Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 26 de Julio de 2010.

200° y 151°

Recibidas como han sido las resultas provenientes de la Defensa Pública y de Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A. este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada, mediante escrito que dio origen a la incidencia surgida en etapa ejecutiva, textualmente indicó:

… estando dentro de la fase de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó la reincorporación del ciudadano M.Á.R. a sus labores habituales, además del pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada (10/02/09) hasta la efectiva reinstalación del trabajador, calculados con base a su último salario mensual de Bs. F. 6.762,70, excluyendo de dicho cómputo los lapsos de inactividad procesal (v. gr. vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad del accionante para impulsar el proceso), antes Usted acudo, con el debido respeto a los fines de exponer:

(…).

3.- En tal sentido, la nulidad de dicha sentencia es obvia por resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse. Tal afirmación la hacemos en virtud de que a este ente Procurador le sería imposible reenganchar a un trabajador, que como el Dr. Ramírez, desempeñaba un cargo de alta calificación, bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminado, como lo pretende el Juzgado Superior, pues con ello se violaría flagrantemente el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la Administración Pública sólo en los casos de trabajadores de alta calificación, para tareas específicas y por tiempo determinado.

4.- Dicho artículo desarrolla y está en sintonía con el principio de la anualidad presupuestaria que rige a los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

(…).

5.- En Definitiva, la única manera en que este Despacho pudiera reenganchar al Sr. Ramírez a su puesto de trabajo sin violar las normas antes citadas, sería a través de la celebración de otro contrato de trabajo a tiempo determinado. Situación que, siendo la única vía legal que observamos para dar cumplimiento al reenganche, resultaría contradictoria a la sentencia que ordenó el mismo, además de que generaría una recurrencia interminable de demandas por los mismos motivos que originaron el presente juicio. Observación que hacemos a los fines legales pertinentes.

7.- Por otra parte, la inejecutabilidad del reenganche en los términos planteados por el fallo surge, además, por la renuncia voluntaria manifestada por el propio Sr. Ramírez, la cual, como se explicará en el presente Escrito (numeral 11), se produjo sobrevenidamente al presente proceso en fecha 18 de agosto de 2009.

8.-Así, mal podría éste ente Procurador reenganchar a un trabajador que desde hace varios meses –como se verá más adelante- ya ha manifestado inequívocamente su voluntad de retirarse de su trabajo en la Procuraduría y, por ende, de no estar interesado en el pretendido reenganche, y así pedimos respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.

9.- En tal sentido, nos reservamos las acciones que pudieren corresponder para la declaratoria de nulidad del fallo que por esta vía se pretende ejecutar, así como las demás que resulten pertinentes al caso.

(…).

11.- En primer lugar, hacemos del conocimiento de este honorable Tribunal que el ciudadano M.R.O., el 18 de agosto de 2009, esto es, mientras se sustanciaba el presente p.d.E.L., presentó ante el ente Contralor correspondiente, su declaración jurada de patrimonio por el cese en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Esta situación supuso, sin género de dudas, una manifestación sobrevenida, pero a la vez voluntaria e inequívoca, de un retiro voluntario del trabajador a su puesto de trabajo. Renuncia que el trabajador hubo de realizar para poder iniciar otro trabajo al servicio de la Administración Pública, según será explicado y demostrado más adelante.

12.- En consecuencia, y por decisión del propio Sr. Ramírez, no procede en este caso su reenganche (reinstalación) a este ente Procurador, habida cuenta de su renuncia voluntaria y por encontrarse actualmente trabajando para otro ente público.

13.- Asimismo, cabe destacar que cualquier indemnización que este Tribunal pretenda fijar por orden de la sentencia del Juzgado Superior, deberá cortarse al 18/08/2009, en virtud de la renuncia antes mencionada, y así pedimos se declare expresamente.

