Sentencia nº 02872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. 0325

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 699 de fecha 24 de abril de 2001, recibido el 2 de mayo del mismo año, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Hooper Radio Inc contra Harbie Nadera Mikael, en virtud de la consulta obligatoria ordenada en sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado el 29 de marzo de 2001.

El 2 de mayo del año en curso, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado A.R.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.884, en su carácter de apoderado judicial de las Empresas Hopper Radio Inc y E & H Partners, domiciliadas en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, constituidas de conformidad con las disposiciones legales de ese Estado, demandaron al ciudadano Mihkael Harbie Nadera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, según lo indicado en el libelo de demanda, por cobro de bolívares.

En fecha 30 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente Juicio.

Mediante diligencia del 17 de abril del 2000, el Alguacil de ese Despacho consignó la compulsa respectiva, en virtud de que le habría sido imposible lograr la citación de la parte demandada.

Ordenada la citación por carteles en fecha 26 de abril de 2000, la parte actora consignó el 17 de mayo de ese mismo año los ejemplares de publicación respectivos, por lo que la Secretaria Accidental de ese Juzgado procedió el 22 de mayo de 2000, a dejar constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación por carteles.

Vencido el lapso a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó el 26 de junio de 2000, que fuera designado defensor judicial, el cual una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Llegada la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, compareció el 19 de septiembre de 2000 el abogado P.D.P., Defensor Judicial designado por ese Tribunal, y al efecto procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el que se basa.

Seguidamente comparecieron las ciudadanas E.A. y Alirolaiza Bastardo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.905 y 54.181, respectivamente, quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandado, solicitaron fuera declarada la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en el supuesto de que tal alegato fuera desestimado pidieron la nulidad de la citación practicada en juicio, por entender que la misma es a todas luces fraudulenta.

Mediante escrito presentado el 12 de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte actora sostuvo que el domicilio del demando se encuentra en Ciudad Bolívar (Estado Bolívar) y que por tanto no existe la falta de jurisdicción alegada por dicha representación, al mismo tiempo que la citación del ciudadano Mihkael Harbie Nadera, habría alcanzado el fin para el cual estaba destinada, pues de existir algún defecto en ella éste fue subsanado una vez que comparecieron y ejercieron las defensas que creyeron pertinentes.

En decisión de fecha 29 de marzo del 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre el presente juicio, ordenando en fecha 24 de abril del año en curso la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta ordenada en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Sala observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, que cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta (170) del expediente, declaró que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer de la presente acción de cobro de bolívares. Por tanto, remitida como fuera en consulta la citada decisión a esta Sala Político Administrativa del M.T. de la República, debe determinarse lo conducente, lo cual se hace en los términos siguientes:

Esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial Venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos mencionados.

En efecto, se desprende del escrito libelar que los hechos a los que se refiere la presente acción se circunscriben a una demanda que tiene por objeto el cobro de cantidades de dinero, en virtud de las obligaciones asumidas por el ciudadano Mikael Harbie Nadera, cuyo domicilio ha sido controvertido en autos, con ocasión de la suscripción de un contrato de línea de crédito con las Sociedades Mercantiles Hopper Radio Inc y E & H Partners, domiciliadas en la ciudad de Miami (Estados Unidos de América); factor foráneo éste que impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, en favor de lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 1. “…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

Conforme a las indicadas reglas, se observa que el caso de autos presenta elementos de extranjería relevantes, tales como el hecho que las empresas accionantes se encuentren domiciliadas en Miami (Estados Unidos de América), y que la obligación que supuestamente contrajo el demandado se realizó en la referida ciudad de los Estados Unidos de América, al mismo tiempo que, según lo alegado por la parte actora, el ciudadano Mikael Harbie Nadera ha efectuado pagos parciales en dicha ciudad, siendo por demás un hecho controvertido el relativo al domicilio de la parte demandada, y, como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado a los fines de su determinación.

