Nociones generales

AutorClaudia Madrid Martínez
Páginas37-201
Capítu lo I
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A. D      
1. Consideraciones generales
Cuando se hace referencia a los medios de pago, generalmente se les de-
ne por oposición al dinero en efectivo. De manera que medio de pago
sería el sustituto del dinero en efectivo que se utiliza para el cumplimiento
de una obligación pecuniaria. Aunque este es el concepto que maneja-
remos a lo largo de esta investigación, no debemos dejar de reconocer que
esta forma de entender el medio de pago es bastante cercana a la noción
que de instrumento de pago sostienen algunos autores. Por ello debemos
hacer algunas precisiones.
Aunque, ciertamente, no es común que la doctrina jurídica admita y de-
termine una clara distinción entre los conceptos de medio e instrumento
de pago hay, no obstante, algunas excepciones. Carrascosa González, por
ejemplo, distingue ambas nociones armando que los medios de pago
son los mecanismos que permiten a un deudor saldar sus deudas frente al
acreedor, es decir, satisfacer pagos corrientes derivados de sus operaciones
comerciales; mientras que los instrumentos de pago son las formas mate-
riales bajo las cuales se lleva a cabo el pago, es decir, la letra de cambio, el
pagaré, el cheque, el giro postal y el bancario, el dinero en metálico, etc.15.
15 El propio autor añade el concepto de «técnicas de pa go» para referirse a los métodos
o sistemas básicos de rea lización del pago, la estruct ura profunda del mismo. Todo
medio de pago supone un modo concreto de rea lización de una o varias técnicas
de pago, como el pago media nte intermediario bancario, pago contra docu mento,
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Sin embargo, al emprender su estudio titulado «medios de pago», el autor
se dedica al análisis de lo que él ha denido como «instrumentos de pago».
También Rico Carrillo parece admitir cierta distinción entre estos con-
ceptos, pero con una diferencia en relación, justamente, a la consideración
del dinero en efectivo. En efecto, en su opinión medio de pago «… es todo
aquello que sirve para el cumplimiento de la obligación», lo cual incluye
el pago en especie o pago con metálico; mientras que el instrumento de
pago solo haría referencia a los dispositivos o documentos que permiten
realizar el pago, sin recurrir al dinero de curso legal. La autora se reere a
las tarjetas como ejemplo de dispositivos, mientras que cheques y letras de
cambio serían ejemplo de documentos. Luego, a pesar de establecer esta
diferenciación, Rico Carrillo admite que usará ambas expresiones como
sinónimos, «… en el entendido que tanto los medios de pago como los
instrumentos de pago son mecanismos que tienen por nalidad facilitar el
cumplimiento de las obligaciones»16.
Como hemos armado antes, lo cierto es que buena parte de la doctrina
jurídica considera como sinónimos los conceptos de medio de pago e ins-
trumento de pago17, deniéndolos, justamente, en contraposición al di-
nero en efectivo. De hecho, hay quien llega a entender al medio de pago
pago directo sin intermediario, etc. Ver: Carrascosa González, Javier, Medios
de pago internacionales, en: Contratos internacionales (A. Calvo Caravaca y L.
Fernández de la Gánda ra, Dirs.; P. Blanco-Morales Limones, Coord.), Madrid,
Tecnos, 1997, pp. 732 y ss., especialmente p. 732. Esta d istinción también es seguida
por Noodt Taquela, María Blanca, Adri ana Verónica Villa y Jorge A lbornoz, Capí-
tulo 27. Medios de pago, en: AA. V V., Derecho internacional privado de los Estados
de Mercosur (D. Fernández Arroyo), Buenos Aires, Zava lia, 2003, pp. 1123 y ss.,
espec ialmente p. 1124.
16 Rico Carrillo, Mariliana, El pago electrónico en internet: estructura operativa y
régimen jurídico, Pamplona, omson Reuters Aranzadi, 2012, p. 50.
17 Favre-Bulle, Xavier, Les paiements transfrontières dans un espace nancier européen,
Basle, Helbing & Lichterbahn, 1998, p. 12.
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como un «instrumento», denominado en una moneda convertible, que se
utiliza para saldar las deudas que tienen su origen en operaciones comer-
ciales18 o, incluso, como un «bien» susceptible de ser aplicado al cumpli-
miento de las obligaciones19.
La distinción entre medio de pago e instrumento de pago tiene sus raíces,
sin duda, en una concepción económica del dinero. En efecto, la doctrina
económica ha entendido que el único medio de pago es el dinero, bien sea
como moneda de curso legal o como moneda duciaria, ya que este es el
valor del crédito que es transferido, y los cheques, las tarjetas, las transfe-
rencias o los monederos electrónicos son simplemente los instrumentos
–los vehículos– que sirven para la circulación del medio de pago20.
Esta consideración del dinero en efectivo como el único medio de pago
puede tener que ver con la poco clara denición que suele darse al di-
nero través de las funciones que este está llamado a cumplir y que viene,
precisamente, del mundo económico. En efecto, más allá de la deni-
ción restringida del dinero según la cual este es lo que un Estado deter-
minado dena como tal, lo cual lo confunde con lo que es moneda de
curso legal, se ha armado que el dinero desempeña tres funciones: como
medio de pago, como medida de valor o como riqueza. Que el dinero sea
un medio de pago implica que este será entendido como todo aquello que,
con fundamento legal, sirve para satisfacer una obligación pecuniaria, de
manera que «… el acreedor recibe dinero, si puede usar lo que recibe como
18 Pardo Lidón, Francisco José, Medios de cobro y pago en el comercio internacional,
Alicante, Ser vicio de Publicaciones de la Universidad de Alica nte, 2004, p. 31.
19 Martínez C erezo, Antonio, Medios de pago internaciona les, Madrid, Ediciones Pirá-
mide, 1974, p. 32.
20 Mavromati, Despina, e Law of payment services in the EU. e EC Directive on
Payment Services in the Internal Market, e Netherlands, K luwer Law Interna-
tional, 2008, p. 146. Ver también: Mateo Hernández, José Luis, El dinero elect ró-
nico en internet, Gran ada, Comares, 2005, pp. 59-60.

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