14.- A todo evento, y sin perjuicio de lo afirmado y solicitado en los numerales anteriores, y para el supuesto –negado para nosotros- de que el Tribunal estimare que la cesación y los nuevos empleos del Sr. Ramírez no constituyeron una renuncia voluntaria capaz de producir los efectos antes anotados, esto es, el corte de la relación de trabajo que sostuvo el Sr. Ramírez con mi representado, manifestamos igualmente nuestro voluntad de no querer reengancharlo ahora a su puesto normal de labores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15.- En ese caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al Sr. Ramírez por el presente juicio, habrá que considerar los salarios y demás beneficios laborales que éste haya podido generar por la prestación de servicios a otros entes públicos o privados durante la sustanciación del presente juicio.

16.- En tal sentido, dejamos constancia que este ente Procurador tiene noticias de que a partir del 9 de septiembre de 2009, el Sr. Ramírez comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos); empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular par las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI).

17.- En efecto, consta del Oficio signado con el N° 08-0200024, de fecha 20 de enero de 2010, emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, por órganos de su Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E), S.G.C., que el Sr. Ramírez ingresó a prestar servicios a favor de la antes mencionada empresa del Estado, a partir del 9 de septiembre de 2009. El original del referido oficio, con sus respectivos anexos, acompañan al presente Escrito marcado “A”.

18.- Igualmente, tenemos notificas que mediante Resolución signada con las letras y números DDPG-2010-12-1, emanado de la Defensa Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.424. en fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano M.A.R., fue designado como Jefe de la División de Infraestructura de la Coordinación de Servicios de ese Organismo. Copia de la mencionada Gaceta Oficial acompaña al presente Escrito marcada “B”.

19.- Informamos a este Tribunal de las circunstancias descritas en los numerales anteriores, pues ello deberá tomarse en cuenta al momento de la cuantificación de las indemnizaciones ordenas a pagar por la sentencia que se pretende ejecutar en esta fase del proceso. (…).

(Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa, tal como se indicó en auto de fecha 10 de junio de 2010, que la parte demandada alegó que:

1°) La sentencia definitiva no puede ejecutarse, por que al ente Procurador le sería imposible reenganchar a un trabajador, que desempeñaba un cargo de alta calificación, bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminado, como lo pretende el Juzgado Superior, pues con ello se violaría flagrantemente el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dcho artículo desarrolla y está en sintonía con el principio de la anualidad presupuestaria que rige a los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

2°) La única manera en que se pudiera reenganchar al actor, sería a través de la celebración de otro contrato de trabajo a tiempo determinado.

3°) Tal situación generaría una recurrencia interminable de demandas por los mismos motivos que originaron el presente juicio.

4°) La inejecutabilidad del reenganche en los términos planteados por el fallo surge, además, por la renuncia voluntaria manifestada por el accionante, que se produjo sobrevenidamente al presente proceso en fecha 18 de agosto de 2009, por lo tanto, mal podría el ente Procurador reenganchar a un trabajador que ha manifestado inequívocamente su voluntad de retirarse de su trabajo en la Procuraduría y, por ende, de no estar interesado en el pretendido reenganche.

5°) El ciudadano M.R.O., el 18 de agosto de 2009, mientras se sustanciaba el presente p.d.E.L., presentó ante el ente Contralor correspondiente, su declaración jurada de patrimonio por el cese en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

6°) En consecuencia, no procede en este caso su reenganche (reinstalación) a este ente Procurador, habida cuenta de su renuncia voluntaria y por encontrarse actualmente trabajando para otro ente público.

7°) Cualquier indemnización que este Tribunal pretenda fijar por orden de la sentencia del Juzgado Superior, deberá cortarse al 18/08/2009, en virtud de la renuncia antes mencionada.

8°) A todo evento, manifestaron igualmente la voluntad de no querer reengancharlo ahora a su puesto normal de labores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9°) En ese caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al Sr. Ramírez por el presente juicio, habrá que considerar los salarios y demás beneficios laborales que éste haya podido generar por la prestación de servicios a otros entes públicos o privados durante la sustanciación del presente juicio.

10°) A partir del 9 de septiembre de 2009, el Sr. Ramírez comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos); empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular par las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI).

11°) Igualmente, manifestaron que el ciudadano M.A.R., fue designado como Jefe de la División de Infraestructura de la Coordinación de Servicios de ese Organismo.

