la presente sentencia. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, ordena que el calculo de la indexación sea realizada por un experto contable, el cual será nombrado por auto separado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

Considerando que la demandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE SALUD C.A. a, ha sido condenada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 133.973.065, 71), que es el resultado se sumar los montos condenados y que se describen en los numerales PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO de esta dispositiva, mas los conceptos que arroje el calculo por INDEXACIÓN, y por cuanto existe un monto depositado según cheque numero 23101750 por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 95.444.532,oo), se les hace saber a las partes que, una vez que conste en autos la referida consignación o pago del monto restante y que alcanza a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 38.528.533,oo) mas el monto que arroje la experticia por concepto de INDEXACION, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento intimatorio y se ordenará el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada, tal y como ha sido peticionada por la empresa intimada, de lo contrario las partes tendrán el derecho y potestad de proceder conforme a derecho . Así se decide.

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto, la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto, de los autos se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 29 días del mes de junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

N.J.R.C.

YFM/dr.-

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