Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003229

ASUNTO : RP01-P-2008-003229

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy siete de Octubre de dos mil ocho siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la causa y se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ODILMARYS S.M.P., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-003229, seguida en contra del Imputado RAFAEL JIOSÈ AGUILERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.876, casado de profesión u oficio Comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Valencia, Los Guayos, Urbanización Las vegas Casa Nro 46 Owens Illinois estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARISELA JOSÈFINA MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por citación, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Y.D., la Defensa Privada ABG. M.A. y la Victima MARISELA JOSÈFINA MARCHAN. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.D., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 21/08/2008, que cursa a los folios 42 al 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano RAFAEL JIOSÈ AGUILERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.876, casado de profesión u oficio Comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Valencia, Los Guayos, Urbanización Las vegas Casa Nro 46 Owens Illinois estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARISELA JOSÈFINA MARCHAN DE AGUILERA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 10 de Julio del año 2008 cuando funcionarios adscritos al IASPES , practicaron la detención del ciudadano antes señalado en virtud de que amenazó a su esposa con matarle y acabar con ella. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los medios de prueba funcionarios R.A., J.B. y M.C., La victima de autos MARISELA JOSÈFINA MARCHAN DE AGUILERA y de la testigo E.M.. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad ratificadas por este Juzgado, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana MARISELA JOSÈFINA MARCHAN DE AGUILERA, titular de la CI 8.647535, quien expone: el era el encargado de llevar el niño al colegio y ese día cuando llegue el me quito las llaves, estaba un poco furioso yo deje que el se fuera me quito la llave salio hacia la calle ya me tenia como asustada pero luego fui donde la vecina y le pedí el favor porque en la PTJ me dijeron que si volvía lo llevara a la policía me dijeron lo que lo dejara hasta allí y que tenia que ir a la policía y allí es donde hacen las averiguaciones, y antes de eso yo tuve que sacar el carro porque la vecina mía busco un cerrajero quien cambio la cerradura saque el carro de allí y así fue como me traslade a la policía y cuando estaba en el cerrajero mi hija mayor me llama y me dice que me quede por allá porque su papa estaba diciendo que hasta ese día llegaba porque el me iba a matar el estaba como esperándome y cuando estoy abriendo el portón el venia desesperado hacia a mi y los policías se pusieron detrás de mi y eso fue lo que paso. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado RAFAEL JOSÈ AGUILERA SULBARAN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: este problema se ha originado a raíz de que ella me ha sido infiel con un vecino y comenzaron los problemas y yo le decía que si no me quería que nos divorciemos y ella me ofendía, me rompía la ropa, tengo vecinos testigos que pueden dar fe de eso, me fui de la casa porque me iba a matar y me dijo que me iba a mandar a joder con los amigos del novio que ella tiene, hable con un abogado para divorciarme y me Salí de la casa y cuando fui a visitar al niño me dijo que iba a acabar conmigo ello, tiene unos amigos en la policía y ello me dijeron que me iban a meter preso y punto y me empujaron, me sacaron de la casa y me trajeron así la hija de ella, salio embarazada y el problema también radica en eso la niña me llama y me dice papi mira yo me quiero ir para la casa porque estoy pasando necesidad y me la traigo a la casa y ella me dice que el novio de la hija es malandro a raíz de todas esas cosas le dice a ella mami no te preocupes que entre nosotras dos vamos a hacer que el se vaya de la casa y eso es lo que me están alegando. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. M.A., quien en este acto indico al Tribunal la relación de parentesco que tiene con el imputado de autos, señalando así mismo que su hermano debió irse de su ciudad natal en virtud de que la ciudadana presente juró acabar con el. Asimismo, la defensa señala en Audiencia que la ciudadana MARISELA JOSÈFINA MARCHAN le fue infiel con otra persona a raíz de eso se genera esta situación ella jura sacarlo de la casa y destruirlo. Asimismo, se deja constancia que el Juez una vez le indicó a la defensa se refiriera al escrito acusatorio, la Defensa no formuló solicitud alguna. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, oído lo manifestado por la victima y el Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL JOSÈ AGUILERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.876, casado de profesión u oficio Comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Valencia, Los Guayos, Urbanización Las vegas Casa Nro 46 Owens Illinois estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARISELA JOSÈFINA MARCHAN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio del año 2008 cuando funcionarios adscritos al IASPES , practicaron la detención del ciudadano antes señalado en virtud de que amenazó a su esposa con matarle y acabar con ella; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 42 al 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las medidas y condiciones que se me impongan”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expuso: No tengo Objeción que hacer. Es todo. De igual manera se le concedió la palabra a la Victima, quien expuso: No tengo problema alguno. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien no hizo uso de tal derecho. Es todo. Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, y siendo que la defensa no hizo uso del derecho de palabra, este Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone conforme al artículo 44 ejusdem un régimen de prueba de Un (01) Año. De igual manera, se impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Prohibición en no incurrir en conductas similares a la generaron la apertura de esta causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas 2. Someterse al control y vigilancia por ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Ahora bien, en virtud de que el acusado de autos tiene su residencia fijada en la ciudad de Valencia, este Juzgado establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de V.E.C., por lo que se acuerda librar oficio a la UTASP de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que remita el oficio emitido por este Tribunal a los fines de que el acusado de autos asista ante la referida Unidad Técnica, para recibir las orientaciones debidas por lo cual se ordena librar el oficio respectivo a la referida Unidad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, quienes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:47 de la tarde.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARYS S.M.P..

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