12°) Las circunstancias descritas deberán tomarse en cuenta al momento de la cuantificación de las indemnizaciones ordenas a pagar por la sentencia que se pretende ejecutar en esta fase del proceso.

13°) Se reservan las acciones que pudieren corresponder para la declaratoria de nulidad del fallo que por esta vía se pretende ejecutar.

Ahora bien, la parte actora, en fecha 07 de junio de 2010, consignó escrito mediante el cual indicó:

Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición al cumplimiento de la sentencia que cursa en el presente expediente 2221-08, presentado por la abogada C.S., representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, antes de la audiencia de cumplimiento voluntario de la presente causa.

Segundo: Lo cierto del caso que el pasado mes de enero de 2009, fui despedido sin justa causa de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, y aun cuando existe la relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, la Institución se negó a reconocerla, queriendo alegar que era un funcionario de alto nivel, lo cual nunca probaron, porque lo cierto es que soy un contratado a tiempo indeterminado que fue despedido sin justificación y así lo estableció el Juez de Primera Instancia y confirmada en segunda instancia, pero sin embargo, aun la Procuraduría se niega a cumplir.

Tercero: Es cierto que estuvo prestando servicio como funcionario de Alto Nivel, ya que comenzó a prestar servicios en septiembre de 2009, en la Sociedad Mercantil de Puertos, S.A., como coordinador ganando un salario mensual de Bs. F. 4.000,00, pero sin que esto significara mi renuncia al procedimiento que tenia incoado, ya que en dicha institución me estaba rigiendo por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cuarto: Es cierto que a mediados de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios en la Defensa Pública, en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, es decir, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual renuncio el pasado 27 de mayo de 2010 y le fue aceptada la renuncia, tal como se puede evidenciar de las cartas originales que consigno en el presente escrito.

En conclusión, ciudadana Juez solicito muy respetuosamente el reenganche inmediato de mi representado y el pago de sus salarios caídos

.

De lo transcrito se evidencia que la parte actora:

1°) Contradijo en cada una de sus partes el escrito consignado por la parte demandada.

2°) Alegó que la parte demandada no logró probar que era un funcionario de alto nivel, porque lo cierto es que es un contratado a tiempo indeterminado y así quedó determinado en las sentencias dictadas.

3°) Afirmó que estuvo prestando servicios como funcionario de Alto Nivel desde el mes de Septiembre de 2009, en la Sociedad Mercantil Venezolana de Puertos, S.A.; sin que esto significara su renuncia al procedimiento por cuanto se estaba rigiendo la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4°) Afirmó también que a mediados de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios en la Defensa Pública, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

5°) Indicó que renunció al cargo indicado en el punto anterior el día 27 de mayo de 2010 y tal renuncia fue aceptada.

Para resolver el Tribunal resolverá sobre los alegatos de la parte demandada en el siguiente orden:

PRIMERO

Retomando los dichos de la parte demandada, con respecto al cumplimiento de la sentencia a ejecutar la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda indicó:

- Que la sentencia definitiva no puede ejecutarse, por que al ente Procurador le sería imposible reenganchar a un trabajador, que desempeñaba un cargo de alta calificación, bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminado, como lo pretende el Juzgado Superior, pues con ello se violaría flagrantemente el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dicho artículo desarrolla y está en sintonía con el principio de la anualidad presupuestaria que rige a los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

- Que la única manera en que se pudiera reenganchar al actor, sería a través de la celebración de otro contrato de trabajo a tiempo determinado.

- Que tal situación generaría una recurrencia interminable de demandas por los mismos motivos que originaron el presente juicio.