Así, debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

En este particular, el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

La norma anterior, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

La Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado; pero, con relación al domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala reiteró la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (Vid, Sent. de esta Sala Nº 1.044 del 11/08/99).

Ahora bien, alega la parte actora que el domicilio del ciudadano Mihkael Harbie Nadera se encuentra en Venezuela, por cuanto existen una serie de documentos públicos por medio de los cuales dicho ciudadano habría formulado tal declaración, los cuales fueron consignados a los autos por el demandante.

Al respecto pudo apreciar esta Sala que ciertamente corren insertas al expediente las copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano Mikhael Harbie Nadera al ciudadano Antuan Abized Fernández, protocolizado bajo el Nº 39, Protocolo 3ero del 3er Trimestre de fecha 7 de septiembre de 1995, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folios 107 al 111), 2) Contrato de préstamo, protocolizado en fecha 7 de septiembre de 1995, ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 9, Tomo 19, del Tercer Trimestre (folios 112 al 123) , 3) Instrumento poder otorgado por el ciudadano Mikhael Harbie Nadera al ciudadano Antuan Abized Fernández, protocolizado bajo el Nº 6, Protocolo 3ero del 3er Trimestre de fecha 21 de julio de 1998, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folios 124 al 130), y 4) Título Supletorio protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado B.C.B., en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 15, tomo 2º, del Tercer Trimestre. Tales documentales se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y en tal sentido hacen fe tanto de su contenido como de las declaraciones en ellas recogidas. En consecuencia, pudo constatar esta Sala que el ciudadano Mikhael Harbie Nadera, no obstante haber declarado en dichos instrumentos que su domicilio se encontraba en Venezuela, la referida mención tiene una connotación distinta a la aquí controvertida, por cuanto si bien la Ley de Derecho Internacional Privado sustituye la nacionalidad como factor de conexión por el del domicilio de la persona física entendido como su residencia habitual, no es menos cierto que tal interpretación sólo es aplicable a aquellos casos en que el documento examinado presente elementos de extranjería relevantes, dado que en los restantes supuestos la noción jurídica aplicable es la prevista en el Código Civil, es decir aquella que entiende por domicilio de la persona física el lugar de asiento principal de sus negocios e intereses.

Habida cuenta de lo anterior, resulta concluyente para esta Sala que los instrumentos arriba indicados sólo dan fe del lugar del asiento de los negocios o intereses del demandado por estar referidos estos documentos a situaciones que no presentan elementos de extranjería relevantes. De ahí que sea necesario destacar la existencia de otros factores o circunstancias que permitan verificar cuál ha sido el lugar de la residencia habitual del demandado para la fecha de la presentación de la demanda. Bajo estas premisas, la Sala observa que corre inserta a los autos (folios 144 al 148), declaración de domicilio, efectuada el 11 de enero de 2001 y traducida al idioma español por interprete público, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de febrero del año en curso y legalizada según selló estampado al dorso de la declaración de domicilio original que riela al folio 147. Dicha declaración habiendo cumplido con los trámites consulares pertinentes, se acoge como indicio en cuanto a su contenido.

Por lo tanto aprecia esta Sala, que si bien la declaración de domicilio en referencia fue hecha y presentada ante la mencionada Notaría Pública con posterioridad al momento de la introducción de la demanda, es decir, el 20 de febrero de 2001, no obstante, la fe que merecen tanto sus declaraciones como el contenido de la misma, permiten constatar de una simple lectura de dicha declaración que el domicilio del demandando entendido como residencia habitual se encuentra en Miami, Condado de Dade, Florida, desde el 15 de septiembre de 1992. Ello constituye un indicio de que el demandado reside en el extranjero desde la fecha indicada en el instrumento público analizado. Máxime cuando la propia parte actora declaró en su libelo que el ciudadano Mihkael Harbie Nadera, pasa la mayor parte de su tiempo en el extranjero, lo cual unido a elementos tales como que dicho ciudadano es de nacionalidad norteamericana, según copia del pasaporte que riela al folio 82 del expediente, así como el hecho de ostentar licencia para conducir en el Estado de Florida (folio 85), son situaciones que confluyen para crear en la Sala un indicio de que su domicilio se halla en los Estados Unidos de América.

