Decisión nº 018-2015 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes tres (03) de febrero de 2015.-

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-S-2014-000639.-

DEMANDANTE: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.782.586, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.M.R.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894.-

CO-DEMANDADOS: GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G y P RECURSOS HUMANOS C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P. .- (No-Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-

REPRESENTANTE LEGALES DE LOS CO-DEMANDADOS: (No Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-

APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS EN CUESTIÓN: (No Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, comparece el ciudadano, R.J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 16.782.586, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio G.M.R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894, y presento demanda por Beneficios Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 480.684,83), en contra del GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G y P RECURSOS HUMANOS C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P., la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 27/11/2014, librando los correspondientes carteles de notificación a los co-demandados en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha martes veintisiete (27) de enero del año que discurre (2015), a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha trece (13) de enero del año 2015, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.R.H., plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de los co-demandados GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G y P RECURSOS HUMANOS C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P., de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que los representará, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de los co-demandados, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro m.T. de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

01) ACREDITACIÓN EN FIDEICOMISO A NOMBRE DEL TRABAJADOR R.J.G.M., CON LOS INTERESES GENERADOS ELLO DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL (ENERO 2008) HASTA LA FECHA DEL CÁLCULO PLASMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (OCTUBRE 2014), DERIVADO A SU VEZ DEL CONCEPTO ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LOT: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de Bs. 88.594,50, monto este que debe ser depositado en un fideicomiso que se aperture a nombre del trabajador accionante, ciudadano R.J.G.M., a razón de lo calculado a continuación (Gráfica):

CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD PARA ACREDITACIÓN EN UN FIDEICOMISO A NOMBRE DEL TRABAJADOR R.J.G.M.