Para resolver sobre estos puntos específicos, se transcribe el dispositivo de la sentencia a ejecutar, publicada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede:

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas para la valoración de las pruebas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, que goza de estabilidad, por lo tanto, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, debiendo declararse con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, considerando la sentencia del A Quo ajustada a las normas y de conformidad con la jurisprudencia, por lo cual este juzgador confirma la decisión dictada por la primera instancia, lo que conlleva a declarar el reenganche del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.D.V.D.R. en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.812, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales..- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

En el dispositivo anteriormente transcrito se observa que, de acuerdo con la valoración de las pruebas producidas en autos, así como del análisis sobre los hechos y de la actividad procesal probatoria, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, concluyó que existía, entre la demandada y el accionante, una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que el mismo gozaba de estabilidad, declarando Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y como consecuencia, el reenganche del demandante a su puesto de trabajo, ratificando así en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio competente.

En cuanto a los aspectos a resolver, en primer lugar se destaca que a la parte demandada se le dio la oportunidad procesal para su defensa y alegatos que ciertamente utilizó a lo largo del proceso, sin que se le haya vulnerado el derecho a la defensa.

En este sentido se hace resaltar que si sus alegatos no obtuvieron el resultado esperado, el ente demandado tenía la oportunidad de ejercer los recursos que otorga la ley, los cuales ejerció sin resultado positivo para su defensa.

Ahora bien, se destaca que conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Judicial, conocen de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y por cuanto el pronunciamiento solicitado corresponde al fondo del asunto debatido, no puede pronunciarse este Tribunal sin que exista quebrantamiento al debido proceso.

Aunado a ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, no le está dado a los jueces de instancia violentar la competencia funcional y en el presente caso la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución se limita únicamente a dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos por ella señalados.

En otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, invocada por la demandada y la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indican la forma en que se deberá proceder en la ejecución de los Entes Públicos, tanto por parte de los Tribunales de la República, como por los propios Organismos involucrados a los fines de incluirlas partidas necesarias en el presupuesto correspondiente.

Por tales motivos, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, este Tribunal en funciones de ejecución declara IMPROCEDENTE el alegado de inejecutabilidad de la sentencia definitiva por las razones invocadas por la demandada en el encabezamiento de este punto Primero y así se decide.

SEGUNDO

Sobre la renuncia del accionante, la parte demandada resaltó lo siguiente:

- La inejecutabilidad del reenganche en los términos planteados por el fallo surge, además, por la renuncia voluntaria manifestada por el accionante, que se produjo sobrevenidamente al presente proceso en fecha 18 de agosto de 2009, por lo tanto, mal podría el ente Procurador reenganchar a un trabajador que ha manifestado inequívocamente su voluntad de retirarse de su trabajo en la Procuraduría y, por ende, de no estar interesado en el pretendido reenganche.

- Que el ciudadano M.R.O., el 18 de agosto de 2009, mientras se sustanciaba el presente p.d.E.L., presentó ante el Ente Contralor correspondiente, su declaración jurada de patrimonio por el cese en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

- Que no procede en este caso su reenganche (reinstalación) a este ente Procurador, habida cuenta de su renuncia voluntaria y por encontrarse actualmente trabajando para otro ente público.

- Que cualquier indemnización que este Tribunal pretenda fijar por orden de la sentencia del Juzgado Superior, deberá cortarse al 18/08/2009, en virtud de la renuncia antes mencionada.

Al respecto el trabajador accionante manifestó:

- Que estuvo prestando servicios como funcionario de Alto Nivel desde el mes de Septiembre de 2009, en la Sociedad Mercantil Venezolana de Puertos, S.A.; sin que esto significara su renuncia al procedimiento por cuanto se estaba rigiendo la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- Que también que a mediados de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios en la Defensa Pública, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

- Que renunció al cargo indicado en el punto anterior el día 27 de mayo de 2010 y tal renuncia fue aceptada.

De lo indicado se observa que la parte demandada alegó que el ciudadano M.A.R.O. renunció voluntariamente al presentar declaración jurada de patrimonio ante la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se observa que la demandada no produjo a los autos renuncia expresa del accionante y se destaca que los funcionarios públicos están en la obligación de presentar anualmente la declaración jurada de patrimonio durante cada año en el mes de julio, tal como consta en Resolución N° 01-00-57 de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de la Contraloría General de la República.