De manera que habiéndose determinado que el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero, corresponde examinar los restantes criterios atributivos de jurisdicción. En tal sentido la Sala observa que la presente controversia tiene contenido pratrimonial, por lo que resulta aplicable al caso que se analiza lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al efecto prevé como supuestos en los cuales los tribunales venezolanos tienen jurisdicción, los siguientes:

  1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o a la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República.

  2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.

  3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y

  4. Cuando las partes sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Ahora bien, de la actas procesales se desprende que los hechos a los que se refiere la presente acción se circunscriben a que las empresas demandantes y el ciudadano Mikael Harbie Nadera, suscribieron un contrato de línea de crédito y que alegado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, la acción intentada es la de un cobro de bolívares de los montos que supuestamente dejó de pagar el demandado, de manera que bajo estas premisas el criterio atributivo de jurisdicción contenido en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no es aplicable al presente caso, por cuanto éste no se encuentra referido a acciones relativas a la disposición o a la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República.

Igualmente observa la Sala que según el dicho conteste de las partes, así como del contrato de línea de crédito acompañado adjunto al libelo de demanda, se desprende que la sociedad mercantil HOPPER RADIO INC, celebró en los Estados Unidos de América un contrato de línea de crédito con el ciudadano Mikael Harbie Nadera y que las obligaciones derivadas del referido contrato se comenzaron a ejecutar en el lugar de suscripción de la citada convención, tal y como se evidencia del estado de cuenta marcado con la letra B, por lo que es fácil colegir que el segundo supuesto de atribución de jurisdicción tampoco es aplicable al caso de autos, toda vez que tanto la celebración del contrato como la ejecución del mismo no se verificaron en el territorio venezolano.

En este mismo orden de ideas, pudo apreciar esta Sala que en fecha 17 de abril de 2000, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, por lo que se procedió a la citación por carteles; con lo cual es evidente que tampoco es procedente el tercer criterio de atribución de jurisdicción, relativo a que el demandado sea citado personalmente en el territorio venezolano.

Por otro lado, no consta en autos que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción venezolana, dado que ello no fue pactado en el referido contrato de línea de crédito, así como tampoco ha sido tácitamente sobreentendido, toda vez que el demandado en la oportunidad legal pertinente opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente asunto, con lo cual queda también desechado el último criterio de atribución de jurisdicción a los tribunales venezolanos.

Todo lo anterior permite afirmar que estando el presente proceso, referido a una demanda por cobro de bolívares interpuesta ante un tribunal venezolano contra el ciudadano Mihkael Harbie Nadera, cuyo domicilio, entendido como su residencia habitual según el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, (a diferencia de lo alegado por la representación judicial de las sociedades mercantiles accionantes HOPPER RADIO INC y E & H PARTNERS), se encuentra “…desde el 15 de septiembre de 1992…”, es decir con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, ésto es, el 22 de marzo de 2000, en la ciudad de Miami, Condado de Dade, Estado de Florida (Estados Unidos de América), aunado a que los restantes supuestos atributivos de competencia contenidos en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado no son aplicables al caso de autos, toda vez que éste no se refiere a acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, sino que se trata, como ya se dijo, de una demanda por cobro de bolívares derivada del supuesto incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de línea de crédito suscrito en los Estados Unidos de América, cuya ejecución parcial se ha verificado en dicho país, al mismo tiempo que el demando no ha sido citado personalmente y no consta que se haya renunciado expresa o tácitamente a la jurisdicción venezolana, resulta concluyente para esta Sala que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer del presente caso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre la acción que por cobro de bolívares, intentaren las sociedades mercantiles Hopper Radio Inc y E & H Partners contra el ciudadano Mihkael Harbie Nadera. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 29 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, a cuyo despacho se ordena la devolución de los autos a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada – Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/bpc Exp. Nº 0325.-

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02872.

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