Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000311

ASUNTO : LP01-P-2010-000311

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA.

DECISIÓN QUE SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL ACATAMIENTO DEL NUEVO HORARIO LABORAL DE 8:00 AM A 1:00 PM ESTATUIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 2010-0001, DE FECHA 14-01-2020, PROFERIDA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR RAZONES DE INTERÉS NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON EL PLAN NACIONAL DE AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA.

En fecha primero del mes de febrero del año dos mil diez (01-02-2010), se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar por auto separado, a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.A. PEÑA MARQUEZ, venezolano, nacido en el Vigía estado Mérida, en fecha 20/07/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.109, de ocupación albañil, residenciado en los Curos, parte media, casa Nº 10, vereda nº 07 a la altura del mercado de los Cueros, Mérida estado Mérida, hijo de J.G.P.G. y de C.M., teléfono: 0274-2713033 (hermano de nombre J.P.), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando sea declarada la aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., precalificó los hechos subsumiéndolos en el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y se remitan las actuaciones conforme lo prevé el artículo 101 ejusdem. En cuanto a la medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días y la prevista en el artículo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en el arresto transitorio por 48 horas, y asistir a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer; y en cuanto a las medidas de Seguridad y protección, a favor de la víctima, conforme al numeral cinco y seis del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, residencia y estudio y la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento. Asimismo consignó las actuaciones constantes de 19 folios útiles. Y finalmente solicito que se acumule la investigación 14F20-0193-09, seguida por la Fiscalia 20 por el procedimiento ordinario, por lo delitos de violencia física y amenaza, dejando constancia que se le impuso al investigado del contenido de las actuaciones del presente expediente.

El representante de la Defensa Pública el ciudadano Defensor Publico, abogado: S.G., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Me opongo a la solicitud Fiscal ya que esta presentando una flagrancia y siendo que ya hay una investigación por los supuestos hechos de la misma Ley y no tiene sentido que se abra nuevo expediente, en tal sentido estamos en presencia de una proliferación de causa y esto va en contra de la economía procesal, conforme al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por tal motivo me opongo a la aprehensión en flagrancia de mi defendido, asimismo me opongo a la solicitud fiscal del arresto ya que no trae un clima de pacificación y así continua el enfrentamiento de marido y mujer; y solicito que mi defendido se someta a una cura y desintoxicación que es la mas idónea y proporcional. Es todo. La fiscal: ciudadana Juez si estoy trayendo una flagrancia a este tribunal no es por mi decisión sino es por un hecho nuevo ocurrido por parte de los órganos de investigación en el cual son los que nos presentaron los nuevos hechos. Es todo.”

MOTIVACION

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.

Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 29-01-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) Nº 54 VALERO HENRY, CABO PRIMERO (PM) N° 57 DÍAZ LIBARDO, CABO SEGUNDO (PM) Nº 76 ALARCÓN J.C., Adscritos a la Comisaría Policial N° 25 Los Curos, constando de la siguiente manera:

En esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde. Encontrándonos de servido en la sede de la comisaría policial Nº 25 Las Curos, cuando se presentó la ciudadana que se identificó como: TORRADO O.E. titular de la cédula de identidad Nº V- 22.664.500. de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06.12, estado civil soltera, de ocupación obrero, residenciada en la Urbanización Osuna Rodríguez vereda 7 casa Nº 10 parte Media, quien se encontraba en un estado de nerviosismo, informando que su ex conyugue le estaba lanzando piedras, con la finalidad de agredirla físicamente, diciéndole palabras obscenas y amenazándola de muerte, comunicando la misma que ya tenia medidas de seguridad en su favor debido a que no era la primera vez que sucedía y el caso de violencia contra la mujer ya tenía conocimiento la Fiscalía Vigésima, por lo que de inmediato nos traslados con la ciudadana en busca del ciudadano agresor, logrando interceptarlo frente a la línea de taxi de la Parte media de Los Curos al lado del Mercado, donde se le solicito la documentación personal al ciudadano quien se identifico como; PEÑA M.R.A.. titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.109, de 31 años de edad fecha de nacimiento 20-07-78, estado civil soltero, de ocupación no definida, sin residencia fijar encontrándose este ciudadano con actitud violenta y agresiva procediendo hacerle conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión aproximadamente a las es horas cuarenta minutos de la tarde, se le notifico vía telefónica a la abogada M.D., Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico, con competencia de violencia contra la mujer, indicando que se levantara la actuación policial y se remitiera el ciudadano hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Mérida. Es Todo.

De la revisión de las actuaciones, constan los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2010. (Folio 5)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-2010, realizada a la ciudadana ELCIDA TORRADO ORTEGA. (Folio 7)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-01-2010 (Folio 9)

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 30-01-2010, a la ciudadana ELCIDA TORRADO ORTEGA (Folio 14).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 30-01-2010, al ciudadano PEÑA M.R.A. (Folios 14).

INSPECION TECNICA Nº 359, de fecha 30-01-2010 (Folio 16)

INSPECION TECNICA Nº 360, de fecha 30-01-2010 (Folio 17)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-01-2010 (Folio 18)

EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, realizada al imputado de autos Nº 900-067- 0168, de fecha 30-01-2010 (Folio 19, 20).

INSPECION TECNICA Nº 0583, de fecha 09-02-2009 (Folio 29)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-02-2009 (Folio 30)

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 11-02-2009, a la ciudadana ELCIDA TORRADO ORTEGA (Folio 32).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-03-2009 (Folio 33)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-03-2009 (Folio 35)

ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 05-03-2009 (Folio 36)

EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, realizada al imputado de autos Nº 900-067- 0470, de fecha 05-03-2009 (Folio 39).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-03-2009, realizada a la ciudadana ELCIDA TORRADO ORTEGA. (Folio 40).

Los hechos y los anteriores elementos de convicción debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.A. PEÑA MARQUEZ, identificado ut supra. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.A. PEÑA MARQUEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana ELCIDA TORRADO ORTEGA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.A. PEÑA MARQUEZ, identificado ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada del imputado de autos, y este Juzgador comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en este auto, referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición del Ministerio Público y acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se declara

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas a imponer al imputado de autos, estima esta juzgadora que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y de las medidas cautelares las previstas en artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se impone al imputado de autos la contemplada en el numeral 8, consistente en la obligación de acudir al Instituto Merideño de la Mujer para asistir a una charla y consignar ante el tribunal la constancia de haber acudido.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana ELCIDA TORRADO ORTEGA razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano R.A. PEÑA MARQUEZ, identificado ut supra, lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia.

OTROS

Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de la acumulación de la presente a la causa fiscal signada con el número 14 F 20-0193-09, correspondiente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida. Así se declara.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, procede hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.A. PEÑA MARQUEZ, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se ordena una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencia. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se le ordena al ciudadano R.A. PEÑA MARQUEZ, identificado ut supra, la prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la realización de un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO, a la víctima ELCIDA TORRADO ORTEGA, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, para el día para el día JUEVES ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (11-02-2010) a las 8:00 AM. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de la acumulación de la presente a la causa fiscal signada con el número 14 F 20-0193-09, correspondiente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida. OCTAVO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado a tenor de lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. G.J.G.Z.

EL SECRETARIO

ABG. WILMER TORRES.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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