Aunado a ello, consta para este Tribunal la manifestación expresa del accionante en relación a la intención de continuar con la ejecución y ser reincorporado a su puesto de trabajo, no solo en escrito cursante al folio 14 de la pieza II sino en las reuniones conciliatorias que se a tal efecto se han celebrado,.

Por tal motivo, no solo por la competencia funcional, sino por la protección a la estabilidad laboral, quien suscribe considera IMPROCEDENTE el alegato de la demandada relativo a la inejecutabilidad de la sentencia por renuncia del accionante y así se decide.

TERCERO

Sobre la persistencia en el despido.

Se observa al punto 8 del escrito presentado, que la parte demandada manifestó su voluntad de no querer reenganchar al accionante a su puesto normal de labores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para resolver, se considera prudente transcribir el artículo invocado, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Subrayado y negritas del Tribunal),

Sin prejuicio de las sentencias aclaratorias del artículo transcrito, publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a seguir, se observa que en el artículo transcrito se establece como requisito indispensable para que se configure una persistencia en el despido, que la parte demandada consigne efectivamente el pago de lo que correspondería al trabajador; situación que no ha ocurrido en la presente causa.

Por tal motivo, este Tribunal declara como no opuesto el alegato de persistencia en este oportunidad por cuanto no cumple los supuestos previstos a tal fin y así se declara.

CUARTO

Sobre la exclusión de lapsos la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda indicó:

- Que a partir del 9 de septiembre de 2009, el Sr. Ramírez comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos); empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular par las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI).

- Que el ciudadano M.Á.R., fue designado como Jefe de la División de Infraestructura de la Coordinación de la Defensa Pública.

- Que las circunstancias descritas deberán tomarse en cuenta al momento de la cuantificación de las indemnizaciones ordenas a pagar por la sentencia que se pretende ejecutar en esta fase del proceso.

.- Que para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al Sr. Ramírez por el presente juicio, habrá que considerar los salarios y demás beneficios laborales que éste haya podido generar por la prestación de servicios a otros entes públicos o privados durante la sustanciación del presente juicio.

En este sentido, en la presente causa la Juez en su condición de rectora del proceso y en su obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos) y a la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que informara sobre los siguientes particulares:

a.- Si el ciudadano M.Á.R.O., cédula de identidad N° V-13.231.812, prestó servicios a favor de esa empresa.

b.- El cargo que ocupó, la fecha de su ingreso y, en su caso, egreso, así como los demás salarios beneficios laborales percibidos durante toda la relación de trabajo, incluidos indemnizaciones y prestaciones sociales; y, finalmente,

c.- Cualesquiera otros documentos relacionados con el caso.

Ahora bien, el día 30 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010, se dieron por recibidas resultas provenientes de la Defensa Pública y de Bolipuertos, C.A. respectivamente, cuyas respuestas a la información solicita fue la siguiente:

1°) El oficio N° 354-1 de fecha 23 de junio de 2010, emanado de la Defensa Pública General de la República Bolivariana de Venezuela, indicó lo siguiente:

“a.- Efectivamente, el ciudadano M.A.R.O., prestó sus servicios en esta Institución.

b.- Ocupó el cargo de Jefe de la División de Infraestructura adscrito a la Coordinación de Servicios, teniendo como fecha de ingreso el dái 18/03/2010 y egreso 27/05/2010.

Beneficios laborales percibidos:

Mes Concepto Monto Total

2° Quincena M.S.B. 3.330,17

P.P.U.. 32,50

TOTAL MARZO 3.362,67

1° Quincena A.S.B. 3.842,50

P.P.U.. 37,50 3.880,00

2° Quincena A.S.B. 3.842,50

P.P.U.. 37,50 3.880,00

TOTAL ABRIL 7.760,00

1° Quincena M.S.B. 3.842,50

P.P.U.. 37,50 3.880,00

2° Quincena M.S.B. 3.842,50

P.P.U.. 37,50 3.880,00

TOTAL MAYO 7.760,00

Presenta un pago pendiente correspondiente a Prestaciones Sociales por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CTMS (Bs. 1.357,65) el cual se detalla a continuación:

Concepto Días Monto

Fracción de Vacaciones de Empleados. Período 2010-2011 4,17 1.078,64

Fracción de Bono Vacacional de Empleados. Período 2010-2012 5,33 1.378,69

Total Asignaciones 2.457,33

Deducciones

Concepto Días Monto

Fracción de Vacaciones de Empleados. Período 2010-2011 4,00 1.034,68

Fracción de Bono Vacacional de Empleados. Período 2010-2012 2,00 65,00

Total Asignaciones 1.099,68

TOTAL NEGO A PAGAR 1.357,65

De lo transcrito se observa que el accionante en la presente causa laboró en la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 27 de mayo de 2010, devengado la cantidad de siete mil setecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 7.760,00) durante dicho período por concepto de salario y prima profesional.

2°) El oficio N° 646.J de fecha 15 de julio de 2010, emanado de la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., indicó lo siguiente:

Ocupó el cargo de Jefe de la Unidad de Gerencia de Seguridad Portuaria y P.B.I.P.; ingresó a trabajar en fecha 16 de julio de 2009 y egreso en fecha 19 de marzo de 2010; devengaba un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más el doce por ciento (12%) por prima de profesionalización, así como el beneficio de alimentación establecido en la ley

.

La información anterior indica que recibió un salario de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00) más el doce por ciento (12%) de prima de profesionalización.

Para resolver se considera prudente transcribir sentencia N° 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento seguido por la ciudadana M.M.A. contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cuyo texto indica:

Visto de esta forma, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, al constituir los salarios caídos un ingreso dejado de percibir por parte del querellante, siendo ello un verdadero lucro cesante, en virtud del cual se ha visto privado de su forma regular de ingresos diarios, como consecuencia de un acto ilegal de la Administración (lo cual se compensa precisamente con el pago de dichos salarios dejados de percibir) es de suyo considerar que, en la misma tónica de la teoría general de las obligaciones, dicho resarcimiento se enerva (o se reduce proporcionalmente) en aquellos casos en que el querellante preste sus servicios en otro organismo público en el cual devengue su respectivo salario.

Tal aseveración tiene su fundamento en que, siendo el pago de los salarios caídos un resarcimiento como consecuencia de haberse dictado un acto administrativo írrito que causó un daño en la esfera jurídica del particular afectado, ello trae como consecuencia lógica que ese daño no debe haber sido resarcido de forma alguna, para que pueda ser reparado. Dicha circunstancia sucedería, verbigracia, en aquellos casos en los cuales el recurrente, en el ínterin procesal de la querella, comienza a prestar servicios en otro organismo público devengando igual o mayor remuneración a la percibida en el organismo contra el cual ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial.

En casos como el descrito, el pago de los salarios caídos como compensación por habérsele privado de su sustento diario, se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en el cual se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso su querella funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y, de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se le estaría premiando doblemente, al acumularse varias indemnizaciones, constituyendo esta circunstancia, un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide esa doble indemnización.

Retomando todo lo anteriormente acotado, entiende esta Corte que si un funcionario retirado obtiene un nuevo empleo en la Administración Pública, devengando una remuneración correspondiente al mismo, traería como consecuencia que el pago que pretende lograr la querellante, a través de la cancelación de los salarios dejados de percibir, no podría subsistir, por cuanto, de ser así se produciría para dicho funcionario un enriquecimiento sin causa, toda vez que no existiría un motivo jurídico contemplado por el derecho que constituya causa legítima para el enriquecimiento experimentado por el trabajador.

Por tanto, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, al cual se le haya otorgado la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y que presta servicios en otro organismo del sector público, se e.c.l.p.d.l. salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, “De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió” además que “el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’” (Vid. M.M.S., Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo establece el criterio que en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

De la sentencia transcrita, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció el criterio que los casos en los cuales se haya ordenado el pago de salarios caídos y se verifique que el accionante se encontraba prestando servicios remunerados en otro organismo durante ese lapso, los salarios caídos se reducirán en proporción a las remuneraciones percibidas por concepto de salarios para evitar un enriquecimiento sin causa del accionante.

