Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Abogados C.R.L. y C.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.824.594 y V-11.957.592, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.958 y 76.068, actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 90.642.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DAEWO MOTORS DE VENEZUELA CA., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-06-1993, bajo el Nº 45, Tomo 143-A- Pro. Con cambio de domicilio según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1.995, bajo el Nº 9, tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.P.P., M.T.M., M.I.L. y M.D.B., O.L.P.P., G.R.L., L.G. GANDICA Y E.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.356, 66.500, 68.361, 98.595, 112.108, 91.363, 106.695 Y 129.992, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N°: (12-0358 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados C.R.L. y C.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DAEWO MOTORS DE VENEZUELA CA., con motivo de las actuaciones de representación que hicieran en el juicio de Amparo, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 533).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2003, el alguacil del Juzgado dejó constancia de no haber podido logar la citación personal del intimado (Folio 07, II pieza).

En fecha 02 de julio de 2003, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de julio de 2003. (Folios 36 y 37).

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2003, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).-

En fecha 10 de septiembre de 2003, fue designada defensora judicial de la parte demandada la abogada F.J.G.C.. (Folio 47).-

En fecha 22 de septiembre de 2003, los abogados de la parte demandada, C.D.H. y M.T.M., se dieron por intimados en la presente causa.- (Folio 53).

En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda, solicitando la inadmisibilidad de la acción, entre otras defensas (Folio 56 al 64).

En fecha 09 de octubre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles (Folio 79 al 82), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2003. (Folio 84).

En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar parcelas de terreno, propiedad de la intimada. (Folio 130 al 132).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del cuaderno separado de Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Folio 147).

Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante las cuales solicita abocamiento y se dicte sentencia.

Por auto de fecha 09 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (Folios 167).-

Asimismo en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 17 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 174).-

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó expediente contentivo de acción de amparo propuesta en fecha 05-06-2001, por la empresa Daewoo Motors de Venezuela CA., contra la sentencia de fecha 22-03-2001 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que en dicho proceso se les demandó a sus representados (Bermúdez Automotriz., CA. y M.F.B.R.), en nombre de quien interpusieron reconvenciones, las cuales se declararon con lugar y se declaró sin lugar la demanda.

  3. Que la empresa Daewoo Motors de Venezuela CA., interpuso un amparo en contra de la sentencia que les condenó.

  4. Que sus representados estaban obligados para intervenir en la querella constitucional incoada para coadyuvar junto al presunto agraviante, a la defensa de la decisión impugnada, por lo que en fecha 08-06-2001 se hicieron parte, a través de un escrito consignado.

  5. Que en fecha 14-06-2001, el Tribunal admitió el amparo.

  6. Que en fecha 29-06-2001, manifestaron el deseo de intervenir en el proceso.

  7. Que en fecha 04-07-2001, se presentaron en la audiencia oral, hicieron valer su cualidad, expusieron sus alegatos y consignaron un escrito contentivo del resumen de la exposición con los recaudos que la sustentaban.

  8. Que en fecha 09-07-2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó la sentencia correspondiente, la cual fue apelada, y remitida a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 30-10-2001 se confirmó la decisión recurrida y se declaró sin lugar dicha apelación.

  9. Que en fecha 31-10-2001, solicitaron una ampliación de dicha confirmación, pero solo en lo referente a la condenatoria en costas, y en fecha 30-11-2001, se dictó dicha providencia y que durante ese tiempo realizaron diversas diligencias; redactaron escritos, buscaron recaudos y asistieron a la audiencia constitucional.

  10. Que la declaración de condenatoria en costas a favor de sus representados quedó definitivamente firme.

  11. Que actuaron como apoderados de los terceros coadyuvantes; Bermúdez Automotriz CA., y M.F.B.R..

  12. Fundamentó su demanda en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

  13. Estimó las costas en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000, 00), hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00).

  14. Pretende: El pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000), hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), por concepto de honorarios profesionales; la Indexación del monto estimado e intimado, siendo calculado de acuerdo a los índices generales inflacionarios del país determinados por el Banco Central de Venezuela.

