Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de septiembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO N °: RL01-P-1996-000009

ASUNTO N °: RP01-R-2006-000173

JUEZA PONENTE: DRA. C.B.G.

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, del penado R.D.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.048.850, a quien la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó en fecha 10 de julio del 2000, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO INDEBIDO DE CÉDULA ADULTERADA O FALSIFICADA, previsto sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD .

Recibidos tales documentos procesales dio cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que la solicitante lo sustenta en las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal, el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y la promulgación de la ley que disminuye la pena establecida para el delito por el cual su defendido fue condenado.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula el recurso de revisión con base a las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal, el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y la promulgación de la ley que disminuye la pena establecida para el delito por el cual su defendido fue condenado.

Aduce, que en fecha 05 de octubre de 2005, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó una ley más favorable al reo, decretando la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una disminución en la pena para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente aduce, que de aplicársele a su defendido el artículo 31 de la ley nueva ley, la pena aplicar sería de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal, se le suman los dos límites, tomando su término medio, y conforme al límite inferior aplicado por el juez en virtud de las atenuantes alegadas, la pena debería quedar a su defendido en ocho (8) años de prisión, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el delito de Uso Indebido de Cédula Falsificada o adulterada, para el momentos de los hechos el artículo 321 del Código Penal, establecía una pena de tres (3) a nueve (9) meses de prisión, aplicando el artículo 37, se suman los límites, y se toma el término medio, luego aplicando el artículo 89 del Código Penal, en los mismos términos de la sentencia, tomando en cuenta el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado M.C.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que la solicitud interpuesta por el penado H.R.O.B., cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Por último solicita, que el recurso de revisión interpuesto por el penado H.R.O.B., sea admitido y declarado con lugar, y consecuencialmente sean consideradas las penas accesorias al momento de dictar la nueva decisión.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

“Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 470, en su ordinal 6° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, ya que los hechos se cometieron en esta Jurisdicción del Estado Sucre, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor J.D.A., siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: R.D.P.P., fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

OMISSIS

…A los ciudadanos N.T.D.Z. y DE PABLO PALACIOS RAFAEL, se le imputa el ilícito penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una penalidad de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS. Siendo que en relación al artículo 37 del Código Penal, se debe establecer el término medio, siendo el mismo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Es de hacer notar que el ilícito de Ocult6amiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le atribuye, fue cometido en el seno del hogar doméstico y conforme a lo establecido en el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena ha de aumentarse un tercio, quedando la misma en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Pero es el caso que cursa al folio (157) de la cuarta pieza del expediente, certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en la cual se evidencia que la ciudadana N.T.D.Z. no ha sido condenada anteriormente, es de señalar que no cursan a los autos certificación de antecedentes penales del ciudadano R.D.P.P., a pesar de haber sido solicitados, tal como consta a los autos, lo cual no es imputable al mismo, por lo que en en una sana administración de Justicia, considera esta Sala que se hace acreedor junto con la ciudadana N.T.D.Z. de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que la pena ha de rebajarse hasta el término medio de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Pena esta que en definitiva cumplirá la ciudadana N.T.D.Z.. Así mismo al ciudadano DE PABLO PALACIOS RAFAEL, se le imputa el ilícito penal previsto en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, el cual contempla una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por lo que conforme al artículo 88 ejusdem, la pena que se aplica es la mitad, es decir UN (01) AÑO, SIETE (079) (sic) y QUINCE (15) DÍAS, que sumados a los QUINCE (15) AÑOS del otro ilícito penal, resulta DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN pena esta en definitiva se impondrá al ciudadano DE PABLO PALACIOS RAFAEL. Quedando igualmente condenado al pago de las costas procesales y accesorias de la Ley…

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al penado: R.D.P.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y USO DE CÉDULA FALSIFICADA O ADULTERADA, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación, y artículos 37 del Código Penal, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento.

En consecuencia en la presente causa, se observa al folio 26 que cursa Experticia Química No. CO-LC-DQ-96/691, donde se lee: “Imputado: R.D.P.P., al folio 28, se lee: CONCLUSIÓN: A. La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Capitán Jefe de la sección de Inteligencia del Departamento nro. 78 a este laboratorio e identificadas con los nros. Del 1 al 5, corresponde a: COCAÍNA BASE. B. El peso neto del material recibido que corresponde a Cocaína Base, fue TRES MIL SETECIENTOS SETENTA GRAMOS (3770,0 g) de los cuales se tomaron veinte (20) gramos para efectuar análisis, devolviéndose el remanente con un peso neto de: TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3750,0 g).

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

En tal sentido, la pena aplicar se encuentra en los extremos de ocho a diez años de prisión, sumados dichos extremo da un total de pena de dieciocho (18) años de prisión, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en nueve (09) años de prisión, que es el término medio, que aplicó el A quo, es decir, la pena aplicar para este delito es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación al delito de USO INDEBIDO DE CÉDULA FALSIFICADA O ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación derogada, señala esta Corte de Apelaciones, que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Identificación, en fecha 20 de septiembre de 2001, que deroga la ley anterior, se observa que dicha Ley Orgánica de Identificación no contempla tal delito como típico y antijurídico, dejando de revestir carácter penal. Por tanto, se excluye al Uso Indebido de Cédula Falsificada o Adulterada de los delitos por los cuales el precitado ciudadano fue condenado, en tal sentido no se le computará la pena impuesta objeto del mismo delito.

Ahora bien, establece el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

“Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Igualmente establece el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

OMISSIS

6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

De lo antes indicado, se desprende que al ciudadano R.D.P.P., en definitiva sólo se aplicará la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado R.D.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.048.850. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

DRA. C.B.G.

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El secretario

Abg. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El secretario

Abg. G.F.

CBG/Luis

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