En el caso de autos, nos encontramos con una situación similar a la indicada en el fallo transcrito, cuyo criterio comparte quien suscribe. Por tal motivo, seguidamente, se procede a la determinación de los salarios caídos dejados de percibir que deberán cancelarse en la presente causa en atención a lo ordenado en la sentencia definitiva, tomando en consideración las comunicaciones recibidas de los entes arriban mencionados y al criterio acogido en la presente decisión, según el siguiente detalle:

Salario Salario Días Total Desc. Por Ing Saldo Pendiente Acumulado

Desde Hasta Diario A Pagar Bs. F. Otros Entes a Pagar Bs. F. Bs. F.

10/02/2009 28/02/2009 6.762,70 225,42 18 4.057,62 0,00 4.057,62 4.057,62

01/03/2009 31/03/2009 6.762,70 225,42 31 6.988,12 0,00 6.988,12 11.045,74

01/04/2009 30/04/2009 6.762,70 225,42 30 6.762,70 0,00 6.762,70 17.808,44

01/05/2009 31/05/2009 6.762,70 225,42 31 6.988,12 0,00 6.988,12 24.796,57

01/06/2009 30/06/2009 6.762,70 225,42 30 6.762,70 0,00 6.762,70 31.559,27

01/07/2009 31/07/2009 6.762,70 225,42 31 6.988,12 2.240,00 4.748,12 36.307,39

01/08/2009 14/08/2009 6.762,70 225,42 14 3.155,93 4.480,00 -1.324,07 34.983,32

16/09/2009 30/09/2009 6.762,70 225,42 15 3.381,35 4.480,00 -1.098,65 33.884,67

01/10/2009 31/10/2009 6.762,70 225,42 31 6.988,12 4.480,00 2.508,12 36.392,79

01/11/2009 30/11/2009 6.762,70 225,42 30 6.762,70 4.480,00 2.282,70 38.675,49

01/12/2009 23/12/2009 6.762,70 225,42 23 5.184,74 4.480,00 704,74 39.380,23

07/01/2010 31/01/2010 6.762,70 225,42 25 5.635,58 4.480,00 1.155,58 40.535,81

01/02/2010 28/02/2010 6.762,70 225,42 28 6.311,85 4.480,00 1.831,85 42.367,66

01/03/2010 31/03/2010 6.762,70 225,42 31 6.988,12 5.602,00 1.386,12 43.753,79

01/04/2010 30/04/2010 6.762,70 225,42 30 6.762,70 7.760,00 -997,30 42.756,49

01/05/2010 31/05/2010 6.762,70 225,42 31 6.988,12 7.760,00 -771,88 41.984,61

01/06/2010 30/06/2010 6.762,70 225,42 30 6.762,70 0,00 6.762,70 48.747,31

01/07/2010 31/07/2010 6.762,70 225,42 31 6.988,12 0,00 6.988,12 55.735,43

01/08/2010 04/08/2010 6.762,70 225,42 4 901,69 0,00 901,69 56.637,13

494,00 111.359,13 54.722,00 56.637,13

Del cuadro anterior se evidencia que los salarios caídos a pagar en la presente causa hasta el día 04 de agosto de 2010, es la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 56.637,13).

QUINTO

En este sentido, cabe destacar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez comenzada la ejecución, continuará sin interrupción, exceptuando los casos en que el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia y consigne en autos la prueba que lo demuestre.

En el presente caso, ninguno de los dos supuestos indicados se ha cumplido; por tal motivo se deja constancia que la ejecución continuará en la presente causa, tal como lo indica el artículo 532 eiusdem, que se aplica por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

A los fines de la continuación de la ejecución, se fija el día 04 de agosto de 2010, fecha en que deberá tener lugar la próxima reunión conciliatoria, para que se verifique el reenganche del accionante en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, tal como lo indicó la sentencia a ejecutar.

Se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se ordena la remisión a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda de copia certificada del presente auto. CUMPLASE.

C.R.S.

LA JUEZ

MEYBERS PEÑA PEREIRA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2221-08

CRS/MPP

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