Desde Enero 2008 hasta Octubre 2014

Año Mes Salario Abono a Cuenta Abono a cta. Acumulado

2008 Enero

2008 Febrero

2008 Marzo

2008 Abril

2008 Mayo 77,30 386,51 386,51

2008 Junio 75,93 379,67 766,18

2008 Julio 57,32 286,60 1.052,78

2008 Agosto 119,20 596,01 1.648,78

2008 Septiembre 117,42 587,11 2.235,89

2008 Octubre 149,24 746,20 2.982,09

2008 Noviembre 161,04 805,22 3.787,31

2008 Diciembre 127,93 639,67 4.426,98

2009 Enero 114,91 574,57 5.001,55

2009 Febrero 112,63 563,13 5.564,69

2009 Marzo 107,80 539,00 6.103,68

2009 Abril 263,07 1.315,34 7.419,02

2009 Mayo 111,44 557,20 7.976,22

2009 Junio 89,11 445,56 8.421,79

2009 Julio 54,66 273,31 8.695,09

2009 Agosto 49,19 245,96 8.941,06

2009 Septiembre 94,14 470,68 9.411,73

2009 Octubre 120,35 601,76 10.013,50

2009 Noviembre 139,90 699,50 10.712,99

2009 Diciembre 145,94 1.021,60 11.734,59

2010 Enero 103,59 517,97 12.252,56

2010 Febrero 94,43 472,14 12.724,70

2010 Marzo 147,79 738,96 13.463,66

2010 Abril 124,92 624,61 14.088,27

2010 Mayo 162,11 810,55 14.898,82

2010 Junio 74,07 370,36 15.269,18

2010 Julio 139,71 698,57 15.967,74

2010 Agosto 146,22 731,11 16.698,86

2010 Septiembre 145,58 727,88 17.426,74

2010 Octubre 220,18 1.100,91 18.527,65

2010 Noviembre 273,92 1.369,58 19.897,23

2010 Diciembre 138,65 1.247,88 21.145,10

2011 Enero 166,96 834,80 21.979,90

2011 Febrero 139,98 699,92 22.679,82

2011 Marzo 183,31 916,54 23.596,36

2011 Abril 153,09 765,47 24.361,83

2011 Mayo 179,98 899,91 25.261,73

2011 Junio 97,52 487,59 25.749,32

2011 Julio 140,96 704,80 26.454,13

2011 Agosto 242,57 1.212,84 27.666,97

2011 Septiembre 102,59 512,93 28.179,91

2011 Octubre 211,81 1.059,05 29.238,95

2011 Noviembre 172,14 860,69 30.099,64

2011 Diciembre 283,22 3.115,43 33.215,08

2012 Enero 225,31 1.126,55 34.341,62

2012 Febrero 239,97 1.199,84 35.541,46

2012 Marzo 70,20 350,98 35.892,44

2012 Abril 81,00 405,01 36.297,45

2012 Mayo 73,52 367,59 36.665,04

2012 Junio 73,52 367,59 37.032,63

2012 Julio 73,52 367,59 37.400,22

2012 Agosto 73,52 367,59 37.767,80

2012 Septiembre 73,52 367,59 38.135,39

2012 Octubre 303,18 1.515,88 39.651,28

2012 Noviembre 317,05 1.585,25 41.236,53

2012 Diciembre 317,05 4.121,66 45.358,19

2013 Enero 321,94 1.609,71 46.967,90

2013 Febrero 321,94 1.609,71 48.577,61

2013 Marzo 321,94 1.609,71 50.187,32

2013 Abril 322,81 1.614,06 51.801,38

2013 Mayo 347,65 1.738,25 53.539,63

2013 Junio 347,65 1.738,25 55.277,88

2013 Julio 347,65 1.738,25 57.016,13

2013 Agosto 347,65 1.738,25 58.754,38

2013 Septiembre 372,48 1.862,40 60.616,78

2013 Octubre 372,48 1.862,40 62.479,18

2013 Noviembre 372,48 1.862,40 64.341,59

2013 Diciembre 372,48 5.587,21 69.928,80

2014 Enero 373,31 1.866,57 71.795,37

2014 Febrero 373,31 1.866,57 73.661,94

2014 Marzo 373,31 1.866,57 75.528,51

2014 Abril 373,31 1.866,57 77.395,08

2014 Mayo 373,31 1.866,57 79.261,65

2014 Junio 373,31 1.866,57 81.128,22

2014 Julio 373,31 1.866,57 82.994,79

2014 Agosto 373,31 1.866,57 84.861,36

2014 Septiembre 373,31 1.866,57 86.727,93

2014 Octubre 373,31 1.866,57 88.594,50

TOTAL PRESTACIÓN 88.594,50

02) UTILIDADES RECLAMADAS: En relación al presente concepto; este Juzgado considera procedente, única y exclusivamente los montos pretendidos de las utilidades reflejadas en el cuadro graficado (ver a los efectos folios 7 y 8 del escrito libelar), correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, a razón de Bs. 2.816,70 + 2.850,90 + 3.590,40 + 4.195,20 + 9.000,60, respectivamente, lo que sumado asciende a la cantidad total de (Bs. 22.453,48); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada LOT y en el artículo 132 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 22.453,48), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece. Ahora bien, en cuanto respecta a la pretensión de un complemento de las utilidades, en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; este Juzgado, declara improcedente el mismo, toda vez que en principio fue pretendido conforme al mínimo estipulado en la ley vigente (LOTTT), siendo dichas utilidades vencidas pretendidas, concedidas en dichos términos, tal y como se desprende de lo anteriormente decidido en este punto, no determinando el actor en el libelo de la demanda, en dado caso, si por tal concepto se percibe un beneficio mayor, por lo que al existir imprecisión en cuanto a la pretensión se refiere, insoslayablemente nos encontramos en presencia de una ausencia de alegación, lo cual imposibilita subsumir dichos hechos (imprecisos) en el derecho (norma fáctica). Así se decide.-

03) BONOS VACACIONALES RECLAMADOS: En relación al presente concepto; este Juzgado considera procedente, la cantidad de (Bs. 15.238,21), que deviene de los montos pretendidos por tal concepto (bonos vacacionales vencidos), reflejados en el cuadro graficado (ver a los efectos folios 7 y 8 del escrito libelar), correspondientes a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y 2013-2014, a razón de Bs. 938,90 + 1.045,33 + 1.436,16 + 1.817,92 + 9.999,90, respectivamente, lo que sumado asciende a la cantidad total de (Bs. 15.238,21), antes mencionada; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada LOT y en el artículo 192 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 15.238,21), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-