    -III-

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  15. Alegó la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2002, por haberse quebrantado formalidades esenciales, ya que quedó evidenciado que el Tribunal de la causa, consideró el proceso interpuesto por la parte actora, como un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, y es por lo que solicitó la reposición de la causa.

  16. Que los demandantes no señalaron el valor de cada una de sus actuaciones, ya que estimaron las mismas de modo global, lo cual hace improcedente la acción planteada en esos términos.

  17. Impugnó, Negó, Rechazó y Contradijo el Derecho al cobro de honorarios alegado por los demandantes.

  18. Alegó la inadmisibilidad de la acción porque no debió admitirse por el procedimiento breve estipulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de una errónea aplicación analógica del artículo 22 de la Ley de Abogados.

  19. Que la Sala Civil, en unión con reconocida doctrina, estableció que el proceso para cobrar honorarios judiciales en donde no existe estimación de la demanda, es el procedimiento ordinario, y que por la cuantía reclamada, esta acción debe conocerse por el procedimiento ordinario, y no por el breve.

  20. Alegó la falta de cualidad activa de los demandantes y la falta de cualidad pasiva de la mandante, ya que las actuaciones referentes al escrito de adhesión de fecha 08 de junio de 2001, el informe consignado en la audiencia constitucional en fecha 04 de julio de 2001, y la actuación de fecha 11 de julio de 2001, fueron realizadas únicamente por el abogado C.R.L. y no por el abogado C.R.T., por lo que el profesional que no participó en dichas actuaciones, carece de cualidad para cobrar honorarios, ya que no fueron realizadas por él.

  21. Solicitó la retasa del monto reclamado.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  22. Copia certificada del Expediente N° 4197 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de cada una de las actuaciones que sustentan el derecho invocado. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, lo aprecia como plena prueba, quedando demostrada las actuaciones realizadas por los abogados C.R.L. y C.R.T., asistiendo a la empresa mercantil DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA C.A. Y ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no aportó elementos probatorios.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse, con base a los siguientes términos:

    Plantea la parte actora, su derecho al cobro de honorarios profesionales por haber asistido a la demandada en el proceso contentivo de la acción de amparo, el cual se ventiló por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado sin lugar y con condenatoria en costas. En ese sentido, la demandada, se excepcionó al pago de los honorarios exigidos, en primer lugar; planteó la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda por cuanto los actores no valoraron cada una de sus actuaciones, sino que de manera global procedieron a estimar las mismas, por lo cual hace netamente improcedente la acción planteada.

    Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteado en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, del tenor siguiente:

    En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

    ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

    La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

    Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

    Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

    En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

    En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    Planteada como ha sido el proceso judicial, a fin de hacer valer los derechos de cobro de honorarios profesionales, es también importante señalar lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral de fecha 22 de febrero de 2006 en el juicio de V.M. y otros, en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda conforme al artículo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala:

    …En ese mismo sentido el tratadista H.C. sostuvo lo siguiente:

    El abogado debe indicar las actuaciones como demanda, contestación, oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, interposición de recursos, etc., señalando concretamente los escritos, diligencias y actas en los cuales haya intervenido, con su estimación económica (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, p. 405).

    Siendo ello así, es claro que los demandantes no han precisado el requerimiento de la valoración pecuniaria de todas y cada una de las actuaciones cuyos honorarios profesionales demandan, con lo cual no han precisado adecuadamente el objeto de la demanda. Debe señalarse que el deber de especificar adecuadamente el valor de las actuaciones realizadas deriva de la exigencia contenida en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la determinación precisa del objeto de la pretensión. En virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisión de la demanda interpuesta dados los términos en que fue incoada. Así se decide….

    .

    Tomando entonces en consideración el criterio sostenido por nuestro M.T., y del análisis de la demanda interpuesta por la parte actora, donde de manera global y genérica estimó e intimó sus honorarios profesionales, sin que de ello se desprenda la estimación particularizada de cada actuación, incurre en el supuesto de inadmisibilidad de la acción planteada, dado que dicha omisión contrarresta el derecho a la defensa del intimado. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos C.R.L. y C.R.T. en contra de la Sociedad Mercantil DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0358

CHB/EG/Noris.

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