04) VACACIONES RECLAMADAS: En relación al presente concepto; este Juzgado considera procedente, la cantidad de (Bs. 18.825,73), que deviene de los montos pretendidos por tal concepto (vacaciones vencidas), reflejados en el cuadro graficado (ver a los efectos folio 8 del escrito libelar), correspondientes a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y 2013-2014, a razón de Bs. 1.690,02 + 1.805,57 + 2.393,60 + 2.936,64 + 9.999,90, respectivamente, lo que sumado asciende a la cantidad total de (Bs. 18.825,73), antes mencionada; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada LOT y en el artículo 190 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 18.825,73), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-

05) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 15/12/2012, HASTA EL 31/10/2014: En relación al presente concepto, la parte actora pretende la cantidad de Bs. 190.746,90, sin precisar mayor alegación al respecto, lo que indefectiblemente constituye una ausencia de alegación (carga de alegación del actor), tal y como fuera decidido en el numeral segundo (2do) de la presente decisión, en cuanto respecta a los conceptos pretendidos, específicamente del reclamo de un complemento de utilidades en los años allí identificados, siendo declarados improcedentes, es decir, se vuelve a configurar dicha ausencia de alegación, lo que imposibilita a todas luces, subsumir dichos hechos (imprecisos), en el derecho (norma fáctica), aunado a que conforme a las máximas de experiencias, dicho actor pretende unos salarios dejados de percibir, ello desde el 15/12/2012, hasta el 31/10/2014, es decir por espacio de un (01) año y diez (10) meses, reclamando la cantidad de Bs. 190.746,90, lo que dividido entre los veintidós (22) meses pretendidos (salarios dejados de percibir), nos da un promedio por mes de Bs. 8.670,31, que se corresponde con los salarios en dicho período reflejados en el libelo de la demanda; de manera pues, que con tal pretensión, habría que asumir el hecho, de que el trabajador paso un (01) año y diez (10) meses, sin percibir el sagrado derecho laboral (salario), que se causa permanentemente durante la relación laboral, bien sea semanal, quincenal o mensualmente, y que resulta ser indefectiblemente el sustento del día a día, para el desarrollo de las actividades propias de la vida cotidiana (alimentación, salud, educación, recreación integral, etc), ello sin haber ejercido previamente, ningún reclamo al respecto, conforme a los canales legales ordinarios, y de esta manera reestablecer inmediatamente la irregularidad pretendida, se insiste, el actor asume el hecho de no haber percibido su salario, por espacio de un (01) año y diez (10) meses, resultando tal pretensión, en base a las máximas experiencias antes mencionadas, en concordancia con un razonamiento lógico, inviable desde todo punto de vista, ya que lo contrario, sería asumir, que el trabajador durante dicho espacio de un (01) año y diez (10) meses, ha “vivido del aire” (expresión popular propia de esta región), que encaja perfectamente en el caso planteado; de tal manera, conteste con lo antes esgrimido, este Juzgado, declara improcedente tal pretensión.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 145.111,92), suma esta, la cual se condena a los co-demandados GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G y P RECURSOS HUMANOS C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano R.J.G.M., realizando la salvedad este Juzgado, que la cantidad de Bs. 88.594,50, ya incorporada en el monto de Bs. 145.111,92, antes reflejado, deberá ser acreditada en un fideicomiso, que a los efectos se aperture a nombre del trabajador accionante, ciudadano R.J.G.M.. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la indexación o ajuste por inflación (corrección monetaria), de los montos arrojados por concepto de utilidades, bono vacacional y vacaciones, que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo experto (a) designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

- Para calcular la indexación o corrección monetaria, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano R.J.G.M., plenamente identificado en actas, por motivo de Beneficios Laborales, en contra de los co-demandados GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G y P RECURSOS HUMANOS C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P.. SEGUNDO: Se condena a los co-demandados GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G y P RECURSOS HUMANOS C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P., a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 145.111,92), a favor del demandante en cuestión, ciudadano R.J.G.M., plenamente identificado en actas, siendo que la cantidad de Bs. 88.594,50, ya incorporada en el monto de Bs. 145.111,92 (total condena), antes reflejado, deberá ser acreditada en un fideicomiso, que a los efectos se aperture a nombre del trabajador accionante, ciudadano R.J.G.M.. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de los conceptos allí identificados (utilidades, bonos vacacionales y vacaciones), según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas y costos a los co-demandados de autos, dada la parcialidad del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

ABG. BRISJAIDA GOMEZ.

En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-S-2014-000639

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